CSDJ - F11001110200020140599001ADJUNTA20150206120159-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140599001ADJUNTA20150206120159-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110011102000201405990 01 Aprobada según Acta Nº 07 de la misma fecha.
Ref.: Tutela de PEDRO PABLO GUTIÉRREZ CAVIEDES contra el Juzgado 24 Civil Municipal de
Descongestión Mínima Cuantía. ASUNTO Decide la Sala la IMPUGNACIÓN interpuesta contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 por medio de la cual la Sala de instancia resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela deprecada por el señor PEDRO PABLO GUTIÉRREZ CAVIEDES en contra del Juzgado 24 Civil Municipal de Descongestión, Mínima Cuantía. SINTESIS FÁCTICA El señor PEDRO PABLO GUTIÉRREZ CAVIEDES, por medio de su apoderado judicial presentó acción de tutela mediante escrito radicado el 14 de noviembre de 20142, solicitando el amparo del derecho fundamental de su 1 Magistrados: JOHN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ (Ponente) y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ. 2 Folio 1 y sgts c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405990 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderdante al debido proceso, el que consideró está siendo vulnerado por el accionado, en atención a que “no se está notificando a la persona demandada su señora madre la señora SECUNDINA GUTIÉRREZ DE CAVIEDES, dentro del proceso No. 2014-00229 quien se encuentra retenida y/o secuestrada, según lo establezca la Fiscalía General de la Nación, tratándose de una persona en estado de incapacidad, pues su propio hijo la retiene y la demanda para obtener un beneficio junto con algunos hermanos”.
Petición. El accionante afirmó, que se le está notificando a él, vulnerándose todo derecho a la defensa y al debido proceso, y solicitó que se detenga la diligencia de entrega del bien inmueble del que es aparentemente poseedor de buena fe, hasta tanto no se investiguen los hechos tan graves respecto a su señora madre.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La acción de tutela correspondió por reparto al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la cual en auto de 26 de noviembre de 20143, dispuso avocar el conocimiento de la misma. Así mismo, ordenó al Juzgado 24 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía, que en el término de dos (2) días hábiles y en calidad de préstamo allegara el expediente No. 2014-00229, para tenerlo como elemento de convicción. 3 Folio 21 c,o.
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1.1. En auto del 28 de noviembre de 20144, el Magistrado instructor de instancia, dispuso la vinculación como tercero interviniente de la parte demandante, en virtud de que puede ver afectados sus derechos. Por tanto, le fue otorgado al apoderado judicial del señor HIPÓLITO GUTIÉRREZ CAVIEDES el término de un (1) día hábil, para que se pronuncie sobre los hechos del escrito de tutela.
2. Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, el señor ALIRIO MUÑOZ PULIDO, obrando como apoderado judicial del señor HIPÓLITO GUTIÉRREZ CAVIEDES, dentro del proceso de entrega adelantado en el Juzgado 24 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía, mediante escrito del 1° de diciembre de 20145, informó que el accionante PEDRO PABLO GUTIÉRREZ CAVIEDES nunca ha sido poseedor regular de buena fe del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 50S-40038759 de la Oficina de Registro e Instrumentos
Públicos Zona Sur, con nomenclatura urbana Calle 68 D Bis Sur No. 20 – 04. Puntualizó, que el actor si ha usado el inmueble, pero jamás con el ánimo de señor y dueño, pues cuando la señora madre de este SECUNDINA CAVIEDES GUTIÉRREZ, era la propietaria del referido inmueble éste vivió allí junto con otros de sus hermanos. Manifestó que el escrito de tutela, expone de manera confusa los hechos y además, alejados de la realidad procesal, pues su representado HIPÓLITO
GUTIÉRREZ inició y llevó hasta su terminación proceso de entrega del tradente al adquirente, en el cual ya existe sentencia ejecutoriada, luego no es como lo indicó el accionante de manera imprecisa “que se ha iniciado una acción”, como si el proceso estuviera en trámite. Concretó, que el dicho del 4 Folio 26 c,o. 5 Visible a folios 28 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405990 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO accionante es completamente falso y por ello, anunció que iniciará las acciones penales correspondientes. Fincó su dicho, exponiendo que entre todos los hermanos incluido el accionante, estuvieron de acuerdo en reconocer unas mejoras sobre el inmueble cuestionado al señor JACINTO GUTIÉRREZ CAVIEDES, las cuales fueron plasmadas en un acuerdo de TRANSACCIÓN que consta por escrito6, el cual fue firmado y autenticado, por todos y cada uno de los hermanos.
