CSDJ - F11001110200020140595601ADJUNTA20150302160449-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140595601ADJUNTA20150302160449-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 110011102000201405956 01
Registro proyecto: 23 de febrero de 2015
Aprobado según Acta No 13 de 25 de febrero de 2015
REFERENCIA: Tutela en segunda instancia
ACCIONANTE: Andrea Quiñónez Torres
ACCIONADO: Coomeva S.A. E.P.S.
PRIMERA
Improcedencia
INSTANCIA:
DECISIÓN: Confirma
I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 9 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Andrea Catalina Quiñónez Torres.
II. ANTECEDENTES El 24 de noviembre de 2014, la señora Andrea Catalina Quiñónez Torres interpuso acción de tutela contra la empresa Coomeva S.A. E.P.S. por considerar que le está vulnerando los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, entre otros, al negarse a pagarle la licencia de maternidad.
Según lo informa, se encuentra afiliada a la citada empresa desde el día 15 de mayo de 2012. En el año siguiente, el día 21 de agosto, nació su hija
Angelly Patricia Bermont Quiñónez. Sin embargo, cuando solicitó el pago de la correspondiente licencia de maternidad, la accionada se negó a hacerlo, alegando que no contaba con el número mínimo de semanas cotizadas para acceder a tal derecho (en total, le informó que no registra aportes durante 63 días del embarazo). Con todo, la señora Quiñónez Torres argumenta que durante los 457 días de gestación realizó los aportes legales al sistema de seguridad social en salud. Así, mediante comunicación del 19 de agosto de 2014 Coomeva E.P.S. le informó a su empleador la decisión de no otorgarle la licencia reclamada, en virtud de lo previsto en el Decreto 047 de 2000 “numeral 2º”. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita que por esta vía se aplique el precedente constitucional fijado en materia de licencia de maternidad y se ordene el pago inmediato del dinero que por ley le corresponde. Como prueba de sus alegatos, aporta copia, entre otros, de los siguientes documentos: - Certificados de aportes al sistema de protección social del periodo que abarca el mes de junio de 2012 al mes de diciembre de 2013. - Informe de incapacidades y licencias. - Historia clínica “materno perinatal” a nombre de Andrea Catalina Quiñónez Torres. - Registro civil de nacimiento de la niña Angelly Patricia Bermont Quiñónez.
III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de noviembre de 2014 la Sala Seccional de Bogotá admitió la demanda de tutela y le corrió traslado a la persona accionada1.
En oficio del 4 de diciembre de 2014 el Director de la empresa Coomeva S.A. E.P.S. de la ciudad de Cúcuta solicitó declarar improcedente y en subsidio negar el amparo deprecado2. De acuerdo con su narración, la señora Andrea Catalina Quiñónez Torres únicamente cotizó al sistema de seguridad social en salud durante 30 semanas, equivalentes a 210 días, de su embarazo. 1 Folio 47 del cuaderno original (C.O.) 2 Folios 51 a 53 C.O. Ante esta situación, le está vedado a la entidad cancelar la correspondiente licencia de maternidad, pues el Decreto 047 de 2000 establece que para tales efectos es menester haber cotizado durante todo el tiempo de gestación, que para el caso concreto equivalió a 39 semanas. Entonces, según el artículo 3.2 del citado Decreto, las mujeres adquieren el derecho a exigir esta prestación social de acuerdo con las siguientes reglas: “2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en curso, sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión. Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relación laboral y se cotice un período inferior al de la gestación en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del régimen de control a la evasión para el pago de las prestaciones
económicas con cargo a los recursos del sistema general de seguridad social en salud”. Con base en el anterior precepto, la empresa accionada sostiene que no le corresponde sufragar el monto de tal licencia y que, por el contrario, le corresponde al empleador de la señora Andrea Catalina Quiñónez Torres asumir tal obligación. Con todo, de forma subsidiaria, solicita que en el caso de concederle la protección constitucional, se le ordene al FOSYGA el reembolso del 100% del dinero entregado por concepto de licencia de maternidad.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 9 de diciembre de 20143, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró improcedente el amparo bajo estudio.
Luego de retomar el precedente constitucional fijado en torno a la posibilidad de reclamar por esta vía judicial el pago de la licencia de maternidad, el a quo destacó que la Corte Constitucional estableció que las mujeres interesadas cuentan con un año para acudir ante el juez de tutela en procura de este derecho. En otras palabras, citando la sentencia T-554 de 2012, la Sala de primera instancia advirtió que por su carácter económico y la existencia de mecanismos judiciales ordinarios, la competencia del juez constitucional para declarar y ordenar el pago de la licencia de maternidad abarca hasta un año después de verificarse la “situación fáctica que la cual se deriva”, es decir, el nacimiento del menor. En el caso bajo estudio, la niña Angelly Patricia Bermont Quiñónez nació el 21
de agosto de 2013, mientras que el amparo se radicó ante el a quo el 25 de noviembre de 2014, periodo de tiempo que supera el límite mencionado anteriormente. Ante tales circunstancias, fácilmente se llega a la conclusión de que no se verifican los presupuestos necesarios para reconocerle procedibilidad a las pretensiones incoadas por la señora Andrea Catalina Quiñónez Torres.
