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CSDJ - F11001110200020140598701ADJUNTA20150305073606-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140598701ADJUNTA20150305073606-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 013 de la misma fecha. Proyecto registrado, veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº 110011102000201405987 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 9 de diciembre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió CONCEDER el amparo constitucional invocado por el señor ELIAS CACERES VALENCIA contra la Empresa LRS Ingeniería LTDA, por la presunta violación a sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la salud, al trabajo y a la seguridad social. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suarez. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “Afirma el accionante que el 23 de diciembre de 2013, ingresó a trabajar en la empresa LRS INGENIERÍA Ltda., mediante contrato laboral a término indefinido, desempeñándose como doblador, ayudando a pintar, pulir y poner cables en la empresa. Afirma que trabajó ininterrumpidamente, siendo su horario de trabajo de 7:30 a.m. a 5:30 p.m., con una hora de almuerzo y

20 minutos para desayunar, los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 pm., pero en ocasiones tenía que laborar todo el sábado, siendo su salario el mínimo legal mensual vigente, estando afiliado al sistema de seguridad social en salud y pensión. Señala que trabajó hasta el 4 de noviembre de 2014, fecha en la cual lo despiden, no obstante aduce que para ésta data se encontraba incapacitado desde el 19 de marzo de la presente anualidad, enviándole la carta de despido a su casa, la cual no recibió porque en ese momento no se encontraba. Relata que lo llamaron de la empresa para amenazarlo, a fin de que firmara la carta de despido, o que de todas maneras ellos le consignaban la liquidación y con testigos la daban por recibida. Asegura que el despido es injusto porque sufrió un accidente por el cual se encuentra incapacitado, en razón de que el ingeniero "MARCOS" lo mandó a comprar unos materiales en la moto con su compañero de trabajo de nombre "ALEJANDRO", cayéndose de la moto en razón de que los bloqueó un vehículo similar. Continuó diciendo que el ingeniero MARCOS les dijo fueran a recibir atención médica por el seguro de la moto, porque la empresa no los tenía asegurados, enviándolos a un médico particular porque él seguía muy enfermo, y fue cuando lo afiliaron a la EPS, donde empezaron a incapacitarlo hasta la fecha de presentar la acción, completando 200 días, siendo diagnosticado con "lumbago no especificado, otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral". El 2

6 de septiembre de 2014 le realizan una cirugía de disectomía y laminectomía, teniendo que desplazarse con bastón, sin poder volver a trabajar. Señala que los directivos de la empresa accionada son inhumanos, como quiera que lo despiden estando incapacitado a sabiendas que fue por accidente de trabajo que nunca lo reportaron a la ARL, porque al día del accidente no estaba afiliado a salud, ni a pensión. Relata que el ingeniero LENIS ROJAS SANGUINO le tiró el teléfono cuando le reclamaba por su estado de salud, quien le respondió que "iba al médico a que me regalara incapacidades, que no estaba enfermo" (transcripción literal). Relata que le mandaron recomendaciones de medicina laboral y desde esa fecha cambiaron las cosas en la empresa, pues le decían que las incapacidades se las daban porque él decía, pero no por su enfermedad. Precisa que tiene 32 años de edad, con 2 hijos menores de edad de 10 y 6 años, su esposa no labora y con el salario que ganaba debía cubrir gastos de arriendo, servicios públicos, alimentación y educación para las personas que conforman su grupo familiar. Refiere que actualmente se encuentra convaleciente en tratamiento médico e incapacitado, teniendo cita pendiente por ortopedia y traumatología, rayos X, y cita con el médico que lo operó el 27 de noviembre de 2014”. Elementos Probatorios Al libelo de tutela, el accionante anexó, entre otros documentos: - Copia de la cédula de ciudadanía (fl.14) - Carta de despido emitida por LRS INGENIERÍA LTDA de fecha 4

