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CSDJ - F11001110200020140597702ADJUNTA20151007151559-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140597702ADJUNTA20151007151559-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta de septiembre de dos mil quince Aprobado según Acta No. 082

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201405977 02

Asunto: Solicitud de aclaración y adición

Decisión: NO ACCEDE OBJETO E LA DECISIÒN Procede la Sala a resolver la solicitud recibida en el Despacho el 4 de agosto de 2015 por la apoderada especial de Servicios Comerciales Andinos Ltda, tendiente a que se aclare y adicione la providencia proferida el 21 de julio de 2015 por medio de la cual se resolvió el grado jurisdiccional de consulta del fallo del 2 de julio de 2015 que definió incidente de desacato promovido por la señora Enith Ropero Palomino, contra el representante legal de la citada empresa.

I.- ANTECEDENTES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 21 de julio de 2015, resolvió “(…) CONFIRMAR INTEGRALMENTE, por los argumentos expuestos, la providencia proferida el dos (2) de julio de dos mil quince (2015) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en cuanto a la declaración consistente en que Ever Sinjaber Díaz Lozada, representante

legal de la empresa Servicios Comerciales Andinos Ltda, ha desacatado el fallo de tutela proferido por esta Sala el 4 de febrero de 2015, y, en consecuencia, imponerle la sanción de “arresto de dos (2) días y multa de cinco (5) días de salario mínimo legal mensual vigente para el año en curso (2015)”. Del mismo modo se indicó que se “confirma lo relacionado con los numerales tercero y cuarto de la providencia consultada, referidos, en su orden a librar copias “con destino a la Fiscalía General de la Nación, por el incumplimiento en que incurrió el señor Ever Sinjaber Díaz Losada, representante legal de la empresa Servicios Comerciales Andinos Ltda, de la decisión de tutela mencionada en el numeral primero de esta decisión en aplicación de los artículos 27 y 53 del Decreto 2591 de 1991” y, a “advertir al señor Ever Sinjaber Díaz Losada, representante legal o quien haga sus veces de la empresa Servicios Comerciales Andinos Ltda, que debe cumplir inmediatamente lo ordenado en el fallo de tutela mencionado”. II.- LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÒN Mediante providencia emitida el 3 de agosto de 2015 (fl 105), Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió a esta Sala escrito radicado en la Seccional el 24 de julio del año que trascurre, por medio del cual se pide aclarar y adicionar la providencia emitida por esta Colegiatura el 21 de julio de

2015 que resolvió en grado jurisdiccional de consulta confirmar la decisión sancionatoria que puso fin al incidente de desacato incoado contra el representante legal de la empresa Servicios Comerciales Andinos Ltda. Fundamentó lo solicitado en que la información que esa empresa ha entregado a la accionante es la que pidió y la que realmente existe en la empresa, que se encuentra compilada en los ítems vistos en los anexos entregados. Por esa razón no es claro y se continúa a la expectativa de “qué falta por contestar a la Accionante cuando lo que se ha entregado en múltiples oportunidades, es lo solicitado y lo que reposa en los archivos de la Compañía”. Enfatizó en el principio general consistente en que nadie está obligado a lo imposible y pareciera que se estuviere requiriendo a esa empresa recolectar información que además de no haber sido solicitada, “no tiene ni está obligada a tener la sociedad” y, que claramente “no sería materia de discusión en una acción de tutela sino en un proceso ordinario laboral ante la jurisdicción competente”. Por lo anotado, solicita al Despacho que resolvió la consulta dentro del citado incidente, “se sirva aclarar y adicionar su decisión en el sentido de definir de manera clara y explícita cuál es la conducta a desplegar (…) y así conocer: Qué información hace falta por entregar a la Accionante para que se entienda que la respuesta a su derecho de petición es clara, precisa, coherente y de fondo y qué documentos adicionales se debe aportar a dicha respuesta cuando no existen en archivos físicos documentales distintas a las compiladas en los documentos entregados”.

La solicitud de aclaración y adición la apoyó en lo regulado en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 sobre los principios aplicables al procedimiento de tutela; 309 del Código de Procedimiento Civil, atinente a que la sentencia no puede ser revocable ni reformable por el juez que la profirió, pero por auto complementario pueden aclararse los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella y, 311 ibídem, referido a que al omitirse resolver sobre los extremos de la Litis, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a petición de la parte, presentada dentro del mismo término. II.- CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la solicitud elevada por la apoderada especial de Servicios Comerciales Andinos Ltda., referida a la solicitud de aclaración y adición de la providencia emitida por esta Sala el 21 de julio de 2015. Dicha competencia se reafirma con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 referido a los principios aplicables para la interpretación de las disposiciones para el trámite de la acción de tutela previsto en el Decreto 2591 de 1991. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que fue reiterada por esa misma Corporación en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico Le corresponde a esta Sala determinar si procede o no la solicitud de aclaración y adición de la providencia emitida por esta Sala el 21 de julio de 2015, por medio de la cual se resolvió en grado jurisdiccional de consulta, confirmar la decisión proferida el 2 de julio del año que trascurre por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sancionó con 2 días de arresto y multa de 5 días de salario mínimo legal mensual vigente para el año 2015, al representante legal de la empresa Servicios Comerciales Ltda., por desacatar el fallo de tutela proferido el 4 de febrero de 2015 por ese Despacho judicial.

La solución al problema jurídico planteado, se hará siguiendo las normas aplicables, así como la jurisprudencia sobre la materia de la Corte Constitucional.

3. La Sala no accederá a la solicitud de aclaración y/o adición presentada por la apoderada especial de la empresa Servicios Comerciales Andinos Ltda Como se expuso líneas atrás, la apoderada especial de la empresa Servicios Comerciales Andinos Ltda., pidió aclaración y adición de la citada providencia, con fundamento en que lo solicitado por la actora mediante derecho de petición se le ha entregado en múltiples oportunidades y corresponde a lo que

reposa en los archivos de la compañía, razón por la cual debe definirse de manera clara y explícita cuál es la conducta a desplegar y de esa manera conocer qué información falta por entregar a la actora para que se entienda que la respuesta a su petición sea precisa, clara, coherente y de fondo y qué documentos adicionales debe aportase a esa contestación cuando no existen los archivos físicos, distintos a los compilados en los entregados. Ciertamente, de acuerdo con lo regulado en el inciso primero del artículo 4º del Decreto 2591 de 1991, “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”. (Negrillas fuera de texto original). De acuerdo con lo regulado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil (derogado por el literal c) del artículo 626 del Código General del Proceso) “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”. En ese orden de ideas, la aclaración mediante auto complementario procede

de oficio o a petición de parte elevada dentro del término de ejecutoria, respecto de frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que se encuentran en la parte resolutiva de la sentencia o de los autos, o que influyan en ella. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, por regla general resulta improcedente la aclaración de los fallos de tutela2, en aplicación de los principios superiores de cosa juzgada y de seguridad jurídica, pues en caso contrario se reabrirían debates sobre asuntos decididos en forma definitiva con sentencia. Sin embargo, excepcionalmente se ha admitido la procedibilidad cuando se cumplen los requisitos dispuestos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, enfatizando en que “siempre y cuando las solicitudes de aclaración de los fallos (…) sean formuladas oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde al artículo 331 Ibídem que trata de la ejecutoria de las providencias. (…)”. Según la Corte Constitucional, la procedencia excepcional de aclaración de sentencias está supeditada a que “exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia pero únicamente en lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva, cuando de manera directa, esta última influya sobre aquella. De no cumplir tal requisito, se mantiene el principio de intangibilidad de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional3”. Con todo, explicó que “la aclaración sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales el fallo de tutela ha “omitido la resolución

de algún extremo de la relación jurídico procesal que tenía que ser decidido”4”. 1 Al respecto, puede consultarse el Auto 044 A de 2013 de la Corte Constitucional. 2 Ver Auto 134 de 2009, Auto 087 de 2009, Auto 202 de 2005 entre otros. 3 En el mismo sentido, autos A-058 de 2002, A-018 de 2004 4 Auto 031 de 2002, Auto 013 de 2004. Se concluye entonces que tratándose de providencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que definen el grado jurisdiccional de consulta de providencias que resuelven sancionar por incumplimiento de lo ordenado en fallos de tutela, las citadas reglas de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de aclaración de las providencias, resultan claramente aplicables. Descendiendo en el caso concreto, se tiene que (i) la Sociedad Servicios Comerciales Andinos Ltda., está legitimada por activa para solicitar la aclaración del fallo proferido por esta Sala el 21 de julio de 2015, pues se trata de la demandada en la acción de tutela y sujeto pasivo en el incidente de desacato; (ii) el 24 de ese mismo mes y año la apoderada especial de dicha empresa radicó dicha solicitud en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, esto es, dentro del término de ejecutoria y, finalmente (iii) debe establecerse si tal providencia omitió resolver sobre algún extremo de la relación procesal que tenía que decidirse.

Respecto de si la se omitió decidir sobre alguno de los extremos de la relación procesal, se encuentra que esta Sala en la providencia del 21 de julio de 2015 desató el grado jurisdiccional de consulta del fallo emitido el 2 de ese mismo mes y año por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en cuanto aplicó sanción de arresto y multa de 2 días y multa de 5 días de smlmv. Luego de referirse a los antecedentes y a la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela y del trámite del incidente de desacato, a las pruebas practicadas previamente a decidir; al contenido del fallo consultado; al escrito recibido por esta Colegiatura el 13 de julio de 2015 por la apoderada especial de dicha empresa; se efectuó el examen constitucional y legal de la sanción aplicada, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y horizontal de la Sala al respecto. En ese sentido, señaló que el juez del incidente de desacato antes de dar apertura al mismo, evaluó la realidad de lo ordenado en el fallo de tutela, así como aplicó lo regulado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y, garantizó la contradicción y defensa que hace parte del debido proceso del incidentado. Explicó de igual modo como el Despacho judicial de instancia, siguió y aplicó correctamente la jurisprudencia constitucional sobre el incidente de desacato regulado en el Decreto que desarrolla la acción de tutela, así como efectuó una valoración ponderada de las pruebas obrantes para concluir la renuencia en cumplir lo ordenado en el amparo concedido.

Concluyó que le asiste razón a la incidentante en lo relacionado con que en la respuesta al derecho de petición luego de proferido el fallo de tutela por esta Sala, la demandada simplemente relacionó información global, de la que no es posible inferir claramente cuál fue la afiliación que dio lugar a pago de comisión por afiliación o novedad, así como tampoco se aludió particularmente a cuáles son afiliaciones y cuáles novedades y, la cancelación de éstas últimas solamente se advierte en la primera parte de lo relacionado para 2014, cuando se solicitó desde 2001. Se indicó que la petente no solamente solicitó la reliquidación de las comisiones y novedades para determinar claramente las sumas de dinero que debió pagársele por esos conceptos entre 2001 y 2014, razón por la cual el núcleo esencial del derecho de petición no resultó satisfecho con la información global y no detallada de ese lapso, “en donde simplemente se indicó haber revisado el histórico de afiliaciones, sin exhibirlo a la actora, ni explicar cada uno de los elementos que lo componen (…) la respuesta para que satisfaga (…) debió expedirse, no en términos globales como se hizo, sino explicitarse, por periodos, que puede ser por meses, por el lapso señalado entre 2001 y 2004, que comprenda comisiones, novedades y su reconocimiento y, las razones por las cuales, no hubo lugar a ellos en cada lapso, siguiendo lo regulado en la relación laboral”. Por las razones indicadas, se procedió a la confirmación de la decisión

consultada. Se concluye entonces que el fallo del 21 de julio de 2015 que definió la consulta de la providencia emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 4 de julio de 2015, al resolver el incidente de desacato seguido contra el representante legal de la Sociedad Servicios Comerciales Andinos Ltda., resolvió sobre todos los aspectos relacionados con la naturaleza del “grado jurisdiccional de consulta” al que se someten esta clase de decisiones sancionatorias por incumplimiento de lo ordenado en fallos de tutela. En ese orden de ideas, se resolverá no acceder a la solicitud de aclaración y adición de la providencia emitida por esta Sala el 21 de julio de 2015. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- NO ACCEDER, por los argumentos expuestos, a aclarar y adicionar la providencia proferida por esta Sala el 21 de julio 2015, por medio de la cual se resolvió la consulta de la providencia emitida el 4 de ese mismo mes y año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá SEGUNDO.- Por la secretaría de la Sala, COMUNÍQUESE esta determinación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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