V. IMPUGNACIÓN 3 Folios 56 a 63 C.O.
El 16 de diciembre de 2014 la accionante impugnó la sentencia de primera instancia4. En su concepto, el término de un año dispuesto por la jurisprudencia constitucional para la presentación de la acción de tutela en estos eventos, no puede aplicarse en su caso dado que su hija nación en territorio venezolano y teniendo en cuenta el plazo que se tomó Coomeva S.A. E.P.S. para darle respuesta a su solicitud de pago. En cuanto a lo primero, aseguró que debió llevar a cabo “trámites y papeleos” consulares para poder acreditar el nacimiento de la niña Angelly Patricia Bermont Quiñónez ante la entidad accionada. Con respecto a lo segundo, indicó que sólo hasta el 5 de mayo de 2014 la E.P.S. le recibió la documentación requerida para cobrar la licencia de maternidad y aquella se tomó hasta el 19 de agosto de 2014 (es decir, dos días antes de cumplir el año de nacimiento de su hija) para darle contestación a su petición. Teniendo en cuenta lo anterior, asegura, no es oponible en su caso el periodo de un año fijado por la jurisprudencia constitucional para demandar
en sede de tutela la entrega del dinero correspondiente a la licencia de maternidad.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 4 Folios 67 a 70 C.O.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala homóloga de Bogotá, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, en el presente asunto se controvierte la actuación de una empresa particular (Coomeva S.A. E.P.S.). Lo anterior conduciría a que la acción de tutela se hubiese promovido ante los jueces municipales de Bogotá (art. 1º del Decreto 1382 de 2000). Con todo, el cese de actividades de algunos despachos judiciales a finales del año 2014 y la prevalencia de los principios y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política, justifican avocar el conocimiento del amparo interpuesto por la señora Andrea Catalina Quiñónez Torres. Caso concreto En el asunto bajo estudio, la demandante solicita por este medio el pago de la licencia de maternidad debida por la empresa Coomeva S.A. E.P.S.. Como fundamento de su reclamo, asegura que cotizó al régimen de seguridad social en salud durante todo su periodo de gestación. No obstante, la accionada se niega a desembolsar el dinero correspondiente, alegando que la señora Quiñónez Torres registra únicamente en sus bases de
datos 210 días de cotización durante el embarazo, por lo cual no cumple con las condiciones legales previstas para acceder a la mencionada prestación social. Ahora bien, de entrada la Sala recuerda que la acción de tutela no se estableció en el ordenamiento jurídico como una vía alternativa para lograr objetivos de litigo susceptibles de plantearse y alcanzarse haciendo uso de los recursos judiciales ordinarios. Como bien lo señala la parte demandada, la acción laboral constituye en el caso de la señora Quiñónez Torres el conducto regular a través del cual puede formular su reclamo de naturaleza prestacional. Sin embargo, de modo excepcional, la jurisprudencia constitucional admite la protección del derecho a la licencia de maternidad por vía de tutela, cuando se acrediten una serie de circunstancias fácticas que permitan vislumbrar su nexo con el goce efectivo de varios derechos fundamentales, como el mínimo vital y la vida digna de la madre y el recién nacido. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que: “[L]a procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de una licencia de maternidad, se encuentra condicionada a que con ello se afecte o ponga en peligro el mínimo vital de la madre y/o su hijo. Ello ocurre sin duda, cuando durante el período que dura la licencia, se priva a la madre de los recursos que le pueden permitir solventar sus necesidades fundamentales de subsistencia, sin que ésta tenga otra fuente de ingresos. De allí, que la procedencia de la acción de tutela para estos eventos, sea necesariamente excepcional”5. Ahora bien, en lo que resulta de interés para resolver el caso concreto, la
jurisprudencia del mismo Alto Tribunal establece que el periodo de tiempo máximo para acudir ante el juez de tutela en búsqueda de aquel beneficio laboral, equivale a un año después del nacimiento de menor. Al respecto, desde el año 2003 la Corte Constitucional determinó que dicho término representa una limitación legítima a la posibilidad de intentar por la vía excepcional del amparo, el cobro de una prestación netamente económica. 5 Sentencia T-999 de 2003. En efecto, mediante sentencia T-999 de 2003 dicha colegiatura modificó su anterior criterio consistente en que la protección por tutela de la licencia de maternidad únicamente se extendía hasta el día número 84, posterior al alumbramiento, y consideró más coherente con la protección eficaz de los derechos de los niños y las mujeres embarazadas, incrementar esa alternativa hasta el año siguiente al mismo evento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 de la Constitución que consagra deberes especiales de garantía frente a la seguridad social de los niños menores de un año. En palabras de la alta corporación: “Sin negar en ningún momento la solidez de la argumentación que sirvió de soporte a la anterior jurisprudencia, y teniendo presente que los 84 días dentro de los cuales se obligaba a la madre a demandar en tutela correspondían al término legal de su licencia, considera en esta ocasión la Sala, que la anterior garantía se fue convirtiendo con el paso del tiempo, y por un aprovechamiento injustificado de esa jurisprudencia de parte de las E.P.S., en un formalismo insalvable para la protección efectiva de una cuestión de talante sustantivo como son las condiciones
para proteger a la mujer durante el embarazo y después del parto y al bebé recién nacido. Adicional a las razones exógenas y ajenas a las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tardíamente a la acción de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentación de sus alegatos, cree fundadamente esta Sala que el énfasis en la protección constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el recién nacido que amerita protección en todos los planos del ser, para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no única y estrictamente dentro del término de la licencia de maternidad sino también dentro del año de protección que la propia Carta concede a los recién nacidos menores de un año aún sin tener un régimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un año y en ese tiempo se le permite legítimamente a la madre acudir en tutela si así lo desea, para la protección del derecho al mínimo vital de ella y de su hijo” (énfasis agregado). Este precedente ha sido reiterado en numerosas oportunidades y sirvió de fundamento para declarar la improcedencia de la acción promovida por la señora Andrea Catalina Quiñónez Torres. Sin embargo, en su escrito de impugnación la accionante aduce haber
enfrentado obstáculos de índole administrativa en virtud de los cuales sólo hasta el 5 de mayo de 2014 logró radicar la documentación necesaria ante la empresa Coomeva S.A. E.P.S., y que, posteriormente, solo recibió respuesta de su parte hasta el 19 de agosto de 2014, cuando faltaban sólo días para el vencimiento del término recién estudiado. Pues bien, los hechos acreditados en el expediente generan dudas en torno a la diligencia exhibida por la señora Andrea Catalina Quiñónez Torres en la protección de su derecho a la licencia de maternidad. En especial, por cuanto, según lo alega, se tomó cerca de 9 meses en presentar en forma la solicitud del correspondiente pago ante la empresa accionada (contabilizados desde el 21 de agosto de 2013 hasta el día 5 de mayo de 2014), y luego, esperó hasta el día 25 de julio de 2014 para acudir en ejercicio del derecho fundamental de petición ante la misma instancia, esto es, otros dos meses después. En este contexto, era previsible que al tomarse 11 meses para exigirle a empresa Coomeva S.A. E.P.S., el término en cuestión fenecería. Adicionalmente, la mora de la accionada en atender su derecho de petición también era susceptible de controvertirse ante el juez de tutela, de manera que se hubiese podido evitar la “caducidad” de su pretensión de pago. Dicho de otra forma, si bien tanto el nacimiento en el exterior de su hija como la conducta reprochable desplegada por la institución demandada (consistente en incumplir los plazos legales para dar respuesta al derecho de petición) pudieron ocasionar la superación del límite temporal establecido por
la jurisprudencia de la Corte Constitucional para utilizar la acción de tutela como mecanismo de cobro judicial de la licencia de maternidad; no la justifican, pues en todo caso el actuar de la señora Quiñónez Torres no puede calificarse en este momento de diligente. Adicionalmente, se llama la atención sobre el plazo de más de tres meses que posteriormente dejó trascurrir la señora Quiñónez Torres para presentar la demanda objeto de análisis. Así, mientras la negativa de Coomeva S.A. E.P.S. se produjo el día 19 de agosto de 2014, la accionante esperó hasta finales del mes de noviembre siguiente para acudir ante el juez de tutela. Esta serie de plazos y largos periodos de tiempo de inacción observables en la conducta de la señora Quiñónez Torres, permiten inferir no sólo su indiligencia, sino especialmente, la falta de urgencia de su reclamo monetario. Por consiguiente, al desconocer el principio de urgencia e inmediatez que debe caracterizar siempre a la intervención del juez constitucional, las pretensiones formuladas por este medio deberán plantearse ante la autoridad ordinaria, es decir, ante el juez laboral. De deriva de lo anterior la necesidad de confirmar íntegramente la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2014 por el a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.