CSDJ - F11001110200020140597702ADJUNTA20150721104924-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140597702ADJUNTA20150721104924-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio veintiuno de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201405977 02 Aprobada según Acta de Sala No. 057 de la misma fecha.
Asunto: Consulta incidente de desacato dentro de la acción de tutela a la que acudió ENITH ROPERO PALOMINO, contra SERVICIOS COMERCIALES
ANDINOS LTDA
Decisión: CONFIRMA LA SANCIÓN IMPUESTA EN LA PROVIDENCIA
CONSULTADA OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida el 2 de julio de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, decidió declarar que Ever Sinjaber Díaz Losada, representante 1 Sala Dual, conformada por los Magistradas Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Elena Tristancho Acosta. legal de la empresa Servicios Comerciales Andinos Ltda, DESACATÓ el fallo de tutela emitido el 4 de febrero de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura protegió el derecho fundamental de petición de la señora Enith Torcoroma Ropero Palomino, e imponerle en consecuencia, sanción de arresto de dos (2) días y multa de cinco (5) días de salario mínimo legal mensual vigente para el
año 2015.
I.- ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento del fallo de tutela e inicio de trámite de incidente de desacato El 12 de marzo de 2015 (fls 6 y 7), la señora Enith Ropero de Palomino radicó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitud de cumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Superioridad el 4 de febrero de 2015, por medio de la cual se ordenó a la empresa Servicios Comerciales Andinos S.A., responder de manera clara, precisa, coherente y de fondo los solicitado por la accionante mediante derecho de petición.
Señaló, que la demandada no respondió a lo pedido, detallando las afiliaciones y novedades con fecha de pago, pues le remitió una información distinta, globalizada e incompleta, siendo la segunda oportunidad en la que elude lo pedido puntualmente y de esa manera no se desató de fondo la solicitud. Por lo descrito, pidió se conmine a la demandada a cumplir de forma estricta lo ordenado en el fallo de tutela. Mediante providencia del 18 de marzo de 2015 (fl 4), quien funge ahora como Ponente, remitió la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para los fines a que hubiere lugar.
2. Trámite de la solicitud de cumplimiento y del incidente de desacato 2.1. Cuaderno de cumplimiento Recibido la solicitud, la Magistrada Paulina Canosa Suárez, abrió cuaderno
de cumplimiento y, en aplicación de lo regulado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, ordenó oficiar para que se cumpla lo ordenado en el fallo de tutela, dentro de las 48 horas siguientes al recibo del oficio (fl 1 cuad. cumplimiento). En cumplimiento de lo ordenado, se expidió el oficio No. 3769 del 14 de abril de 2015 (fl 2) dirigido al representante legal de Servicios Comerciales Andino Ltda. A través de escrito radicado el 22 de abril de 2015 (fls 4 a 12), la apoderada especial de Servicios Comerciales Andinos Ltda (sin acreditar el poder para actuar), se refirió al cumplimiento de la orden de tutela, de la siguiente forma: El 4 de febrero de 2015 se dio cumplimiento a lo ordenado, teniendo en cuenta que la actora pidió realizar las reliquidaciones de sus comisiones desde el 13 de agosto de 2001, hasta el 28 de febrero de 2014, así como las novedades canceladas, asunto frente al cual se le indicó haber procedido a efectuar la revisión de todas y cada una de las comisiones a que tenía derecho durante el lapso comprendido entre el 13 de agosto de 2001 y el 28 de febrero de 2014, según los documentos que se aportan sobre el histórico de comisiones y otros conceptos causados en ese periodo, los cuales, en sentir de la compañía cumplieron los requisitos de compensación y recaudo. En cuanto a la solicitud de reliquidación, una vez efectuadas las gestiones necesarias para determinar si existió algún valor pendiente de pago a su favor por concepto de comisiones, la compañía revisó las afiliaciones
