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CSDJ - F11001110200020140599201ADJUNTA20150324093455-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140599201ADJUNTA20150324093455-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201405992 01 Aprobado en Sala No. 021 de la misma fecha

Accionante: MARÍA INÉS LAGOS SERRANO

Accionado: JUZGADO 4º CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE

BOGOTÁ, JUZGADO 60 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ Y JUZGADO

7º CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ.

Asunto: IMPUGNACION TUTELA ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la accionante, contra la providencia de primera instancia, proferida el 9 de diciembre de 2014 por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela. HECHOS La señora María Inés Lagos Serrano, acudió en acción de tutela al considerar que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la subsistencia digna y al debido proceso, lo cual sustentó tal como se expone a continuación. Manifestó que con ocasión del proceso hipotecario No. 2006-1449 en el que fue demandada por el Banco Davivienda, se cometieron defectos procedimentales y sustantivos, con los cuales se materializó la vulneración de los derechos

fundamentales enunciados, dado que presuntamente los Juzgados 4º Civil Municipal de Descongestión y el 6º Civil Municipal, ambos de Bogotá, conocieron del asunto sin tener competencia en razón a la cuantía; aunado a lo anterior, el Juzgado 4º Civil Municipal de Descongestión omitió dar aplicabilidad al parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y no se tuvo en cuenta a la parte demandada para que aceptara la sucesión procesal como litisconsorte del titular original de la obligación. Por lo anterior, solicita se conceda el amparo al derecho fundamental al debido proceso, al considerar que son evidentes los errores procedimentales y sustantivos en los que incurrieron los despachos judiciales demandados y el Banco Davivienda, por lo cual, pidió se declarara nulo el proceso de lanzamiento por la irregular liquidación y remate del inmueble adquirido el 4 de diciembre de 1987 a través de hipoteca que se suscribiera entre la accionante y la entidad financiera. 1 Conformada por los Magistrados Rafael Vélez Fernández (Ponente) y Antonio Suárez Niño. De otra parte, solicitó como medida provisional la suspensión del lanzamiento del inmueble a efectuarse por parte de la Inspección de Policía 11D Distrital. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA El A-quo mediante auto del 25 de noviembre de 2014 (fl 109) asumió conocimiento del amparo solicitado, contra los Juzgados 60 Civil Municipal, 7º Civil del Circuito y 4º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, ordenando

notificar a las accionadas de la acción de amparo, para que en el término de 48 horas se pronunciaran al respecto, así mismo, solicitó a las demandadas remitir en el mismo término, el proceso ejecutivo singular No. 2006-1449 del Banco Davivienda contra María Inés Lagos Serrano con el propósito de realizar inspección. Finalmente, vinculó al trámite al Banco Davivienda como tercero interesado en la actuación. Mediante auto del 3 de diciembre de 2014 (fl 120), el A quo denegó la solicitud de medida provisional solicitada por la accionante, relacionada con la suspensión el lanzamiento programado, al evidenciar la carencia actual de objeto por cuanto la diligencia se llevó a cabo el 25 de noviembre del mismo año. Intervención de las entidades demandadas Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá Mediante oficio No.1954 del 28 de noviembre de 2014 (fl 119), el doctor Pablo Antonio Moncada, Secretario del citado despacho judicial, indicó que las actuaciones surtidas al interior del proceso hipotecario aludido se adelantaron sin trasgredir o vulnerar los derechos fundamentales de la accionante, motivo por cual se opuso a las pretensiones formuladas a través de la acción de amparo. Banco Davivienda S.A. El doctor Edwin Alejandro Rodríguez González, apoderado general de dicha entidad, manifestó que su representada no ha conculcado derecho fundamental alguno a la demandante, motivo por el cual solicitó se negaran las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto en las diferentes etapas surtidas en el proceso, entre ellas, la notificación y el secuestro del inmueble fueron con

