CSDJ - F11001110200020140594501ADJUNTA20150306112441-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140594501ADJUNTA20150306112441-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201405945 01
Registro proyecto: 2 de marzo de 2015
Aprobado según Acta N° 16 de 4 de marzo de 2015
REFERENCIA: Tutela segunda instancia
ACCIONANTE: Margarita Tirado Olmos
ACCIONADO: Servicios Postales Nacionales S.A.
PRIMERA Concede protección al derecho de INSTANCIA: petición. Revoca y declara improcedente DECISIÓN: por sustracción de materia
I. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación interpuesta por la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., contra la sentencia emitida el 2 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la señora Margarita Tirado Olmos.
II. ANTECEDENTES El 24 de noviembre de 2014, la señora Margarita Tirado Olmos, presentó acción de tutela en contra de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., por considerar que se le está vulnerando el derecho fundamental de petición2. El fundamento fáctico narrado en la solicitud es, en breve, el siguiente: 1.- Durante el período comprendido entre el 16 de febrero de 2009 hasta el 30
de enero de 2014, la referida señora estuvo vinculada laboralmente a la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 2.- El 26 de septiembre de 2014, la señora Tirado Olmos elevó un derecho de petición ante el Director Nacional de Gestión Humana de Servicios Postales Nacionales S.A., por medio del cual solicitó información relacionada con las prestaciones laborales que recibió durante el tiempo que prestó sus servicios a dicha empresa. 3.- No obstante lo anterior, manifiesta la accionante que a la fecha de presentación de esta acción constitucional, la entidad accionada no ha emitido respuesta alguna a su solicitud. En consecuencia, solicita se le ordene a la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. dar respuesta de fondo a la petición radicada el 26 de septiembre de 2014. Para tal efecto, anexó copia del escrito con su respectiva constancia de recibido. 1 Magistrado Ponente: Antonio Suárez Niño 2 Fls.1-5, C.O.
III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Por reparto de 24 de noviembre de 20143, el conocimiento del asunto le correspondió al despacho del doctor Antonio Suárez Niño, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto de la misma fecha, avocó su conocimiento, ordenó notificar a la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., a fin de que se pronunciara respecto de los hechos originarios de la presente acción, y solicitó a la entidad accionada un informe sobre el trámite dado al derecho de petición presentado por la señora Tirado Olmos el día 26 de septiembre de
20144. El 2 de diciembre de 20145, de manera extemporánea, la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., a través de su representante legal, solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente trámite de tutela, toda vez que el 19 de noviembre de 2014 emitió respuesta de fondo a la solicitud de la señora Margarita Tirado Olmos. Por consiguiente, consideró que ha sido superado el hecho que generó la presenta acción.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 2 de diciembre de 20146, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Margarita Tirado Olmos y, en consecuencia, ordenó a la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. que en el término de 48 horas, se pronunciara sobre la solicitud elevada por la
3 Fl.7, C.O.
4 Fl.9, C.O.
5 Fls.20-23, C.O. 6 Fls.13-19, C.O. accionante el 26 de septiembre de 2014 y que de tal pronunciamiento se le informara al juez de tutela. Según el a quo, al presente caso le es aplicable la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, según la cual, deben darse por ciertos los hechos señalados por la accionante, pues en su criterio, está acreditado que no ha sido resuelta la petición elevada por la señora Tirado Olmos, como quiera que la accionada no ha emitido pronunciamiento alguno al respecto, sin que “se justifique la evidente demora en que ha
incurrido la demandada”.
V. IMPUGNACION DEL FALLO Inconforme con la anterior decisión, el 11 de diciembre de 2014, la representante legal de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., impugnó el fallo de primera instancia7.
Como fundamento de su recurso manifestó que a través de comunicación suscrita por el doctor Richard Alexis Sánchez Valero, profesional jurídico de la Secretaría General de Servicios Postales Nacionales S.A., se le dio respuesta a la solicitud de la demandante, la cual fue enviada el 19 de noviembre de 2014 a la dirección por ella suministrada en la petición. Agregó que no obstante, a raíz de la presente acción se envió nuevamente la respuesta a la accionante, la cual fue recibida de manera personal por la peticionaria el día 9 de diciembre de 2014. 7 Fls.71-73 C.O. De otro lado, indicó que en lo relacionado con el certificado de ingresos y retenciones del año 2014, se le informó a la demandante que este sería expedido en los primeros meses del año 2015, de conformidad con lo dispuesto en la ley. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada por cuanto está acreditado que sí se suministró la información a la demandante y, por lo tanto, el hecho que originó la presente acción fue superado.
