CSDJ - F11001110200020140598301ADJUNTA20150224150524-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140598301ADJUNTA20150224150524-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2014 05983 01 Aprobado según Acta No. 010 de la misma fecha
Accionante: NELSON RAMOS RAMOS
Accionado: HEREDEROS SUCESORALES DEL CAUSANTE ARAMIS
PINZÓN Y OTROS
Asunto: IMPUGNACIÓN TUTELA ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia, proferida el 10 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá1, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela. 1 Conformada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente) y Rafael Vélez Fernández. HECHOS El señor NELSON RAMOS RAMOS, acudió en acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con el trabajo, la vida digna, seguridad social y derecho de petición, presuntamente vulnerados por los Herederos del señor ARAMIS PINZÓN, la Superintendencia de Notariado y Registro, y la Notaría 31 del Círculo de Bogotá, de acuerdo con los hechos que se precisan enseguida. El 25 de marzo de 1994 fue contratado por el señor Aramis Pinzón (fallecido el 15 de junio de 2014), para trabajar en los locales en donde
actualmente se desempeña como operario de selección de naranja. Los herederos del de cujus asumieron el control de los establecimientos de comercio, sin embargo no han cumplido con las obligaciones laborales, aduciendo que no tienen dinero, razón por la que decidió radicar demanda de sucesión como acreedor hereditario, la cual cursa en el Juzgado 10 de Familia de Bogotá con radicado 2014-00881. Debido a que los herederos del causante intentaron adelantar en la Notaria 18 del Círculo de Bogotá el proceso de sucesión y vender los derechos herenciales, ofició al Notario para que suspendiera el trámite de la sucesión, logrando que no diera inicio a tal proceso. Igualmente se comunicó telefónicamente con las Notarías de Bogotá, para que le comunicaran si en alguna de ellas cursaba la mencionada sucesión y radicó derecho de petición en la Notaría 31, donde considera se puede estar adelantando el trámite sucesoral; sin que hasta la fecha de radicación de la acción de amparo haya obtenido respuesta alguna. Agregó que solicitó en tres oportunidades a la Superintendencia de Notariado y Registro, información de la sucesión en mención, entidad que ha indicado que no está abierta sucesión notarial alguna relacionada con el causante.2 Por lo explicado, solicita se le proteja el derecho de petición, vulnerado por la Notaría 31 del Círculo de Bogotá y los derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con el trabajo, a la vida digna y a la seguridad social, desconocidos por los herederos del señor ARAMIS
PINZÓN.
ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 25 de noviembre de 2014 (fl 34), el A quo asumió conocimiento del amparo solicitado, ordenando la respectiva notificación a los demandados, al igual que vinculó a la acción constitucional, al Juzgado 10 de Familia de Bogotá y la Notaria 18 de la misma ciudad; concediendo el término de 2 días para que, si a bien lo 2 Folio 11 a 19 del cuaderno principal del expediente. tenían, se pronunciaran sobre los hechos constitutivos de la acción de tutela; adicionalmente dispuso oficiar i) al Juzgado 10 de Familia de Bogotá, para que allegara copia del proceso sucesoral, o en su defecto préstamo del original para la práctica de inspección judicial; y, ii) Notaría 18 del Circulo de Bogotá, para que remitiera copia del proceso sucesoral del señor ARAMIS PINZÓN. Para tales efectos se libraron las comunicaciones respectivas (fls 35 a 45). INTERVENCIÓN DE LAS DEMANDADAS Y DE LOS VINCULADOS El doctor Alberto Vargas Fiallo, Notario 18 del Círculo de Bogotá, mediante escrito dirigido al Seccional, señaló que mediante escrituras públicas No. 2330 y 2331 del 15 de septiembre de 2014, los señores Iván Pinzón Peña, Julie Bibiana Pinzón Peña, Angie Marina Pinzón Valdés y Ducvy Arley Pinzón Peña, transfirieron a favor de María Ángela Ortiz Pórtela y María Cristina Valera Rojas un porcentaje de los
