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CSDJ - F11001110200020140597701ADJUNTA20150210102403-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140597701ADJUNTA20150210102403-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero cuatro de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201405977 01 Aprobado según Acta No. 007 de la misma fecha

Accionante: ENITH ROPERO PALOMINO

Accionado: SERVICIOS COMERCIALES ANDINO S.A

Asunto: IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Decisión: REVOCA Y ACCEDE A LA PROTECCIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 5 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en el amparo constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora ENITH ROPERO PALOMINO, acudió en acción de tutela (fls 1 y 2) buscando la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la demandada, según los hechos narrados y que se consignan a continuación. 1 Sala conformada por los Magistrados PAULINA CANOSA SUÁREZ y LUZ ELENA

CRISTANCHO ACOSTA.

2 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201405977 01 Manifestó que el 8 de julio de 2014 presentó derecho de petición a la empresa

Servicios Comerciales Andino Ltda, solicitando información sobre las reliquidaciones de sus comisiones como asesora comercial. Señaló que trascurridos los quince (15) días de radicada la solicitud, no se le ha respondido de manera afirmativa o negativa, como lo regula el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. Por lo indicado, pidió acceder a la protección del derecho fundamental de petición que le asiste y, en consecuencia, se ordene a la demanda que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, responda a lo solicitado.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 25 de noviembre de 2014 (fl 6) el A quo (i) avocó conocimiento de la acción de tutela y, ordenó (ii) notificar de la iniciación del proceso a la accionante, así como a la demandada, para que dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del recibo de la comunicación respectiva, se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.

Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos (fls 8 a 11). 2.2. Intervención de la demandada La Sociedad Servicios Comerciales Andino Ltda, a través de apoderado judicial (fls 21 a 24) pidió negar las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en que no se encuentra vulnerado derecho fundamental alguno a la actora. Señaló que el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 citado por la accionante se encuentran suspendidos sus efectos hasta el 31 de diciembre de 2014, según lo

previsto por la Corte Constitucional en la sentencia C-818 de 2011, y en todo caso 3 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201405977 01 no resulta aplicable a dicha empresa, porque la misma no presta ningún servicio público y la norma en mención se refiere al término que tendrían las autoridades para resolver las peticiones y, finalmente, expuso que para el momento de presentarse la contestación de la acción de tutela, ya se había respondido de fondo a la petición presentada por la actora, según la prueba aportada.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes:  Copia del derecho de petición que la actora radicó el 8 de julio de 2014 en la sede de Servicios Comerciales Andinos Ltda (fl 3).  Copia de la respuesta que la citada empresa le dio el 12 de noviembre de 2014 a la accionante (fls 32 a 34).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 05 de diciembre de 2014 (fls 35 a 41) el A quo decidió “CESÁR” la acción de tutela que buscaba la protección del derecho de petición invocado por la actora.

A esa decisión llegó, luego de sostener que lo solicitado por la accionante, encontró respuesta el 3 de diciembre de 2014, esto es, después de haber incoado la solicitud de amparo constitucional, lo que indica que al momento de resolver, ya no existe derecho fundamental vulnerado.

5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito del 11 de diciembre de 2014 (fls 48 a 50) la actora recurrió el

fallo de tutela buscando su revocatoria, al considerar que la respuesta recibida el 3 de diciembre de 2014 a lo pedido, no es de fondo, como quiera que en la solicitud que radicó pidió información comprendida desde 2001, a 2014 por concepto de liquidación de comisiones y novedades, fruto del vínculo laboral que la unió con dicha empresa hasta el 28 de febrero de 2014, y en la comunicación que recibió solamente se refirieron a los meses de marzo a mayo de 2014, quedando pendiente el resto de la información pedida. 4 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201405977 01 II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si la empresa Servicios Comerciales Andinos Ltda, vulneró el derecho fundamental de petición, invocado por la actora, al afirmar que no le dio respuesta a lo pedido mediante petición radicada el 8 de julio de 2014. Teniendo en cuenta la intervención de la demandada en el traslado de la acción de tutela, así como la respuesta a lo pedido por la actora, esta Sala examinará a

