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CSDJ - F11001110200020140595301ADJUNTA20150703083335-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140595301ADJUNTA20150703083335-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el diez (10) de febrero de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 032 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº. 110011102000201405953 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negado el impedimento manifestado por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 9 de diciembre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, CONCEDIÓ EL AMPARO del derecho fundamental de petición al señor JAIRO DE JESÚS ARIAS GAVIRIA en la acción de tutela que presentó contra

PORVENIR S.A.

HECHOS Fueron resumidos por la Sala de primera instancia, en los siguientes términos: 1 Siendo Ponente el Magistrado Johnn Fredy Solórzano Pérez, integrando Sala con la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez. “En la petición de amparo, recibida en esta Corporación y admitida a trámite por auto del 26 de noviembre del año en curso, bajo manifestación jurada de no haber interpuesto acción similar respecto de los mismos hechos y derechos (artículo 37, inciso segundo del decreto 2591 de 1.991), el accionante expuso que:

  • El 19 de mayo de 2014, radicó la solicitud de pensión o en su defecto la devolución de saldos, obteniendo por respuesta que COLPENSIONES no les había enviado el reporte de semanas y que en algunos meses no coincidía con los que ellos tienen. - El 14 de julio del mismo año, solicitó a COLPENSIONES le enviara a PORVENIR y al accionante los tiempos cotizados o el reporte de semanas, siendo respondido el 18 del mismo mes, en el sentido de que esta información ya había sido enviada a PORVENIR. - El 20 de agosto de nuevo acudió al derecho de petición solicitando a PORVENIR agilizar el proceso, el cual fue contestado el 27 del mismo mes. - Reiteró esta solicitud el 22 de septiembre del año en curso, evento en el cual PORVENIR, contestó el 29 del mismo mes que “en este sentido tienen hasta máximo seis meses establecidos por la ley para determinar tanto el reconocimiento como el pago de la prestación…”. - Que habiendo transcurrido los seis meses establecidos desde la solicitud del reconocimiento de pensión, el accionante el 19 de noviembre se dirigió de nuevo a las instalaciones de PORVENIR siendo informado de manera verbal que existían diferencias con lo relacionado al bono, y que ante el requerimiento que hizo para que esta respuesta la plasmaron por escrito, ésta se negó. - Indicó que según el literal e) del artículo 9 de la Ley 767 de 2003, los fondos encargados no pueden excederse del término de 4 meses para el reconocimiento de la pensión y que no pueden aducir la falta de expedición del bono pensional y que como máximo poseen seis meses para tal

reconocimiento. Bajo los anteriores argumentos solicito: “ordenarle el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, que reconozca inmediatamente la pensión o la devolución de saldos, que me favorezca con las disposiciones que contempla el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que no dilate más el respectivo reconocimiento a que tengo derecho, que la respuesta en todo caso sea clara, de fondo, en firme y en derecho…”. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 26 de noviembre de 2014, el Magistrado Ponente avocó el conocimiento y dispuso integrar el contradictorio, vinculando a

COLPENSIONES.

En el trámite de la acción, intervino PORVENIR S.A. solicitando negar el amparo deprecado, toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor. Recalcó que el señor Arias Gaviria no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez y que la devolución de saldos es improcedente y tampoco se demostró la existencia de perjuicio irremediable. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferido el 9 de diciembre de 2014, en el cual se resolvió DENEGAR la protección del derecho a la seguridad social para el reconocimiento de derechos pensionales y CONCEDER EL AMPARO del derecho de petición al señor Jairo de Jesús Arias Gaviria, en la acción de tutela que promovió contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, ordenándole a las citadas entidades que “en el término perentorio de CINCO (5) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, efectúen todas las actuaciones

pertinentes y emitan respuesta definitiva, clara y precisa a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez”. Lo anterior en consideración a que “las accionadas no han cumplido de manera adecuada con la responsabilidad que les atañe en su condición de administradores del régimen pensional, como quiera que no solo no atendieron las reclamaciones del accionante (PORVENIR), sino que además no adelantaron averiguación alguna encaminada a consolidar las diferentes informaciones que poseen respecto del Bono pensional (COLPENSIONES y

PORVENIR)”.