de noviembre de 2014 (fl.15) - Emisión de incapacidad de fecha 4 de noviembre de 2014 (fl.16). - Certificación de incapacidades desde el 19 de marzo 2014 al 9 de noviembre del mismo año, emanada por la EPS FAMISANAR LTDA (fl. 17). - Concepto de rehabilitación expedido por la EPS para el trámite de pensión (fl. 18). - Remisión a PORVENIR S.A. por parte de la EPS FAMISANAR para el trámite de pensión (fl. 20). - Remisión de incapacidad de fecha 4 de noviembre de 2014 (fl. 22). - Desprendible de nómina del periodo del 16 al 30 de octubre de 2014 por parte de LRS INGENIERÍA LTDA al accionante (fl. 23). - Emisión de incapacidad de fecha 10 de noviembre de 2014 (fl. 16). - Remisión de incapacidad de fecha 10 de noviembre de 2014 (fl. 22). - Consulta externa del accionante al médico JAIME LEONCIO PINTO MOLINA (fl. 26). - Recordatorio de cita a neurocirugía del accionante de fecha 12 de noviembre de 2014 (fl. 27). - Autorización consulta especialista al accionante (fl. 28). - Recomendaciones laborales efectuadas por la EPS FAMISANAR a LRS INGENIERÍA Ltda., con respecto a la situación de salud del accionante (fl. 29). - Historial de consulta en el Instituto Nacional de Cancerología de fecha 20 de agosto de 2014 (fl. 31). - Preparación para toma de estudios de radiología (fl. 32).

  • Recordatorio de cita de RX convencional al accionante de fecha 15 de diciembre de 2014 (fl. 33). - Autorización al accionante para apoyo diagnóstico de radiografía de pelvis o articulación coxo-femoral (AP. LATERAL) y radiografía de columna lumbosacra (fl. 34). - Recordatorio de cita de RX convencional al accionante de fecha 15 de diciembre de 2014 (fl. 33). - Historial médico del accionante (fl. 36).

Admisión y actuación procesal. La acción de tutela fue repartida el 25 de noviembre de 2014, y en auto del mismo día, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento de la acción, ordenando dar el trámite establecido en la ley e instando a la entidad accionada dar las explicaciones del caso conforme a los hechos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales, vinculó a la EPS Famisanar, a la Caja de Compensación Familiar Cafam y al Instituto Nacional de Cancerología (fl. 40). RESPUESTA DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS. -. El Instituto Nacional de Cancerología - ESE, señaló que los derechos presuntamente vulnerados al accionante, en nada involucran a la entidad (fl.46). -. La EPS FAMISANAR informó que no encuentran procedente pronunciarse sobre la presente acción de tutela, ya que los derechos invocados por el accionante hacen referencia al despido efectuado por la empresa LRS Ingeniería LTDA, sin embargo, señalan que en efecto el accionante se encuentra incapacitado de manera continua desde el mes de marzo de 2014, completando 180 días, motivo por el cual el 9 de julio de la presente anualidad, se emite concepto de rehabilitación

con pronóstico de recuperación favorable (fl. 47).

Anexó los siguientes documentos: - Copia del certificado de existencia y representación legal de la EPS FAMISANAR Ltda.

(fl. 53). - Certificación de aportes del señor JESÚS ELÍAS CÁCERES VALENCIA (fl. 56). - Informe de autorizaciones activas al accionante (fl. 57). -. LRS INGENIERÍA, por medio de su representante legal, respondió que el primero hecho es parcialmente falso, puesto que el accionante sí trabajaba en la empresa, pero no desde el 23 de diciembre de 2013, sino desde el 15 de enero de 2014, fecha ésta en la que debido a que el peticionario no contaba con su cédula de ciudadanía, porque se la tenían retenida por el INPEC, en razón de que se encontraba en libertad condicional, situación que según dice, no se les dio a conocer, debido a que para ellos por la clase de labores que se desempeñan es muy peligroso tener una persona sin afiliación. Afirma que se le requirió durante los dos o tres días hábiles siguientes para que trajera la copia de su cédula de ciudadanía, insistencia ésta que dio resultado a los 8 días, entregándoles comprobante de documento en trámite, el cual debido a la insistencia con la E.P.S., lo aceptaron con la condición de hacer llegar la fotocopia de la cédula de ciudadanía, razón por la cual se encontraba afiliado a salud, pensión y ARL, desde el día 23 de enero de 2014, esto es ocho (8) días después de habérsele contratado.

