CSDJ - F11001110200020140598901ADJUNTA20150227080815-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140598901ADJUNTA20150227080815-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201405989 01 (10304-23) Acción de Tutela / Debido proceso CONFIRMA / Carencia Actual de Objeto La situación de hecho superado o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que ha sido objeto de la acción de tutela, lo que consecuentemente torna improcedente el amparo constitucional, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual decidir.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201405989 01 (10304-23) Aprobado según Acta de Sala No. 13 República de Colombia Rama Judicial
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ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 10 de diciembre de 2014, a través de la cual se TUTELARON, los derechos fundamentales a la vida, debido proceso, igualdad, dignidad humana al señor CARLOS ALBERTO SUSA CAMPO, presuntamente vulnerados por el COMPLEJO CARCELARIO Y
PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ y la CÁRCEL
DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor CARLOS ALBERTO SUSA CAMPO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ y la CÁRCELDISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES para que le amparen sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, igualdad, dignidad humana, por los siguientes fundamentos: - Indicó que se encuentra recluido en el pabellón “protección” de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, cumpliendo pena de prisión a 1 M. P. Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO en Sala dual con la doctora MARÍA LOURDES
HERNÁNDEZ MINDIOLA.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201405989 01 (10304-23) órdenes del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá quien mediante decisión del 6 de agosto de 2014 ordenó: “ SEGUNDO: CONCEDER oficiosamente la sustitución de la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia conforme a lo dispuesto en el artículo 38G del Código Penal al sentenciado CARLOS ALBERTO SUSA CAMPO…, con las obligaciones señaladas en la parte motiva, las que garantizará con caución prendaria equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente…” TERCERO: Allegada la caución prendaria y suscrita la diligencia de compromiso, librar la correspondiente libreta de traslado a nombre del sentenciado CARLOS ALBERTO SUSA CAMPO…” CUARTO: ORDENAR al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, conforme lo establece el inciso 2 del artículo 25 de la Ley 1709 de 2014 el cual adiciona el artículo 38D del Estatuto Punitivo, desplegar las labores necesarias para implantar el mecanismo de vigilancia electrónica al penado con el fin de garantizar el conteo respectivo del sustituto de prisión domiciliaria, concedido en esta oportunidad…” - Aseveró que con la Resolución 00862 del 8 de septiembre de 2014, el Director Regional Central del INPEC, ordenó su traslado al lugar de domicilio en cumplimiento de la aludida decisión, porque la diligencia de compromiso ya fue firmada y constituida caución prendaria, en la forma solicita por el Juez Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. - Manifestó que el 26 de septiembre de 2014, en cumplimiento de tal
Resolución, fue trasladado en dos oportunidades a la Cárcel Distrital República de Colombia Rama Judicial
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respecto al INPEC, puesto que todavía no se ha trasladado el interno, encontrándose a disposición de la Cárcel Distrital de Varones, deprecando la falta de legitimación en la causa por pasiva (folio 43 a 51 c.o).
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
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PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ y la CÁRCEL
DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES.
Asimismo ordenó al Director de la Cárcel Distrital de Varones y anexa de mujeres que dentro de las 48 horas siguientes realice al traslado del actor al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá y una vez sea recibido agote el trámite ordenado en la providencia del 6 de agosto de 2014. Señaló la Sala a quo, que hay una orden judicial que ampara la viabilidad de la prisión domiciliaria del tutelante, que ya fue recogida por el INPEC, dentro de la órbita de su competencia por acto administrativo, sin que haya sido posible hasta la fecha, agotar el trámite necesario, para que el actor obtenga
el beneficio concedido, pues ese es un derecho adquirido y le debe ser amparado. (Folios 52 a 63 c.o.) FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Coordinador de Tutelas del INPEC, a través de escrito del 21 de enero de 2015 impugnó el fallo de primera instancia, indicando los siguientes argumentos: República de Colombia Rama Judicial
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oficiar al Director de la Cárcel Distrital de Mujeres y al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEBpara que informara sobre el cumplimiento de lo ordenado por el Juez Constitucional de primera instancia. (Folio 4 c.o 2da instancia) 2.- El Coordinador del grupo de tutelas del INPEC, mediante escrito del 17 de febrero de 2015, informó que “el interno CARLOS ALBERTO SUSA República de Colombia Rama Judicial
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CAMPO, se encuentra actualmente ubicado en su domicilio en la Calle 49 sur N. 51-27 con mecanismo de vigilancia electrónica, interno que ingresó a este establecimiento el día 22 de diciembre de 2014 y que fue llevado a su domicilio para inicio de beneficio el 24 de diciembre de 2014” (Folio 7 c.o 2da instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2014 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones.