conocimiento de la accionante, a quien el juez le notificó en debida forma el proceso, para que oportunamente ejerciera el derecho de contradicción. Por lo anterior, consideró que las actuaciones surtidas al interior del proceso por parte de los despachos judiciales demandados y por el Banco Davivienda, se realizaron de conformidad con la normatividad vigente, con lo cual concluyó que no se le habían vulnerado los derechos fundamentales, toda vez que las oportunidades y herramientas procesales a los que tuvo derecho, fueron debidamente otorgados y respetados. Indicó, que a través de la acción de tutela no es el escenario para realizar un análisis de fondo sobre el proceso ejecutivo, pues la demandante tuvo otras vías legales consagradas en la ley para manifestar sus objeciones, por lo que no es el juez constitucional el llamado a conocer de dicha instancia, pues la inconformidad de la accionante con las decisiones judiciales proferidas, no lo habilitan para acudir a este mecanismo constitucional, invocando presuntas vulneraciones de derechos fundamentales para convertirla en otra instancia y recomponer el pleito o revivir oportunidades procesales legalmente precluidas. De otra parte, puso en conocimiento que la señora María Inés Lagos Serrano presentó dos acciones de tutela por los mismos hechos, conocidas por la Corte Suprema de Justicia Sala Civil y Sala Penal, bajo los radicados No. 20140090200 y 20140020100 respectivamente, siendo la primera negada y la segunda rechazada por temeridad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 9 de diciembre de 2014, el A-quo declaró improcedente el

amparo constitucional solicitado, al indicar que la peticionaria pretende que se examinen controversias procesales que le resultaron desfavorables en el proceso ejecutivo en el que intervino como demandada. Para llegar a tal conclusión, se hizo énfasis a cada una de las actividades judiciales desarrolladas por las demandadas, demostrando que desde el punto de vista procedimental se surtieron cada una de las etapas establecidas, en las cuales no se evidenciaron defectos que ameritaran intervenir en la protección de los derechos fundamentales de la accionante. IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA Inconforme con la decisión del Seccional, la accionante presentó impugnación, mediante la cual solicitó se revocara el fallo de tutela y como consecuencia se ordene la suspensión del lanzamiento del inmueble, en aras de proteger el derecho al debido proceso presuntamente vulnerado y al de la vivienda digna, de conformidad con los mismo argumentos en el escrito de tutela. Dijo, que el A quo omitió estudiar los perjuicios ocasionados con ocasión del proceso hipotecario, el cual consideró como ilegal y lesivo del debido proceso, pues con el lanzamiento efectuado, ella y su familia fueron enviados a la calle poniendo en riesgo sus vidas e integridad física, señalando que las decisiones adoptadas por los despachos judiciales demandados vulneraron además de los derechos fundamentales alegados, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, más exactamente en lo referente al artículo 11, sobre vivienda adecuada digna, que afecte las condiciones de subsistencia de las personas. Como sustento de lo afirmado, trajo a colación varias sentencias de la Corte

Constitucional, relacionadas con el derecho fundamental a la vivienda digna, como sustento de la acción de amparo impetrada.

CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Corresponde determinar a esta Sala si los despachos judiciales demandados y el Banco demandado vulneraron los derechos fundamentales alegados por la accionante, con las decisiones emitidas, relacionadas con el proceso ejecutivo hipotecario referido.

Es preciso advertir, que la Sala antes entrar a verificar el test de procedibilidad de la acción de tutela, debe analizar la afirmación hecha por el Banco Davivienda en la contestación de la demanda, referida a la presunta radicación de dos acciones de amparo por parte de la señora María Inés Lagos Serrano ante la Corte Suprema de Justicia, sobre los mismos hechos y bajo las mismas pretensiones que sustentan el amparo constitucional, cuya impugnación del fallo de primer grado ocupa la atención de esta Sala.