Respecto del segundo hecho, señaló que era parcialmente cierto, pues en efecto la carta de despido se la envió a la casa, porque se suponía que como el señor se encontraba en incapacidad debería estar en la casa. Dice que la carta de despido está debidamente motivada, y en ningún momento asegura esté cometiendo ninguna violación a la ley laboral, pues ésta es clara en su artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, además el accionante jamás se accidentó encontrándose en horas laborales, tanto así, que su enfermedad no es de carácter profesional, sino de enfermedad general, tal como se enuncia en sus incapacidades. Afirma que en ningún momento puso en duda sus incapacidades. Refiere que en cuanto a los menores, hasta este momento se está enterando que el accionante tiene hijos y esposa, pues al momento de afiliarlo a la EPS, a Pensiones y Caja de compensación CAFAM, último que, según dice, se hizo dos meses después, por falta de documento de identidad, indagándosele si tenía beneficiarios, para que les trajera los documentos correspondientes, les respondió que él no tenía beneficiarios, pues no tenía ni hijos ni esposa, expresándoles que vivía con su hermana. Respecto del tercero hecho, dijo que no le constaba. Al cuarto hecho, señaló que era parcialmente cierto, pues la carta de despido en efecto se hizo, pero en ningún momento se le están vulnerando los derechos al accionante, pues, durante todo el tiempo que estuvo incapacitado se le pagó la incapacidad, haciéndolo incluso sin que la E.P.S. le hubiera reintegrado estos dineros, pues desde el mes de julio no se le pagan las incapacidades, informándole la E.P.S.

Famisanar que no le iban a responder más por incapacidades, que esto ya le correspondía era a la Promotora de Pensiones Porvenir, donde estaba afiliado el accionante para pensión. Considera que hasta el momento había cumplido a cabalidad con la carga laboral que la Ley le impone y no ha faltado a ninguna de sus exigencias. Asegura que en el proceso laboral demostrará que el accionante mintió al momento de contratársele verbalmente, pues no presentaba signo de accidentalidad más que un raspón en un brazo, pero de buena fe le creyó, empleándolo con tanta insistencia de su parte y con el fin de colaborarle. Refiere que existen legalmente otros mecanismos para que se dirima el presente conflicto, toda vez que por ser esta una acción expedita no permite evacuar pruebas para poder esclarecer la verdad, máxime cuando en la presente acción no se aportaron registros civiles de nacimiento de los supuestos menores hijos del actor y que con ello persigue que se le amparen unos derechos que no han sido vulnerados, con el interés de hacer incurrir en error al funcionario. Refiere que no se ha demostrado su estado de indefensión ni documentales que indiquen el diagnóstico médico porque ni siquiera conocen sus dolencias. Anotó que en las incapacidades en ninguna parte aparece que su enfermedad, sea una enfermedad profesional, por el contrario, sí una enfermedad general. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 9 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió CONCEDER el

amparo constitucional invocado por el señor ELIAS CACERES VALENCIA contra la Empresa LRS Ingeniería LTDA, por la presunta violación a sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la salud, al trabajo y a la seguridad social ordenando a la empresa LRS INGENIERIA el reintegro del trabajador y el consecuente pago de las prestaciones dejadas de percibir . Al respecto consideró: “Es asombroso que el empleador señale específicamente que la razón del despido es el estado de salud del actor, móvil que abiertamente constituye una flagrante vulneración a los derechos de éste, y que, admitiéndose por aquel, no existen mayores hesitaciones que esta Sala deba manifestar, pues está plenamente demostrado que la razón que impulsó al empleador a despedir unilateralmente al accionante fue su estado de debilidad, dando certeza, más que mera presunción de la causal de despido. De todas maneras, éste asunto deberá ser debatido de fondo ante el Juez laboral, empero, teniendo en cuenta la historia clínica del paciente y sus graves padecimientos, se evidencia que debido a su salud, se encuentra en ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA y que debido a sus patologías no puede ser despedido hasta que se le otorgue el permiso por parte del Ministerio del Trabajo. Téngase en cuenta que la estabilidad laboral reforzada en estado de debilidad manifiesta, no se materializa únicamente cuando el trabajador se encuentre discapacitado propiamente dicho, sino que su estado de salud le impida de alguna manera mantener sus funciones laborales de manera cotidiana, y que a su vez se haga imprescindible su

