CSDJ - F11001110200020140593601ADJUNTA20150304170017-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140593601ADJUNTA20150304170017-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 016 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201405936 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionados: Instituto Nacional de
Cancerología y Convida E.P.S - S Accionante: Harol Stiven Garzón Forero como agente oficioso de Yineth Fernanda Ramírez Martínez. Primera Tuteló los derechos fundamentales Instancia: invocados.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 3 de diciembre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 resolvió conceder la tutela a favor de Yineth Fernanda Martínez Ramírez. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. En escrito radicado el 21 de noviembre de 2014, el señor HAROL STIVEN GARZÓN FORERO, en su calidad de agente oficioso de la señora YINETH FERNANDA RAMÍREZ MARTÍNEZ, interpuso acción de tutela contra INSTITUTO DE 1M.P. Alberto Vergara Molano en Sala Dual con la Magistrada María Lourdes Hernández M.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201405936 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CANCEROLOGÍA NACIONAL y EPS CONVIDA, por considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a un trato digno y decoroso, según los hechos que se narran a continuación. Señaló el accionante que a la señorita Yineth Fernanda Ramírez Martínez, se le descubrió un tumor maligno que ubicado en el cerebro, diagnosticándosele “ependimoma anaplasico WHO III”, siendo intervenida quirúrgicamente en el Hospital La Samaritana, ordenándose continuar con las terapias en el Instituto Nacional de Cancerología; orden que no se cumplió por falta de autorización de la EPS
CONVIDA.
Posteriormente el 9 de octubre de 2014 fue internada de urgencia en el Instituto Nacional de Cancerología, sometiéndose nuevamente a una cirugía; el 22 de octubre pasado le dieron salida del hospital con el compromiso por parte de los médicos de “que cada vez que se necesitara ellos enviaban ambulancia y para médicos para trasladarla hasta el hospital, así mismo que cada dos días enviarían enfermeros y personal especializado para realizar todas la terapias y tratamientos ordenados. Pero hasta la fecha no se ha realizado la primera visita, en dos ocasiones por la gravedad que se ha presentado con mucho sacrificio ha tocado llevarla en
TRANSMILENIO”.
Por lo anterior, solicitó se ordene a la EPS CONVIDA, o a la entidad responsable que
cumpla con lo ordenado por los especialistas en orden emitida el 22 de octubre de 2014, en donde se ordenó “programa de rehabilitación integral domiciliario por dos meses, y las demás prescripciones médicas que allego con el presente escrito de tutela, advirtiendo a las entidades, y o INSTITUTO DE CANCEROLOGÍA NACIONAL, las consecuencias que pueden conllevar el desacato tanto de la orden de tutela como la de las prescripciones médicas, que los servicios médicos deben ser prestados oportunamente, presente y futuras, para evitar lo que ya sucedió una nueva intervención quirúrgica o lo que es más grave la muerte de la paciente.” (Sic a lo transcrito) Pruebas. Anexó como pruebas copia de los siguientes documentos:2 2 Folios 4-12 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Solicitud y Justificación Médica para utilización de medicamentos, insumos y/o procedimientos NO POS. Fórmula médica donde se prescribe el programa de rehabilitación integral domiciliaria por dos meses, suscrita por el médico tratante doctor Miguel M. Moreno Capacho del Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. Orden clínica de octubre 22 de 2014prestaciones de rehabilitación. Historia clínica del 9 de octubre de 2014. Epicrisis de la joven Yineth Fernanda Ramírez Martínez.
