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CSDJ - F11001110200020140593301ADJUNTA20150430164649-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140593301ADJUNTA20150430164649-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 110011102000201405933 01

Registro proyecto: 27 de abril de 2015

Aprobado según Acta No. 32 de 29 de abril de 2015

REFERENCIA: Tutela en segunda instancia

ACCIONANTE: Esperanza Rodríguez Montenegro Cooperativa de los Profesionales

ACCIONADO:

(COASMEDAS)

PRIMERA INSTANCIA: Declaró improcedente

DECISIÓN: Confirma

I. ASUNTO Resolver la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela promovida por la

señora Esperanza Rodríguez Montenegro1.

II. ANTECEDENTES

1 Magistrada Ponente: Olga Fanny Pacheco Álvarez. La señora Rodríguez Montenegro interpuso acción de tutela contra la Cooperativa de los Profesionales (COASMEDAS), al considerar que le está violando su derecho fundamental de petición y con ello, su derecho fundamental al habeas data, teniendo en cuenta los siguientes hechos: - En enero de 2012 adquirió un crédito con dicha compañía de financiamiento, cuyo número de identificación es 054-2013-020003-8. - Por circunstancias personales, relacionadas con el estado de salud de

su señora madre y el fallecimiento de su padre, se vio en imposibilidad de continuar al día en el pago de la correspondiente cuota mensual y solicitó el “refinanciamiento” de aquella obligación dineraria. - El 26 de noviembre de 2013 COASMEDAS aceptó la modificación de las condiciones iniciales del préstamo acordado con la señora Rodríguez Montenegro y con tal fin le hizo firmar nuevos “pagarés” de garantía, el mismo día 26, el 2 de diciembre siguiente y el 6 de diciembre de 2013. No obstante, la entidad nunca le brindó información precisa sobre cuál de todos los pagarés era el válido y cuáles quedarían anulados. - Por consiguiente, “en varias ocasiones” a lo largo del año 2014 le requirió por escrito a COASMEDAS indicarle cuáles “obligaciones” ya estaban canceladas y cuáles continuaban insolutas, con el fin de llevar un control sobre el estado de su crédito. Sin embargo, la accionada nunca respondió a sus diferentes peticiones de información. - En consecuencia, el 13 de septiembre de 2014 interpuso un derecho de petición ante COASMEDAS “pidiendo la actualización de su crédito” “con la intención de constatar si estaba al día”, junto con la entrega de copias de los pagarés suscritos y su “retiro de la cooperativa”. - Al parecer, esta última solicitud tampoco fue objeto de respuesta por parte de la entidad demandada. - Adicionalmente, la accionante autorizó a un tercero “de confianza” residente en la ciudad de Bogotá para que efectuara en su nombre los pagos mensuales de las cuotas del crédito en cuestión. Sin embargo,

desde el 17 de septiembre de 2014 aquel individuo se vio en imposibilidad de cumplir con su encargo pues en los puntos de recaudo habilitados por COASMEDAS en los almacenes Jumbo y Metro le indicaron que el número de cédula de ciudadanía de la señora Rodríguez Montenegro “estaba inhabilitado para cancelar” la respectiva cuota. - Por último, reconoce que el 14 de octubre de 2014 la entidad acusada le contestó un derecho de petición (manifiesta desconocer cuál “de tantos” que presentó), invocando una norma inexistente (el “Decreto 6 de 1998”) y sin despejar sus dudas por completo. - Según la accionante, con posterioridad a la anterior fecha se enteró “de forma espontánea” que se encontraba “reportada en DATACREDITO”, situación que considera arbitraria por cuanto ella “presumía” que sus “aportes” a COASMEDAS “estaban congelados”. De la anterior manera, asegura que sus derechos fundamentales de petición y al habeas data han sido vulnerados por la entidad financiera señalada y le solicita al juez de tutela que proteja su derecho “de retiro” de la cooperativa COASMEDAS y que le ordene a esta misma “devolverle” los “documentos que acreditan en estado actual de las obligaciones”, así como realizar una “auditoría” con el fin de “rectificar, actualizar y corregir a la fecha los pagos de dicho crédito” e indemnizar los daños y perjuicios que le ocasionó su reporte en DATACREDITO.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Teniendo en cuenta el cese de actividades convocado por el sindicato de la