efectuadas, siguiendo las reglas del contrato de trabajo y las cláusulas adicionales al mismo, correspondiente a los 3 meses siguientes a su desvinculación, por las afiliaciones a Cruz Blanca y a Saludcoop EPS, el total durante ese lapso, fue de $872.250 por concepto de comisiones y gestión documental beneficiarios, que le fueron consignados mediante transacción bancaria. Se anexó, copia de la respuesta que le remitió el representante legal de la empresa a la actora en cumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Sala el 4 de febrero de 2015, así como documento que adjuntó con la contestación, denominado “Informe Histórico Acumulados Concepto/Empleado” (fls 17 a 32). De esa manera, consideró que se dio cumplimiento al escrito radicado el 8 de julio de 2014. 2.2. Cuaderno del incidente de desacato Mediante providencia proferida el 9 de abril de 2015 (fl 26), la Magistrada Ponente dio apertura el incidente de desacato y en consecuencia, para establecer si hubo negligencia comprobada en el cumplimiento de los ordenado en el fallo de tutela proferido por esta Sala el 4 de febrero de 2015 a favor de la incidentante, se ordenó correr traslado del memorial de desacato incoado, para que la accionada respondiera y aportara o solicitara las pruebas que estimara del caso, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos dirigidos al representante legal de Servicios Comerciales Andino Ltda (fls 27
y 28). A través de providencia del 8 de mayo de 2015 (fl 29), la Magistrada Ponente, con fundamento en lo regulado en el numeral 3º del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, procedió a decretar pruebas dentro del incidente, así: (i) poner en conocimiento de la incidentante la respuesta remitida por la incidentada; (ii) oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que envíe copia de la sentencia dictada en el radicado No. 201405977 01 y, (iii) tener como pruebas las obrantes y las aportadas por quienes dieron respuestas, con los efectos legales pertinentes. Siguiendo lo ordenado, se expidieron los oficios dirigidos a la incidentante (fl 30) y a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl 31). 2.2.1. Intervención de la incidentante y de la empresa incidentada La incidentante hizo llegar escrito el 19 de mayo de 2015, en el que señaló que la citada empresa no ha cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela, pues en el derecho de petición que radicó a ésta última el 8 de julio de 2014, pidió no solamente se procediera a reqliquidar sus comisiones desde el 13 de agosto de 2001, hasta el 28 de febrero de 2014, así como las novedades, sino que solicitó informe detallado de las afiliaciones y novedades en ese periodo, pues en su trabajo cotidiano cada vez presentaba un informe mensual en el cual relacionaba cada una de las afiliaciones, en donde incluía
EPS regional, jefe de grupo, cédula del asesor, validación y nombre del mismo, fecha de radicación, número de formulario, cédula del cotizante, tipo de transacción, cotizante, beneficiarios. De esa manera, agregó, que en la segunda respuesta entregada por Servicios Comerciales Andinos Ltda, no aclara, ni especifica, ni mucho menos se entiende qué se pagó y qué no, por número de afiliación, ni número de novedad, simplemente se globalizó el pago mensual con ítems incompletos, pues cada año tiene 12 meses, pero en lo informado no se relacionan completos. Menos aún se indica cuáles son afiliaciones y cuáles son novedades. Tampoco se relacionan todas las novedades, como ocurrió con el año 2014, en donde se indicó solamente el mes de marzo. En su sentir, la actitud asumida por la incidentada muestra claramente la intención de no entregar la información pedida y ordenada por el fallo de tutela, con la finalidad de impedir el conocimiento pleno de los derechos laborales adquiridos y que están siendo desconocidos por la incidentada. Además de lo indicado, expuso que Servicios Comerciales Andinos Ltda, no brindó información exacta a la Sala, sino que ha mentido, por ejemplo, respecto de la sustitución patronal que afirmó se dio el 01 de junio de 2005, cuando en realidad fue el 19 de septiembre de 2002, como se prueba con carta anexa. Finalizó sosteniendo que la incidentada presuntamente ha venido sistemáticamente engañando desde hace mucho tiempo, respecto del ingreso de novedades a que tienen derecho los asesores comerciales que