derechos herenciales del inmueble ubicado en la calle 19 No. 25-02 interior 2 de esta ciudad; y, con escritura pública No. 2332 de esa misma fecha, transfirieron a favor de la señora María Ángela Ortiz Pórtela, los derechos herenciales que el causante tenía sobre el vehículo de placas MQD 879 y, que hasta el 28 de noviembre de esa anualidad, no habían presentado documentación para darle inicio a la liquidación de herencia del de cujus. Por su parte, la doctora Janneth Mojica Chacón, Notaría 31 Encargada del Círculo de Bogotá, manifestó que al accionante se le había dado respuesta, donde se le informó que en ese despacho no reposaba radicación de documentos, ni se había iniciado el trámite sucesoral del señor Aramis Pinzón3. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE Copia de la respuesta dada por la Superintendencia de Notariado y Registro al derecho de petición, de fecha 30 de julio de 2014. Copia de la respuesta dada por la Superintendencia de Notariado y Registro al derecho de petición, de fecha 11 de agosto de 2014. Copia de la respuesta dada por la Superintendencia de Notariado y Registro al derecho de petición, de fecha 16 de octubre de 2014. Copia del derecho de petición radicado en la Notaría 31 del Círculo de Bogotá, con fecha de recibido del 22 de octubre de 2014. Copia de la respuesta dada por la Notaría 31 del Círculo de Bogotá al derecho de petición, de fecha 4 de noviembre de 2014.
3 Folio 109 del cuaderno principal del expediente Copia del proceso de sucesión adelantado en el Juzgado 10 de Familia del Circuito de Bogotá. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 10 de diciembre de 2014 (fls 123 a 134), el A quo decidió declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que existen procedimientos legales idóneos, específicamente instituidos en los ordenamientos Procesales Laboral y Civil, a efectos de acudir en defensa de sus intereses en lo relacionado con las acreencias laborales; y respecto al derecho de petición radicado en la Notaría 31 del Círculo de Bogotá, éste fue resuelto, por tanto se consideró igualmente improcedente la acción de amparo. IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA El actor impugnó el fallo de tutela (fl 141 a 143) al indicar que el A quo, no consideró que la acción de tutela fue interpuesta para evitar que se realice el proceso de sucesión, dado que los herederos vendieron derechos herenciales, desconociendo las acreencias laborales existentes.
CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a la Sala analizar si en el caso del señor NELSON
RAMOS RAMOS, se presenta una vulneración al derecho al mínimo vital, a la seguridad social y el trabajo, desconocidos por los herederos del señor ARAMIS PINZON, por el no pago de las obligaciones laborales, como empleado del Expendio de Naranjas Aramis Pinzón, por lo que el actor promovió apertura del proceso sucesoral en el Juzgado 10 de Familia de esta ciudad, constituyéndose como acreedor. De igual forma, deberá analizar la Sala si la Notaría 31 del Círculo de Bogotá, vulneró el derecho de petición del actor, al no darle respuesta a una petición que elevó el 22 de octubre de 2014. Para solucionar el problema jurídico, la Sala analizará en concreto el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Solamente de encontrarlos cumplidos se entrará a estudiar la presunta vulneración de las garantías básicas señaladas por el accionante.
3. En el caso concreto no se acreditan los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela, en lo relacionado con la presunta vulneración al derecho al mínimo vital y al trabajo del accionante por parte de los herederos del señor ARAMIS PINZÓN.