rama judicial, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá admitió la demanda el 25 de noviembre de 2014, ordenó notificar el inicio del proceso a la Cooperativa de los Profesionales COASMEDAS y vinculó como terceros con interés a la Superintendencia de Economía Solidaria, a la Central de Información Financiera (CIFIN) y a los “almacenes Metro y Jumbo”2. El 27 de noviembre de 2014 contestó la acción el abogado del “buró de crédito” CIFIN S.A., el cual solicitó ser desvinculado del presente trámite, por cuanto no entabló ninguna relación contractual o comercial con la accionante ni es responsable por la información que le suministró sobre aquella la Cooperativa de Profesionales COASMEDAS3. En tal sentido, advirtió que según la ley estatutaria 1266 de 2008, su papel como central de información se limita a registrar datos que han sido entregados previamente por las “fuentes” que en este caso son las entidades crediticias como la accionada. De este modo, cualquier lesión o afectación a los derechos fundamentales de la señora Rodríguez Montenegro es imputable 2 Folio 55 del cuaderno original (C.O.) 3 Folios 62 a 68 C.O. únicamente a COASMEDAS en su calidad de entidad fuente de la información personal que circula sobre su comportamiento comercial. Por otro lado, aseguró que la presente tutela es improcedente, pues no se demostró haber agotado el requisito fijado por el artículo 16 de la citada ley 1266 consistente en el reclamo previo ante en Banco de datos para efectuar la

correspondiente corrección o actualización de la información financiera de la demandante. También señaló que si esta última atravesó por una circunstancia de desplazamiento forzado interno, puede acceder a los beneficios que tal calidad le otorga luego de acreditar su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV). A continuación, aclaró que CIFIN S.A. es una persona jurídica “totalmente diferente” a DATACREDITO y, por consiguiente, la información que reporta es autónoma y puede ser diferente a la consignada en aquella base datos. En el caso específico de la accionante, informó que aparece registrada como deudora de un crédito con la entidad COASMEDAS el cual para el 31 de octubre de 2014 se encontraba “en estado difícil recaudo (DIFI)” y con una “edad de mora igual o superior a 120 días”. Ahora bien, de llegarse a considerar que tales datos crediticios son inexactos, agregó, debe tenerse en cuenta que le corresponde a la entidad “fuente de información” ordenar su modificación, sin que pueda atribuirse responsabilidad alguna por su reporte a CIFIN S.A. Con respecto a la eventual caducidad del dato negativo, el vocero de la entidad sostuvo que según la Corte Constitucional dicha posibilidad supone la existencia de un pronunciamiento judicial que declare la fecha exacta de la prescripción de la obligación contraída (sentencia T-421 de 2009), lo cual no ha ocurrido hasta el momento en el presente caso. Finalmente, recordó que el deber de “obtener y custodiar los documentos soportes de la relación contractual” tejida entre las entidades financieras y sus clientes (entre ellos, las autorizaciones para ser reportados en las

centrales de información) “radica en cabeza de las fuentes”, es decir, en

COASMEDAS.

El 27 de noviembre de 2014 se allegó también respuesta por parte del apoderado general de CENCOSUD Colombia S.A., propietaria de almacenes Metro y Jumbo4. En su concepto, adolece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es responsable por hechos derivados de la relación contractual existente entre la señora Rodríguez Montenegro y COASMEDAS. Al respecto, aclaró que su papel en los hechos objeto de controversia se limitó a servir como canal de recaudo de las cuotas mensuales del crédito tomado por aquella. De tal manera, llamó la atención sobre la falta de acreditación de los requisitos para emplear la acción de tutela en su contra, de acuerdo con lo previsto por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. El 27 de noviembre de 2014 se recibió contestación del representante judicial de la Superintendencia de la Economía Solidaria5. Si bien reconoció que la entidad accionada está sometida a su control y vigilancia según lo dispuesto por la ley 454 de 1998, adujo desconocer los hechos puntuales planteados 4 Folios 71 a 74 C.O. 5 Folios 94 a 99 C.O. por la señora Rodríguez Montenegro y las condiciones del crédito que tomó con aquella entidad. Así, resaltó que sus competencias legales en la materia se limitan a vigilar la actividad financiera de las cooperativas constituidas a nivel nacional, sin que ello implique alguna “interferencia directa” en el desarrollo de su objeto social. En tal sentido, recordó que el artículo 151 de la ley 79 de 1988 advierte que sus