han laborado, tanto en esa entidad, como en EFECTIVA, SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFÉ SALUD. Agregó, que la información suministrada es indispensable para acudir a los jueces y por sentencia se ordene el pago de las novedades, como derecho adquirido. Mediante oficio del 19 de mayo de 2015, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió copia del fallo de tutela emitido el 4 de febrero de 2015 (fl 43). La Sociedad Servicios Comerciales Andinos Ltda, no se pronunció frente al traslado del escrito de la incidentante, pese a que se expidió el oficio respectivo, tendiente a la notificación personal de su representante legal. Pero desde luego, sí lo hizo la requerirse el cumplimiento objetivo del fallo de tutela. 2.2.2. Pruebas practicadas previamente a decidir el incidente de desacato A través de providencia del 2 de junio de 2015 (fl 54), la Magistrada Ponente, decretó las siguientes pruebas: (i) citar a la señora Enith Ropero Palomino, para ser escuchada en declaración el 18 de junio de 2015 a las 9:00 a.m. y, (ii) para establecer el factor subjetivo, citar a rendir testimonio al representante legal o a quien haga sus veces, de la Sociedad Servicios Comerciales Andinos S.A., solicitándole que aporte toda la documentación original que tenga en su defensa, para el 18 de junio de 2015, a las 9:30 a.m. Para esos efectos se profirieron los oficios de notificación personal, tanto a la
incidentante, como al representante legal de la sociedad Servicios Comerciales Andino Ltda (fls 55 a 57). 2.2.2.1. Declaración recepcionada por el Despacho El 18 de junio de 2015 a las 9:18 a.m. (fls 58 a 60), la señora Enith Torcoroma Ropero Palomino, rindió declaración, referida a que la incidentada no le ha dado respuesta a lo pedido y ordenado por vía de tutela, información a la que tiene derecho por un trabajo que realizó durante 12 años y medio. Señaló que solicitó se detallaran las afiliaciones y novedades que hacía manualmente cada día y que la empresa tiene los consolidados mensuales, sin que pueda aceptarse la respuesta globalizada, porque debe precisarse qué se le pagó y qué no. Agregó que por ejemplo, en el 2012, realizó entre 800 y 900 novedades, pero no le interesa que se desglosen por mes, sino por años, para aclarar si todo le fue cancelado. Por su parte, la apoderada especial de la Sociedad Servicios Comerciales Andinos Ltda, (fl 61) solicitó la reprogramación de la diligencia, por cuanto para el 18 de junio de 2015 a las 2:30 pm., tenía audiencia de conciliación en el proceso No. 20130176500 en el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, al cual sí asistió el representante legal de dicha empresa, pero no a la diligencia del incidente de desacato programada ese mismo día en horas de la mañana, como se ampliará más adelante.
II.- DECISIÓN CONSULTADA
A través de providencia emitida el 2 de julio de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar que Ever Sinjaber Díaz Losada, representante legal de la empresa Servicios Comerciales Andinos Ltda, desacató el fallo de tutela emitido el 4 de febrero de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, protegió el derecho fundamental de petición de la señora Enith Torcoroma Ropero Palomino, e imponerle en consecuencia, sanción de arresto de dos (2) días y multa de cinco (5) días de salario mínimo legal mensual vigente para el año 2015. Para la Sala fue claro que de las pruebas recaudadas en el incidente de desacato, se infiere el incumplimiento de lo ordenado por el Juez de tutela, por cuanto, la demandada debiendo responder lo pedido por la actora el 8 de julio de 2014, de manera clara, precisa, coherente y de fondo a lo solicitado, no lo hizo, cuando lo pretendido se relaciona con la precisión de información sobre aspectos que atañen a la relación laboral. En ese sentido, señaló que de los hechos declarados por la Sociedad incidentada se infiere que la misma en manera alguna precisó a la accionante de forma detallada los ítems que le pidió, como lo fueron presentarle los informes de afiliaciones y novedades de forma diaria, mensual o anual, que reposan en dicha compañía, atendiendo las planillas de control de entrega de producción o en su defecto los informes mensuales denominados “detallado