continuidad tanto en la EPS, ARL y pensiones. (…) Conforme a lo anterior la Sala ordenará a la accionada reintegrar y reubicar al trabajador a un cargo que ofrezca garantías para su situación de salud, al pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de su despido hasta la de su reintegro, con el objeto de proteger su mínimo vital, a cotizar los aportes a la Sistema General de Seguridad Social”. IMPUGNACIÓN La accionante, inconforme con la decisión presentó disentimiento, mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2014, en el cual realizó una serie de afirmaciones tendientes a demostrar la que era imprescindible en el trámite de la acción constitucional, la vinculación del fondo de pensiones Porvenir en tanto es el llamado a responder por los derechos del actor. Afirmó que el momento de proferirse el fallo el actor no se encuentra en situación de debilidad manifiesta. Además adujo que la enfermedad era general y no de las llamadas laborales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo

carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. De acuerdo con el texto de la demanda, el accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el reintegro a sus labores que desempañaba en la empresa LRS INGENIERIA LTDA, mediante una relación laboral, contrato verbal, --que por presunción legal se torna de carácter indefinido-, el cual le fue terminado en forma unilateral, según dijo, estando incapacitado, razón por la cual se vulneraron los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, respecto de los cuales solicita protección constitucional por este medio excepcional. Acotación previa. Es de anotar que esta Sala no es competente para conocer de asuntos constitucionales cuando se demanda en tutela a particulares, por expresa prohibición del Decreto 1382 de 2000, no obstante en atención a la coyuntura que se vivió en el panorama nacional judicial, con el cese de actividades de los despachos judiciales, perentorio se tornó para los Consejos Seccionales de la Judicatura, tramitar esos asuntos en aras del garantizar el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos en tanto como derecho fundamental así debió procederse. Lo anterior implica que resolver en asunto sub-lite por vía de impugnación no es un cambio de posición de la Sala frente a la escogencia del juez natural, sino de un comportamiento funcional aislado y temporal consecuente con esa realidad, que si bien es cierto a la fecha han desaparecido esos convulsionados momentos, tampoco es procedente anular para remitir al juez

natural, en tanto el ciudadano no puede soportarlos cambios intempestivos de realidades sociales no creadas por él. El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión. Reiteración de jurisprudencia2 El concepto de la estabilidad laboral reforzada se desarrolla en una doble dimensión. Por un lado, en negativo, es decir imponiendo límites al empleador al momento de despedir a una persona que sufra de alguna incapacidad. Por el otro, el positivo, es decir todas las acciones encaminadas para promover el empleo de personas discapacitadas en labores que puedan llevar a cabo. Se debe entonces concluir que la estabilidad laboral reforzada3 se concentra en cuatro puntos fundamentales, a saber: (I) la posibilidad de acceder en igualdad de condiciones a un empleo; (II) la imposibilidad de despedir a un sujeto de especial protección en razón a su condición; (iii) permanecer en su trabajo hasta que no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación y (iv) que el despido esté mediado por la autorización de la oficina del trabajo.4 2 Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. Esta clase de decisiones se toma con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991

(artículo 35), el cual dispone que la Corte Constitucional, cuando adopte decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia, pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones. Entre otras, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 3 Véanse las sentencias T-689 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-309 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-530 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-661 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-1083 de 2007 (MP. Humberto Sierra Porto), T-953 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T976 de 2008 (MP. Humberto Sierra Porto) y T-992 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo). 4 Sobre el contenido del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en la sentencia T-962 de 2008, la Corte señaló: “Al respecto, la Corporación ha precisado que a la luz de la Constitución Política y las normas que regulan la materia, en el marco del derecho fundamental al trabajo, a los disminuidos físicos les asiste tres derechos esenciales: (i) tener las mimas oportunidades para acceder a un empleo y gozar de todos los beneficios que se desprenden de la ejecución del contrato de trabajo (Sentencia T513 de 2006, MP. Álvaro Tafur Gálvis); (ii) permanecer en él mientras no se configure una causal