la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia del amparo contra particulares, así como el alcance del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado y con base en esos insumos, resolverá la impugnación del fallo de primera instancia. 3.- En el caso concreto, la acción de tutela resulta procedente para ordenar a la empresa demandada, responder de fondo a lo pedido por la actora, por la relación de subordinación que mantuvieron mientras duró la relación laboral En efecto, al interpretar el alcance del contenido del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la Corte Constitucional2 ha sostenido que la acción de tutela, en principio, se invoca para la garantía de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Sin embargo, recordó que también ese medio de defensa judicial procede contra acciones u omisiones en las que pueden incurrir los particulares, que estén “encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el 2 Sentencia T-1218 de 2005. 5 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201405977 01 interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. Norma que fue reglamentada por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en cuyos numerales 4º y 9º se dispuso la procedencia del amparo, cuando el afectado se encuentre en circunstancias de indefensión o de subordinación, frente al accionado.

Particularmente conviene destacar que en lo relacionado con el entendimiento de lo regulado en el numeral 9º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha sostenido que la subordinación3, se refiere a la condición en la que se encuentra una persona que la hace sujetarse a otra, o depender de ella, pudiendo aludirse entonces a la relación jurídica, como la que se genera “en virtud de un contrato de trabajo, o de las relaciones entre estudiantes y directivas de un plantel educativo, o la de los hijos en virtud de la patria potestad4”. Subordinación, que en lo atinente con el contrato de trabajo, según el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, “se entiende subsistente incluso cuando éste ha terminado, siempre que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales se hubiere producido durante la vigencia de esa relación o dentro del contexto de la misma5”. Ciertamente, en tales supuestos fácticos, la acción de tutela constituye un medio de defensa excepcional, idóneo para enfrentar las agresiones de los particulares6 “contra personas que por sus condiciones o limitaciones se encuentran desposeídas de los recursos físicos o jurídicos eficaces para proteger y mantener sus derechos fundamentales, ante una situación vulneradora inadmisible e insostenible7”. Descendiendo en el caso concreto, se tiene que la señora Enith Ropero Palomino, tuvo vínculo laboral con la empresa Servicios Comerciales Andino Ltda entre el 2001 y el mes de febrero de 20148 y, en esa condición, radicó el 8 de julio del último año citado, derecho de petición a la citada empresa (fl 3), en el que pidió

“realizar la reliquidación de mis comisiones desde el 13 de agosto de 2001, hasta 3 Sentencia T-899 de 2013. 4 Cfr. T-735 de septiembre 13 de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo. 5 Cfr. T-231 de marzo 26 de 2010, M. P. María Victoria Calle Correa. 6 Sentencia T-899 de 2013. 7 Cfr. T382 de mayo 21 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 Según su afirmación, se dio desde el 2001, hasta el mes de febrero de 2014 (fl 48). 6 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201405977 01 el 28 de febrero de 2014”, así como, de “las novedades canceladas”, de manera clara. A través de escrito del 12 de noviembre de 2014, recibido por la actora el 3 de diciembre de ese año, la representante legal de la citada empresa en respuesta a lo solicitado, le indicó a la peticionaria que en virtud del contrato que unió a las partes, el cual “finiquitó el 28 de agosto de 2014, SERVICIOS COMERCIALES ANDINOS LTDA, canceló a Ud todos los salarios y acreencias laborales derivadas de dicho contrato. Ahora bien, atendiendo su solicitud y una vez efectuadas las gestiones necesarias para determinar si existe algún valor pendiente de pago a su favor por concepto de comisiones, tal como se le informó, la Compañía procedió a revisar el histórico de afiliaciones y así como lo acordado en su contrato de trabajo relacionado con

los tres (3) meses siguientes a su desvinculación, evidenciándose lo siguiente: (…)”, se le hizo saber que por las afiliaciones a Cruz Blanca y a Saludcoop entre marzo, abril y mayo de 2014, se le canceló un total de $872.250, consignados en la cuenta de nómina el 10 de junio de 2014, motivo por el cual esa empresa se declara a paz y salvo por cualquier tipo de obligación de carácter salarial y/o prestacional, sin adeudarle concepto alguno. De lo descrito, se concluye que, de un lado, a pesar de haber terminado el 28 de febrero de 2014 la relación laboral que existió entre la accionante y la empresa demandada, resulta procedente la acción de tutela porque los efectos de tal vínculo laboral se extendieron en lo atinente a la respuesta que debió dar al derecho de petición, radicado el 8 de julio de 2014, cuyo objeto busca ciertamente la precisión de información de aspectos que atañen a la relación laboral, de los cuales, según la actora, no había obtenido respuesta. Del otro, esa consideración implica que esta Sala debe examinar, si existió o no vulneración del derecho fundamental alegado, o si se presenta el fenómeno del hecho superado, y en consecuencia, deba declararse la carencia actual de objeto. Efectivamente, en la impugnación del fallo de tutela, la actora considera que no se le dio respuesta a todos los aspectos que sustentaron su petición, por cuanto, pidió realizar la reliquidación de sus comisiones desde el 2001, hasta el 28 de febrero de 2014, pero en la respuesta dada por la empresa solamente se indicó

7 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201405977 01 expresamente lo referido a los meses de marzo, abril y mayo de 2014, esto es, a “lo acordado en su contrato de trabajo relacionado con los tres (3) meses siguientes a su desvinculación (…)”. En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala el objeto del derecho de petición radicado por la actora el 8 de julio de 2014, consistente en que se reliquidaran sus comisiones desde el 13 de agosto de 2001, hasta el 28 de febrero de 2014, no recibió respuesta, pues se le hizo saber lo referido a los tres meses siguientes a la terminación de la relación laboral, sin que pueda tenerse como contestación a lo pedido, la declaratoria de “paz y salvo por cualquier tipo de obligación de carácter salarial y/o prestacional” y que en tal virtud, “no le adeuda concepto alguno”. Lo afirmado encuentra sustento en la jurisprudencia constitucional, sobre el contenido y alcance del derecho de petición9, consistente en que las personas no solamente están autorizadas para elevar peticiones respetuosas a las autoridades (y a los particulares con fundamento en la subordinación existente), sino la de recibir respuesta clara, precisa, de fondo, congruente con lo pedido y ponerse en conocimiento del petente, sin que ello implique respuesta positiva o negativa a lo pedido. En ese contexto, la información expresa sobre lo solicitado, relacionada con los tres meses indicados, y la declaratoria de paz y salvo “por cualquier tipo de obligación de carácter salarial y/o prestacional”, no puede entenderse, se reitera, como satisfacción del derecho de petición, porque la segunda parte de lo

sostenido por la empresa muestra la negativa al reconocimiento de cualquier obligación prestacional, pero no puede tenerse como una respuesta coherente y de fondo sobre todo lo pedido desde el 2001 hasta el 28 de febrero de 2014, valga decir, respecto de la realización de las reliquidación de las comisiones en ese interregno, así como de las “novedades canceladas”, porque a juicio de la petente, “no estoy de acuerdo con los pagos que se me han hecho y por lo tanto solicito esta información”. En otros términos, el objeto de la petición no se satisface en concreto con la simple afirmación de la empresa mencionada de que se procedió “a revisar el histórico de afiliaciones”, para establecer si existía suma de dinero por cancelar, sin mostrarle explícitamente el “histórico de afiliaciones”, así como las sumas de 9 Sentencia T-832 de 2012. 8 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201405977 01 dinero que le fueron canceladas, porque justamente, la peticionaria fundamentó lo pedido en que “no estoy de acuerdo con los pagos que se me han hecho y por lo tanto solicito esta información”. En conclusión, al no incluirse en la respuesta del 3 de diciembre de 2014 por parte de la empresa accionada todos los aspectos de la petición elevada por la actora el 8 de julio de 2014, no se satisface el núcleo esencial del derecho de petición y, por ende, no se está frente a un hecho superado que permita la declaratoria de carencia actual de objeto, ciertamente porque el fundamento de la solicitud de amparo constitucional aún se mantiene.

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala revocará el fallo de tutela impugnado que resolvió “CESAR la acción de tutela”, para en su lugar amparar el derecho fundamental de petición que le asiste a la accionante, cuya orden para su restablecimiento se consignará en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual resolvió “CESAR la acción de tutela interpuesta por la señora ENITH ROPERO PALOMINO contra Servicios Comerciales Andino Ltda”. SEGUNDO.- ACCEDER, por los argumentos expuestos, a la protección del derecho de petición y, en consecuencia, ORDENAR, a la empresa SERVICIOS COMERCIALES ANDINO LTDA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a responder de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado el 8 de julio de 2014 y lo ponga en conocimiento de la señora Enith Ropero Palomino. 9 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201405977 01 TERCERO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a

la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial 10 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201405977 01

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