Señaló, que tachará de falsas las declaraciones juramentadas rendidas ante Notario, pues adujo que el proceso No. 2014-0229 que cursó en el despacho accionado cumplió todas sus etapas, culminando con la sentencia, la cual no adolece de actos o errores que generen nulidad alguna, no se violó el debido proceso, ni el derecho de defensa de las partes. Resaltó que la señora SECUNDINA CAVIEDES DE GUTIÉRREZ, vive en el municipio de Campoalegre – (Huila) en la Calle 17 No. 6 – 29 donde reside libremente y
allí, puede ser visitada por sus familiares, amigos, o en su defecto por las autoridades judiciales si es del caso, para que corroboren que no se encuentra retenida y menos aún secuestrada, como mentirosamente lo afirmó el accionante. Finalizó indicando que su poderdante HIPÓLITO GUTIÉRREZ CAVIEDES no convive con ella, y no ejerce control alguno sobre sus actividades, solicitó que la tutela sea negada al no existir derechos fundamentales vulnerados y además existir vías ordinarias para efectuar el debate sobre el litigio planteado. 6 Visible a folio 34 a 36 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405990 01
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3. Por su parte, la titular del Juzgado 24 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía, doctora ALBA LUZ STELLA GAMBOA BETANCOURT, en auto del 1° de diciembre de 20147, señaló que se posesionó como titular de ese despacho el 21 de noviembre de 2014, refirió que ese juzgado conoció del proceso Abreviado de entrega de la cosa por el Tradente al Adquirente No. 2014-0229 de HIPÓLITO GUTIÉRREZ CAVIEDES contra SECUNDINA CAVIEDES DE GUTIÉRREZ, el cual cumplidos los requisitos de ley, fue admitido por auto del 1° de abril de 2014.
Indicó, que la demanda fue notificada en los términos de los artículos 315 y 320 del CPC, constando en autos que la demandada guardó silencio, y por
tanto procedió el despacho en los términos del artículo 417 del CPC a dictar sentencia, ordenando la entrega del inmueble dado en venta al demandante
HIPÓLITO GUTIÉRREZ CAVIEDES.
Puntualizó, que el accionante no ha sido parte dentro del presente proceso, ni ha efectuado ejercicio de su defensa, quien de conformidad con el artículo 308 del CPC, tiene a su alcance el medio adecuado para hacer valer sus presuntos derechos como poseedor, razón por la cual ese despacho judicial no le ha vulnerado su derecho de defensa y menos al debido proceso. Solicitó, se sirva negar la acción incoada, al haber dado el trámite al proceso de la referencia con observancia del estatuto procedimental civil.
