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CSDJ - F11001110200020140599601ADJUNTA20150311093640-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140599601ADJUNTA20150311093640-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el tres (3) de marzo de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 016 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº. 110011102000201405996 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 9 de diciembre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor AGUSTÍN ALEJANDRO PUELLO MESTRE contra el Juzgado de Familia de Soacha. HECHOS Fueron resumidos por la Sala de primera instancia, en los siguientes términos: 1 Siendo ponente la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, integrando Sala con el doctor Johnn Fredy Solórzano Pérez “Adujo el accionante que en el mes de enero del presente año, la señora Sinning Pérez, trasladó a su hija Alejandra Sofía Puello Sining, al municipio de Soacha, donde la niña presentó infección respiratoria, se afectó psicológicamente pues sufrió un cambio abrupto al variar su lugar de residencia a uno donde no tiene círculo social establecido y donde habitaban cerca de 8 personas en dos habitaciones. Por tal razón solicitó al Instituto

Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal de Soacha, la custodia de la menor la cual fue concedida a su abuela paterna, señora Myriam del Carmen Maestre Cabarcas. No obstante, continuó, mediante fallo emitido por el Juzgado de Familia de Soacha fechado 22 de julio del presente año (sic), decidió no homologar la resolución administrativa que concedió la custodia de la menor a su abuela paterna, fallo que resulta contradictorio y extraño porque se tuvo en cuenta el factor económico de la madre de la niña, así mismo la valoración psicológica del grupo familiar realizada por el equipo Interdisciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal de Soacha, que sugirió intervención psicológica individual y familiar para superar el proceso de separación, los duelos no resueltos, entre otros; sin embargo el Juez desconoció este trabajo siendo dicho grupo el que conoce el caso, saben los pormenores del mismo y realizaron las pruebas pertinentes, por eso es contradictorio que solo se haya tenido en cuenta el factor económico. Sostuvo que nunca se le notificó ni la remisión al Juzgado de Familia de Soacha, ni el trámite del recurso ante dicho Juzgado violando su derecho de defensa y contradicción, porque no es abogado y no le informaron que contra la resolución procedían recursos, de haber sabido eso hubiese estado pendiente. Manifestó que no pudo controvertir las pruebas presentadas en el trámite del recurso, pues nunca fueron ratificadas (declaraciones) por las personas que las rindieron, lo cual considera arbitrario. Manifestó que la principal razón para presentar la acción de tutela es proteger los derechos de

su hija que necesita tener un arraigo y una estabilidad emocional, un buen lugar para vivir y desarrollarse. Con sustento en ello solicitó tutelar los derechos al debido proceso y los derechos del niño a tener una familia, como consecuencia de ello peticiona se revoque la sentencia emitida por el Juzgado accionado y en su lugar conceder la homologación de la resolución administrativa del 14 de mayo de 2014, emitida por el ICBF Centro Zonal de Soacha, igualmente que se suspenda lo ordenado por el Juzgado accionado”. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 26 de noviembre de 2014, la Sala de primera instancia admitió la acción de tutela ordenando integrar el contradictorio. Durante el término concedido para dar respuesta a la acción de tutela se recibieron las siguientes intervenciones: - El Juzgado accionado indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que al no homologar la decisión del Defensor de Familia, incurrió en alguna irregularidad “puesto que de las mismas valoraciones psicológicas de idoneidad practicadas a los progenitores y a la menor, denotan la existencia de fuertes lazos de afectividad existentes entre la madre y la menor, y por lo mismo este despacho no homologó la decisión tomada por la autoridad administrativa, ordenando devolver el expediente a su lugar de origen para efectos de una nueva valoración en busca de alternativas de solución”. - El Defensor de Familia del instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal de Soacha “que ante el desacuerdo de la progenitora, señora Kelys Isabel Sinning Pérez, de otorgar la Custodia y Cuidado personal de