funciones de inspección no significan “por ningún motivo facultades de cogestión o intervención en la autonomía jurídica y democrática de las cooperativas”. El 2 de diciembre de 2014 ejerció su derecho de defensa el vocero de la Cooperativa de los Profesionales COASMEDAS6. Con respecto a los hechos formulados por la demandante, aclaró que no le consta las situaciones personales que aduce le dificultaron el pago de sus cuotas mensuales; indicó que dio respuesta a sus múltiples peticiones y, en particular, que el 14 de octubre de 2014 le remitió copia de los títulos valores que “reposan en poder de la cooperativa”; y que el memorial que radicó en sus dependencias el 13 de septiembre de 2014 no fue claro en solicitar su retiro de tal entidad, motivo por el cual solo hasta ahora, con la tutela bajo estudio, la demandante exteriorizó su voluntad en ese sentido. Sobre la supuesta “inhabilitación del número de cédula” de la señora Rodríguez Montenegro y la consecuente imposibilidad de pagar las cuotas mensuales de su crédito, el apoderado de la cooperativa afirmó que le ofrece a sus asociados numerosos canales de recaudo, entre los cuales destaca las oficinas del Banco de Bogotá a nivel nacional, “los puntos de Baloto” y cualquier sucursal de COASMEDAS en el país. 6 Folios 102 a 113 C.O. De otra parte, alega que le notificó a la accionante la necesidad de cumplir con sus pagos mensuales puesto que en caso de perpetuarse la mora sería reportada en las centrales de riesgo crediticio. No obstante, aquella continuó

sin cancelar las sumas correspondientes y, como era de esperarse, tal situación ocasionó su inclusión en las bases de datos de información financiera. Así las cosas, deprecó la declaratoria de un hecho superado con respecto al derecho de petición de la señora Rodríguez Montenegro y la ausencia de violación a su derecho al buen nombre, toda vez que se ajustó a lo previsto por la ley 1266 de 2008 en lo atinente al tratamiento de sus datos personales. En tal sentido, advirtió que según el Decreto 2952 de 2010 en caso de retraso inferior a dos años, el término de permanencia de la información negativa del deudor “no podrá exceder el doble de la mora” verificada, situación que le impide ordenar actualmente la eliminación de su reporte negativo en las centrales de riesgo crediticio.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de diciembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró improcedente el amparo incoado por la señora Esperanza Rodríguez Montenegro.

En primer lugar, consideró que la Cooperativa de los Profesionales (COASMEDAS) dio respuesta clara, pertinente y de fondo a la petición que interpuso la accionante el 13 de septiembre de 2014. Así, constató que mediante oficio del 14 de octubre siguiente aquella institución absolvió todas sus inquietudes y le explicó los motivos por los cuales no era posible acceder en ese momento a la “congelación o suspensión de aportes” mensuales a la cooperativa. En tal comunicación también le remitió copia de los pagarés que