mensual”, que fueron elaborados y entregados a la empresa por la señora Ropero Palomino durante el tiempo que laboró para esa sociedad. Expuso, que no es posible concluir que mediante la respuesta entregada por la empresa servicios Comerciales Andinos Ltda a la señora Ropero Palomino, se haya satisfecho la solicitud radicada por ésta, por cuanto tal escrito no da cuenta de manera precisa las afiliaciones y novedades diarias y mensuales que reposan en dicha empresa que fueron reportadas por la actora y, de ese modo, no se compensa el núcleo esencial del derecho de petición, pues de manera llana la compañía refirió haber revisado un histórico de comisiones y otros conceptos causados, para establecer que no adeudaba concepto alguno y declararse a paz y salvo por cualquier tipo de obligación. De ese modo, para el Despacho judicial de instancia, resultó indudable que la respuesta otorgada por la incidentada luego del fallo de tutela, no se pronunció sobre todos los aspectos que sustentaron la petición, al no especificarse de manera clara ni específica las afiliaciones y novedades que reposan en dicha empresa, reportadas por la actora, ni le informó con detalle, cuáles afiliaciones y novedades fueron pagadas y cuáles no. Consideró el A quo que el escrito allegado al trámite incidental por quien dice ser la apoderada especial de la Sociedad Servicios Comerciales Andinos Ltda (fl 61), no sería tenido en cuenta, por cuanto la abogada no demostró dicha condición, debiendo advertir que si bien es cierto que el representante legal de la accionada tuvo que acudir a una diligencia ante el Juzgado 44
Civil Municipal de Bogotá el mismo día en que fue citado para rendir testimonio dentro del presente asunto, tal diligencia acaeció en horas de la tarde, entre tanto la aquí programada se citó para las 9:30 a.m., observándose que la accionante sí concurrió ese mismo día, tanto a la audiencia para prestar su testimonio en el incidente de desacato, como a la referida por la abogada donde actúa como demandante. 2.1. Escrito recibido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá luego del fallo del incidente de desacato María Lucía Londoño Jaramillo, en su condición de apoderada especial de la Sociedad Servicios Especiales Andinos Ltda, en escrito que radicó el 13 de julio de 2015 en la Seccional de Bogotá, pidió al Despacho judicial que debe resolver en consulta la sanción por desacato, revocar la misma, por cuanto en su sentir lo ordenado en el fallo de tutela se cumplió integralmente. Del mismo modo anexó poder para actuar otorgado por el Ever Sinjaber Díaz Losada, Representante Legal de la mentada sociedad, así como el certificado de existencia y representación legal de esa compañía (fls 97 a 100). Anexó escrito de fecha 13 de julio de 2015, con el cual se complementó la respuesta al derecho de petición elevado por la actora el 8 de julio de 2014, así como cuestionó de excesivo la determinación de la Seccional de la Judicatura de Bogotá no haber tenido en cuenta el escrito que allegó como apoderada especial de dicha sociedad por falta del poder para actuar.
III.-CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A PROFERIR
1. Competencia La competencia para que esta Corporación se pronuncie en sede de Consulta sobre la sanción por desacato, impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se encuentra consagrada en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política.
2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar en sede de consulta, si se ajusta a derecho la sanción por desacato, consistente en dos (2) días de arresto y multa de cinco (5) días de salario mínimo diario vigente, impuesta mediante providencia del 2 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a Ever Sinjaber Díaz Losada, representante legal de la empresa Servicios Comerciales Andinos Ltda, por haber desacatado el fallo de tutela emitido el 4 de febrero de 2015 por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Precisa la Sala que el problema jurídico planteado se resolverá siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance del incidente de desacato, así como el precedente horizontal al respecto2, atendiendo a la siguiente metodología: (i) determinará si los derechos de contradicción y defensa en el trámite incidental se garantizaron a quien resultó sancionado y, (ii) si la providencia sometida a consulta, siguió estrictamente los parámetros
constitucionales y legales para su adopción. Se aclara igualmente que para efectos prácticos, en lo relacionado con la forma de abordar el asunto, se seguirá la metodología propuesta en la providencia emitida el 28 de mayo de 2014, aprobada mediante Acta 41 de la misma fecha, radicado No. 110011102000200705109 04, con ponencia de quien ahora funge como tal. 2 Es el caso, por ejemplo de la providencia emitida el 28 de mayo de 2014, aprobada mediante Acta No. 41 de la misma fecha, radicado No. 110011102000200705109 04.