VI. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1.2 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación interpuesta contra el fallo
de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. 2.- Caso concreto La señora Margarita Tirado Olmos, asegura que el Servicio de Postales Nacionales S.A. vulnera su derecho fundamental de petición, por cuanto se abstiene de darle respuesta a su solicitud de información relacionada con las prestaciones laborales que recibió durante el tiempo que estuvo vinculada a dicha empresa. Al respecto, es menester reiterar el precedente constitucional sentado en la materia, según el cual, el derecho de petición consiste en la garantía que cobija a las personas de que sus solicitudes sean atendidas de manera pronta y oportuna por las autoridades, de tal manera que una de las formas de vulnerar este derecho fundamental, consiste en la desatención de la autoridad pública a dar contestación en el plazo señalado en la ley para las peticiones de carácter general o particular que eleven los ciudadanos. Así, como lo advirtió la Sala de primera instancia, la Corte Constitucional ha fijado que la satisfacción al derecho fundamental de petición, se traduce en que la respuesta i) debe ser oportuna; ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. En ese sentido, si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración a esta garantía constitucional. En el caso bajo estudio, obra en el expediente que la señora Margarita Tirado Olmos presentó escrito el 26 de septiembre de 2014 ante el Director Nacional de Gestión Humana de Servicio de Postales Nacionales S.A., mediante el cual solicitó información relacionada con las prestaciones
laborales que recibió durante el tiempo que estuvo vinculada a dicha empresa8. Por otro lado, reposa la contestación de la Secretaría General de Servicios Postales Nacionales S.A., a través del oficio EE-00050-2014003691-472 de 19 de noviembre 20149, que aporta la información laboral prestacional solicitada por la accionante. 8 Fl.6, C.O. 9 Fl.30, Ibídem Acerca de estas liquidaciones prestacionales, la entidad procedió a enviarle las respectivas certificaciones de ingresos y retenciones de los años 2012 y 2013, copias de los detalles mes a mes de los pagos efectuados durante los años 2012 y 2013, copias del detalle del cálculo de la base del auxilio de cesantías e intereses a la cesantía del año 2011 y 2012, pagadas en el año 2012 y 2013, respectivamente. Igualmente le informó la imposibilidad legal de expedir el certificado de ingresos y retenciones del año 2014, no obstante le indicó que este documento se le expediría en los primeros meses del año 201510. En ese contexto, se constata que si bien la solicitud presentada por el accionante fue satisfecha fuera del término legal, también es cierto que esta fue resuelta de fondo con anterioridad a la interposición de la acción de tutela -24 de noviembre de 2014-, conforme al marco de competencia de la entidad requerida, circunstancia que da fin a la vulneración del derecho fundamental invocado por la accionante, pues a la luz de las previsiones constitucionales, lo relevante es la obtención de una respuesta pronta, adecuada y enfocada al contenido de la petición. Así las cosas, como la pretensión de la accionante, consiste en la protección
de su derecho fundamental de petición, ésta se encuentra satisfecha al emitirse una respuesta de fondo por parte de la entidad accionada. En consecuencia, nos hallamos frente a la carencia actual de objeto de esta tutela, es decir, frente a un hecho superado por haberse resuelto la petición. En efecto, según la Corte Constitucional cuando se evidencia la ocurrencia del “hecho superado”, se “releva al fallador de pronunciamiento alguno, por 10 Fls.24-28, 32-37, C.O. cese de la amenaza o vulneración del derecho fundamental reclamado, cayendo en el vacío cualquier orden que pudiere librarse”. Por estas razones, ante la ausencia de alguna vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado por la accionante, esta Sala revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia del amparo solicitado por la señora Margarita Tirado Olmos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 2 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante el cual decidió “TUTELAR” el derecho fundamental de petición de la señora Margarita Tirado Olmos, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la accionante, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
ARLETH JOHANA ZEA GÁLVIS
SECRETARIA AD-HOC ACLARACIÓN DE VOTO Referencia: TUTELA instaurada por la señora MARGARITA
TIRADO OLMOS
Accionado: SERVICIOS POSTALES S.A.
Decisión: Revoca el fallo de tutela de primera instancia proferido el 2 de diciembre de 2014 por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Sala: 16 del 4 de marzo de 2015
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicado: 110011102000201405945 01
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a aclarar voto en el presente asunto. El fallo de tutela de primera instancia, que concede la protección al derecho de
petición, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el sentido de tutelar “el derecho fundamental de petición de la señora MARGARITA TIRADO OLMOS, razón por la cual se ordena a LA EMPRESA DE Servicios Postales Nacionales S.A. que en término de 48 horas, se pronunciara sobre la solicitud elevada por la accionante el 26 de septiembre de 2014 y que tal pronunciamiento se informara al juez de tutela.” No obstante lo anterior, no comparte este despacho la decisión tomada en segunda instancia por el Magistrado Ponente, en el sentido de “ Revocar el fallo de tutela de primera instancia proferido el 2 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante el cual decidió “TUTELAR” el derecho fundamental de petición a la señora Margarita Tirado Olmos, para en su lugar, DELARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la acciónate, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” Razón por la cual este despacho aclara que en lo pertinente debía resolverse “NEGAR” la tutela por cuanto no hubo vulneración del derecho fundamental invocado, teniendo en cuenta que la accionante presentó el 24 de noviembre de 2014, la acción de tutela y que para el 19 de Noviembre de mismo año la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. a través de su representante legal emitió respuesta de fondo a la solicitud de petición de la señora MARGARITA TIRADO OLMOS, Por consiguiente había sido superado el hecho antes de la presentación de esta acción. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado