CSDJ - F11001110200020140593701ADJUNTA20150305112229-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140593701ADJUNTA20150305112229-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Dieciocho de febrero de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto. 17 de febrero de 2015 Radicado. 110011102000201405937 - 01 Aprobado según Acta No. 010 de la fecha OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo del 9 de diciembre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, concedió la tutela del derecho fundamental al trabajo, mínimo vital y otros, al tiempo que negó al señor JOSÉ FERNANDO CONTRERAS el derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerados por la Empresa ASEO Y SOLUCIONES IMPACTO
AMBIENTAL S.A.S.
HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta en Sala dual con el Magistrado John Fredy Solórzano Pérez Tal como fueron presentados en el resumen dado en la sentencia de primera instancia, éstos refieren a que el actor firmó contrato de trabajo con la Empresa ASEO Y SOLUCIONES IMPACTO AMBIENTAL S.A.S., del cual nunca recibió copia pese a que lo solicitó el 22 de octubre de 2014. En cumplimiento del contrato sufrió un accidente de trabajo en su mano (muñeca derecha), por lo cual se le practicó cirugía y le otorgaron incapacidad por un mes a partir del 02
de septiembre de ese año, el 1° de octubre de igual mes y le aumentaron la incapacidad en 15 días. Terminada la incapacidad y en espera de una evaluación médica, se presentó al sitio de trabajo asignado, que era el Conjunto Residencial La Floresta el 16 de octubre de 2014, lugar donde no le permitieron ejercer sus labores dada la imposibilidad física visible que le afectaba maniobrar por tener la mano enyesada, razón por lo que la empresa lo trasladó a otro conjunto residencial, al cual arribó y desempeñó sus tareas; pero el día 17 de ese mes en la noche, el Gerente de la entidad accionada le llamó a que pasara por su liquidación. Hecho que considera vulnerador de sus derechos en tanto lo despidieron sin previo aviso. Por último reseñó que al asistir a nueva revisión y control médico, le fue otorgada otra incapacidad médica desde el 16 de octubre hasta el 14 de noviembre de 2014, con la consecuente orden de 10 sesiones de terapias hasta el 15 de diciembre de ese mismo año. Pretensión. Solicitó en consecuencia que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, trabajo en protección especial por debilidad manifiesta, entre otros, por lo tanto, se ordene a la empresa demandada reintegrarlo al cargo que desempeñaba u otro de superior jerarquía, sin imponer tareas que puedan complicar su salud, igualmente se ordene el pago de los salarios dejados de percibir. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante auto del 25 de noviembre de 2014 se avocó
conocimiento del mismo y se ordenó notificar a la entidad accionada y vincular como terceros con interés al Ministerio de Trabajo y al administrador del Conjunto Residencial La Floresta, al tiempo que ordenó la práctica de pruebas, entre ellas, oficiar a la EPS SALUD TOTAL para que reporte cual ARL o RP está afiliado el actor para que ésta reporte lo relativo al señor JOSÉ FERNANDO CONTRERAS por el accidente de trabajo. Salud total informó que a la fecha 26 de noviembre de 2014 el actor no se reporta como afiliado, pues la Empresa ASEO Y SOLUCIONES IMPACTO AMBIENTAL presentó cierre de contrato al 17 de octubre de ese año, lo cual implica que como EPS no ha vulnerado derecho fundamental alguno. El Ministerio de Trabajo solicitó se declare la improcedencia en lo que refiere a esa cartera ministerial, pero informó que cotejado los registros de la Dirección Territorial de Bogotá, no se encontró solicitud sobre autorización de despido por parte de la Empresa accionada en relación con el accionante. La Representante del Conjunto Residencial La Floresta, afirmó que el señor CONTRERAS nunca manifestó su incapacidad, pero una vez arribó a laborar el 15 de octubre de 2014, consideró prudente no permitirle trabajar por su estado de salud. Advirtió entonces, que la relación laboral del actor es directamente con la Empresa ASEO Y SOLUCIONES IMPACTO AMBIENTAL. La Representante Legal de la empresa demandada en tutela, afirmó que la respuesta al derecho de petición invocado, fue dada en forma oportuna el 7 de noviembre de 2014 conforme soporte de SERVIENTREGA aportado a los
