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CSDJ - F11001110200020140595901ADJUNTA20150310083025-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140595901ADJUNTA20150310083025-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo cuatro de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2014 05959 01 Aprobado según Acta No. 016 de la misma fecha

Accionante: CRISTIAN LEONARDO ARISTIZABAL

Accionado: JUZGADO 62 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE

GARANTÍAS.

Asunto: IMPUGNACIÓN TUTELA ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia, proferida el 9 de diciembre de 20141 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Suscrita por los Magistrados JOHN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ (Ponente) y OLGA

FANNY PACHECO ÁLVAREZ.

Judicatura de Bogotá, a través de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional. HECHOS El señor CRISTIAN LEONARDO ARISTIZABAL, acudió en acción de tutela en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y dignidad humana, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida. Señaló que tiene 24 años de edad y que trabajó en la logística del evento distrital HIP HOP AL PARQUE, realizado los días 11 a 13 de octubre de 2014. Expresó que el lunes 13 de octubre, hacia las 4:30 de

la tarde, el actor fue aprehendido por un Agente de la Policía, que al requisarlo, encontró en su poder un paquete que contenía marihuana, cuyo peso se estimó posteriormente en 290 gramos, un poco más de 14 veces el tope legal permitido. Agregó que aprovechando el evento y el expendió que había en el mismo, decidió adquirir la cantidad suficiente para el consumo diario de su dosis personal; no obstante, señaló que fue aprehendido y llevado a la Estación de Policía de San Fernando, posteriormente fue trasladado a la Unidad de Reacción Inmediata Sede Engativá y al Instituto Nacional de Medicina Legal. El 14 de octubre de 2014, ante el Juzgado 62 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, se surtieron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en cuyo desarrollo el Juez accionado determinó que la captura se realizó correctamente; se imputó la probable comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, que no fue aceptado y finalmente se le impuso como medida de aseguramiento la de detención preventiva en su lugar de residencia.- Precisó que la vulneración a sus derechos fundamentales se produce con la decisión de imponerle medida de aseguramiento, pues ello se da de una interpretación errada de los artículos 308 y 310 del Código de Procedimiento Penal. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de noviembre de 2014 (fl 28), el A quo avocó conocimiento de la acción de tutela, disponiendo notificar al titular del

Juzgado 62 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, al igual que ordenó vincular a la acción constitucional al Fiscal 332 Seccional de esta ciudad, para lo cual se libraron las respectivas comunicaciones. Intervención del accionado Mediante comunicación del 3 de diciembre de 2014, la doctora GIDDA KARINA VALENCIA ACOSTA, Secretaria del Juzgado 62 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, dio respuesta a la demanda de tutela, indicando que las decisiones que tomó el despacho judicial están ajustadas a la Constitución, a la Ley y a la Jurisprudencia; “y la decisión de imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia del ciudadano accionante no se escapa de ello, a tal punto que ni su defensor ni el agente del Ministerio Público, presentaron oposición frente a la misma”. Por lo anterior, solicitó desvincular al despacho judicial, como quiera que no ha vulnerado derecho alguno. La Fiscalía 332 Seccional de Bogotá, guardó silencio respecto a la solicitud de amparo constitucional. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 9 de diciembre de 2014 (fls 58 a 72), el A quo resolvió declarar improcedente la acción de tutela incoada por el señor CRISTIAN LEONARDO ARISTIZABAL GIL, al indicar que contaba con otros medios de defensa judicial. Sustentó la decisión el Seccional, indicando que el proceso penal que se adelanta contra CRISTIAN LEONARDO ARISTIZABAL GIL se

encuentra en trámite, además que dispone de otro medio judicial de defensa de sus derechos presuntamente conculcados, como es peticionar a los Jueces Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías, el adelantamiento de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento. IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA Dentro del término legal, el accionante impugnó el fallo de tutela (fl 79), precisando “me permito impugnar el fallo de tutela emitido en primera instancia el 9 de diciembre de 2014, con el objeto de que se revoque el fallo y en consecuencia se acceda a las pretensiones incoadas en la acción de tutela, declarando el AMPARO a los DERECHOS FUNDAMENTALES a la LIBERTAD PERSONAL, el DEBIDO PROCESO y la DIGNIDAD HUMANA, vulnerado por la autoridad accionada” (Sic a lo transcrito).

CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala debe establecer si los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y dignidad, resultan vulnerados por la accionada, esto es, el Juzgado 62 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, al dictar medida de aseguramiento contra el aquí

accionante. Para solucionar el problema jurídico, la Sala analizará en concreto el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Solamente de encontrarlos cumplidos se entrará a estudiar la presunta vulneración de las garantías básicas señaladas por el accionante.

3. En el caso concreto no se acreditan los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Así, reiteradamente la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela tiene como función evitar el atropello o amenaza a los derechos constitucionales fundamentales. Al fijar el alcance del derecho que tienen las personas a acceder a la administración de justicia a través de la acción de tutela regulado en el artículo 86 de la Constitución, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha supeditado la procedencia de esta acción a unos requisitos mínimos, como lo son (i) que el asunto revista relevancia constitucional, (ii) inmediatez u oportunidad y razonabilidad en acudir a la judicatura en búsqueda de la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados y, (iii) subsidiariedad o agotamiento de los medios o recursos administrativos y judiciales

regulados en el ordenamiento jurídico, salvo la existencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por la inminencia del perjuicio, la gravedad del mismo, la necesidad de medidas urgentes y la impostergabilidad de las mismas2. En el caso concreto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial de sus derechos como se verá a continuación. Según la demanda de tutela planteada por el señor CRISTIAN LEONARDO ARISTIZABAL GIL, el Juzgado 62 Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad, le vulneró sus derechos fundamentales a la libertad, dignidad y debido proceso, por cuanto dentro del trámite del proceso penal que se sigue en su contra, por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en la 2 Sentencias T-600 de 2002, y T-045 de 2011. modalidad de domiciliaria, para lo cual señaló que tal decisión fue producto de una interpretación errada de los artículos 308 y 310 del Código de Procedimiento Penal. Tal como se observa de los documentos obrantes en el expediente, el pasado 14 de octubre de 2014, en el Juzgado 62 Penal Municipal de Control de Garantías se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia, decisión que no fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa ni por el Ministerio Público que asistió a la diligencia judicial.

Así, es correcta la apreciación del Seccional, cuando afirmó que la tutela deviene improcedente porque además de que el proceso penal que se adelanta contra CRISTIAN LEONARDO ARISTIZABAL GIL se encuentra en trámite, dispone de otro medio judicial de defensa de sus derechos presuntamente conculcados, como es peticionar a los Jueces Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías, el adelantamiento de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, escenario donde el actor debe debatir la legalidad o no de la decisión que lo cobijó con medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia. En la ley 906 de 2004, claramente se establece en el artículo 318, que “cualquiera de las partes”, puede solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento: ARTÍCULO 318. SOLICITUD DE REVOCATORIA. Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308. Así, debe ser en esa instancia judicial, Juez de Control de Garantías, donde se tiene que debatir la revocatoria de la medida de aseguramiento, tal como lo señala la ley 906 de 2004. Adicionalmente, debe precisarse que lo pretendido por el accionante es que esta Superioridad deje sin efectos la providencia del Juzgado 62 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías que le dictó medida de aseguramiento, lo que quiere decir que se trata de una

tutela contra una providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 2013, claramente indicó que si se acude en acción de tutela en contra de una decisión judicial en un proceso que se encuentra en trámite, al Juez Constitucional le está vedado en principio conocer de tal actuación, pues la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo: En general, por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de defensa judicial. Ahora bien, la jurisprudencia ha precisado que tratándose de tutelas contra providencias judiciales la verificación del requisito de subsidiaridad implica un examen más riguroso. En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para

evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales. Por lo anterior, la Sala estima que a la luz de las consideraciones expuestas, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para revocar la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 62 Penal Municipal de Bogotá con funciones de Control de Garantías en contra del aquí accionante. Por las razones aquí expuestas esta Sala confirmará la decisión del Seccional de declarar improcedente la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo proferido el 9 de diciembre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor CRISTIAN LEONARDO ARISTIZABAL. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

ARLETH JOHANA ZEA GALVIS

Secretaria Ad hoc

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