Al fijar el alcance del derecho que tienen las personas a acceder a la administración de justicia a través de la acción de tutela regulado en el artículo 86 de la Constitución, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha supeditado la procedencia de esta acción a unos requisitos mínimos, como lo son (i) que el asunto revista relevancia constitucional, (ii) inmediatez u oportunidad y razonabilidad en acudir a la
judicatura en búsqueda de la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados y, (iii) subsidiariedad o agotamiento de los medios o recursos administrativos y judiciales regulados en el ordenamiento jurídico, salvo la existencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por la inminencia del perjuicio, la gravedad del mismo, la necesidad de medidas urgentes y la impostergabilidad de las mismas4. Reiteradamente, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela solamente procede cuando el individuo no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, no sea tan 4 Sentencias T-600 de 2002, y T-045 de 2011. eficaz como ella para la protección de los derechos amenazados o vulnerados efectivamente, de manera que la víctima se encuentre al borde de sufrir un perjuicio irremediable. El artículo 86 de la Carta Política, expresamente dejó consignada la obligación para el juez de tutela de apreciar la existencia de dichos mecanismos en concreto, "en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante". Por tal razón, si el juez observa que el mecanismo de defensa judicial no es eficaz en relación con el caso concreto puesto a su consideración y que, consecuencialmente, no conduce a la satisfacción de los derechos invocados, está obligado a ampararlos en sede de tutela, sin esperar a que el asunto llegue ante su juez natural5. En el caso concreto del señor NELSON RAMOS RAMOS, indicó en la
solicitud de amparo, que se le está vulnerando el derecho al mínimo vital y trabajo, por parte de los herederos del señor ARAMIS PINZÓN, quienes continuaron con la empresa denominada Expendio de naranjas Aramis Pinzón, compañía para la cual labora desde el año 1994. Precisó que desde el fallecimiento de su fundador y propietario, no han cumplido a cabalidad con las acreencias laborales, sin embargo aún sigue trabajando allí como operario de selección de naranjas. 5 Sentencia T – 330 de 1998. Por lo anterior, indicó que contrató a un abogado e impetró demanda para dar inicio a la sucesión como acreedor hereditario, proceso que se adelanta en el Juzgado 10 de Familia de Bogotá. Así, lo pretendido por el señor NELSON RAMOS RAMOS, es que se le pague en su totalidad las acreencias laborales, para lo cual ya impetró la acción correspondiente a través de apoderado, ante la Jurisdicción Ordinaria. El 2 de diciembre de 2014, el doctor JOSÉ LUIS ZARATE HERNÁNDEZ, Secretario del Juzgado 10 de Familia de Bogotá, remitió copia del proceso 2014-00881 adelantado en ese despacho, iniciado por el abogado CHRISTIAN CAMILO PRECIADO RAIGOSA en nombre y representación del señor NELSON RAMOS RAMOS en contra de los herederos del señor ARAMIS PINZÓN. Así las cosas, para el asunto que ocupa la atención de la Sala, debe señalarse que existen procedimientos legales idóneos, específicamente los establecidos en los ordenamientos procesal laboral y civil, a los que
se debe acudir en búsqueda de la materialización de las pretensiones del accionante, a los cuales el señor NELSON RAMOS RAMOS acudió y que se encuentran en trámite. Se concluye fácilmente de todo lo indicado, que se está en presencia de un conflicto de índole laboral, que enfrenta al accionante con los herederos del señor ARAMIS PINZÓN y para dirimirlo, ya el señor NELSON RAMOS RAMOS acudió a la Jurisdicción Ordinaria, por lo que no es procedente el amparo constitucional establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, sino en los mecanismos que ya fueron utilizados por el apoderado del aquí accionante. Por lo anterior, a esta Sala no le queda otro camino que confirmar la sentencia de tutela de primera instancia, a través de la cual se declaró improcedente la acción de amparo en lo relacionado con la presunta vulneración del derecho al trabajo y mínimo vital por parte de los herederos del señor ARAMIS PINZÓN.
4. La Acción de tutela con respecto a la vulneración al derecho de petición Conforme lo indicó el accionante en su escrito, el 22 de octubre de 2014 elevó derecho de petición ante la Notaría 31 del Círculo de Bogotá, a efectos de que le indicaran si allí se adelantaba el trámite sucesoral del señor ARAMIS PINZÓN y, en caso afirmativo, que se le reconociera como parte.