Intervención posterior al fallo de primera instancia. El 11 de diciembre de 2014, el accionante allegó documentos para ser tenidos como prueba, tales como la respuesta remitida por PORVENIR S.A. El 28 de noviembre de ese año, por medio de la cual rechazó su solicitud pensional, al no reunir los requisitos previstos en la ley para tal efecto. Así mismo, allegó petición radicada ante esa entidad el 3 de diciembre de 2014, en la cual le solicitaba emitir pronunciamiento sobre su solicitud de devolución de saldos, ya que sobre la misma no hubo pronunciamiento alguno. IMPUGNACIÓN La Representante Legal de PORVENIR S.A. solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia alegando que esa entidad no ha vulnerado derecho alguno al accionante por cuanto, no emite ni expide bonos pensionales “limitándose su labor a llevar a cabo las gestiones tendientes a la consecución, aprobación de los vínculos laborales informados por el afiliado y la entidad emisora del bono pensional y solicitando la emisión del mismo…”. Por su parte, el Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora

Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, alegó la existencia de hecho superado, ya que mediante Oficio del 16 de diciembre de 2014, se dio respuesta de fondo a la solicitud radicada por el accionante, allegando copia de la misma. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En primer lugar y antes de entrar a analizar el fondo del asunto, esta Superioridad considera pertinente aclarar que formalmente por disposición del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las presentes diligencias, corresponde a los jueces municipales, no obstante, ante la parálisis judicial en intento de reivindicación de derechos, preciso fue conocer en aras de garantizar el acceso a la justicia como derecho fundamental que es. No en vano el artículo 86 previó el conocimiento de la tutela y el reclamo de protección de los derechos fundamentales “ante los jueces” , no obstante

conocida la regulación legal precisa de acatar por los jueces de tutela, pero enfrentada a la realidad de la administración de justicia que atravesó por un paro o cese de actividades, con ocasión del cual este tipo de acciones de tutela no fueron tramitadas por los jueces competentes, lógico y jurídico es asumir el conocimiento y darle solución a la petición de amparo. Lo anterior en razón a que en el Estado Social de Derecho que impera en Colombia, es claro el establecimiento de prioridades, donde el valor primordial es el ser humano, concebido como valor superior, lo cual implica que el Estado debe estar a su servicio, no como se cohibió en el Estado de derecho puro, frente al cual el ser humano era instrumento o mecanismo para lograr los fines, ahora la persona humana es fin en sí misma, cuya protección no solo es prioridad sino que se establecieron una serie de garantías para materializar esos derechos. Asunto concreto. Procede la Sala a establecer si PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, vulneraron el derecho de petición al señor Jairo de Jesús Arias Gaviria al omitir dar respuesta a la petición presentada, en la cual solicitaba el reconocimiento y pago de su pensión de vejez y subsidiariamente, la devolución de los saldos. Al respecto, debe indicarse que la doctrina constitucional2, ha sigo rigurosa en establecer que el derecho de petición, garantiza a todos los ciudadanos la posibilidad de elevar ante las autoridades públicas, particulares con posición dominante o en ejercicio de funciones públicas, solicitudes respetuosas, en aras de obtener una respuesta pronta, clara, concreta y oportuna peticiones que pueden tener el carácter de solicitudes, información o queja, siendo que

en cada caso particular el legislador previó un término para su decisión. Su protección constitucional deriva de la consagración expresa en la Carta Política por parte del constituyente para el ejercicio de los ciudadanos, en el sentido de no dejarlos en la incertidumbre de la irresolución frente a las peticiones que aquellos realizan ante la administración o particulares con funciones públicas, garantizando además con ello su efectiva participación política y social. En este sentido la Corte Constitucional3 resumió las reglas básicas que rigen dicho precepto, en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho 2 Ver Sentencia C-792/06,MP. Rodrigo Escobar Gil. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-1089/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni

tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita…”. Descendiendo al asunto sub examine, se tiene que el 19 de mayo de 2014 el señor Jairo de Jesús Arias Gaviria solicitó a PORVENIR S.A. el reconocimiento de su pensión de vejez o la devolución de los saldos, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela -24 de noviembre de 2014-, haya recibido respuesta de fondo. En el curso de las presentes diligencias (el 28 de noviembre de 2014), PORVENIR S.A. le dio respuesta al accionante rechazando su solicitud toda vez que “el saldo actual existente en su cuenta individual de ahorro pensional incluidos sus rendimientos financieros, no le permiten acceder a una pensión de vejez”. Sin hacer alusión alguna a la petición subsidiaria de la devolución de saldos. Por su parte, COLPENSIONES, en cumplimiento del fallo dictado por la primera instancia, mediante oficio del 16 de diciembre de 2014, remitió la Historia Laboral del actor. En consecuencia, es evidente que no se ha dado respuesta al accionante en lo referente a la devolución de los saldos, pedida de forma subsidiaria a la solicitud pensional y como la respuesta al derecho de petición debe ser completa, se confirmará el fallo de primera instancia, para que las entidades accionadas procedan a resolver de forma íntegra la petición elevada por el señor Jairo de Jesús Arias Gaviria. Razón por la cual, no es posible acceder a la petición de COLPENSIONES referente a la declaratoria de hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE Y COMUNÍQUESE A LAS PARTES EN LOS TERMINOS DE LOS ARTÍCULOS 16 DEL DECRETO EN CITA Y 5° DEL REGLAMENTO 306 DE 1992 y CÚMPLASE

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

RAFAEL ALBERTO GARCIA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

ADARVE Magistrada Magistrado (E)

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 22 de abril de 2015 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Aprobado según Acta No. 29 del 22 de abril de 2015

Radicación No. 110011102000 201405953 01

Accionante: JAIRO DE JESÚS ARIAS GAVIRIA

Accionado: PORVENIR S.A.

Asunto: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decisión: NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO ASUNTO Negada la ponencia presentada por la Magistrada María Mercedes López Mora4, procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento presentado en el proceso de la referencia, por la

Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el proceso referido, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, el 13 de mayo de 2015, manifestó impedimento para conocer sobre la acción de tutela incoada por el señor Jairo de Jesús Arias Gaviria contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con base en lo regulado en los numerales 1° y 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que disponen en su orden: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso

(negrillas fuera del texto)” El argumento del impedimento se centra en que tramitó una demanda

de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto de Seguro Social, hoy COLPENSIONES, cuyo conocimiento fue asignado 4 Sala No. 29 del 22 de abril de 2015, motivo por el cual el expediente pasó al despacho del Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño, pero por su renuncia al cargo, se reasignó correspondiendo al Magistrado Wilson Ruiz Orejuela. al Juzgado Quince Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá D.C., bajo el radicado número 110013335015 201200208 00, mediante la cual pretendía que se reconociera a su favor un régimen de transición pensional, con ocasión de la aplicación del régimen especial por su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En ese orden de ideas, considera la Magistrada que el principio de imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede verse afectado. CONSIDERACIONES DE LA SALA En efecto corresponde a la Sala determinar, si sobre la citada Magistrada concurre la situación alegada para declarar el impedimento y en consecuencia separarla del conocimiento del asunto sometido a debate. Para resolver el problema jurídico, se torna necesario identificar las normas usadas como razón jurídica para incoar la petición referida. En efecto, los numerales 1° y 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de

consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (Negrillas fuera de texto).

En este orden de ideas, siendo esta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de la Magistrada la causal de impedimento invocada, la Sala debe –de entradaNO ACEPTAR LA SOLICITUD PRESENTADA, decisión que se adopta con base en los siguientes argumentos: De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso5. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, 5 Corte Constitucional autos de Sala Plena 039 de 2010 y 350 de 2010. ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas

fuera de texto). Con relación a la primera causal de impedimento invocada, esto es el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha fijado su contenido y alcance en varias providencias, dentro de las que se encuentran los Autos de junio 17 de 1.998, 20 de abril del 2005 (radicado 23.542) y en CSJ AP del 18 Agosto de 2011, de la siguiente manera: “Así, se tiene en relación con la causal... que está referida -como se sabea un pretendido “interés” (…) Evidentemente, dicha determinación escapa al supuesto de interés prescrito por la norma, pues resulta extremadamente subjetivo encumbrar tal antecedente al rango de "aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso". En virtud de ello, concluyó que la referencia normativa al “interés” que pueda tener el servidor judicial en la actuación procesal, tiene que ver con la utilidad, el provecho, el rendimiento, el beneficio, la renta, el producto positivo o negativo que para él pueda representar el trámite a su cargo.” En ese orden de ideas, la causal mencionada, consistente en tener interés en la actuación procesal, se refiere a que con la misma, el funcionario