PROVIDENCIA IMPUGNADA 7 Folio 52 y 53 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante fallo del 10 de diciembre de 20148, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción promovida por el señor PEDRO PABLO GUTIÉRREZ CAVIEDES en contra del Juez 24 Civil Municipal de
Descongestión Mínima Cuantía. Para arribar a la resolutiva, consideró la instancia: “Esta Magistratura, luego de revisar las pruebas allegadas por el accionante e inspeccionado el proceso ordinario No. 2014-00229, encuentra que en el presente caso se trata de una controversia que debe dilucidar al interior del proceso ordinario, y que no puede entrar
este Juez de Tutela a ordenar que no se continúe con el curso normal del proceso. Máxime cuando se encuentra que la demanda ha sido notificada en debida forma folio 34 y 35 del expediente del proceso de entrega, sin embargo, no obra dentro del proceso ordinario ningún tipo de oposición ni actuación que permita inferir que ha agotado los mecanismos de ley. Ahora respecto a los presuntos hechos de retención o secuestro de la señora SECUNDINA CAVIEDES DE GUTIÉRREZ, no tienen respaldo siquiera en la presentación de una denuncia penal ante la autoridad competente, sino sólo se allega un escrito radicado en la Procuraduría General de la Nación. Además, se encuentra un contrato de transacción que el señor PEDRO PABLO CAVIEDES también firmó, y fue el que dio origen al proceso No. 2014-00229, con lo cual, queda demostrado que el aquí accionante también tiene interés y derechos involucrados, con lo cual la acción de tutela pareciera estar siendo usada para evadir sus obligaciones contraídas voluntariamente”. 8 Visible a folio 55 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405990 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la decisión emitida en la presente acción de tutela, el accionante impugnó la misma e indicó: “No se comparte el planteamiento del señor Magistrado, el señor juez como representante del juzgado, actuando de buena fe, desconociendo al demandado y el representante legal en forma temeraria y amañada, impetro un proceso de restitución de inmueble,
contra la señora progenitora SECUNDINA CAVIEDES DE GUTIÉRREZ. Donde se vulnera el debido proceso como también derecho fundamental, donde no se tiene en cuenta al señor poseedor de buena fe, se respete su intimidad, derecho a tener un juicio justo, a su buen nombre, al derecho a la igualdad como a no ser discriminado por razones que no tiene piso jurídico, para birlar mis derechos, el solo hecho de no contar con una justicia eficaz como de estar a merced de un paro judicial, no contar con una justicia legal e idónea para llegar a la justicia ordinaria, donde no se siga vulnerando los derechos fundamentales, que tiene derecho por ser asociado y convivir en este país. Se denota que se violó el debido proceso, desde el juez 24 civil como también en la acción de tutela”… (Sic). Solicitó se observe “la buena fe del accionante y que prevalezcan los derechos de todos los asociados y el acotamiento anterior con principios de valores y equidad para todos”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405990 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo:
“El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. El carácter residual de la acción de tutela. Una de las características de la medida de amparo constitucional es que ésta tiene un carácter residual, esto es que procede en tanto el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos, de esta forma el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política prescribe: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” En igual sentido fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el numeral 1º del artículo 6º dispone: IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405990 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 6º. Causales de Improcedencia de la Tutela. La Acción de Tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Así, cabe reiterar, siguiendo para ello la jurisprudencia constitucional, que la
acción de tutela sólo resulta procedente ante la ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, que debe ser idóneo y eficaz para la protección del derecho. Sin embargo, las normas transcritas establecen una excepción a esta regla general, cuando se utilice la medida de amparo constitucional como un mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable. De esta forma, en cada caso deben analizarse las situaciones fácticas que determinen presencia del perjuicio irremediable a fin de proceder al amparo transitorio a través de la tutela. Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad, determinar si el despacho judicial accionado vulneró el derecho fundamental del accionante al debido proceso o contrario sensu verificar si la vulneración alegada no se estructuró, toda vez, que la titular del despacho en su respuesta a la acción de tutela señaló que “el accionante no ha sido parte dentro del presente asunto”. Para abordar el tema que ocupa la atención de la Sala, pertinente resulta efectuar la siguiente precisión de orden jurisprudencial. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405990 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El debido proceso concepto y alcance9.
Como es sabido, el debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en
una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de 9 Corte Constitucional C -980/201, M.P GABRIEL EDURADO MENDOZA MARTELO. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405990 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la
preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas10. Análisis del caso. Pretende el accionante le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, dentro del ordinario No. 2014-0229, al considerar que le fue menoscabado, dentro del asunto en el cual figura como demandada la señora SECUNDINA CAVIEDES DE GUTIÉRREZ, y como demandante el
señor HIPÓLITO GUTIÉRREZ CAVIEDES.