Autorización de Servicios de Salud expedido por EPS CONVIDA de fecha octubre 23 de 2014. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 25 de noviembre de 2014,3 el Magistrado Alberto Vergara Molano, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción de tutela promovida contra la EPS CONVIDA y el INSTITUTO NACIONALDE CANCEROLOGÍA, ordenó notificarlas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Así mismo, ordenó notificar la admisión de la solicitud de amparo, a la accionante, al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud – FOSYGA, y al Ministerio de Salud, vinculándolos en calidad de terceros.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 3 Folios 15 -16 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA - Ministerio de Salud: mediante oficio No. 201411301711261 del 28 de noviembre de 2014,4 el representante del Ministerio de Salud y Protección Social, contestó la tutela señalando las funciones del Ministerio dentro del marco legal que regula el sistema de seguridad social en salud, no siendo responsable directo de la prestación de los servicios de salud. Con relación al servicio de enfermería o atención domiciliaria explicó que
“la atención domiciliaria cubierta en el POS es aquella que (1) es una alternativa a la atención hospitalaria institucional, es decir, aplica en casos en los que, de no prestarse la atención domiciliaria la persona requería internación; 2) debe ser ordenada por un médico tratante que es el que debe evaluar la pertinencia de suministrar los servicios en el domicilio o en una institución hospitalaria; (3) se refiere a intervenciones propias del sector de la salud; (4) por lo que excluye otras formas de acompañamiento en el domicilio que pueden necesitar quienes padecen una enfermedad. Conforme a lo anterior es necesario que en el presente caso se distinga si lo que solicita el accionante es realmente una atención domiciliaria, en el sentido definido en la resolución 5521 de 2013, o un acompañamiento en el domicilio como una necesidad más de carácter social que de salud. (…) Conforme a lo anterior, se solicita respetuosamente al señor juez que verifique si en el presente caso (1) se trata de una atención domiciliaria en salud, en cuyo caso se debe ordenar su provisión a la EPS con cargo a los recursos de las UPC; (2) si lo que se requiere es una adecuación del domicilio para hacer viable una atención domiciliaria ordenada por el médico tratante, en cuyo caso también es responsabilidad financiera de la EPS; o si (3) se trata de un caso en el que la solicitud de atención domiciliaria corresponde a una necesidad social que ha sido valorada por la familia. En este último caso no resulta procedente ordenar su suministro con cargo a los recursos del Fosyga.” Respecto del tratamiento integral indicó que es “muy genérica”, debiéndose
concretar por parte del paciente o médico tratante, advirtiendo que “el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración de los derechos y pretender protegerlos a futuro, desbordaría su alcance y además se incurriría en el error de otorgar prestaciones que aún no existen; acceder a ello, sería conceder a futuro un tratamiento frente a condiciones médico – clínicas y de patologías desconocidas, lo cual desvirtúa la naturaleza residual de la acción.” 4 Folios 26 – 32 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por lo anterior, solicitó al señor juez: “(1) en primer lugar proceda a verificar si el servicio solicitado es de aquellos alternativos a los cubiertos en el POS con un costo por evento o per cápita igual o menor al que se encuentra incluido, en cuyo caso el mismo debe ser suministrado con cargo a la UPC (artículo 123 de la Resolución 5521 de 2013); en caso de que no sea así (2) se solicita verificar si la solicitud fue estudiada por el CTC que es el mecanismo interno de las EPS para resolver este tipo de situaciones, y en caso de que el mismo no se haya agotado se solicita ordenar a la EPS que proceda a realizar dicho trámite de conformidad con la reglamentación vigente (Resolución 5073 de 2013 y 3099 de 2008); (3) si,
finalmente, este fue estudiado y negado por el CTC, se solicita constatar si se cumplen los requisitos jurisprudenciales que hacen procedente el amparo. En todo caso (4) se solicita no ordenar el recobro al Fosyga pues en estos casos, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la ley y el reglamento, corresponde a los entes territoriales asumir dicho costo. Por lo que, exigir a la Nación el pago de estos servicios a través del FOSYGA, implicaría una doble financiación con recurso del tesoro nacional y un desequilibrio del sistema de salud.” - INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA – ESE: se contestó la demanda mediante escrito radicado el 28 de noviembre de 2014, solicitando la desvinculación de la entidad, toda vez que “la responsable de la atención oportuna, eficiente y con calidad, es la Aseguradora de la referencia y en consecuencia le corresponde extender las autorizaciones y remisiones a que haya lugar, para que la persona accionante reciba en este Instituto o en cualquier otra Institución Prestadora de Servicios de Salud (I.P.S.) que esté en capacidad de atender las necesidades de su asegurado.” - EPS-S CONVIDA: presentó en forma extemporánea memorial contestando la tutela;5 donde indicó que autorizó los servicios de salud de la accionante el 23 de octubre de 2014, alegando la existencia de un “hecho superado” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, 5 Folios 46 -48 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA mediante fallo del 3 de diciembre de 2014,6 resolvió: “PRIMERO: Conceder la tutela para la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, a favor de YINETH FERNANDA
MARTÍNEZ RAMÍREZ.