2.- Test de Procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, República de Colombia Rama Judicial
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específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. República de Colombia Rama Judicial
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En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra
quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. 3 C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial
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fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial
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estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se República de Colombia Rama Judicial
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realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que se reúne el presupuesto procesal en punto de: legitimación por activa y por pasiva; así mismo, el requisito de inmediatez, por cuanto la supuesta trasgresión de los derechos invocados como vulnerados es actual y vigente, aunado al hecho de que el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz para propender por la protección de sus derechos fundamentales constitucionales, sin embargo, conforme la prueba allegada al plenario, específicamente, respuesta emitida por el Dragoneante JEISON HERNÁN CAMPO, Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, documentación en la cual se evidencia que la entidad accionada dio cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de primer grado, razón por la cual estima esta Corporación que la vulneración alegada por el petente de amparo está superada. República de Colombia Rama Judicial
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carencia actual de objeto por hecho superado. 3.- Carencia actual de objeto De antaño la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia5 ha explicado que la situación de hecho superado o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que ha sido objeto de la acción de tutela, lo que consecuentemente torna improcedente el amparo constitucional, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual decidir. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia SU-225 de 2013 Magistrado Ponente, doctor ALEXEI JULIO ESTRADA, enunció: “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en 5 Ver, entre otras, sentencias T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, T-084 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz. República de Colombia Rama Judicial
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una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna6. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita7 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 19918, sobre todo si considera que la decisión debe incluir
observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la 6 Sentencias T-170 de 2009. 7 Ibidem. 8 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” República de Colombia Rama Judicial
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contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”9http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-90511.htm - _ftn4, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental10. Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio11. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización12. En este orden de ideas, 9 En cuanto a las diferencias entre la configuración de la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias T758/05, T-272/06, T-573/06, T-060/07, T-429/07, T-449/08, T-792/08, T-699/08, T-1004/08, T-612/09, T-124/09, T-170/09, T-533/09, T-634/09, entre otras. 10 Sentencia T-083 de 2010. 11 Sentencia T-803 de 2005 12 El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 25, regula la excepcional hipótesis de indemnización por vía de tutela de la siguiente forma : “Cuando el afectado no disponga de
otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las República de Colombia Rama Judicial
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acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.15· Para la Sala, en el presente caso, teniendo en cuenta que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica el hecho que de ser emitida una orden por parte del Juez de Tutela, ya no va a tener efectos, en razón a que la vulneración fue superada por haberse satisfecho la pretensión alegada en la demanda de tutela; sin embargo, esta Sala previene a la entidad accionada para que las situaciones aquí debatidas no se repitan en el futuro, pues puede hacerse acreedora a sanciones, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. Sobre la aplicación de esta hipótesis en aquellos casos en que se debió haber ordenado la interrupción voluntaria
del embarazo y por la negativa éste culminó en el nacimiento del/ de la hijo/a ver la sentencia T-209 de 2008. 13 Sentencias T-288 de 2004, T-496 de 2003, T-436 de 2002, SU-667 de 1998, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-596 de 1993 y T-594 de 1992, entre otras. 14 Sentencia T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998, entre otras. 15 Se
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