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CSDJ - F11001110200020140597201ADJUNTA20150313093145-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140597201ADJUNTA20150313093145-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo once de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201405972 01 Aprobado en Sala No. 020 de la misma fecha.

Accionante: CARMEN ROSA DUARTE CARREÑO

Accionado: ALIMENTOS DELCOP S.A.S.

Asunto: impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 9 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en el amparo constitucional de la referencia. 1 Conformada por los Magistrados Olga Fanny Pacheco Álvarez (Ponente) y Johnn Fredy Solorzano Pérez.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora Carmen Rosa Duarte Carreño, a través del escrito de tutela2 manifestó que la accionada vulneró sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, al mínimo vital, al trabajo a la igualdad, a la seguridad social y a la protección de los disminuidos físicos por cuanto, fue despedida sin justa causa por parte de la demandada sin que se le informara si se había solicitado autorización del Ministerio del Trabajo.

Adujo ser madre cabeza de familia y tener a su cargo a su hijo, relatando que prestó sus servicios en la empresa ALIMENTOS DELCOP S.A.S.,

desempeñando el cargo de Auxiliar de Producción, posteriormente, desarrollo funciones de aseo, de las cuales se le generaron afecciones de salud y por ende, incapacidades. Dijo, que en el mes de enero del 2014 fue despedida sin justa causa, reprochando que sobre tal decisión no se la hubiera comunicado si el asunto había sido puesto en conocimiento del Ministerio del Trabajo. Por lo anterior, manifestó que actualmente se encuentra desempleada y sin posibilidades de vincularse laboralmente, dado que las heridas presentadas en su cuerpo le impiden realizar actividades, motivo por el cual solicitó le fueran amparados los derechos fundamentales invocados, y por ende, se ordenara el reintegro al cargo que ostentaba o a uno de mayor categoría, afiliación al sistema de seguridad social, o en su defecto que se le cancelara la indemnización por despido injustificado. 2 Folio 1 a 12 Pl. Aunado a lo anterior, como medida provisional solicitó que de concederse la tutela como mecanismo transitorio y se le obliga a acudir a la vía ordinaria dentro de los cuatro meses siguientes al fallo, se oficiara al Ministerio de Trabajo con el propósito que se asignara un inspector de trabajo que asumiera la investigación administrativa, para determinar si había lugar a o no a la autorización del despido.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas El A quo mediante auto del 25 de noviembre de 20143 avocó conocimiento, admitió la acción de amparo y ordenó: (i) Vincular al trámite a la empresa

ALIMENTOS DELCOP S.A.S., Carmelo de Lucia Representante Legal y como

tercero con interés a la empresa ASEOS LA PERFECCIÓN LTDA; (ii) oficiar a la entidad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, así como al tercero vinculado. Para tales efectos se libraron los oficios respectivos4.

3. Intervención de la entidad demandada y de los vinculados en la acción de tutela 3.3.1. Empresa Aseos la Perfección Ltda. 3 Folio 43 Pl. 4 Folio 42 a 45

Pl. Mediante oficio No. S/N del 28 de noviembre de 20145, el Representante Legal de la empresa comunicó que la accionante no tiene ni ha tenido relación laboral de ningún tipo, así mismo indicó que la empresa no ha tenido relación con la empresa ALIMENTOS DELCOP S.A.S., solicitando en consecuencia, la desvinculación de la acción de amparo.

3.3.2. Empresa ALIMENTOS DELCOP S.A.S.

A través del oficio S/N del 5 de diciembre del 2014, el Representante Legal de la Empresa manifestó que en el caso sub examine no se encontró probada la vulneración de derechos fundamentales expuestos por la accionante, afirmando que no existe obligación del reintegro de la demandante, y mucho menos de cancelar salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en el que se dio la terminación de la relación contractual. Aunado a lo anterior, dijo que la decisión de desvinculación de la señora Carmen Rosa Duarte Carreño no requería de la autorización del Ministerio del Trabajo, y por lo tanto, solicitó no acoger las pretensiones planteadas por la accionante en la acción de amparo.