autos. En punto del despido, aseguró que para el 16 de octubre de ese año la empresa no conocía de incapacidad alguna del señor CONTRERAS, pero además, el contrato de trabajo suscrito por él, rezaba que el mismo termina cuando la obra o labor para la cual fue contratado finalizara, hecho ocurrido el 17 de octubre de igual anualidad. Que el retiro del trabajador estuvo ceñido exclusivamente a la falta de diligencia de éste para realizar sus labores, pero ni imaginarse el otorgamiento a posteriori de incapacidad retroactiva. Sostiene entonces, que para el momento del retiro del trabajador no se configuraba fuero de discapacidad con la potencialidad de convertir en ineficaz la terminación del contrato, reiterando la imposibilidad de conocer que más adelante (después de vencida varios días la primera) le otorgaría una incapacidad. Sentencia impugnada. Se emitió la decisión de amparo el 9 de diciembre de 2014, en el sentido de conceder la tutela a los derechos fundamentales del trabajo, vida digna, estabilidad reforzada entre otros, al tiempo que negó la protección al derecho de petición, otorgándole un término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo para que proceda la Empresa ASEO Y SOUCIONES IMPACTO AMBIENTAL S.A.S a reintegrar al señor JOSÉ FERNANDO CONTRERAS a su antiguo puesto de trabajo y lo afilie al sistema de seguridad social, además de cancelarle los salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación y le conminó para no repetir este tipo de conductas. Decisión proferida, en razón a que encontró “probado que el señor JOSÉ
FERNANDO CONTRERAS, una vez termina su incapacidad médica se reintegra a sus labores el 16 de octubre del año en curso, como incluso lo afirma la Representante Legal de la empresa…, para la cual el señor accionante laboraba bajo la modalidad de “Contrato de obra o labor contratada”, y que para el 17 de octubre de los corrientes, al mismo le es terminada su relación laboral. Se encuentra también que para el 27 de octubre de 2014, al señor JOSÉ FERNANDO CONTRERAS le es prorrogada la incapacidad médica por 30 días desde el 16 de octubre de 2014 hasta el 14 de noviembre de mismo año (…) Hecho que era de total conocimiento del empleador…, nótese como incluso la Representante legal del conjunto residencial en donde el señor procede a reintegrarse el 16 de octubre de 2014 con el fin de continuar con sus labores informa que debido a que el mismo presentaba lesiones en su mano consideraron prudente solicitar al empleador el cambio del personal por el estado de salud que él mismo presentaba”. Motivo suficiente para determinar que deja sin efectos el despido del que fue objeto del señor CONTRERAS. Impugnación. En tiempo, la Representante Legal de la Empresa obligada, solicitó que se revoque la decisión proferida por el a-quo en lo atinente al derecho de estabilidad laboral invocado, pues a la accionada le era imposible saber que a futuro le prorrogaría la incapacidad; pero además la legalidad o no del despido debe ser estudiada por un Juez Laboral en tanto no se configuran los tres requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la tutela, incluso, sostuvo, no se tiene prueba que no pueda laborar o mantenga su incapacidad
actualmente, es decir, puede laborar en otros sitios como lo hizo los días 16 y 17 de octubre de 2014 con la misma empresa. Quiso significar en la impugnación que la acción es improcedente, por existir otro medio de defensa judicial, sin dejar de lado, que el despido se dio con justa causa y se le hizo entrega de la respectiva liquidación y, a la fecha de esta impugnación no se conoce de incapacidad alguna para laborar de su parte. Dice que no se acreditó el nexo entre los tres elementos que permiten accionar en tutela extraordinariamente, por lo tanto, claro “es que el despido realizado en octubre NO TUVO RELACIÓN ALGUNA con la incapacidad otorgada en noviembre del año dos mil catorce (2014) y que la única incapacidad conocida por el empleador, finalizó el día quince (15) de octubre de 2014, por lo que la JURISDICCIÓN ORDINARIA es la llamada a evaluar la legalidad o no del despido realizado, al no cumplirse los requisitos especiales establecidos por la Corte Constitucional para estos eventos” CONSIDERACIONES DE LA SALA Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo
carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. El caso. De acuerdo con el texto de la demanda, el accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el reintegro a sus labores que desempañaba bajo el contrato de obra con la Empresa ASEO Y SOLUCIONES IMPACTO AMBIENTAL S.A.S. el cual le fue terminado en forma unilateral, según dijo, estando incapacitado, razón por la cual se vulneraron los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, respecto de los cuales solicita protección constitucional por este medio excepcional. Acotación previa. Es de anotar que esta Sala no es competente para conocer de asuntos constitucionales cuando se demanda en tutela a particulares, por expresa prohibición del Decreto 1382 de 2000, no obstante en atención a la coyuntura que se vivió en el panorama nacional judicial, con el cese de actividades de los despachos judiciales, perentorio se tornó para los Consejos Seccionales de la Judicatura tramitar esos asuntos en aras del garantizar el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos en tanto como derecho fundamental así debió procederse. Lo anterior implica que resolver en asunto sub-lite por vía de impugnación no es un cambio de posición de la Sala frente a la escogencia del juez natural, sino de un comportamiento funcional aislado y temporal consecuente con esa realidad, que si bien es cierto a la fecha han desaparecido esos convulsionados momentos, tampoco es procedente anular para remitir al juez
natural, en tanto el ciudadano no puede cargar con esos cambios intempestivos de realidades sociales no creadas por él. Solución. Lo primero, es poner de presente que la Sala no se referirá a la negativa dada por el Seccional de instancia al amparo del derecho fundamental de petición, por cuanto si bien es cierto fue negado por las razones allí expuestas, tal decisión no fue impugnada por el afectado con esa decisión contraria a sus intereses, y la impugnación presentada tiene como referente el que no se proteja el derecho al trabajo por estabilidad reforzada, siendo éste el núcleo del debate constitucional en segunda instancia, sin que tal impugnación tenga la virtud de hacer conocer de aquello no impugnado que quedó ejecutoriado por falta de controversia o disentimiento, sin que se esté en presencia de principio de limitación, pues esa impugnación no tiene consecuencia trasversal frente a todos los temas de la primera instancia, de ser así es afirmar que el impugnante lo hace también en favor de quien no lo hizo. Razón más que suficiente para no pronunciarse sobre ese tópico ya ejecutoriado. Ahora, frente al tema de controversia planteado por la empresa accionada, la realidad puesta de presente es que en verdad el actor fue sometido a cirugía de la mano por accidente de trabajo y que en oportunidades le prorrogaron la incapacidad inicialmente dada por un mes desde el 2 de septiembre de 2014 y la prórroga fue hasta el 15 de octubre de ese año, sin embargo le anunciaron la terminación del contrato por parte de la empresa accionada el 17 de ese mes, fecha que bien es cierto no tenía incapacidad vigente, en tanto la última
le fue otorgada a mediados de noviembre, afirmación no controvertida por la empresa demandada en tutela, por el contrario, se defiende que no podía adivinar que se entregaría al señor CONTRERAS a finales de octubre incapacidad retroactiva desde el 16 de noviembre hasta el 14 de octubre de ese año. Así las cosas, tienen razón ambas partes en cuanto no poder adivinar la accionada que le otorgaría incapacidad a posteriori al señor CONTRERAS, en tanto para la fecha de terminación del contrato -17 de octubre de 2014no tenía incapacidad, por ello habrá de establecerse si le asiste razón cuando se defiende diciendo que la terminación no fue por incapacidad, por lo menos como fundamento esbozado, para lo cual deben mirarse otras situaciones dadas alrededor del tema y del despido mismo que impiden otorgarle la razón
a la Empresa ASEO Y SOLUCIONES IMPACTO AMBIENTAL S.A.S.