suscribió con el fin de respaldar su crédito, le indicó las gestiones que debía llevar a cabo para desafiliarse de la cooperativa y le informó que por limitación estatutaria no podía accederse a su petición de “aplicar” sus aporte mensuales al pago de su cuota crediticia. Conforme a lo anterior, la Sala de primera instancia declaró satisfecho el interés iusfundamental de la accionante en esta materia y declaró la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado. De otro lado, el a quo consideró improcedente la tutela del derecho al habeas data, toda vez que la señora Rodríguez Montenegro no agotó el requisito de procedibilidad establecido por la jurisprudencia constitucional y la ley 1266 de 2008. En efecto, no obra constancia en el plenario de que la parte actora hubiese acudido de forma previa ante las centrales de riesgo a solicitar la corrección o modificación de la información que registraron a su nombre. Por ende, teniendo en cuenta que el amparo constitucional es un medio subsidiario de protección cuya procedencia está supeditada a la inexistencia o el agotamiento de los recursos ordinarios disponibles para la salvaguarda de los derechos fundamentales, la tutela devenía improcedente en este punto por la falta de presentación del reclamo directo que establece en estos casos la ley estatutaria 1266 de 2008 sobre el derecho al habeas data. V.- IMPUGNACIÓN De manera confusa la señora Esperanza Rodríguez Montenegro se opuso a la sentencia de primera instancia7. Al respecto, solicitó “revisar” la “vulneración” del derecho al habeas data, puesto que desde el 1º de noviembre de 2012 se

ha venido comunicando con la entidad accionada a través de correo electrónico sin recibir respuestas. Alega que en múltiples oportunidades elevó diversas peticiones ante COASMEDAS que no fueron absueltas. Por ejemplo, asegura que en noviembre 29 de 2012 le informó sobre su imposibilidad de efectuar los pagos de crédito al residir por fuera de Bogotá; que en marzo 27 de 2013 le planteó la posibilidad de “realizar una pasantía” con el fin de “aliviar el crédito”; que en junio 1º de 2013 le volvió a comunicar su “difícil situación económica” y su carencia de un “teléfono fijo” y que como respuesta de la cooperativa lo único que obtuvo fue una llamada al “hogar geriátrico” en donde reside su madre, la cual “afectó [su] salud y tranquilidad”. De igual forma, alega que en el año 2014 le requirió por escrito información sobre la manera de “aplicar” al crédito “los pagos que estaban recibiendo a través de las tiendas Jumbo” y Metro y, sin embargo, esta petición tampoco fue objeto de alguna respuesta. Para finalizar, insiste en que en julio de 2014 fue reportada injustamente ante DATACREDITO a pesar de que su obligación estaba al día. No obstante, reconoce que no pudo “abonar las cuotas del crédito” por cuanto COASMEDAS “inhabilitó su número de cédula” en los almacenes Jumbo y Metro. 7 Folios 160 y 161 C.O.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir la

impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por su homóloga de Bogotá, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y teniendo en cuenta que el a quo avocó su conocimiento con el fin de garantizar la prestación del servicio público de justicia afectado por el cese de actividades que se presentó a finales del año 2014.

2. Caso concreto La señora Esperanza Rodríguez Montenegro interpuso acción de tutela contra la Cooperativa de los Profesionales (COASMEDAS) al considerar que vulnera sus derechos fundamentales de petición y al habeas data.

En concreto, manifiesta que aquella entidad crediticia nunca dio repuesta a su petición escrita del 13 de septiembre de 2014, mediante la cual formuló diversas solicitudes relacionadas con el cumplimiento del contrato de mutuo comercial que celebraron. De otro lado, sostiene que injustamente fue reportada en la central de riesgos DATACREDITO, lo cual le ha generado obstáculos en el desarrollo de su proyecto de vida. Ahora bien, la Sala de primera instancia declaró improcedente el amparo luego de constatar que el 14 de diciembre de 2013 COASMEDAS le brindó respuesta completa a los interrogantes de la accionante y tras evidenciar que la misma acudió ante el juez de tutela sin haberle solicitado previamente a COASMEDAS y a DATACREDITO corregir su información personal, como lo establece la ley estatutaria 1266 de 2008 en estos eventos. Sin embargo, la señora Rodríguez Montenegro rechaza la anterior sentencia,

