CSDJ - F11001110200020140598601ADJUNTA20150218174926-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140598601ADJUNTA20150218174926-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 010 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201405986 01
Ref.: Acción de Tutela.
Accionado: Secretaría de Tránsito y
Transporte Caqueza – Cundinamarca.
Accionante: Henry Yovanni Díaz Fuentes
Primera Instancia: Declara Improcedente
Decisión: Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver la impugnación formulada por el señor HENRY YOVANNI DÍAZ FUENTES, contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ1, declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la
SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CAQUEZACUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES PROCESALES El señor HENRY YOVANNI DÍAZ FUENTES, interpuso Acción de Tutela contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CAQUEZA CUNDINAMARCA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 1 Conformada la Sala con el doctor John Fredy Solórzano Pérez
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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201405986 01
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Bogotá, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho al trabajo y mínimo vital y móvil, a tener un abogado y a la libre circulación. (Fls 1 a 13 C1°) Relató cómo hechos el accionante que el día 3 de noviembre de 2014, se encontraba en un trayecto vial con su familia y lo detuvieron dos policías quienes le practicaron prueba de alcoholemia la cual resultó positiva en grado 1; empero le explicó a los policías que dicho resultado se debía a que ingería el medicamento ostarvastatina a razón de una enfermedad coronaria, no obstante ello le dijeron los funcionarios policiales que debía exponer dichas explicaciones en la Secretaria de Tránsito y Transporte de Caqueza, motivo por el cual se dirigió el día 7 de noviembre de 2014, a dicha entidad, donde lo atendió un profesional universitario quien lo hizo firmar una resolución, indicándole que le iría mejor si firmaba; señaló que le preguntaron porque no había asistido con apoderado a lo cual contestó que él no sabía; por los hechos narrados manifestó que fue despedido por su empleador y quedo sin licencia para trabajar lo cual lo perjudica gravemente pues es la persona que sustenta su hogar.
En razón de lo anterior solicitó el señor DÍAZ FUENTES: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso que me ha sido vulnerado por la VÍA DE HECHO que deliberadamente ha sido vulnerado por la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CAQUEZA CUNDINAMARCA,… SEGUNDO: Que como consecuencia directa del pronunciamiento reclamado anteriormente SE ORDENE a la entidad accionada, mes sea reactivada y entregada mi licencia de conducción No. 11001915510668 categoría C2…” Anexó como pruebas las que se enuncian a reglón seguido: Copia de la Resolución No. 383 del 7 de noviembre de 2014 Formulas médicas Copia de la Cédula de Ciudadanía 3
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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Copia de los registros civiles.
ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante acta individual de reparto del 25 de noviembre de 2014 le correspondió la acción tutelar al Despacho de la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto del 25 de noviembre de 2014, admitió el conocimiento de la
acción de tutela, vinculó a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CAQUEZA y le concedió el término de 24 horas con el fin que presentaran su defensa Libradas las comunicaciones de rigor emitió pronunciamiento: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA Mediante oficio CAQ-1991-14 del 1 de diciembre de 2014, el Coordinador de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Caqueza, señaló que la notificación de la Resolución se hizo en audiencia pública, que el accionante no aportó pruebas que apoyaran su afirmación de encontrarse tomando medicamentos y no haber estado en estado de embriaguez el día de los hechos; señaló haberle indicado al señor DÍAZ FUENTES que contaba con recurso de apelación pero el mismo no lo ejerció; relató haber aplicado el procedimiento legal establecido en la Resolución; de igual manera señaló que no es la tutela el mecanismo indicado para solicitar la revocación de la Resolución pues no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable. (Fls 19 a 32 C1°) DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala A quo, mediante fallo del 3 de diciembre de 2014, con ponencia de la Doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, e integrada la Sala con el doctor JHON FREDY 4