su hija, la Defensoría de Familia en interés Superior de la niña ALEJANDRA SOFÍA PUELLO SINNING, fracasó la Audiencia de conciliación, otorgando Provisionalmente la Custodia y Cuidado personal de la niña en cabeza de la señora MYRIAM DEL CARMEN MESTRE CABARCAS, en calidad de abuela por la línea paterna, advirtiendo a las partes que en caso de no estar de acuerdo alguno de ellos en lo impuesto, podrían dentro de los cinco (5) días siguientes, por escrito manifestar su inconformidad, con el fin de allegar la historia socio familiar al señor Juez de Familia competente, con el fin de que se HOMOLOGUE o MODIFIQUE la decisión tomada por la Defensoría de Familia, informándoles que las partes quedaban notificados por estrados, entregando a cada uno de los asistentes copia de la decisión”. - La señora Kelys Sinning Pérez indicó que la presente acción de tutela se torna improcedente, además, la decisión cuestionada es el resultado de la aplicación del procedimiento establecido legalmente para ello, respetando los derechos de la menor y los suyos como progenitora. - La señora Myriam del Carmen Mestre Cabarcas, madre del accionante, indicó que la decisión cuestionada violentó el derecho al debido proceso al ser tomada de forma unilateral, al no ser notificado en debido forma el padre de la menor. Decisión de primera instancia. Con fallo del 9 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente el amparo deprecado por el accionante, al considerar

que “de la respuesta emitida por el Juez, corroborada con la copia de la sentencia, se revela que al actor le fueron respetados sus derechos constitucionales y que la decisión adoptada solo obedeció al cumplimiento de la función judicial que competía al funcionario que la dictó, especialmente en cuanto hace a la protección de los derechos de la menor afectada, cuyos padres están vivos, por lo que la custodia debía recaer en uno de ellos, sin que el fallo dictado pueda ser controvertido por este tribunal constitucional, pues, amén de no encontrar en el ningún rastro de arbitrariedad o capricho, fue proferido al amparo de los principios de autonomía e independencia que gobiernan la función jurisdiccional”. Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó señalando que el juez accionado incurrió en un defecto fáctico, por cuanto carece de respaldo probatorio e insistió en que no se tuvo en cuenta las difíciles condiciones en que se encontraba su menor hija, cuando estaba bajo la custodia de su progenitora. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la

persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En primer lugar y antes de entrar a analizar el fondo del asunto, esta Superioridad considera pertinente aclarar que formalmente por disposición del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las presentes diligencias, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no obstante, ante la parálisis judicial en intento de reivindicación de derechos, preciso fue conocer en aras de garantizar el acceso a la justicia como derecho fundamental que es. No en vano el artículo 86 previó el conocimiento de la tutela y el reclamo de protección de los derechos fundamentales “ante los jueces” , no obstante conocida la regulación legal precisa de acatar por los jueces de tutela, pero enfrentada a la realidad de la administración de justicia que atravesó por un paro o cese de actividades, con ocasión del cual este tipo de acciones de tutela no fueron tramitadas por los jueces competentes, lógico y jurídico es asumir el conocimiento y darle solución a la petición de amparo. Lo anterior en razón a que en el Estado Social de Derecho que impera en Colombia, es claro el establecimiento de prioridades, donde el valor primordial es el ser humano, concebido como valor superior, lo cual implica que el Estado debe estar a su servicio, no como se cohibió en el Estado de derecho puro, frente al cual el ser humano era instrumento o mecanismo para lograr los fines, ahora la persona humana es fin en sí misma, cuya protección no solo es prioridad sino que se establecieron una serie de garantías para