Ahora bien, resulta a todas luces pertinente establecer cómo se definen y quiénes son los sujetos de especial protección. Para la jurisprudencia de esta Corte es claro que dentro de la mencionada categoría caben muchos grupos poblacionales, tales como las madres cabeza de familia, los niños, las mujeres embarazadas, los ancianos y los discapacitados5. Para el presente caso los esfuerzos se concentrarán en el último grupo. Para los efectos anteriormente anunciados es necesario puntualizar el fundamento constitucional de la especial protección de las personas discapacitadas. El último inciso del artículo 13 de la Carta Política establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (…)” por su parte, el artículo 47 Superior le impone al Estado la obligación de adelantar “una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales o síquicos, a quienes prestará la atención especializada que requieran”. Una de las medidas que justamente se adoptó para proteger la estabilidad laboral de los minusválidos fue establecer que los empleadores deben obtener la autorización del Ministerio de Trabajo antes de despedirlos. Ello en razón a la ponderación necesaria que debe realizarse respecto de dos objetiva que justifique su desvinculación (Sentencia C-531 de 2000, MP. Álvaro Tafur Gálvis); y (iii) desempeñar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia (Sentencias T-504 de 2008 y T-1040 de 2001).”

(Subraya fuera del texto original). 5 Entre éstos, considérense los discapacitados (47), los minusválidos (54), las mujeres embarazadas, los enfermos de VIH sentencia SU-256 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa, AV. Hernando Herrera Vergara, SV. Jorge Arango Mejía); madres cabeza de familia SU-388 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández, SPV. Jaime Araujo Rentería) y padres de familia (SU-389 de 2005 MP. Jaime Araújo Rentería, AV. Jaime Araújo Rentería), entre otros. Sobre los discapacitados, el artículo 47 C.P. Señala: “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. valores constitucionalmente válidos: (i) por un lado, se encuentra el derecho a la igualdad y al trabajo de los menos favorecidos; (ii) por el otro, la posibilidad que tienen los patronos de despedir a sus empleados cuando medie una justa causa. Es por ello que la mediación de la Oficina de Trabajo resulta tan importante: evita el desconocimiento de los derechos de los discapacitados sin anular el derecho del empleador de contratar a personal que sea eficiente en el desarrollo de su actividad económica. La autorización del Ministerio, se ha vuelto piedra angular para el análisis de procedencia de la acción de tutela en los casos de estabilidad laboral reforzada –la cual adquiere la naturaleza de derecho fundamental para los minusválidos6-, de hecho, “la procedencia del amparo está condicionada a que se compruebe que el despido se efectuó por motivo de la incapacidad, o

de la limitación del afectado”.7 Al omitir dicha autorización se desconocen los fundamentos jurídicos de la protección reforzada que les asiste a los discapacitados y se presume8 que la razón del despido fue justamente la minusvalía del empleado,9 es decir, que frente a la ausencia del permiso del Ministerio podría invocarse el amparo 6 Ver, al respecto, las sentencias C-531 de 2000 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-198 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 7 Sentencia T-812 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). 8 Al respecto la sentencia T-125 de 2009 (MP Humberto Sierra Porto) señaló: “La necesidad de esta presunción salta a la vista, por cuanto, exigir la prueba de la relación causal existente entre la condición física, sensorial o sicológica del trabajador y la decisión del empleador constituye una carga desproporcionada para una persona que se encuentra en una situación de vulnerabilidad evidente. Es más, exigir tal prueba al sujeto de especial protección equivale a hacer nugatorio el amparo de los derechos que pretende garantizar la estabilidad laboral reforzada, pues se trata de demostrar un aspecto ligado al fuero interno del empleador. La complejidad de dicha prueba aumenta, si tiene en cuenta que, las más de las veces, los motivos que se exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a derecho.” 9 Sentencia T-812 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). En esta oportunidad se puntualizó que: “la jurisprudencia constitucional ha establecido que el hecho de que un empleador despida sin justa