3. El juez del incidente de desacato antes de dar apertura al mismo, evaluó la realidad de lo ordenado en el fallo de tutela, así como aplicó lo regulado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y, garantizó la contradicción y defensa que hace parte del debido proceso del incidentado Justamente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la sentencia C-367 de 2014, señala que antes de abrir un incidente de desacato, “el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 19913 y, en todo caso, debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir el fallo, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, sin que puede sostenerse que el trámite del cumplimiento del fallo,
sea un prerrequisito para el desacato y por ello “en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato”4. Del mismo modo, esa Corporación5 ha sostenido que en el procedimiento del incidente de desacato, debe salvaguardarse el debido proceso en las cuatro etapas en las que el mismo se desarrolla así: (i) comunicar a la persona incumplida sobre la apertura del trámite incidental, para que pueda exponer sus argumentos defensivos y con ello las razones por las cuales no ha cumplido; (ii) valorar las pruebas aportadas y, practicar las solicitadas, que 3 Supra II, 4.3.3.1.5. y 4.3.4.5. 4
Sentencia T-939 de 2005. En el mismo sentido la Sentencia T-897 de 2008 y los Autos 285 de 2008 y 122 de 2006. Posición reiterada en la sentencia C-367 de 2014. 5 Ibídem. sean conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente, y (iv) en caso de que haya lugar a ello, debe remitir el expediente en consulta al superior. Enfatizó en que para imponer la sanción debe demostrarse la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento de lo ordenado, lo que equivale a indicar que a éste le es atribuible, en virtud del vínculo de causalidad, a su dolo o culpa.
Para la Corporación mencionada, como regla general, el procedimiento del incidente de desacato, desde su inicio hasta su culminación, no puede
superar el término de 10 días. Obligación que se aplica a partir del 11 de junio de 20146, atendiendo al mandato constitucional de protección de los derechos fundamentales y el cumplimiento inmediato de los fallos de tutela, salvo en casos realmente excepcionalísimos, esto es: “(i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar 6 Al respecto, en la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional resolvió “Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”. Sostuvo la Corte que “El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se aplica, por sustracción de materia, a los incidentes de desacato ya resueltos, sino a los que se abran con posterioridad a esta sentencia y a los que, estando en trámite, sólo les
reste la decisión del juez. Tampoco se aplica a las sentencias estructurales que dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de tutela”. esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”. De tal suerte que, el trámite expedito del incidente de desacato, no excluye la perentoriedad de la salvaguardia del debido proceso constitucional, en virtud de lo cual debe enterarse de su iniciación a los convocados al cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, para que presenten sus argumentos defensivos y, soliciten la práctica de pruebas si lo consideran necesario. Por su parte, la jurisprudencia horizontal de esta Sala sobre el tema, se centra en señalar lo indiscutible que resulta la aplicación del arresto para quien incumpla una orden de tutela, debiendo existir coincidencia ineludible con la persona natural responsable del incumplimiento. Esa es la única manera de aplicar ese tipo de sanción corporal, pues ésta no puede ser impuesta por lógicas razones a la entidad sujeto pasivo del desacato, sino a quien ostenta la autoridad para cumplir la orden7. Por esa razón elemental, ha sostenido la Sala, que las decisiones que se dicten dentro de un incidente de desacato, deben ser notificadas, no sólo a las dependencias encargadas de tramitar las acciones de tutela en las entidades
públicas, sino también a la persona natural sobre quien recae la orden de amparo, so pena de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa8. En el caso concreto, encuentra esta Sala que el Despacho judicial de instancia aplicó estrictamente no solamente lo regulado en los artículos 27 y 54 del Decreto 2591 de 1991, sobre el cumplimiento objetivo de la orden de tutela, 7 Fallo del 31 de octubre de 2012, expediente Radicado: 250001102000201200206 01 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 8 Ibídem. sino para el trámite y definición del incidente de desacato, atendiendo a la responsabilidad subjetiva de quien debía cumplir con lo ordenado por el juez constitucional. Ciertamente, la Magistrada sustanciadora del asunto, el 9 de abril de 2015, antes de dar apertura del incidente de desacato, en aplicación de lo regulado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, ordenó oficiar al representante legal de la sociedad incidentada para que dentro de las 48 horas siguientes al recibo del oficio, cumpliera con lo ordenado en el fallo de tutela, para cuyos efectos se expidió el oficio No. 3769 del 14 de abril de 2015 y, mediante escrito radicado el 22 de abril de 2015, quien dijo actuar como apoderada de la empresa Servicios Comerciales Andinos Ltda, se refirió al cumplimiento de la orden de tutela, que a la postre, como se profundizará más adelante, no fue tenido en cuenta por la Sala A quo, al definir el incidente de desacato por no haberse acreditado el poder para actuar.