materializar esos derechos. Solución del caso. Teniendo en cuenta la situación fáctica, el problema jurídico a dilucidar por esta Superioridad es el siguiente: ¿El Juzgado de Familia de Soacha, desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y defensa al señor AGUSTÍN ALEJANDRO PUELLO MESTRE y de su menor hija, al negar la homologación dictada por el Defensor de Familia de esa localidad, en la sentencia dictada el 16 de octubre de 2014? Test de procedibilidad. Contra la decisión emitida el 16 de octubre de 2014, no procede recurso alguno, toda vez que por mandato legal, -artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescenciala revisión de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia, se surten en única instancia. De otra parte, se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el fallo cuestionado fue dictado el 18 de octubre de 2014 y la acción de tutela fue presentada el 24 de noviembre siguiente. Así las cosas, la acción de tutela se torna procedente, contrario a lo resuelto por la Sala de primera instancia, procediendo esta Superioridad a analizar de fondo el asunto de la referencia. Acción de tutela contra decisiones judiciales. Por regla general, las sentencias judiciales son “inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respeto a la separación de poderes”2; pero ello no obsta para que, en virtud del carácter normativo y supremo de la Constitución Política (art. 4, C.P.) y de la primacía de los derechos fundamentales (art. 5, C.P.), la acción de

tutela sea procedente de manera excepcional como mecanismo de amparo constitucional contra las acciones u omisiones de los operadores judiciales al Administrar Justicia, únicamente cuando esté presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad que ha señalado la jurisprudencia Constitucional en su doctrina sobre la materia, esto es, cuando las decisiones judiciales objeto de controversia configuren algunas de las causales genéricas de procedibilidad. En estos casos, se entiende que a pesar de estar revestida de la apariencia de una decisión adoptada dentro del ordenamiento jurídico, la determinación 2 Sentencia T-509 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. del Juez en realidad es una manifestación de su capricho, de arbitrariedad, y por tanto no es más que una actuación de hecho lesiva de los derechos fundamentales3, que se encuentra “absolutamente por fuera del ordenamiento jurídico”4, ya que “la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial son principios fundantes de los Estados democráticos, pero no pueden ser empleados para blindar decisiones exclusivamente basadas en el capricho, en la saliente negligencia o en la arbitrariedad de los jueces. En el Estado de Derecho, las actuaciones de las autoridades públicas deben permanecer dentro de los rangos de juridicidad establecidos por la Constitución y las leyes, de modo que la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judiciales deben servir de refuerzo de la legalidad y no, como algunos lo pretenden, erigirse en hitos para el desconocimiento de ésta”5. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden

incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes defectos, en forma protuberante: (I) un defecto sustantivo, “que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable”6, “ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado”7, (II) un defecto fáctico, “que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder 3 Sentencias T-079 de 1993, T-676 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería) y T-184 de 2004 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 4 Sentencia T-676 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería). 5 Ídem. 6 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión”8, es decir, “cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia”9; (III) un defecto orgánico, que “se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia

para ello”10 (IV) un defecto procedimental, “que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido”11 (V) un error inducido, (VI) una decisión sin motivación, (VII) el desconocimiento del precedente, u (VIII) una violación directa de la Constitución12. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes13 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."14 8 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Sentencia T-442 de 1994.

10 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 13 Cfr., Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. 14 Cfr., Sentencia T-462 de 2003. Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela

contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”. No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), “muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)”. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la Administración de Justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las causales genéricas de procedibilidad deben estar presentes en forma tan protuberante y deben tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial

objeto de cuestionamiento15. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato según el cual ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200316 y T-996 de 200317, la Corte resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario18, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador19, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos20, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial21. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción22. 15 Sentencia T-933 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras. 16 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

18 Cfr. Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 19 Cfr. Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 20 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 21 Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 22 Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional (…)”. Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que la providencia que ha dictado pueda ser impugnada por vía de tutela. En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la independencia judicial, y la separación funcional entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, la providencia judicial es inimpugnable por vía de tutela, tal y como la Corte Constitucional lo

estableció en la sentencia C-543 de 1992. Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar, por vía de tutela, una decisión judicial, únicamente porque el actor considera que la valoración de los hechos o la interpretación de las disposiciones legales realizada por el funcionario judicial fueron discutibles, pues, es necesario que éstas - interpretaciones y valoracionessean equivocadas en forma evidente y grosera para justificar la procedencia del amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional de los remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. jueces para interpretar el derecho23, sino que, además, desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria. Defecto Fáctico. El fundamento de la acción de tutela, es la indebida valoración que del acervo probatorio realizó el juez accionado y que conllevó