3. Acción de tutela temeraria Al fijar el alcance del derecho que tienen las personas a acceder a la administración de justicia a través de la acción de tutela regulado en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la

Corte Constitucional ha establecido que uno de los escenarios en los que el juez de tutela debe rechazar o definir desfavorablemente las solicitudes del actor, es cuando existe temeridad en su interposición, es decir, de conformidad con el artículo 38 del citado Decreto, cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutea sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales. Así las cosas, el Tribunal Constitucional ha fijado las reglas a observar cuando se trata del análisis de estos casos, pues para que se configure la temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, se deben reunir los siguientes requisitos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones; y, (iv) ausencia de justificación frente al ejercicio de la nueva acción de tutela2. Aunado a lo anterior, estableció que si la actuación cuestionada cumple con los anteriores requisitos, puede concluirse que es temeraria al lesionar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, así como también los mandatos constitucionales de buena fe, el no abuso de los derechos propios y el deber de colaboración para el funcionamiento de la administración de justicia. Es más, en el marco de la jurisprudencia constitucional, resulta claro que la verificación de los requisitos antedichos, prima facie, torna improcedente la nueva acción de tutela comoquiera que sobre el mismo asunto objeto de análisis existe una decisión judicial definitiva e inmutable, es decir, por cuanto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional3.

Es preciso recordar que el apoderado general del Banco Davivienda mediante oficio del 3 de diciembre de 2014, afirmó lo siguiente: “Se debe precisar, que la señora MARÍA INES LAGOS SERRANO ha presentado acción de tutela por similares hechos, de la cual han conocido la Corte Suprema de Justicia Sala Civil y Sala Penal con radicación Nos. 11001020300020140090200 y 110010203000020140020100 respectivamente, siendo la primera negada y la segunda rechazada por temeridad. Se adjunta decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para mayor ilustración del caso”. Efectivamente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 30 de septiembre de 20144, rechazó la acción de 2 Corte Constitucional – Sentencia T-349 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Ibíd. 4 Folio 144 Pl. Sentencia Corte Suprema de Justicia – Radicado No. 75874 – M.P. José Leonidas Bustos Martínez. tutela presentada por la señora María Inés Lagos Serrano, al considerar que la misma es temeraria, argumentando lo siguiente. La acción de amparo fue promovida contra los Juzgados 60 Civil Municipal y 4º Civil Municipal de Descongestión, ambos de Bogotá, Banco Davivienda e Inverfondos, Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, observando que la misma constituía la reiteración de otra acción constitucional, negada por las Salas de Casación Penal y Laboral, el 31 de julio

y el 11 de junio de 2014 (Rad. 74789), en segunda y en primera instancia respectivamente. Por lo anterior, el Máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria determinó que era evidente que el objeto, la causa y las partes guardaban identidad con las providencias anteriormente señaladas, estableciendo: “i) la actora dirige su inconformidad contra el Banco Davivienda, Inverfondos y los Juzgados sesenta Civil Municipal y cuarto Civil Municipal de Descongestión, ambos de Bogotá; ii) invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y acceso a la administración de justicia; y finalmente, iii) pretende que el juez constitucional anule el proceso hipotecario adelantado por las autoridades civiles accionadas, porque en su opinión, el pagaré base de la ejecución es ilícito”. En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó, que no era de recibo el fin perseguido por la accionante, pues sobre la base de una nueva radicación del escrito de tutela y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones, solicita un nuevo pronunciamiento, cuando otras autoridades judiciales, en sus respectivas instancias, adoptaron una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada. Ahora bien, para poder determinar si la Sala debe asumir la misma posición frente a la acción de amparo radicada en esta Corporación por la señora María Inés Lagos Serrano contra los Juzgados 60 Civil Municipal, 7º Civil del Circuito y 4º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, se entrará analizar si la acción