Así las cosas, sin mayores disquisiciones se advierte que la decisión objeto de impugnación será confirmada, pues conforme la prueba documental allegada al diligenciamiento, se evidencia tal y como lo expuso el despacho judicial accionado en su respuesta de tutela que “el accionante no ha sido parte dentro del presente asunto, ni ha efectuado ejercicio de su defensa, quien de conformidad con el artículo 308 del CPC, tiene a su alcance el medio adecuado para hacer valer sus derechos como poseedor”. En efecto, es claro que el accionante PEDRO PABLO GUTIÉRREZ CAVIEDES no se hizo parte dentro del proceso abreviado de entrega de la cosa por el tradente al adquiriente, radicado bajo el No. 2014-0229, demanda 10 (Preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P). IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405990 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que fue notificada legalmente a la señora SECUNDINA CAVIEDES DE
GUTIÉRREZ en los términos del artículo 315 y 320 del CPC, y en la cual ésta guardó silencio, procediendo el despacho accionado a dictar sentencia en la que ordenó la entrega del inmueble dado en venta al demandante HIPÓLITO GUTIÉRREZ CAVIEDES, sin observarse actuación alguna por parte del accionante, quien si consideraba que tenía o tiene derechos de poseedor de buena fe, le asistía la posibilidad de hacerse parte dentro del referido asunto, y desplegar su derecho de defensa controvirtiendo las decisiones judiciales que fueran contrarias a sus intereses, por medio de las herramientas otorgadas por la ley, y no lo hizo, como emerge de la prueba referida11. Bajo esa óptica, es preciso indicarle al accionante que la acción constitucional de tutela, no es el mecanismo judicial para satisfacer sus pretensiones, cuando de contera se denota que en la etapa procesal se abstuvo de hacerlo, luego no es dable pretender alegar vulneración a su derecho fundamental, cuando lo que se advierte es una incuria de su parte; máxime cuando su petición dentro de la acción bajo estudio estaba dirigida a, “no permitir el desalojo entrega del inmueble”, emergiendo su claro interés en el litigio, y aunado a ello, la acción no fue presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y frente a ello debe observarse lo dicho por la Corte Constitucional, pues no basta mencionarlo se requiere demostrarlo. Así las cosas y en desarrollo del anterior eje conceptual, no cabe ninguna duda para esta Sala, que la incuria del actor no puede ser suplida por el juez
constitucional, pues se itera, éste cuenta con un mecanismo eficaz para 11 Visible a folio 52 y 53 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405990 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales que considera vulnerados, y no pasar por alto que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario.
Consideraciones estas, que permiten a esta Superioridad CONFIRMAR el fallo de instancia mediante el cual DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional de marras. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 10 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor PEDRO PABLO GUTIÉRREZ CAVIEDES, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405990 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia, en el sentido de indicar que formalmente por disposición del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las presentes diligencias, corresponde a los jueces del circuito, no obstante, ante la parálisis judicial en intento de reivindicación de derechos, preciso fue conocer en aras de garantizar el acceso a la justicia como derecho fundamental que es. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405990 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No en vano el artículo 86 previó el conocimiento de la tutela y el reclamo de protección de los derechos fundamentales “ante los jueces” , no obstante conocida la regulación legal precisa de acatar por los jueces de tutela, pero enfrentada a la realidad de la administración de justicia que atravesó por un
paro o cese de actividades, con ocasión del cual este tipo de acciones de tutela no fueron tramitadas por los jueces competentes, lógico y jurídico es asumir el conocimiento y darle solución a la petición de amparo. Lo anterior en razón a que en el Estado Social de Derecho que impera en Colombia, es claro el establecimiento de prioridades, donde el valor primordial es el ser humano, concebido como valor superior, lo cual implica que el Estado debe estar a su servicio, no como se cohibió en el Estado de derecho puro, frente al cual el ser humano era instrumento o mecanismo para lograr los fines, ahora la persona humana es fin en sí misma, cuya protección no solo es prioridad sino que se establecieron una serie de garantías para materializar esos derechos. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405990 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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