pues considera que en muchas ocasiones, desde el año 2012, COASMEDAS se ha abstenido de ofrecerle una respuesta a sus peticiones y que, en todo caso, no se atrasó en el pago de las cuotas mensuales de su crédito, a pesar de lo cual fue reportada de forma negativa ante DATACREDITO. Pues bien, con respecto a lo primero, se destaca la novedad y ostensible falta de inmediatez de los reclamos que formula la señora Rodríguez Montenegro en sede de impugnación. En efecto, consta en el plenario que la acción constitucional incoada por aquella buscó denunciar la supuesta ausencia de respuesta a la petición que elevó ante COASMEDAS el 13 de septiembre de 2014. Según la demandante, esta institución se abstuvo de absolver sus peticiones de copias y de pronunciarse sobre su solicitud de retiro de la cooperativa, entre otras cosas. No obstante, luego de proferirse la sentencia de tutela de primera instancia, la accionante controvierte su legitimidad por cuanto argumenta que COASMEDAS en otras ocasiones (no denunciadas a lo largo del trámite) y desde el año 2012, se abstuvo de brindarle respuesta a sus múltiples solicitudes. Esta conducta de la señora Rodríguez Montenegro, además de resultar contraria al principio de lealtad procesal que opera en toda clase de litigios judiciales8, desconoce el carácter inmediato de la acción de tutela y su función de brindar un remedio urgente ante conductas lesivas de los derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional enseña que si bien la tutela no posee un

término de caducidad, su interposición debe efectuarse dentro de un plazo razonable desde el momento en el cual se verifica la posible violación a los derechos fundamentales: “[E]l principio de inmediatez se concreta en el requisito de que ‘la acción de tutela debe ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, circunstancia ésta, que deberá ser valorada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configuran cada caso”.9 […] Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción’. Finalmente, frente al contenido que el elemento razonabilidad que el juez constitucional deberá ponderar en cada caso concreto para 8 Según la Corte Constitucional: “La administración de justicia, como servicio a cargo del Estado, impone una serie de responsabilidades a quienes lo utilizan. Estas responsabilidades, atribuidas a los individuos, están encaminadas a que el servicio garantice el ejercicio efectivo de los derechos de las personas, y a que el Estado pueda asegurar que todos los individuos tengan acceso al mismo […] El ejercicio desleal del derecho a acudir ante un juez puede impedir que las demás partes dentro de un proceso judicial ejerzan sus derechos plenamente. El uso desmedido, fraudulento o abusivo de los medios de defensa judicial trae como consecuencia que las partes no se ubiquen dentro de un plano

de igualdad procesal y este desequilibrio puede impedirles a algunos de ellos utilizar plenamente sus facultades procesales. En efecto, estas conductas pueden llegar a producir verdaderas violaciones de los derechos de defensa y al debido proceso. Por ello, para proteger los derechos de las partes dentro del proceso, es que nuestro ordenamiento jurídico establece el deber de lealtad procesal en sus diversas ramas (Numerales 1º y 2º del art. 71 del Código de Procedimiento Civil y 18 del Código de Procedimiento Pena) […] El artículo 83 de nuestra Constitución presume la buena fe en las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas. Esta presunción, aplicada al proceso judicial, implica que unos y otras actúen de conformidad y cumplan con los principios procesales de moralidad: lealtad, buena fe, veracidad, probidad y seriedad” (subraya de la Sala), sentencia T-1014 de 1999. 9 Sentencia T-828 de 2011, reiterada en la Sentencia T-984 de 2012. establecer si una acción de tutela cumple o no con el principio de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de factores para determinar si el recurso jurisdiccional fue interpuesto de forma oportuna. Con ese fin ha considerado esta Corporación: ‘Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;10 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición11’.12”13. Estos anteriores criterios de razonabilidad en el plazo para formular la tutela, determinan la improcedencia del reclamo elevado por la señora Rodríguez Montenegro en su escrito de impugnación. Así, (i) no justificó su inactividad durante más de un año para denunciar ante el juez constitucional la supuesta falta de respuesta de COASMEDAS a las peticiones que le planteó vía correo electrónico; (ii) no existe ni se evidencia algún nexo causal entre su demora en ejercer la tutela y su alegada vulneración a sus derechos fundamentales y (iii) no argumentó ni puede inferirse de sus alegatos que la violación de su derecho de petición se produjo uno o más años después de vencerse el término legal para contestar sus requerimientos. En suma, la señora Rodríguez Montenegro impugnó la sentencia con base en hechos nuevos (frente a los cuales COASMEDAS no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa durante el trámite de primera instancia) que aluden a situaciones posiblemente verificadas durante los años 2012 y 2013, 10 Sentencia SU-961 de 1999. 11 Sentencia T-814 de 2005. 12 Sentencia T-243 de 2008. 13 Sentencia T-643 de 2014.