En ese orden de ideas, se tiene que para despedir sin justa causa y por motivo de discapacidad, la ley dispone una carga en cabeza del empleador, no otra que solicitar a la autoridad del trabajo tal autorización, pues como bien lo sostuvo la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo, que “de advertirse la imposibilidad e incompatibilidad de la prestación del servicio del trabajador, a causa de su incapacidad, el empleador resuelve despedir, aquél conforme a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, deberá solicitar previamente a la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo del domicilio del empleador, el permiso para el despido allegando para el efecto los soportes documentales que justifiquen el
mismo…”. Como aquello no sucedió, se defiende ahora la accionada con el argumento que tal terminación del contrato se debió a que la labor contratada había culminado, pero curiosa y contradictoriamente en otros apartes de su intervención (respuesta a la tutela) pone de presente que fue falta de diligencia en los oficios encargados, entonces se pregunta la Sala, lo fue por terminación de la obra? O lo fue por falta de diligencia del trabajador?, incongruencia defensiva que lleva a pensar que el cambio de conjunto residencial para desempeñar las funciones fue estrategia para justificar una causa que validara esa terminación. Apréciese para reafirmar lo anterior, que la obra no había terminado, pues el contrato de prestación de servicios que realizó la accionada con el Conjunto Residencial La Floresta –aportado al expedientetenía una duración de 6 meses a partir del 18 de mayo de 2014, por lo tanto, debe darse por cierto que a la fecha de los hechos el contrato estaba prorrogado automáticamente, es decir, no se había realizado la obra contratada (todero, aseo entre otros oficios), apenas obvio, en tanto es un servicio de exigencia diaria en cualquier parte, por ende, la excusa de haberse terminado la obra no es de recibo. Tampoco lo es la falta de diligencia, pues es aceptado en el proceso que el señor CONTRERAS se presentó a laborar al Conjunto Residencial La Floresta y la administración requirió a la empresa para que le cambiara por otro empleado por cuanto aquél estaba en imposibilidad de realizar las labores, pues aún tenía inmovilizado el brazo por recomendación médica; entonces no
entiende cómo el otro Conjunto, Balcones de la Colina, informó que no le veía diligencia, -fl. 92cuando reconoce al mismo tiempo que aún tenía la férula, y como se corroboró con la otra incapacidad médica del 27 de octubre de 2014 que le hizo efectiva la misma desde el 16 de ese mes hasta mediados de noviembre. Ahora, de tal incapacidad no puede afirmar la accionada no estar enterada al momento del despido, cuando se tiene una relación de terapias debidamente programadas desde el momento mismo de la cirugía hasta mediados de diciembre, indicativo ello de estar en vía de recuperación y cargo de riesgos laborales, entonces no puede haber tal desentendimiento para excusarse en que no podía adivinar que se daría incapacidad retroactiva, pues si bien ello es cierto, tenía unos antecedentes y programaciones indicadores de estar frente a un trabajador no recuperado pero en vías de ello. Así las cosas, el despido se tornó inconsecuente con la realidad vivida por el actor de autos, lo cual obliga a tener presente que estaba en discapacidad para laborar a plenitud sus labores y de ello estaba enterada la empleadora, por ende, se llevó de tajo la estabilidad reforzada a que tiene derecho el trabajador por esa misma incapacidad, desconociendo que la legislación laboral previó en favor de esta clase de personas una protección especial por su condición de salud precisamente, es un fuero de salud para la permanencia en sus trabajos por la debilidad del trabajador discapacitado, en tanto no se encuentra en las mismas condiciones físicas para el desarrollo de las tareas para las que fue contratado, situación que lo pone en condición de desigualdad
frente a otros trabajadores, de allí la protección especial que se le da por tal situación. Entonces, ante la contradicción defensiva de si el contrato de trabajo se dio por terminado teniendo como razón la terminación de la obra (que no lo fue) o la indiligencia en realizar sus labores tampoco lo fue por la imposibilidad física generada por la cirugía de la mano, al punto de tener incapacidad hasta mediados de diciembre de 2014), la Sala deduce fácilmente que son pretextos para disimular la verdadera causa, no otra que la incapacidad física. Circunstancia no controvertida por cuanto no se aportó la carta o comunicación dirigida al actor explicándole los motivos de la terminación unilateral del contrato de trabajo, es una conjetura inapropiada para demostrar tan trascendental situación en contra de quien está en debilidad manifiesta. Por ello se trae a colación apartes de la sentencia C-744 de 2012: “Las exigencias que en relación con la protección de los derechos de aquellas personas que sufren algún tipo de discapacidad, bien sea de carácter permanente o transitorio, emergen de la preceptiva internacional de protección de los derechos humanos, e igualmente del ordenamiento jurídico colombiano, que evidencia la especial preocupación por quienes se hallan en circunstancias de indefensión y ordena adoptar un conjunto de medidas para protegerlas. Si bien la Corte acepta que el concepto de discapacidad no ha tenido un desarrollo pacífico, ha concluido que laboralmente “la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de
salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados”. Así pues, el amparo cobija a quien sufre una disminución que dificulta o impide el desempeño normal de sus labores, por padecer (i) una deficiencia, entendida como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica, de estructura o función; (ii) discapacidad, esto es, cualquier restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad, por disminución frente al ámbito considerado “normal” para el ser humano”. Para que proceda la acción de tutela, aun cuando existe la vía ordinaria que dictamine la legalidad o no de la terminación unilateral del contrato de trabajo, no es apresurado sostener la existencia de un perjuicio irremediable para el actor, pues a la fecha de la interposición de la tutela aún gozaba de incapacidad y sin seguridad social en salud, y a partir de esa fecha nada se sabe de su evolución o reubicación laboral, por ende, no se requiere ningún esfuerzo para ante la estabilidad reforzada de la cual gozaba por su condición física, determinar que este juez asume excepcionalmente para amparar transitoriamente sus derechos mientras la vía ordinaria se pronuncia ora mientras la empleadora acá accionada adopta las medidas administrativas ante las autoridades que le permitan -previo permisorealizar conductas de ese tipo. Razones estas suficientes para dar por demostrado ese perjuicio irremediable sin ahondar en más consideraciones al respecto, y en
consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto fue impugnada, con la aclaración que el amparo es transitorio mientras se adoptan las medidas arriba anunciadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR el fallo impugnado en el sentido que se confirma la protección dada en primera instancia, pero en forma transitoria mientras la vía ordinaria se pronuncia a través de demanda del actor de autos, ora mientras la empleadora acá accionada adopta las medidas administrativas ante las autoridades que le permitan realizar conductas de ese tipo. Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D. C., abril 10 de 2015
Magistrada Ponente: María Mercedes López Mora Acción de Tutela contra la Empresa Aseo y Soluciones
Impacto Ambiental S.A.S. Aprobado Según Acta de Sala No. 010 del 18 de febrero
de 2014. Radicación N° 110011102000201405937 01 De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el Salvamento de Voto en el asunto de la referencia, toda vez que considero que se debió negar el amparo por existencia de otros mecanismos judiciales, conforme lo dispone el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991. Considero que se debió revocar el fallo de primera instancia, por cuando se ordenó el reintegro del trabajador cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señala la improcedencia de dicha pretensión a través de la acción de tutela. En efecto, la Corte Constitucional en innumerables pronunciamientos ha recordado que la Constitución Política al instituir la acción de tutela para que se pudiera reclamar ante los jueces la defensa de derechos fundamentales, fijó como condición de procedibilidad del mecanismo que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener la protección del derecho, o que teniéndolo, éste se encuentre ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales, caso en que podrá dársele por esta vía una protección transitoria para conjurarlo o evitarlo. Es decir, que esta acción no fue instituida para suplir los procedimientos ordinarios de reclamación y defensa establecidos en la ley según la especialidad de las distintas jurisdicciones, ni tiene el carácter alternativo de opción frente a ellos para ejercer o reclamar derechos. Por tanto, la persona que tuvo o tiene oportunidad de acceder a la administración de justicia en los estamentos constitucional y legalmente
establecidos, para que de acuerdo con la materia, competencias y procedimientos diseñados le definan si se le han violado sus derechos y se le resuelva lo pertinente al caso para que cese la violación o se restablezcan los derechos, y no lo hace siendo el medio eficaz para el efecto, no puede acudir de manera voluntariosa a la tutela en busca de tal protección y encontrar eco en ella, porque se estaría subvirtiendo el orden jurídico. Es sólo cuando se establezca que hay falta de idoneidad en medio judicial para conjurar un perjuicio que se muestra irremediable que en forma excepcional procede la tutela, y según el caso con carácter transitorio o definitivo. Ha dicho la Corte: “La acción de tutela solamente procede cuando el individuo no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, no sea tan eficaz como ella para la protección de los derechos amenazados o vulnerados efectivamente, de manera que la víctima se encuentre al borde de sufrir un perjuicio irremediable. Quiso el Constituyente efectividad y no solamente reconocimiento formal del mecanismo de defensa judicial alternativo, al punto que el legislador, al desarrollar el artículo 86 de la Carta, expresamente dejó consignada la obligación para el juez de tutela de apreciar la existencia de dichos mecanismos en concreto, "en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante". Por tal razón, si el juez observa que el mecanismo de defensa judicial no es eficaz en relación con el caso concreto puesto a su consideración y que, consecuencialmente, no