a la decisión que aquí se cuestiona. Al respecto, debe indicarse que de acuerdo con la reiterada y abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema, tenemos que para poder predicar la existencia de un defecto fáctico, debe demostrarse que la “valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva”24. Circunstancia que se presenta cuando: - Se deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso - Se excluye injustificadamente una prueba relevante - La valoración de la prueba se hace por fuera de los cauces racionales - Se supone una prueba Sobre el particular dicha Corporación señaló: “De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, el defecto fáctico se presenta cuando un juez toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. 23 Constitución Política artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 24 En Sentencia T156 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Para la Corte, el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no

apta para ello, así como en una dimensión negativa, es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial. En cuanto a los fundamentos y al marco de intervención que compete al juez de tutela, en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha sentado los siguientes criterios: El fundamento de la intervención radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. Así, en la sentencia T-442 de 1994, la Corte señaló: “(…) si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”25. Así las cosas, es necesario precisar que en la decisión cuestionada, luego de reseñar el acervo probatorio recaudado, se analizaron todas y cada una de

las probanzas obrantes en el expediente remitido por el Defensor de Familia de Soacha, concluyendo lo siguiente: “…Teniendo en cuenta el escrito de homologación presentado por la progenitora de la menor señora KELYS ISABEL SINNIN PÉREZ (sic) este despacho observa que le asiste razón a la inconforme, pues el despacho observa que la decisión adoptada por el ICBF Centro Zonal 25 Sentencia T-302 de abril 3 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño. de Soacha, de otorgar la Custodia, Cuidado Personal de la niña en cabeza de su abuela por línea paterna, separando con ello a la menor ALEJANDRO SOFIA PUELLO SINNING del lado de su progenitora, no está fundamentada en un material probatorio sólido, o, al menos, en una evidencia clara de la existencia de una amenaza o peligro que se tradujera en un riesgo inminente para ella. En efecto, la institución se basó en los informes psico-sociales del equipo interdisciplinario, en los que se concluyó que la progenitora no reunía factores protectores para poder garantizar con el cumplimiento de los derechos fundamentales a favor de su hija, por no contar para el momento de la valoración, con un trabajo estable, encontrarse hospedada en casa de un familiar, y depender económicamente de la cuota que aporta el padre de la niña. Es decir, la decisión del ICBF Centro Zonal Soacha, se basó teniendo en cuenta y exclusivamente el factor económico de la progenitora En concordancia con la finalidad del artículo 44 constitucional, así como con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de

constitucionalidad, el Código de la Infancia y la Adolescencia establece a favor de los niños el derecho a crecer en el seno de una familia, a ser acogida y no ser expulsados por ésta. No obstante, admite una excepción a dicha regla, al establecer que un niño podrá ser separado de su familia cuando la misma no garantice las condiciones para la realización y el goce efectivo de sus derechos, sin que la condición económica pueda dar lugar a la separación. Es por ello que las condiciones económicas que para la fecha ostentaba la progenitora de la menor, no eran motivo suficiente para separarla de su hija, máxime cuando entre las mismas existen fuertes vínculos de afectos, tal y como se desprende de la lectura de los informes psicosociales, como al igual del mismo reconocimiento que hace el progenitor de la niña frente al rol ejercido por la madre en su informe de valoración psicológica obrante a folio 23 al 30 del expediente, evidenciándose allí que la progenitora ha cumplido con los deberes de madre que la ley le imponen”. En consecuencia, esta Sala Constitucional considera que revisadas las fundamentaciones dadas en el fallo atacado, se realizó una adecuada valoración probatoria y la decisión se encuentra debidamente soportada, razón por la cual no se advierte vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Sin que sea de recibo inmiscuirse en la forma cómo se interpretaron y analizaron cada una de las probanzas recaudadas, como pretende el actor, pues dicha labor le está vedada

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