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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA SOLÓRZANO PÉREZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente la Acción de Tutela, al considerar: “(…) Es más, nótese que como el mismo actor lo admite, por desconocimiento de la Ley no ejerció su defensa como debía, al punto que ni siquiera hizo uso del recurso de apelación que de conformidad con los artículos 134 y 142 de la Ley 769 de 2002 tenía derecho a presentar contra aquella resolución que hoy pretende atacar por vía constitucional. En este orden de ideas, surge evidente que la presente acción de tutela no supera el test de procedibilidad, en tanto que el aquí accionante contaba y aun cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales para lograr su cometido, que no es otro que el de atacar la legalidad del acto administrativo proferido en su contra mediante Resolución No. 383 del 7 de noviembre de 2014….En suma, la acción de tutela sólo procede cuando no existen mecanismo judiciales alternos de defensa, cuando la vía judicial ordinaria no sea eficaz para la protección del derecho y/0 cuando existe la proximidad de un daño irremediable para el actor.” (fls 33 A 40 C1°) (Sic a lo transcrito) LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2014 el señor HENRY YOVANNI DÍAZ FUENTES, impugnó la acción tutelar, indicando que el hecho de adentrarse en
un proceso ordinario le llevaría más de dos años, así mismo indicó que se constituyó una vía de hecho por cuanto en la audiencia pública a la cual fue citado indicó que consumía un medicamento por su padecimiento de salud, reiterando que el día de los hechos no se encontraba en estado de embriaguez, adicionalmente señaló que no le consultaron las pruebas que desearía aportar máxime cuando contaba con las constancias médicas, empero hizo caso omiso la Secretaria de Hacienda a ello y tampoco le manifestó que podía acudir con un abogado, solo le indicaron que debía asistir a la audiencia con engaños para entregarle el vehículo, pues cuando firmó la Resolución jamás le indicaron que podía apelarla y tampoco hicieron mención a su tratamiento coronario. 5
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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Finalmente señaló que su situación económica es difícil pues mantiene a su familia y a causa de la vía de hecho en que incurrió la accionada se encuentra desempleado.
(Fls 44 a 47 C1°) CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y las respectivas Salas de los Consejos
Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados. Así mismo, por ser esta Corporación su superior jerárquico, es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Sea lo primero a indicar que en virtud del paro judicial, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela.- En esta acción de tutela, la pretensión del accionante, está fundamentada en la presunta vulneración que efectuó la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CAQUEZA, a sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, defensa, libre circulación, trabajo y contradicción al expedir la Resolución sancionatoria No. 383 del 7 de noviembre de 2014, a raíz del comparendo No. 2015810 del 3 de noviembre de 2014, el cual alegó le fue impuesto de manera injusta por cuanto el día que le practicaron la prueba de alcoholemia estaba consumiendo el 6
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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA medicamento ostorvastatina a raíz de un padecimiento de salud, que cuando la Secretaria de Tránsito de Caqueza lo citó a audiencia simplemente le notificaron la resolución sancionatoria la cual lo declaró contraventor, le impuso multa de 180 smlmv, equivalentes a $3.695.940, y la suspensión de la licencia por el término de tres años; sin embargó indicó que jamás le manifestaron que podía acudir a la audiencia con un abogado y que podía presentar recursos, lo cual consideró constituir una vía de hecho.
Así las cosas entrará a determinar esta instancia, si es procedente la presente acción, y sí se le vulneraron los derechos fundamentales al accionante a raíz del procedimiento sancionatorio llevado a cabo por la Secretaría de Tránsito y Transporte. Una vez lo anterior, es dable establecer que según la jurisprudencia la acción de tutela fundamentada en vía de hecho resulta improcedente cuando la misma es usada a través del amparo constitucional, pese a existir otro mecanismo judicial; de igual manera se hace improcedente cuando se interpone y el accionante actuó de manera incuriosa en el trámite que propone, tal como se observa en el caso sub judice, y como entrara a exponerse. Conforme a lo anterior, dispuso la sentencia T-107 de 2012, que: “La acción de tutela contra providencias judiciales tiene un claro fundamento normativo y jurisprudencial. Los artículos 2 y 86 de la Carta, reconocen su procedencia cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” Una amplia línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional[8], concibe la acción de tutela contra providencias judiciales como una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo procede ante situaciones en las que no existe otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste a) no resulta tan eficaz para la 7
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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se encuentra ante un perjuicio irremediable.
Esta línea jurisprudencial que inicialmente se conoció bajo el concepto de “vía de hecho”, ha pasado a denominarse “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con el propósito de superar una percepción restringida que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial. Entre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se encuentran, en primer lugar, las de carácter general, orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, como son (i) que se hayan agotado los medios de defensa disponibles, y (ii) la inmediatez. La jurisprudencia
también ha señalado como requisitos de procedibilidad, además de los ya señalados (iii) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (iv) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal trasgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y (v) que no se trate de sentencias de tutela. En segundo lugar, las de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico, (iv) defecto procedimental, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.” De igual forma, no es la tutela el mecanismo idóneo pues dado el carácter subsidiario y residual de la acción, el actor debe acudir a la instancia natural, es decir ejercer las acciones pertinentes para sacar avante sus pretensiones, más aún cuando no ha probado un el perjuicio irremediable. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sido constante, plural y pacífica al enseñar que frente a la posibilidad que tiene al alcance el peticionario de acudir a la instancia natural que para este tipo de casos prevé la ley, la demanda de tutela es improcedente, más aún si el impugnante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional2,
en el sentido que ese perjuicio tenga las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, daño que se desvirtúa con la sola existencia de la 2 Ver sentencia T-077 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 8
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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA posibilidad con que contaban el demandante de acudir a la instancia natural, o de interponer los recursos en sede administrativa.
De modo que la acción de tutela no es, por lo tanto un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto, como tampoco puede afirmarse que sea el último recurso con el que cuenta los demandante, como quiera que su naturaleza, según la Constitución Política, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a ésta con el objetivo de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales, circunstancia que igualmente impone la declaratoria de improcedencia, pues la acción de tutela no fue concebida para suplir recursos, avalar incurias o saltarse instancias judiciales. Descendiendo al caso concreto, salta a la vista que el señor HENRY YOVANNI DÍAZ FUENTES, actuó de manera incuriosa en la actuación administrativa y sancionatoria
que promovió la Secretaría de Tránsito y Transporte ya que si bien durante la actuación alegó no haberse encontrado en estado de alicoramiento el día 3 de noviembre de 2014, pues según su dicho lo que produjo el estado de embriaguez en grado 1 fue el medicamento “otorvastatania”, no obstante ello, durante la actuación administrativa no aparece evidenciado que haya ejercido de manera correcta el derecho de defensa, ni que haya probado las circunstancias del caso, lo cual le era exigible para demostrar su inocencia como persona interesada y afectada su actuar debió ser proactivo. Adicional a lo anterior, el desconocimiento de la ley no es fundamento ni argumento para culpabilizar a la entidad accionada, toda vez que era su deber interponer los recursos del caso, es decir agotar la vía administrativa, pues en el artículo quinto de la Resolución No. 383 del 7 de noviembre de 2014 se estableció que procedía el recurso de apelación, motivo por el cual al sentar su firma en el documento dejo 9
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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA constancia de que conocía los recursos concedidos en el acto administrativo, así las cosas no le asiste razón al señor DÍAZ FUENTES, y en consecuencia no es procedente que alegue por vía de tutela su propia culpa.
De igual forma es claro que el accionante se encuentra en la posibilidad de interponer las acciones judiciales pertinentes con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 383 del 7 de noviembre de 2014. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos medios ordinarios de defensa en el presente caso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Suficientes los anteriores argumentos, obligan a esta Sala a CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. Por lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado del 3 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor HENRY YOVANNI DÍAZ FUENTES, contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CAQUEZA - CUNDINAMARCA, acorde con los razonamientos expuestos en la parte considerativa del presente fallo. Segundo.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 10
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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Tercero.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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