En la solicitud de amparo constitucional, señaló que la entidad no le había dado repuesta a su petición, no obstante haber transcurrido el término legal para dicho fin. Contrario a lo indicado, esta Sala observa que la doctora JANNETH
MOJICA CHACÓN, Notaría 31 del Círculo de Bogotá Encargada, dio respuesta a la solicitud del señor NELSON RAMOS RAMOS, mediante oficio del 4 de noviembre de 2014, enviado con la guía Nro. 905104599 de Servientrega, en la que se señaló “En el despacho de la Notaría 31 no se ha iniciado el trámite sucesoral del señor ARAMIS PINZÓN”. (Fls 105 a 107). Por lo anterior, no encuentra esta Sala que se le haya vulnerado derecho alguno y específicamente el derecho fundamental de petición al señor RAMOS RAMOS, pues la Notaría 31 del Círculo de Bogotá, contestó dentro del término establecido el derecho de petición, resolviendo de fondo lo solicitado. Debe aclarar esta Sala, que el derecho de petición fue radicado el 22 de octubre de 2014, se le dio respuesta de fondo el 4 de noviembre siguiente y, la acción de tutela fue interpuesta el 24 del mismo mes y año. Por lo anterior, lo correcto no es declarar improcedente la acción de tutela en lo relacionado con el derecho de petición, sino NEGAR LA SOLICITUD DE AMPARO, pues, se reitera, no existe vulneración alguna al derecho indicado. En la sentencia T – 002 de 2009, la Corte Constitucional indicó que negar la protección solicitada, se debe efectuar después de realizar el análisis de la presunta vulneración o no de un derecho fundamental y, la improcedencia de la acción de amparo, antecede al análisis de la vulneración o no del derecho: "Quedando claro que no se desconoce el derecho a la demandante a la
actualización y modificación del reporte, para que conste la situación actual real, esto es, que en diciembre 21 de 2007 se efectúo a Muebles Jamar S.A. el pago voluntario del total de la deuda, según lo manifestado en precedencia, la Sala modificará el fallo proferido por el Juzgado 9° Civil Municipal de Barranquilla, en cuanto la decisión es declarar la improcedencia de la acción impetrada, mas no negar la protección pedida. Nótese cómo establecer la procedencia de la acción antecede al análisis de la vulneración o no de un derecho fundamental, estudio que en este caso no se puede acometer, precisamente al determinarse que no procede." Por lo anterior, esta Sala MODIFICARÁ el fallo de primera instancia en lo relacionado con la improcedencia de la acción de tutela por la vulneración al derecho de petición, para en su lugar NEGAR EL AMPARO
SOLICITADO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR, la sentencia de primera instancia, proferida el 10 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela, en el sentido de CONFIRMAR la declaratoria de IMPROCEDENTE de la acción de amparo en lo 6 Conformada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente) y Rafael Vélez Fernández. relacionado con la presunta vulneración de los derechos al trabajo y
mínimo vital por parte de los herederos del señor ARAMIS PINZÓN; y, NEGAR la protección constitucional, en lo atinente al derecho de petición, conforme a lo indicado en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
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Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201405983 01 Aprobado en Sala No. 10 del 18 de febrero de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, en el asunto de la referencia, mediante la cual se modificó parcialmente el fallo impugnado para negar el amparo respecto a al derecho de petición y
confirmar la improcedencia de la tutela en relación con los derechos al trabajo y mínimo vital. Lo anterior, por cuanto considero que se debió confirmar íntegramente la sentencia del Juez Constitucional de primer grado, en cuanto a decretar la improcedencia de la acción de tutela respecto a todos los derechos invocados; estimo que no debió estudiarse de fondo y negar el amparo al derecho petición, de esta forma dejo planteado mi salvamento de voto parcial. Se remiten 4 cuadernos de 23-23-149 y 27 folios. De los Señores Magistrados, Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada