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CSDJ - F11001110200020140597901ADJUNTA20150225125941-2015

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Título
CSDJ - F11001110200020140597901ADJUNTA20150225125941-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 25 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 013 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201405979 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia

Accionada: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y

Cundinamarca, Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Famisanar EPS.

Accionante: Héctor Hernán Lara Zamora

Primera Instancia: Tutela

Decisión: Declara Nulidad ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, procediera a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2014 por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual tuteló el derecho invocado por el señor HÉCTOR HERNÁN LARA ZAMORA, de no ser porque se evidenció la existencia de una causal de nulidad. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se circunscriben al escrito radicado por el accionante el día 24 de noviembre de 2014, a través del cual indicó que la EPS Famisanar le diagnosticó síndrome de túnel del carpo, epicondilitis lateral bilateral, epicondilitis medial bilateral,

1 M.P RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ – Sala con el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA bursitis subacromial hombro derecho y síndrome de maguito rotador, para la época del diagnóstico se encontraba trabajando en la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOOPAVA, como auxiliar de asistencia en tierra en el aeropuerto, a la fecha sigue vinculado como asociado a la cooperativa, pero su estado de salud y continuas incapacidades no le permiten seguir laborando. Relató que la EPS Famisanar determinó que el origen de su enfermedad era común, por lo cual radicó el 11 de octubre de 2013 derecho de petición manifestando su desacuerdo, pues el origen de su enfermedad era profesional, le contestaron el 6 de noviembre de 2013, manifestándole que su caso sería remitido a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para que emitiera un concepto, razón por la cual en el mes de noviembre de 2013, al cumplir 180 días de incapacidad remitieron el asunto a PORVENIR S.A., para que conociera su caso y valorara la pérdida de capacidad laboral o remitiera a la junta de calificación de invalidez, sin embargo el día 29 de octubre de 2014, recibió comunicación de PORVENIR, donde le

indicaron que a partir del día 361 ya no tendría derecho al pago de subsidio por incapacidad, lo cual afecta sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, mínimo vital “porque no estoy recibiendo ningún otro ingreso que me permita satisfacer mis necesidades básicas autónomamente, pues debido a mi incapacidad, y al tiempo transcurrido de ellas, es al FONDO DE PENSIONES al que le corresponde el pago del subsidio o ayuda económica mientras dura mi incapacidad y hasta que se establezca por la Junta de Calificación de invalidez, lo atinente al concepto definitivo de incapacidad.” (Fls 1 a 7 C1°) De conformidad con los anteriores hechos deprecó el accionante “que debido a que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, a la fecha no me ha realizado la valoración de pérdida de capacidad laboral, y no ha dirimido la discrepancia relacionada con el origen de mi patología, a pesar de haber transcurrido más de 360 días de incapacidad, se ordene a PORVENIR S.A. FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, que a partir del día 361 de incapacidad, continúe cancelándome el subsidio a que tengo derecho de que trata el art 142 del Decreto 019 de 2012 y artículo 23 del decreto 2463 de 2001, armonizados con la

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA interpretación que para el presente caso, viene aplicando la Corte Constitucional en reiterada doctrina de tutela.” Pruebas. Con el escrito de tutela se allegaron copias de los siguientes documentos:  Copia de la consulta médica por ortopedia y traumatología del 17 de junio de 2014  Copia consulta medicina interna del 7 de junio de 2014  Carta de porvenir al accionante  Derecho de petición del 19 de septiembre de 2014  Respuesta al derecho de petición del 6 de octubre de 2014 ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta individual de reparto del 25 de noviembre de 2014, le correspondió el asunto al Despacho del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, quien mediante auto del 28 de noviembre de 2014 avocó el conocimiento de la acción de tutela, admitiéndola, y concediéndoles a las accionadas el término de 24 horas para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción.2 Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden:  JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ D.C Y CUNDINAMARCA. El Director Administrativo y Financiero RUBÉN DARÍO MEJÍA ALFARO, a través de oficio radicado el 5 de diciembre de 2014, manifestó que “se realizó el cobró de los honorarios a seguros de vida Alfa, quien nos

2 Folios 29 c. 1 instancia. En el auto de admisión vinculó a la EPS FAMISINAR y a la COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO SERVICOOPAVA

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA informó mediante comunicado del 21 de agosto de 2014 que las personas que fueron trasladadas de la Administradora de Fondo de Pensiones Horizonte a la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir, por expreso acuerdo entre estas dos entidades la cobertura derivada del riesgo de invalidez debe seguir siendo responsabilidad de la compañía Mapfre Seguros de Colombia que es la aseguradora con la que la AFP Horizonte tenia contratada la póliza de seguros previsional a todos su afiliados. Pese a que se han realizado requerimientos a Mapfre para que acredite el pago de los honorarios, a la fecha no se ha acreditado por ninguna de las entidades de la seguridad social, razón por la cual la junta no puede continuar con el trámite de calificación contemplado en el Decreto 1352 de 2013. De otro lado, la presente acción va encaminada al reconocimiento de prestaciones económicas, como son el pago de incapacidades circunstancias ajenas a la competencia de la Junta de Calificación de Invalidez”, motivo por el cual solicitó su desvinculación de la presente acción. (Fls 36 a 38 C1°) 3

 SERVICCOPAVA, mediante escrito radicado el 5 de diciembre de 2014, señaló encontrarse de acuerdo con la pretensión del accionante relacionada con que Provenir cancele a la Junta Regional de Calificación de invalidez, ya sea directamente o por intermedio de su aseguradora Mapfre, finalmente solicitó su desvinculación pues no es la llamada a dar cumplimiento a la pretensión del accionante.  La EPS Famisanar mediante escrito radicado el 9 de diciembre de 2014 indicó que la tutela es improcedente por ausencia de objeto en relación con EPS Famisanar, señaló que quien se encuentra obligado a determinar el porcentaje del dictamen de pérdida de capacidad laboral es la Administradora de Fondo de Pensiones Horizonte y la Junta Regional de Calificación de Invalidez (Fls 48 a 72 C1°) LA SENTENCIA IMPUGNADA 3 Folios 77 a 79 c.1 instancia

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo del 10 de diciembre de 20144, resolvió: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital del señor HÉCTOR HERNÁN LARA ZAMORA y en

consecuencia ORDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., o a quien haga sus veces, que en el término de 48 horas, contadas desde el momento de notificación de esta providencia le reconozca al señor HÉCTOR HERNÁN LARA ZAMORA, si no lo ha hecho, todas aquellas incapacidades laborales que le hayan sido reconocidas por su médico tratante cuando cumplió el día 180 de incapacidad laboral, y hasta que restablezca su salud o se califique de forma definitiva la pérdida de su capacidad laboral,. Así mismo que en el término de 48 horas realice las labores necesarias para cancelar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, entidad que seguidamente deberá en el lapso de cinco (05) días, emitir concepto que determine el origen de enfermedad del accionante.” La anterior decisión la fundamentó con base en las siguientes consideraciones: “(…) se desprende para el caso en concreto que es dable amparar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante habida cuenta que de conformidad con la decantada jurisprudencia de la Corte Constitucional, es labor del Fondo de Pensiones al que se encuentra afiliado el trabajador garantizar el pago de los salarios una vez se cumplan más de 180 días de incapacidad de mismo, lo que se verifica en el presente caso, por lo que resulta procedente ordenar al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., o a quien haga sus veces, que en el término de 48 horas, contadas desde el momento de notificación de esta providencia, le reconozca al

señor HÉCTOR HERNÁN LARA ZAMORA, sino lo ha hecho, todas aquellas incapacidades laborales que le hayan sido reconocidas por su médico tratante, cuando cumplió el día 180 de incapacidad laboral, y hasta que restablezca su salud y se califique de forma definitiva la pérdida de su capacidad laboral. Por otra parte, se ordenará igualmente al FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A., que efectué en el término de 48 horas las albores necesarias para cancelar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, entidad que seguidamente deberá en el lapso de cinco (05) días, emitir concepto que determine el origen de la enfermedad del accionante.” (fl 81 a 89 C1°). LA IMPUGNACIÓN 4 Folios 73 a 89 c.1 instancia

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La doctora DIANA MARTÍNEZ CUBIDES, representante legal de PORVENIR S.A., mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 20145, manifestó la acción es temeraria pues la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá conoció la misma tutela radicada bajo el No. 2014-6121 en fallo proferido por el Magistrado JOHN FREDY SOLORZANO PÉREZ el día 12 de

diciembre de 2014.

Adicionó: “Solo existe un evento especialísimo donde los fondo privados reconocen un subsidio equivalente (ni siquiera es una incapacidad como tal) y ocurre cuando el fondo aplaza la calificación del actor, en espera de una eventual rehabilitación. Esta situación nunca se presentó en el caso sub examine…por lo tanto el fallo constituye una vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.” CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Antes de entrar a tomar alguna determinación sobre el fallo objeto de impugnación, procede esta Superioridad aclarar sobre la petición de non bis in ídem solicitada por PORVENIR S.A., en su escrito de impugnación que la misma ya fue resuelta en sentencia aprobada el 18 de febrero de 2015 en Sala No. 9, Magistrada Ponente MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, proceso No. 2014-6121-01, al interior del cual se indicó que no abordaría el tema de temeridad pues esa tutela fue radicada primero que la que es hoy objeto de debate, motivo por el cual solo enteró a decretar la cosa juzgada, sin que estuviera algún fallo en firme. 5 Folios 96 a 107 c. 1 instancia

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En consecuencia, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 10 de diciembre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, tuteló los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital del señor HÉCTOR HERNÁN LARA ZAMORA y en consecuencia ordenó al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., o a quien hiciere sus veces, que en el término de 48 horas, contadas desde el momento de notificación de la providencia le reconozca al señor HÉCTOR HERNÁN LARA ZAMORA, si no lo hubiere hecho, todas aquellas incapacidades laborales que le hayan sido reconocidas por su médico tratante cuando cumplió el día 180 de incapacidad laboral, y hasta que restablezca su salud o se califique de forma definitiva la pérdida de su capacidad laboral. Así mismo que en el término de 48 horas realice las labores necesarias para cancelar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, entidad que seguidamente deberá en el lapso de cinco (05) días, emitir concepto que

determine el origen de enfermedad del accionante. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Del debido proceso de tutela – De la notificación-. La jurisprudencia Constitucional ha venido sosteniendo en algunas oportunidades, la no necesidad de integrar el contradictorio de manera estricta con todas las personas que puedan verse afectadas con las resultas del trámite tutelar, bajo el argumento que dichas intervenciones son facultativas; fue así como en la sentencia T-052 de 2009, enseñó: “Al respecto, si bien el artículo 86 de la Carta Política preceptúa que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en el proceso de tutela intervendrá como parte pasiva, la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, quien tuviere interés legítimo en el resultado del proceso también podrá intervenir en esta actuación, ya sea como

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA coadyuvante del actor o del accionado. En ese sentido, la intervención de los terceros será facultativa y no obligatoria”.6 Sin embargo, en otras ocasiones y en aras de garantizar el debido proceso y de contera el derecho de defensa de cualquier persona que pueda tener interés en una acción de tutela, la Corte ha señalado el deber que le asiste al juez constitucional en

la observancia de dicha actuación, so pena de viciar de nulidad el trámite. En efecto en la sentencia SU-891 de 2007, señaló: “Ha dicho la Corte que la intervención de los terceros “… se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal.” Agregó la Corporación que “… la intervención de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer”7 Entonces, como quedó anotado, reiterada y plural la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela está en la imperiosa obligación de enterar la iniciación del trámite de tutela a todas aquellas personas contra quienes se dirige la acción, precisando además, que cuando se demanda la protección constitucional contra providencias judiciales, se debe notificar a todos aquellos

que se pudieran ver afectados con el trámite y resolución de la citada acción. Así las cosas, la notificación de las decisiones judiciales, es una de las manifestaciones más importantes del derecho fundamental al debido proceso, pues pretende asegurar el derecho a la defensa de las partes o intervinientes, permitiendo 6 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa 7 Expediente T-1429109 – octubre 25 de 2007.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que éstas expliquen los motivos de su actuación u omisión, aporten pruebas o controviertan las existentes. En complemento de lo anterior la misma Corte Constitucional, ha precisado que el acto propio de la notificación a las partes o terceros dentro de la Acción de Tutela, no puede entenderse como un simple trámite formal, pues tiene fundamento en el debido proceso –derecho de carácter sustancial-, debiendo cumplirse sin que el juez constitucional tenga en consideración el hecho que la decisión final sea la de conceder o no la tutela demandada; así, en el Auto N°305 del 2008, precisó: “2. Legitimación de la causa pasiva. Obligación subsidiaria del juez de integrar adecuadamente el contradictorio. Nulidad de la actuación por falta de legitimación en la causa pasiva. Ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación que, aun cuando la acción de tutela está llamada a desarrollarse dentro de un marco de relativa

informalidad, en razón a las características muy particulares que la identifican, el procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra amparado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de tal manera que en su trámite se deben satisfacer unos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, esta Corporación ha sostenido que tal presupuesto se entiende satisfecho con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional. (Negrillas fuera de texto). (…) En este sentido, para hacer realidad el objetivo básico que subyace a la implementación de la acción de tutela, cual es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, es requisito indispensable integrar adecuadamente el contradictorio, pues de su plena observancia depende no solo la garantía del derecho de defensa de quienes están involucrados en la violación o amenaza que se alega, sino también la posibilidad de que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria. (negrillas fuera de texto). Si bien, en principio, es al demandante a quien le corresponde identificar al presunto infractor de sus derechos, la jurisprudencia ha precisado que al juez de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA tutela le asiste la obligación subsidiaria de integrar de oficio la causa pasiva o el legítimo contradictorio, cuando encuentre que el actor ha citado a quien en realidad no es responsable de la conducta imputada o, en su defecto, cuando observe que no ha referenciado a la totalidad de los sujetos que están involucrados en la amenaza o violación alegada. (Negrillas fuera de texto). Por ello, en virtud de los principios de informalidad y oficiosidad que orientan el proceso de tutela, las deficiencias relacionadas con la legitimación en la causa pasiva deben ser suplidas directamente por el juez, quien no solo cuenta con la formación y preparación jurídica adecuada, sino también con las herramientas probatorias que le da la ley para alimentar el juicio y hacer una adecuada valoración de todos los aspectos jurídicos y fácticos que rodean el caso concreto, permitiéndole arribar a la decisión judicial más ajustada a derecho. (Negrillas fuera de texto). (…) Los hechos que originan la acción de tutela, de manera manifiesta, planteaban un problema de presunta afectación del derecho al hábeas data y el principio de libertad en la administración de datos personales, previsto en el artículo 15 de la Constitución Política; así lo manifestó de manera expresa el demandante citando jurisprudencia de esta Corporación. Sin embargo la demanda fue dirigida

únicamente contra las autoridades responsables de la administración de los datos provenientes de las autoridades judiciales. Tratándose de una situación compleja en la que era vital la constatación de si existía efectivamente, como lo denuncia el demandante, una información que no era veraz, originada según la propia demanda en una errónea individualización de la persona sobre la cual recayeron varias sentencias penales, correspondía al juez vincular no solamente a los operadores de la información , sino a las fuentes de la misma (los despachos judiciales) a efecto de establecer si efectivamente existía la vulneración que acusaba el demandante. (Negrillas fuera de texto). Era claro para los jueces constitucionales que la potestad de actualización de la información radicaba en su fuente: las autoridades judiciales; sin embargo no las vincularon a fin de determinar si con su actuación habían incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, y además para contar con la información que les permitiera resolver, de manera integral, el problema constitucional sometido a su consideración. El haber limitado el extremo pasivo del contradictorio a las autoridades contra las que se dirigió la demanda, pese a que los hechos mostraban un espectro más amplio, los colocó en la imposibilidad de establecer responsabilidades en el hecho denunciado en los términos en que lo exige una imputación por vulneración del principio de libertad en el manejo de los datos personales (Hábeas data) que contempla diversidad de agentes en el manejo de la información. (Negrillas fuera de texto)(…). Con su actuación, además de haber hecho nugatorio el derecho a la defensa de tales autoridades e impedirles determinar su grado de responsabilidad,

el Tribunal también cerró la posibilidad de establecer a cabalidad si el

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA reclamo del demandante era fundado o no, y orientarlo sobre los mecanismos eficaces para afrontar la situación que denuncia, sin perder de vista que, si la autoridad judicial al parecer pudo subsanar el error en uno de los procesos (Juzgado Cuarto Penal Municipal), debía explorarse cuál era la situación que originó el reporte del Juzgado Séptimo, a fin de establecer si en efecto, existía confusión en la identidad del actor, y adoptar soluciones eficaces, u orientarlo adecuadamente acerca de sus alternativas jurídicas.”8 (Negrillas fuera de texto). La misma Corporación, por auto N°134 A de 2005, sobre el particular ser refirió así: “De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos

constitucionales afectados. No obstante lo anterior, la informalidad que identifica la acción de tutela y su carácter preferente, breve y sumario, descartan de plano que el incumplimiento de este requisito – de plena identificación del verdadero responsablesea imputable exclusivamente al demandante. La circunstancia específica de que cualquier persona este facultada para recurrir a ese mecanismo excepcional de amparo judicial, y el hecho de que su acceso no esté condicionado por una eventual asistencia jurídica o una adecuada representación judicial, le impone al juez constitucional, en su condición de conocedor del derecho y de promotor e impulsor de la actuación, la obligación subsidiaria de corregir el yerro en que haya podido incurrir el actor al momento de definir el posible infractor de sus derechos. Solo de esta manera, puede considerarse agotado el presupuesto constitucional que inspiró la inclusión en el ordenamiento jurídico Colombiano del mecanismo de amparo judicial, cual es la protección efectiva y eficaz de los derechos fundamentales” En el presente caso, como se dejó visto, el Magistrado A quo, doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante auto del 28 de noviembre de 2014, admitió la tutela; dispuso la comunicación de la existencia de la misma a las accionadas – PORVENIR S.A., JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, y finalmente vinculó a LA COOPERATIVA DE 8 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA TRABAJO ASOCIADO SERVICOOPAVA y a la EPS FAMISANAR a quienes se les otorgó un término de 24 horas para ejercer el derecho de defensa y contradicción (fl.29 c.o.), librando para el efecto las correspondientes comunicaciones, pero omitió ordenar la notificación a MAPFRE SEGUROS, quien finalmente va a estar afectada con la orden que impartió, toda vez que es quien en últimas cubre el riesgo de invalidez, y que como lo manifestó la Junta Regional de Calificación en la contestación de la tutela el día 5 de diciembre de 2014, la cobertura derivada del riesgo de invalidez debe seguir siendo responsabilidad de la compañía Mapfre Seguros de Colombia, así mismo informó que había efectuado requerimientos a la aseguradora empero como no ha contestado no podía continuar con el trámite de calificación; por su parte Porvenir S.A., en su escrito de impugnación transcribió un aparte jurisprudencial de la Corte en el cual se señala que si la incapacidad es superior al día 181 y existe la necesidad de prorroga máxima hasta el día 50 será necesario concepto favorable de la EPS y autorización de la aseguradora. En consecuencia, la Sala A quo no le garantizó la participación en el diligenciamiento tutelar, circunstancia que en términos de la Corte Constitucional afecta la legalidad de

la actuación de manera insalvable, así lo ha referido la máxima guardiana de la Carta Política, cuando apunta que tanto el auto mediante el cual se admite la Acción de Tutela así como el fallo que pone fin a la misma, deben notificarse a quienes se verían afectados, bien directa o indirectamente con la decisión de fondo, sin importar incluso que éstos hayan sido indicados en la solicitud. Luego, se encontró probada la existencia de una causal de nulidad insaneable, que como se explicó eventualmente podía resultar afectada con el fallo de tutela, pues se repite, dicha omisión, le impidió intervenir a Mapfre Seguros en el trámite tutelar, en abierto desconocimiento de la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En otras palabras no se notifica solamente a las personas contra quienes se dirige expresamente la acción, sino a quienes quedan sujetos por la decisión de tutela, circunstancia en la que sin lugar a dudas se encuentran la citada aseguradora, pues la orden que emitió el fallador de primera instancia señaló ordenaba a PORVENIR S.A., o a quien haga sus veces que en el término de 48 horas reconociera al accionante todas aquellas incapacidades laborales que le hayan sido reconocidas por su médico tratante cuando cump

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