lo cual desconoce el elemento de inmediatez característico de la acción de tutela. Por consiguiente, el argumento según el cual deberá revocarse la sentencia del 9 de diciembre de 2014 en la medida en que no estudió la aparente violación del derecho de petición de la accionante por parte de COASMEDAS con respecto a diversas solicitudes formuladas en los años 2012 y 2013 resulta improcedente, al desconocer principios rectores de la acción de tutela como lo son la inmediatez y la lealtad procesal, con su correspondiente prohibición de sorprender al demandado con hechos nuevos en la segunda instancia. En segundo lugar, la Sala también se abstendrá de efectuar alguna consideración sustancial frente al supuesto desconocimiento del derecho al habeas data de la señora Rodríguez Montenegro. Lo anterior, por cuanto, como lo resaltó el a quo, el estudio de sus alegatos al respecto en sede de tutela desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional. Al respecto, el artículo 16.II de la ley estatutaria 1266 de 2008 “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”, establece que el conducto ordinario que es menester agotar en caso de inconformidad con el comportamiento crediticio registrado en centrales de riesgo como DATACREDITO es el siguiente: “Artículo 16. Peticiones, Consultas y Reclamos. […] II. Trámite de reclamos. Los titulares de la información o sus

causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un banco de datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador, el cual será tramitado bajo las siguientes reglas:

1. La petición o reclamo se formulará mediante escrito dirigido al operador del banco de datos, con la identificación del titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y si fuere el caso, acompañando los documentos de soporte que se quieran hacer valer. En caso de que el escrito resulte incompleto, se deberá oficiar al interesado para que subsane las fallas. Transcurrido un mes desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido de la reclamación o petición. […] 6. Sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental del hábeas data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida. […]” (énfasis de la Sala).

Para la Corte Constitucional, el agotamiento del trámite prescrito en la norma citada representa un requisito de procedibilidad de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental de habeas data. De tal forma lo advirtió, por ejemplo, en la sentencia T-658 de 2011: “Específicamente en el caso de la procedencia de la acción de tutela para invocar el amparo del derecho fundamental al habeas data, esta Corporación ha fijado como requisito previo que el peticionario haya

acudido a la entidad correspondiente para corregir, aclarar, rectificar o actualizar la información que se tenga de él, conforme se desprende del contenido del artículo 42, numeral 6° del Decreto 2591 de 199114. En este mismo sentido, el numeral 6° del literal II del artículo 16 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, preceptúa: ‘Sin perjuicio del ejercicio de 14 Ver, entre otras, las sentencias T-421 del 26 de junio de 2009 y T-142 del 26 de febrero de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-164 del 8 de marzo de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. la acción de tutela para amparar el derecho fundamental del hábeas data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida (…)’ Es decir que la acción de tutela es el mecanismo procedente para solicitar el amparo del derecho fundamental al habeas data contra un particular, cuando se evidencia el estado de indefensión frente al mismo y se verifica que el peticionario elevó la correspondiente solicitud de aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato ante la entidad correspondiente” (Subraya agregada). En conclusión, dado que la señora Esperanza Rodríguez Montenegro a la fecha no se ha dirigido ante los operadores de los bancos de datos en donde reposa su información crediticia, le está vedado al juez de tutela abordar el estudio sustancial de sus argumentos relacionados con la posible violación de su derecho fundamental al habeas data.

Con base en estas consideraciones, resulta acertado el criterio jurídico acogido por la Sala Seccional de Bogotá en la providencia impugnada, situación que impone confirmar íntegramente su declaración de improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia adoptado el 9 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de acuerdo con la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTE BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO (E) MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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