La decisión de la Magistrada sustanciadora estuvo acorde a los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tendiente a evaluar la realidad de lo ocurrido, y por ende para hacer claridad y tener convicción del camino a seguir, esto es, si se había cumplido o no lo ordenado en el fallo de tutela y desde luego, sin que se tuviera como un prerrequisito para iniciar el incidente de desacato, si había o no lugar a dar apertura a éste último. Luego de advertir la inexistencia del poder para actuar de quien dijo hacerlo a nombre del representante legal de la empresa demandada por vía de tutela, de quien se requirió cumplir con lo ordenado, así como de la imposibilidad de dirigirse a su superior como lo regula el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para que hiciera lo propio para proceder con el cumplimiento de lo ordenado, la Magistrada sustanciadora dio apertura al incidente de desacato, a través de providencia del 9 de abril de 2015 (fl 26), y consecuencialmente, para determinar la responsabilidad subjetiva, en el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, ordenó correr traslado del memorial de desacato, para que la accionada se pronunciara al respeto y aportada o solicitara la práctica de pruebas respectivas, al tenor de lo regulado en los artículos 52 y 53 ibídem, expidiéndose el oficio dirigido a la notificación del representante legal de la citada empresa (fls 27 y 28). Sin que se recibiera escrito distinto al señalado, que allegó al requerimiento para el cumplimiento objetivo del fallo de tutela por la afirmada apoderada
especial de la incidentada, por auto del 8 de mayo de 2015, la Magistrada sustanciadora practicó pruebas, tendientes a la obtención de la providencia de amparo cuya orden se afirma incumplida y, ordenó el traslado a la incidentante, del memorial allegado por la incidentada, quien se pronunció el 19 de mayo siguiente sosteniendo la renuencia de la citada empresa en cumplir con lo ordenado. Previo a resolver el incidente de desacato, la Magistrada sustanciadora mediante providencia del 2 de junio de 2015 (fl 54), ordenó citar tanto a la incidentante, como al representante legal de la empresa incidentada para recepcionar sus declaraciones, en su orden, el 18 de junio de 2015 a las 9:00 a.m. y, 9:30 a.m. con la aclaración a éste último para que aportara las pruebas documentales que tuviera en su poder tendiente a ejercer su derecho a la defensa. Para esos efectos se expidieron los oficios dirigidos a la notificación personal de cada uno de los requeridos (fls 55 a 57). Sin embargo, en la fecha y hora señalada se recepcionó la declaración de la incidentante, pero no así el del representante legal de la empresa convocada, quien por intermedio de quien afirmó ser la apoderada especial de la sociedad, al día siguiente (19 de junio de 2015), excusó su inasistencia y pidió la reprogramación de la diligencia, por cuanto para el 18 de junio de 2015, se encontraba en otra diligencia programada en el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá y que se realizó a las 2:30 p.m., lo que no fue aceptado por el A quo,
por cuanto, a ésta última también asistió la incidentante y el representante legal de la sociedad Servicios Comerciales Andinos Ltda (fls 62 a 70), de donde se infiere que éste último no atendió, sin justificación, el requerimiento del Juez del incidente de desacato a la diligencia a realizar en esa fecha en horas de la mañana. Se concluye en este apartado que al surtirse el requerimiento para el cumplimiento objetivo de lo ordenado en el fallo de tutela y, en el incidende de desacato, se observaron las garantías de contradicción y defensa del representante legal de la empresa Servicios Comerciales S.A. que hacen parte del debido proceso constitucional, pues no solamente se le hizo un llamado para que cumpliera con lo ordenado, sino que luego se le corrió traslado del incidente de desacato, profiriéndose oficio para la notificación personal y, posteriormente, fue citado para recepcionarle declaración, pero sin justificación, no asistió a en la fecha programada, esto es, el 18 de junio a las 9:30 a.m., pero a las 2:30 p.m., de ese mismo día acudió a audiencia de conciliación en un Juzgado Civil Municipal en el trámite de una demanda civil, en donde la demandante era la misma incidentante por incumplimiento del fallo de tutela, circunstancia que utilizó al día siguiente (19 de junio de 2015), para pedir la reprogramación de la recepción de su declaración en el incidente al que fue llamado. 4.- El Despacho judicial d
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