causa, y sin permiso del Ministerio de la Protección Social, a un empleado en condición de debilidad manifiesta, permite presumir que la causa del despido fue tal situación, aunque el trabajador debe aportar, por lo menos, prueba sumaria de este hecho.” tutelar porque se da por hecho que el acto de despido es constitucionalmente reprochable y se presenta como una medida discriminatoria que afecta los derechos fundamentales de ciudadanos merecedores de una especial protección. Así las cosas una vez establecida la procedibilidad de la acción de tutela para estudiar casos de reintegro laboral cuando uno de los extremos de la litis sea un discapacitado, así sea temporal, es preciso que se defina, así sea palmariamente, quiénes hacen parte del grupo poblacional discriminado, es decir quiénes se encuentran en una posición de debilidad manifiesta que amerite el trato tutelar preferente, y así definir si en el presente caso el accionante hace parte o no de dicho grupo protegido y por ende, si se hace merecedor del amparo constitucional a través de la acción de tutela. En este orden de ideas el sistema jurídico colombiano distingue los trabajadores discapacitados calificados de aquellos que han sufrido una disminución física durante la ejecución de un contrato. La estabilidad laboral reforzada se predica, en principio, según lo dispuesto en la Ley 361 de 1997,10 a los trabajadores discapacitados calificados que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, otorgándoles un cierto número de prerrogativas e imponiendo al empleador sanciones e indemnizaciones cuando no respeten dicha estabilidad laboral reforzada.11

10 Ley 361 de 1997, artículo 26: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. || No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” 11 En sentencia T-125 de 2009 (MP Humberto Sierra Porto) se puntualizó que: “el ordenamiento jurídico colombiano distingue entre trabajadores discapacitados calificados, de los trabajadores que sufren una disminución en su condición física durante la ejecución del contrato de trabajo, dándole en Del caso concreto. Ahora, frente al tema de controversia planteado por el actor, la realidad puesta de presente es que en verdad sufrió el accionante un accidente desde el día 19 de marzo de 2014, por lo cual tuvo una incapacidad que se postergó inclusive, hasta la fecha de su despido el 4 de noviembre de 2014. En ese orden de ideas, se tiene que para despedir sin justa causa y por motivo de discapacidad, la ley dispone una carga en cabeza del empleador,

no otra que solicitar ante la autoridad del trabajo tal autorización de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que reza: “Artículo 26º.- En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. (…) Como aquello no sucedió, o por lo menos no obra en el plenario, aunado al hecho que la empresa LRS INGENIERIA LTDA acudió a la acción tutelar a explicar los motivos de la desvinculación del accionante indicando que los mismo fueron su estado de salud, por haber tenido una incapacidad laboral por más de ciento ochenta (180) días continuos. cada caso un alcance y unos mecanismos legales de protección distintos, en primer lugar, porque la Ley 361 de 1997, en su artículo 26 ya citado, consagra un sistema de estabilidad laboral reforzada y, en segundo término, porque la protección de los trabajadores en situación de debilidad manifiesta se deriva de la aplicación inmediata de la Constitución junto con algunas normas de rango legal que constituyen el denominado sistema normativo integrado.” Justamente una de las medidas en la protección negativa de la estabilidad reforzada para los discapacitados es la que encarna la exigencia de obtener el permiso del Ministerio del Trabajo para poder proceder al despido del

sujeto protegido, aún cuando existan razones para pensar que medió una justa causa. La jurisprudencia ha determinado que cuando la autorización de despido por parte del Ministerio no ha sido solicitada por el empleador, debe presumirse12 que su decisión radicó en las especiales condiciones del trabajador. También se ha señalado que el pago de la correspondiente indemnización por el despido injustificado no subsana la violación a la protección de estabilidad reforzada, por el contrario, dicho pago corresponde a una medida sancionatoria que no desobliga al empleador a reintegrar al trabajador a su puesto. Así lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia

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