SEGUNDO: en consecuencia, ordenarle a los Gerentes de CONVIDA EPS-S y del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA que, en el término máximo de 48 horas, autoricen y practiquen a YINETH FDERNANDA MARTÍNEZ RAMÍREZ programa de rehabilitación integral domiciliaria por dos meses, terapia ocupacional domiciliaria; garanticen el traslado a domicilio en ambulancia, entreguen la silla de ruedas, como también que en adelante se presten todos los servicios médicos que requería el tratamiento de su enfermedad, acorde con la autorización de tratamiento integral del 23 de octubre de 2014 y lo prescriban sus médicos tratantes.
TERCERO: ordenarle a los Gerentes de CONVIDA EPS-S y del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA que, al término del plazo concedido en el numeral 2º, informe al magistrado sustanciador sobre lo aquí dispuesto.” Fundamentó la decisión en los siguientes términos: “(…) en la prestación del servicio de salud en el régimen subsidiado, las
entidades territoriales tienen el deber de garantizar el goce efectivo del derecho a la salud a través de entidades o instituciones prestadoras de salud de naturaleza pública o privada y en todo caso asumir los costos de los servicios y por su parte las EPS-2 tienen la obligación de acompañar y verificar la efectiva y oportuna atención médica de quien es su afiliado, aun cuando, por ser un evento no POS, no tenga a cargo la atención médica. De ahí que, partiendo del deber de acompañamiento y verificación de la atención médica por parte de las EPS-S, es evidente que la obligación de ésta con sus usuarios no finiquita con la simple autorización de los servicios que requiera, sino que deben garantizar el acceso y continuidad de los servicios de salud, especialmente cuando están comprometidos los derechos fundamentales a la vida, dignidad e integridad. En estos casos, la jurisprudencia ha determinado que le corresponde al Juez Constitucional impedir que las IPS y EPS-S, aludiendo a aspectos económicos, administrativos, funcionales y/o contractuales, omitan sus deberes.” Al aplicar los anteriores parámetros jurisprudenciales al caso en estudio, el A quo determinó que a pesar de la autorización de servicios ordenada por la EPS-S CONVIDA al Instituto Nacional de Cancerología para adelantar el tratamiento integral a la accionante, “no ha dado cumplimiento a las órdenes médicas” y la EPS-S no ha 6 Folios 35-45 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ejercido su función de seguimiento en la prestación de los servicios médicos autorizados a la joven Ramírez Martínez. La EPS-S CONVIDA, mediante escrito del 12 de diciembre de 2015,7 solicitó aclarar el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo de tutela, respecto del nombre de la paciente, siendo el correcto YINETH FERNANDA RAMÍREZ MARTÍNEZ. IMPUGNACIONES.- Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2014, el doctor Jorge Orlando Neira Roldán, Asesor de la Dirección del Instituto Nacional de Cancerología, solicitó se desvincule de la acción de tutela. Señaló que el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo es de imposible cumplimiento para el Instituto, toda vez que “le entrega de medicamentos, prótesis, sillas de ruedas, atención domiciliaria, transporte en ambulancia para el cuidado de la paciente, el Instituto no dispensa estos servicios, por no contar con ellos dentro de su portafolio de servicio ofertado, razón por la que corresponderá a la EPS subsidiada CONVIDA, garantizar la efectividad de estos servicios de acuerdo con su obligación constitucional y legal de aseguramiento (…).” En igual sentido hizo referencia al servicio de farmacia, la cual está a cargo de un administrador externo. Manifestó su imposibilidad de atender la orden judicial en 48 horas, toda vez que las necesidades de los pacientes son “programadas en agendas o programaciones médicas que obedecen a muchos factores (...) ponderados y planeados para asignar la cita o fecha para a los pacientes para ser atendidos en consultas, exámenes, terapias o intervenciones quirúrgicas; todo
ello dentro de un criterio médico que permita verificar que el paciente pueda ser atendido en el Instituto.” El agente oficioso, señor Harol Stiven Garzón Forero, mediante escrito del 13 de enero de 2015, puso en conocimiento el desacato a la orden judicial por parte del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA y la EPS-S CONVIDA.8 7 Folios 58-59 c.o. 8 Folios 62-63 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 7 de noviembre de 20149, se concedió la impugnación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El presente caso surge por la negativa de la EPS – S CONVIDA y el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA de iniciar el tratamiento integral oncológico de la