conduce a la satisfacción de los derechos invocados, está obligado a ampararlos en sede de tutela, sin esperar a que el asunto llegue ante su juez natural. Ahora bien, la procedencia transitoria de la acción de tutela solo es viable cuando el demandante se encuentra próximo a sufrir un perjuicio irremediable, situación que es distinta a cuando el mecanismo judicial alternativo es ineficaz, aunque no haya perjuicio irremediable de por medio, pues, en este caso, la tutela procede como mecanismo definitivo de defensa de los derechos invocados, como si no hubiera medio judicial para su protección.”2 En ese orden de ideas, debe señalarse que la jurisdicción laboral fue instituida para resolver las controversias jurídicas que se originan directa o indirectamente de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo y por tanto, de manera natural y especial, es la vía idónea, eficaz, adecuada para demandar el reconocimiento del citado vínculo, sus efectos y consecuencias. En la acción ordinaria, se garantiza plenamente a las partes su derecho de defensa y contradicción frente a la posibilidad de que se surta un amplio debate probatorio; y en caso de definirse la situación a favor del trabajador por comprobarse la existencia del derecho, la protección que se le brinda es integral y completa, ya que sus efectos se reconocen y ordenan en forma cierta, es decir, desde el momento en que se acreditó su causación y/o reconocimiento. Estas son determinaciones que obviamente no podrían darse con carácter definitivo y previa esa amplitud de garantías procesales a las partes, ni tener ese alcance y
profundidad, en el breve periodo de trámite de un proceso de tutela, en el que 2 Sentencia T-330 de 1998 M.P., Fabio Morón Díaz por demás, la finalidad no es la de dirimir derechos litigiosos sino impedir la vulneración de derechos fundamentales o restablecerlos si han sido vulnerados, derechos éstos que no requieren de presupuestos legales para su comprobación. Sobre el tema ha señalado la Corte Constitucional: “Las pretensiones de carácter laboral, cuando no se configuran las situaciones extremas que ameritan excepción, deben tener curso ordinario ante los tribunales, con arreglo a los procedimientos de esa misma naturaleza, lo cual implica, en términos del artículo 86 de la Constitución, que la acción de tutela es entonces improcedente, a no ser que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso sería aplicable la protección transitoria a quienes lo afrontan.”3 Significa lo anterior que existiendo un mecanismo ordinario para la defensa de los derechos laborales, del mandato superior que autoriza la tutela se deduce que sólo es frente a circunstancias de la actividad laboral que transgredan la órbita constitucional o en la eventualidad de un perjuicio irremediable, que de manera excepcional procede del amparo tutelar en relaciones laborales, por lo que serán aspectos que deben demostrarse en el caso concreto. Así la jurisprudencia constitucional ha aceptado que dichas situaciones se presentan por ejemplo, en la violación del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas o de la igualdad de oportunidades para los trabajadores; en el derecho del trabajador a una remuneración mínima vital y móvil; o a una
estabilidad reforzada en el empleo como lo es el caso de la mujer en estado de maternidad o del trabajador menor de edad; al igual que sucede cuando debe darse primacía a la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de 3 Sentencia T-301 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo las relaciones laborales[5]. Se insiste entonces en esta actividad interpretativa, que las hipótesis o controversias sin la debida incidencia constitucional, quedan sujetas a la reclamación ante la jurisdicción competente. Sobre el punto ha manifestado la Corporación en forma reiterada que: “Ha de reafirmar la Corte su jurisprudencia en el sentido de que, salvo en los casos de perjuicio irremediable, o en los que no exista medio judicial idóneo para defender los derechos fundamentales de la persona afectada -como cuando están de por medio el mínimo vital o necesidades básicas inaplazables de personas pertenecientes a la tercera edad-, no procede la acción de tutela para resolver conflictos entre patronos y trabajadores. En cuanto a tales asuntos existen normalmente vías judiciales aptas para la protección de los derechos violados o amenazados, lo cual implica que es la jurisdicción ordinaria laboral la encargada de proferir fallo de mérito sobre el particular.” Se reitera en esta oportunidad la conclusión a que ha llegado el Máximo Tribunal Constitucional , que en razón de la naturaleza subsidiaria de la acción de tu
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