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela

5 Folio 46 Pl. La accionante acompañó a la acción de amparo las siguientes pruebas, tal como se relaciona a continuación6: - Certificado de incapacidad expedido por el Hospital de Engativá7. - Constancia de liquidación de prestaciones inversiones Montoya Henao S.A.S.8. - Lista de actividades de turno nocturno expedida por Inversiones Montoya Henao9. - Comunicación del 8 de enero de 2014, mediante la cual la Directora de gestión Humana de Inversiones Montoya Henao, le informa a la accionante sobre la terminación del contrato10. - Acta de declaración juramentada de la accionante, mediante la cual manifestó ser soltera y madre cabeza de hogar11. - Historia Clínica de la accionante, expedida por el Hospital Universitario San Ignacio12.

5. Decisión de primera instancia Mediante providencia del 9 de diciembre de 201413, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió declarar improcedente la acción de amparo, basándose en los siguientes argumentos. 6 Folio 10 Pl. 7 Folio 13 Pl. 8 Folio 14 Pl. 9 Folio 15 Pl. 10 Folio 16 Pl. 11 Folio 17 Pl. 12 Folio 21 Pl. 13 Folio 54 a 62 Pl.

El A quo consideró que no es procedente conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, dado que tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para la defensa de sus derechos, como lo es el acudir ante la vía judicial ordinaria laboral, pues la acción de tutela no es

supletoria de los demás mecanismos que la ley brinda para efecto de la defensa de los derechos. Aunado a lo anterior, manifestó que aun cuando exista otro mecanismo de defensa judicial, la tutela procede como mecanismo principal o transitorio, solo en el evento de que exista un perjuicio irremediable, no siendo el caso de la accionante, dado que no hizo mención a dicha situación y menos probó su ocurrencia, además, si bien adujo tener un hijo a cargo, no especificó si se trata de un menor de edad, discapacitado, en suma, no dio datos con los que se pudiera inferir que su hijo no está en condiciones de obtener su propia subsistencia, pues no mencionó su edad, ni adoptó ningún documento del cual se desprendiera ese hacho, o algún otro que demuestre la dependencia económica de su descendiente. Adicionalmente, indicó que en el presente caso la acción constitucional carece del requisito de procedibilidad de la inmediatez, pues de acuerdo con los soportes documentales recaudados en el trámite, la carta de despido y la liquidación de prestaciones que se le hicieron a la accionada, tuvieron lugar el 8 de enero de 2014, es decir, para la fecha del fallo de primera instancia, habían trascurrido más de 11 meses, entonces, concluyó que no era posible entender cómo si la demandante se vio afectada con el despido, esperó aproximadamente un año para promover la acción tuitiva, más cuando en los mismas pruebas por ella aportadas, se estableció que fue debidamente indemnizada desde el 8 de enero de 2014.

6. Impugnación del fallo de tutela

Mediante escrito del 16 de diciembre de 201414, la accionante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que no se verificaron las pruebas aportadas y porque no se tuvo en cuenta la declaración de derechos humanos en su artículo 22, artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, pues con el despido del que fue objeto y por las condiciones de salud que presenta, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, dado que se concretó el perjuicio irremediable, con la gravedad y riesgo que padece, concluyendo que el fallo de tutela la perjudica económicamente. Por lo anterior, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales invocados, al considerar que el A quo emitió una decisión que no está ajustada a derecho, del cual se desprenden perjuicios económicos, y además, por no haberse tenido en cuenta que su estado de salud se encuentra deteriorado con ocasión de las actividades laborales que adelantaba en la empresa accionada, configurándose así el perjuicio irremediable. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 14 Folio 67 Pl. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo

La Sala debe establecer si la empresa ALIMENTOS DELCOP S.A.S., al momento de dar por terminado el contrato de trabajo de la accionante, vulneró sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, al mínimo vital, al trabajo a la igualdad, a la seguridad social. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala hará una síntesis de los hechos probados en el expediente de tutela y, luego aplicará la jurisprudencia constitucional relacionada con las reglas y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente en cuanto tuene que ver con la inmediatez.