de tutela se enmarca dentro de los requisitos que la Corte Constitucional ha fijado frente a las situaciones en las que la acción es considerada como temeraria, es decir, que se presente identidad de partes, identidad de hechos, identidad de pretensiones; y, ausencia de justificación frente al ejercicio de la nueva acción de tutela5. Inicialmente, se observa que las acciones de tutela presentadas ante la Corte Suprema de Justicia y la que hoy ocupa la atención de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, coinciden frente a dos de las demandadas, es decir, respecto de los Juzgados 60 Civil de Circuito y el 4º Civil del Circuito de Descongestión, ambos de Bogotá, en el marco de un proceso hipotecario en el que la actora fungió como demandada por el Banco Davivienda, lo cual, deja entrever que se trata de las mismas causas, pues dichos despachos judiciales conocieron del referido proceso. En cuanto al segundo requisito, relacionado con la identidad de los hechos, es claro que tanto las dos demandas elevadas ante la Corte Suprema como la actualmente evaluada, persiguen y tienen como objeto que el juez de tutela evalúe las actuaciones surtidas al interior del proceso hipotecario, por presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones judiciales, lo cual, permite colegir que si se trata de situaciones fácticas que reúnen las mismas características con la participación de los mismos actores. 5 Corte Constitucional – Sentencia T-349 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Por lo anterior, se hace necesario evaluar si las pretensiones expuestas en las tres solicitudes de amparo tienen identidad, en aras de concretar si estamos o no, frente a una acción temeraria en los términos del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se traerá a colación lo manifestado en la providencia del 30 de septiembre de 2014 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como, lo extractado de la acción de amparo radicada en esta Corporación. - Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal Frente a las pretensiones de las acciones de tutela formuladas ante esa Corporación, dijo: “pretende que el juez constitucional anule el proceso hipotecario adelantado por las autoridades civiles accionadas, porque en su opinión, el pagaré base de la ejecución es ilícito”. - Acción de Tutela presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. De acuerdo con el escrito de tutela, la accionante pretende: i) Se le ampare el derecho al debido proceso, al considerar que en el proceso hipotecario No. 2006-1449 se incurrió en defectos procedimentales y sustantivos; ii) se declare nulo el proceso de lanzamiento e irregular liquidación y remate del inmueble; iii) le sea amparado el derecho a una supervivencia digna junto con su familia, y, iv) como medida cautelar, la suspensión del lanzamiento del inmueble. Tal como se puede observar, tratándose de los mismos actores y hechos, se puede apreciar sin necesidad de que las pretensiones sean idénticas en su

tenor literal, su finalidad si es, que en sede de tutela se declare la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario que se surtió en su contra por parte del Banco Davivienda, lo cual, permite colegir que en el caso sub examine se cumplen los requisitos para determinar que la acción de amparo puesta en conocimiento de esta Superioridad es temeraria, tal como se acaba de sustentar, máxime cuando no se advierte ninguna justificación frente al ejercicio de la misma acción. Por lo anterior, así la accionante haya omitido mencionar en la formulación de la tercera demanda a la totalidad de entidades referidas en las dos tutelas iniciales, no justifica un nuevo análisis del caso concreto, pues no es posible que se someta a debate un hecho que ya fue definido legal y constitucionalmente por autoridad competente en sede de tutela, lo cual se encuentra ligado con el principio de la cosa juzgada como garantía de la seguridad jurídica. Así las cosas, sin mayores disertaciones la Sala bajo los argumentos anteriores, considerar que son suficientes para REVOCAR el fallo de primera instancia, y en su lugar, RECHAZAR la acción de tutela por temeraria, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas, el fallo proferido el 9 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en cuanto DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de

tutela, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D. C, once (11) de mayo de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201405992-01 Aprobado en Sala No. 21 del 18 de marzo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación a que decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber manifestado mi impedimento en ocasiones anteriores dentro de otros radicados, para conocer de los procesos en los cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, teniendo en cuenta que el Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ, presentó en mi contra denuncias ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de

Representantes, radicadas bajo los números 2472, 2493 y 2580, por cuanto la Sala ha procedido en reiteradas oportunidades a negarme el mismo, con fundamento en los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 200801969 01, aprobado según acta de Sala 14 del 18 de febrero de 2010, al considerar que: “Previo a analizar si la situación fáctica referida por las Magistradas en los escritos por medio de los cuales manifestaron su impedimento para conocer del presente proceso, se debe tener en cuenta que las causales de impedimento y recusación son taxativas y su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas por el legislador. Ahora bien, la segunda causal de impedimento invocada por las Honorables Magistradas, tiene establecidos dos exigencias normativas, a saber: 1) Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos; 2) Que la denuncia o queja originen de la citada investigación haya sido formulada por cualquiera de los sujetos procesales. Al respecto se tiene que ninguno de los dos requisitos se cumple en el caso de ocupación. En efecto, no existe proceso disciplinario o penal con resolución de acusación o pliego de cargos en contra de las Magistradas que expresaron su impedimento y el denunciante en el citado caso no tiene la calidad de sujeto procesal, sino de

integrante de la Sala de Decisión que aprobó la sentencia en primera instancia, de operador jurídico disciplinario conforme al ordenamiento jurídico, sin que en consecuencia la situación expuesta corresponda al supuesto de hecho de la norma enunciada. En este orden de ideas, al no configurarse la causal invocada, la Sala no accede a separar a las doctoras María Mercedes López Mora y Julia Emma Garzón de Gómez del conocimiento del presente asunto”. – - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 200802660-01, aprobado según acta de Sala 106 del 20 de septiembre de 2010, al considerar que: “En este orden de ideas, quien suscribió el impedimento señaló, que se encuentra impedida para conocer del citado proceso invocando la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ presentó en su contra denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, el 17 julio de 2008. Así las cosas y descendiendo al caso en concreto, frente a la causal de que trata el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el argumento expuesto por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para declararse impedida, bajo el entendido que el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, fue ponente de la decisión objeto de investigación como integrante de la Sala Dual, la denunció ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, no encaja en el supuesto de la causal invocada. Lo anterior porque el hecho de que el Magistrado RAFAEL

VÉLEZ FERNÁNDEZ hubiese sido ponente en la decisión objeto de investigación, y la haya acusado por asuntos ajenos al trámite disciplinario en cuestión, no genera necesariamente que la Doctora GARZÓN DE GÓMEZ, en ejercicio de su función pueda verse parcializada, se itera, en razón a que para que proceda el impedimento por esta causal no es suficiente la acusación o denuncia. Considera esta Superioridad que la causal de impedimento señalada por la citada magistrada no encaja en la situación fáctica expuesta, por cuanto el Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, no ostenta la calidad de sujeto procesal, ni es parte, denunciante, víctima o perjudicado y en consecuencia no se evidencia motivo alguno para que la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez se aparte del conocimiento del proceso disciplinario seguido contra el abogado Jhon Jairo Leal Jiménez. En el anterior orden de ideas, es claro que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento, o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes, siendo, entonces, recusación e impedimento nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de los juzgadores, siempre y cuando la solicitud de separación aparezca al menos razonada. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento aparece huérfana del respaldo argumentativo para cimentar la posibilidad de encontrarse incursa en causal de impedimento, la Sala debe precisar que la misma, no está

llamada a prosperar, circunstancia que conlleva la no aceptación del impedimento suscrito por la

H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. Así las cosas, no se aceptará la petición presentada por la mencionada magistrada”. - M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Rad. 201003419-01, aprobado en Sala 13 del 6 de febrero de 2013, al considerar: “En consecuencia, realizado el juicio de valor sobre el asunto, la Sala estima que la razón esgrimida por la Honorable Magistrada, no tiene plena validez en cuanto a las causales expuestas en el referido escrito, en tanto a la fecha no existe prueba alguna de que contra la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ se haya proferido resolución de acusación o formulado cargos por la denuncia contra ella efectuada por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. De otra parte, tampoco se observa que la Honorable Magistrada haya sido o sea contraparte del doctor VÉLEZ FERNÁNDEZ como quiera que no se tiene conocimiento ni siquiera de la apertura de la investigación penal o disciplinaria. Siendo esto así, la Sala no aceptara la manifestación de impedimento hecha por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ a efecto de sustraerse del conocimiento del presente asunto.” (Sic).

Por lo anterior, en este asunto la suscrita optó, atendiendo los deberes funcionales del cargo, por participar en el estudio del asunto de la referencia en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y

Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado reiteradamente el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos de 24, 24 y y 252 folios De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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