judicial reporte alguna utilidad, provecho, rendimiento o beneficio positivo o negativo, que en todo caso debe quedar expreso, claro y preciso en la manifestación de impedimento respectiva. Así mismo, con relación a la segunda causal de impedimento invocada, esto es el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004: “tener la condición de contraparte en un proceso”, el Órgano Límite de la Jurisdicción Ordinaria, en su Sala de Casación Penal, en las providencias del 21 de octubre de 2009, radicado No. 32876 y, del 7 de junio de 2012, radicado No. 39168, sostuvo lo siguiente: “(…) si esa condición se presenta en el mismo proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de la administración de justicia, puede ser juez de su propia causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte. En cambio cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, y en tal evento el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro asunto, no lo inhabilita de suyo para su conocimiento, siendo necesario para su invocación que las específicas circunstancias en las cuales se desarrolló o viene desarrollándose la relación jurídico procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de ánimo para resolver el asunto ni por ende de garantía de imparcialidad en su definición.” De tal forma que como nadie puede ser juez y parte de su propia

causa, la prohibición aplicada al funcionario judicial para el conocimiento de su propio proceso, deviene objetiva y esa es la razón para que se aparte del mismo. Ahora bien, cuando el juzgador no se encuentra frente a su propia causa, sino que está conociendo de un proceso distinto que se encuentra en trámite o ha terminado, la causal de impedimento emerge subjetiva, sin que, prima facie, el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro asunto lo inhabilite para su conocimiento y decisión. Cuando la última circunstancia se presente, está en cabeza del funcionario judicial expresar de manera clara, precisa e inequívoca los motivos o razones por las cuales la relación jurídica procesal que viene desarrollándose no brinda la suficiente imparcialidad para definir el asunto. Descendiendo en el caso concreto, la Sala encuentra que la Magistrada al invocar el impedimento, simplemente señaló lo regulado en el artículo 56 numerales 1º y 4º de la Ley 906 de 2004, sin expresar el interés, esto es, la utilidad, provecho, rendimiento o beneficio que podría obtener, en la definición de la impugnación del fallo de tutela, incoada por el señor Jairo de Jesús Arias Gaviria, contra el Fondo de Pensiones Porvenir S.A., motivo por el cual la situación fáctica descrita por la funcionaria judicial, no se adecúa a la regla que regula la primera causal de impedimento invocada. Tampoco esta Sala encuentra configurada la segunda causal invocada por la Magistrada, referida a ser “contraparte de alguno de las partes”. Ello es así, al menos por dos razones válidas.

En primer lugar, mientras que en la acción de tutela cuya impugnación del fallo de instancia debe resolver esta Sala, se demandó al Fondo de Pensiones Porvenir S.A., la Magistrada demandó a Colpensiones, es decir, en tanto el primero acudió en una acción constitucional contra un fondo de pensiones privado con la finalidad del reconocimiento de su mesada pensional y/o la devolución de los saldos, así como Colpensiones fue vinculado como tercero, la funcionaria judicial acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en nulidad y restablecimiento del derecho, buscando se reconozca el régimen especial de transición pensional. En otras palabras, se trata de dos procesos diametralmente distintos, no solamente en cuanto a la clase de demanda, a la jurisdicción que debe resolverla, sino a las pretensiones. En segundo lugar, luego de advertir que son procesos distintos y por ello, la causal se erige subjetiva, tampoco la Magistrada, teniendo el deber de expresar de manera clara, precisa e inequívoca las razones por las cuales su participación en la definición de la impugnación del fallo de tutela, no garantiza en su caso la suficiente imparcialidad, guardó silencio al respecto. Tampoco esta Sala advierte que su juicio puede verse afectado al participar en la definición del asunto. En ese sentido esta Sala encuentra que no se configuran las causales de impedimento invocadas por la Magistrada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la

Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente (E) Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

L.J.R.F.

L.C.M.P.

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000201405953-01 Aprobado en Sala No. Sala 32 del 29 de Abril de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que expuse mi impedimento para conocer de este asunto por cuanto en el mismo me fue negado por la Sala, razón por la cual la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, debí participar en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 53-53-126 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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