3. El caso concreto no supera los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela En efecto, de acuerdo con los hechos, pruebas y pretensiones del escrito de tutela, así como los argumentos defensivos de la demandada, se advierte que la señora Carmen Rosa Duarte Carreño, efectivamente, estuvo vinculada laboralmente con la empresa ALIMENTOS DELCOP S.A.S., relación laboral que fue terminada de manera unilateral por el empleador el 8 de enero de 2014, tal como consta en la carta expedida por la Directora de Gestión Humana de la empresa en la misma fecha15, en la cual se indicó que le sería reconocida una indemnización junto con la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales.

Frente a tal situación, es preciso mencionar que revisada la página web de la Rama Judicial – consulta de procesos, se encontró que la accionante no ha 15 Folio 16 Pl. iniciado las gestiones tendientes a promover su demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, es decir, no se cumple con el requisito de subsidiariedad,

además porque tal como se indicó en la sentencia primigenia, la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni la necesidad inminente de protección de los derechos fundamentales, generando que en principio la acción de amparo no se ajuste a la regla de procedibilidad descrita. Como puede observarse, es a través de la demanda ordinaria laboral que es posible atender y debatir los reproches expuestos en el escrito de tutela, pues a juicio de esta Sala, es un medio judicial eficaz para deparar la protección de sus derechos. Ahora bien, en lo relacionado con la inmediatez, entendida como la razonabilidad del lapso que debe trascurrir entre la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados y la solicitud de protección constitucional, que en el caso concreto, puede deducirse que la acción de amparo no se presentó dentro del término razonable, contado desde la fecha en la que se comunicó la decisión de la terminación del contrato de trabajo, es decir el 8 de enero de 2014, y la presentación de la acción el 24 de noviembre de la misma anualidad, situación que permite afirmar que en el caso concreto no se dio cumplimiento a este principio, toda vez que, trascurrieron 10 meses y 16 días, son que la accionante acudiera ante el juez constitucional, lo cual hace aún más latente la inexistencia de la inminencia del perjuicio y la impostergabilidad de las medidas de protección que se persiguen con la acción de tutela. En conclusión, al identificarse que no se superó el test de procedibilidad formal de la acción de tutela, enseguida la Sala se adentrará en el examen de los

requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que por vía de tutela se ordene el reconocimiento de vacaciones. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha manifestado que el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el accionante y el fin perseguido, para de esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado. Además de lo anterior, la jurisprudencia también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”16. Así las cosas, no se acredita el principio de inmediatez, en razón a que la decisión sobre la cual recae el reproche de la demandante, fue expedida el 8 de enero de 2014, y la acción de tutela fue presentada el 24 de noviembre del mismo año, es decir, entre la decisión del empleador y la radicación de la acción de tutela, trascurrieron más de diez (10) meses, lapso que no es proporcional ni razonable para buscar la intervención del Juez Constitucional,

sin que emerja ninguna justificación para su inactividad. En esas circunstancias, de aceptarse que la acción de tutela proceda muchos meses o años después, se desvirtuaría la verdadera naturaleza de la acción de tutela como medio de defensa judicial de garantías básicas vulneradas o amenazadas, a la que debe acudirse con la mayor proximidad posible a la amenaza o vulneración y, el Juez Constitucional resultaría convirtiéndose en 16 Corte Constitucional. Sentencia T.172 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacios. una tercera instancia de lo resuelto por la Jurisdicción Ordinaria, alterando así las competencias constitucionales y legales asignadas a otras autoridades. Si bien no existe un término de caducidad para la presentación la acción de tutela, es decir, ésta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, la Corte Constitucional ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Sin mayores disertaciones, la Sala establece la necesidad de confirmar integralmente el fallo de primera instancia, al considerar que la acción de amparo presentada por la señora Carmen Rosa Duarte Carreño, no supera el test de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente en lo relacionado

con la inmediatez tal como se demostró en el caso concreto, teniendo en cuenta las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional en materia de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA promovida por la señora Carmen Rosa Duarte Carreño contra la empresa ALIMENTOS DELCOP S.A.S., de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente Continúan firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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