joven de 19 años YINTH FERNANDA RAMÍREZ MARTÍNEZ, ordenado por su médico tratante, para contrarrestar el cáncer que padece. La Sala de primera instancia concedió la protección a los derechos fundamentales a la salud y a la vida, ordenando a la EPS – S CONVIDA y el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ese fallo, autorizara y se le practique en debida forma el programa de rehabilitación integral domiciliaria por dos meses, en la cantidad y periodicidad que determinó el médico tratante. Características de la acción de tutela. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Honorable Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los 9 Folio 132 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten.
Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. En este orden de ideas, se debe entender que la acción de tutela fue concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de normatividad concreta para el caso, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones que lesionan su derecho fundamental. De la agencia oficiosa.- En relación con la figura de la agencia oficiosa, ha sido abundante y reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en donde ha
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA señalado los elementos básicos de esta figura jurídica, los cuales se resumen en lo siguiente: “La agencia oficiosa requiere de la determinación de las personas en nombre de quienes se actúa y la manifestación de las razones por las cuales no les es posible actuar directamente. Lo anterior en desarrollo de los artículos 1, 10 y 15 del Decreto 2591 de 1991”.10 “El agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo o indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor”;11 además, “Para actuar como agente oficioso se requiere que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa. Condición que, como es lógico, no basta afirmar sino que es menester demostrar”.12 Acerca de la necesidad de ratificación de la acción de tutela cuando se actúa por
agente oficioso, en la Sentencia T-044 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se afirmó: “La agencia oficiosa, desde luego, no puede encontrar fundamento sino en la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se actúa. El propósito de la misma consiste en evitar que, por la sola falta de legitimación para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un interés directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante que pesa sobre ellos. Se trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestación de la prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Carta. En tal sentido, la agencia oficiosa - que tiene expresión también en los procesos ordinarios pero que adquiere mayor valor e importancia en la medida en que contribuye a la concreción de los derechos fundamentalesse concibe como un instituto de Derecho Procesal que busca el acceso a la administración de justicia para quien se halla imposibilitado de hacerlo personalmente por cualquier motivo. 10 Sentencia T-232 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero 11 Sentencia T-493 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell 12 Sentencia T-023 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Es, por ello, una forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, aun sin la actividad de quien tiene un interés directo. Se trata de lograr la atención judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse oír. Es en su interés que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir de la solicitud del agente oficioso. Por ello, la agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuación del juez sin manifestación alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos. De allí que la norma legal exija la ratificación de lo actuado por el agente oficioso como requisito de legitimación dentro del proceso . Tampoco sería admisible el ejercicio de la acción de tutela a nombre de otra persona cuando en realidad se persigue el propio beneficio o interés. A juicio de la Corte, quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acción de tutela no puede hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir representándola legítimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que aquélla sí podía, por sí misma, acceder a la administración de justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relación de los hechos que dan lugar a la petición de amparo, la actuación debe culminar con la negación de las pretensiones de la demanda.13 (Negrillas fuera de texto). En el presente caso, es claro que se dan los elementos señalados, debiéndose por lo
tanto aceptar la configuración de la agencia oficiosa. El derecho a la salud. Por vía jurisprudencial se ha entendido que el derecho a la salud en principio tiene un carácter prestacional, es decir, es de naturaleza legal. Sin embargo, puede convertirse en un derecho fundamental, cuando con su desconocimiento se produce la vulneración de otro derecho de rango fundamental, en los eventos en que se ve afectada la vida, la integridad física o la dignidad de la persona, en cuyo caso adquiere el estatus de fundamental y se hace exigible su protección por vía de tutela. Sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional: 13 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “El derecho a la salud adquiere el carácter de un verdadero derecho fundamental, en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentra vinculado clara y directamente con la protección de un derecho indudablemente fundamental. Así el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o a la integridad personal”14. Así las cosas, el derecho a la vida que protege la Constitución Política en el marco del Estado Social Democrático de Derecho no está limitado a la mera subsistencia, sino a la existencia en condiciones dignas, es decir, a la posibilidad de que cada persona
desarrolle todas las facultades inherentes al ser humano y es por ello, que la consagración de los derechos fundamentales de la persona mereció un capítulo especial, y la dignidad humana ha sido elevada a principio de rango constitucional que orienta las actividades del Estado y de los asociados, ya que es en torno al hombre que gira la existencia de éste, llegando a ser un fin en sí mismo, cuya promoción le corresponde a la organización del Estado y a sus administradores. En este orden de ideas, es incuestionable que tratándose de la protección del derecho a la salud cuando éste tiene conexidad con el derecho fundamental a la vida digna, aquél adquiere la connotación de derecho fundamental y además, cuando las personas carecen de mecanismos de defensa idóneos para lograr su restablecimiento, en los eventos en que les sea vulnerado o amenazado, el amparo es procedente. Frente al derecho a la vida en condiciones dignas, señaló el máximo Tribunal Constitucional en sentencia T-794 de 2003: “La vida en condiciones dignas hace alusión a que el individuo considerado en su persona misma pueda desarrollarse como ser autónomo y libre, con la suficiente idoneidad para desempeñar cualquier función productiva dentro de la sociedad, pero el padecimiento de alguna enfermedad no conlleva necesariamente la muerte física sino que puede menoscabar sus aptitudes limitando la existencia misma del ser humano. No debe esperarse a que la vida 14 Sentencia C-177 de 1998. Magistrado Ponente ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA esté en inminente peligro para garantizar el servicio o acceder al amparo de tutela, sino procurar que la persona pueda actuar normalmente en su entorno social. En consecuencia, la Corte ha señalado que la tutela puede prosperar no sólo cuando se trate de circunstancias que traigan como consecuencia la muerte misma o el menoscabo en alguna función orgánica vital, sino ante situaciones menos graves que puedan llegar a comprometer la calidad de vida de la persona”15. Acogiendo la basta jurisprudencia constitucional, la Ley Estatutaria No. 1751 del 16 de febrero de 2015, regula el derecho fundamental a la salud, cuyo contenido se encuentra descrito en su artículo 2º en los siguientes términos: “Artículo 2º. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.”
Servicios de salud que deben ser prestados bajo el principio de la integralidad y oportunidad, esto es, de manera completa en aras de garantizarse la salud del usuario y prestarse sin dilación alguna. Es así como se han consagrado como derechos de los pacientes en la referida Ley Estatutaria la de “que se le preste durante todo el proceso de la enfermedad, asistencia de calidad” y “agotar las posibilidades de tratamiento para la superación de su enfermedad.” Respecto del tratamiento integral, la Corte Constitucional en sentencia T - 392 de 2013, indicó: “Principio de integralidad predicable del derecho a la salud. Casos en los que procede la orden de tratamiento integral 15 Magistrada Ponente CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA (…) Luego, es procedente solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante. No obstante, debe tenerse p
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