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CSDJ - F11001110200020140600401ADJUNTA20150220082531-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140600401ADJUNTA20150220082531-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406004 01 (10228-22)

Accionante: ÁLVARO CONTADOR HURTADO

Accionada: SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ.

ACCIÓN DE TUTELA IMPROCEDENCIA / Subsidiaridad Al existir otros medios de defensa jurídicos, los cuales no han agotado los presuntos afectados, se aviene en improcedente el recurso de amparo, pues como se indicó párrafos atrás, la misma se caracteriza por ser residual, operante en la medida de no existir otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos fundamentales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201406004 01 (10228-22) Aprobado según Acta de Sala No. 10

ASUNTO

República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406004 01 (10228-22)

Accionante: ÁLVARO CONTADOR HURTADO

Accionada: SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ.

Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por el ciudadano ÁLVARO CONTADOR HURTADO, en representación de su menor hija PAULA VALERIA CONTADOR HERNÁNDEZ, los cuales consideró vulnerados por la

SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 24 de noviembre de 2014, el señor ÁLVARO CONTADOR HURTADO, actuando como agente oficioso de su menor hija PAULA VALERIA CONTADOR HERNÁNDEZ, solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales de su prohijada, a la educación y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá (fls. 1 a 12 c.1ª Instancia); petición que fundamentó en el libelo demandatorio, en los siguientes términos: 1.1.- Luego de relatar la difícil situación económica que afronta al encontrarse sin empleo y padecer la pérdida de la capacidad auditiva en el oído izquierdo del 60% y en su oído derecho del 55%, manifestó el agente oficioso de la accionante, que “el día miércoles (5) de noviembre me entere que el convenio aquí señalado y el cual se ha venido suscribiendo entre la Secretaría de 1 Sala integrada por los Magistrados: ANTONIO SUÁREZ NIÑO (M. Ponente) y RAFAEL VÉLEZ

FERNÁNDEZ.

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406004 01 (10228-22)

Accionante: ÁLVARO CONTADOR HURTADO

Accionada: SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ.

Educación de Bogotá y el Colegio Gimnasio Nuevo Suba, no se realizaría para el periodo correspondiente al año 2015…ya que declararon que la UPZ 27, no es deficitaria, debido a que de conformidad con lo señalado por la Dra. Magnolia (Directora de Cobertura del CDEL de Suba), cuando señaló que hay 64354 cupos oficiales en los tres colegios Distritales de la UPZ 27 de la Localidad de Suba y de otro lado señalo que en los otros colegios contratados hay convenios por 22162 cupos y que en concesión hay 2163 cupos en la actualidad; que de conformidad con estos hechos no se requiere continuar con este convenio para esta UPZ 27.” (Sic). 1.2.- Adujo el agente oficioso, que ante la no renovación del convenio por parte de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, para el año 2015 estarían si acceso a la educación los menores de los Colegios de la Localidad de Suba, Fesan, Maximinio Poitiers, Paulo Freire y Gimnasio Nuevo de Suba. 1.3.- Resaltó además, que la conducta reprochable del Colegio Gimnasio

Nuevo Suba y de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, al no firmar el convenio en mención, “están violando los derechos fundamentales antes aludidos, todo lo anterior por dejar desprovistos de educación a mis hijos y a otro sin número de niños que se verán afectados con estas medidas injustas y contrarias a la ley.” (Sic). Por lo anterior deprecó el agente oficioso: - Se le tutelen los derechos fundamentales a su representada, y en consecuencia, se ordene a la Secretaría Distrital de Educación de República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406004 01 (10228-22)

Accionante: ÁLVARO CONTADOR HURTADO

Accionada: SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ.

Bogotá, suscriba el convenio con el Colegio Gimnasio Nuevo Suba y reasignar el cupo escolar a su hija. - Y se advierta a las directivas que no deben incurrir en hechos similares atentatorios de los derechos fundamentales de los niños en relación con su educación y otros derechos fundamentales de raigambre constitucional. Aportó copia del Registro Civil de Nacimiento de la menor PAULA VALERIA CONTADOR HERNÁNDEZ; contrato de prestación de servicios No. 1792 del 23 de enero de 2014, y “actas de reuniones” (Sic) (fls. 1 a 23 c.1ª Instancia). 2.- El Magistrado instructor de instancia, mediante auto del 25 de noviembre

de 2014, avocó el trámite de la acción constitucional, ordenando notificar su admisión a las partes, así como vincular como terceros con interés al Alcalde Mayor de Bogotá, Ministra de Educación, Directora de Cobertura del “Cadel” de Suba, Personero de Suba, al Director de Cobertura de la Secretaría de Educación Distrital y al Rector del Colegio Gimnasio Nuevo Suba; asimismo, dispuso la correspondiente práctica de pruebas (fls. 26 y 27 c. 1ª Instancia). 3.- En fecha 1 de diciembre de 2014, la señora LILIA SIERRA DE CORTÉS, Rectora del Colegio Gimnasio Nuevo Suba, informó que esa institución educativa suscribió contrato de prestación de servicios educativos para el año 2014, con la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, pero a partir de 2015 la “SED decidió no renovar el contrato argumentado que la UPZ 27 Suba Centro no es deficitaria según el resultado de los estudios de una comisión de República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: ÁLVARO CONTADOR HURTADO

Accionada: SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ.

Planeación Distrital (Anexo resoluciones y comunicados expedidos por la SED con esta decisión).” (Sic). Señaló que la estudiante PAULA VALERIA CONTADOR HERNÁNDEZ,

ingresó al plantel educativo en el año 2007, a cursar el grado tercero de primaria y ha permanecido hasta el año 2007 cuando aprobó el grado décimo. Advirtió además, que el Colegio Gimnasio Nuevo Suba, tiene reservado el cupo de la menor para el grado undécimo, pero la familia por sus condiciones económicas no podría sufragar los gastos como estudiante de colegio privado, razón por la cual la menor PAULA VALERIA CONTADOR HERNÁNDEZ, requiere del apoyo de las entidades oficiales para no ver truncado su proceso educativo en el último grado. Anexó copia de resoluciones y comunicados expedidos por la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, y boletín de los grados cuarto y quinto de la menor CONTADOR HERNÁNDEZ (fls. 39 a 55 c.1ª Instancia y CD). 4.- La apoderada especial de la Personería de Bogotá D.C., en memorial radicado el 2 de diciembre de 2014, manifestó el interés de su representada de coadyuvar la acción de amparo impetrada por el señor ÁLVARO CONTADOR HURTADO, como agente oficioso de su menor hija PAULA

VALERIA CONTADOR HERNÁNDEZ.

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Accionante: ÁLVARO CONTADOR HURTADO

Accionada: SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ.

Lo anterior, por cuanto en la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y la Adolescencia, establece la garantía del acceso de los niños, niñas y adolescentes al sistema educativo y garantizar su permanencia, asimismo, porque en la Resolución No. 1231 de 2013, expedida por la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, prevé que de no existir cupo en las opciones solicitadas, se le asignará el traslado en el Colegio Oficial con disponibilidad de cupos más cercano a su lugar de residencia, de acuerdo con la dirección reportada en el sistema informático de matrículas, cuando sea autorizado en la solicitud de traslado. Luego de explicar el alcance y procedimiento establecido en la Resolución No. 1231 de 2013, adujo que las condiciones de las solicitudes elevadas por la parte actora, las desconoce la Personería, para hacer un análisis de las mismas, por lo tanto, le corresponde a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, conceder o negar los requerimientos de los ciudadanos, y administrar el servicio educativo y el proceso de matrícula en su jurisdicción (artículo 7 de la Ley 715 de 2001), y a quien legalmente le está atribuida la función de asignar cupos escolares. De otro lado, deprecó se declarara la procedencia de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la Personería Distrital de Bogotá, no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la menor PAULA VALERIA CONTADOR HERNÁNDEZ. (fls 56 a 65 c.1ª Instancia). 5.- El Representante Legal de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá,

en oficio del 3 de diciembre de 2014, dio respuesta a la acción de amparo, República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: ÁLVARO CONTADOR HURTADO Accionada: SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ. señalando para tal fin, en primer lugar, que de acuerdo con la información suministrada por la Dirección de Cobertura de esa Secretaría (anexó informe), el convenio “que se viene suscribiendo anualmente no se realizará para el año 2015 por no ser Suba una UPZ deficitaria según estudios realizados por las autoridades competentes en la materia que conllevaron a tal determinación, la cual fue debatida y socializada con la comunidad educativa…” (Sic).

Una vez explicó el marco jurídico (Ley 115 de 1994, Ley 715 de 2001 y Decreto 330 de 2008), respecto de la competencia de las Entidades Territoriales para dirigir, financiar y administrar los servicios educativos estatales, reseñó el Representante de la Secretaría de Educación, que para decidirse sobre el amparo invocado, debía tenerse en cuenta los requisitos contractuales mínimos exigidos en el artículo 8 del Decreto 2355 de 2009, para la celebración de cualquier tipo de contratación en el sector educativo. Aunado a lo anterior, indicó, acudiendo a lo expuesto en el artículo 12 ibídem, que la decisión de no prorrogar el referido convenio era

absolutamente objetiva y obedecía a los soportes jurídicos y técnicos, pues la norma en mención habilita a las Entidades Territoriales certificadas para contratar el servicio educativo, por un año lectivo y para determinado número de alumnos. Advirtió además, que “la prestación del servicio público referido debe ser garantizado de manera prioritaria a través de colegios oficiales a cargo del Distrito, toda vez que únicamente y ante ciertas circunstancias deficitarias de la administración, que se demuestran con un estudio técnico de insuficiencia aprobado República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: ÁLVARO CONTADOR HURTADO Accionada: SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ. por el ministerio de Educación, la ley permite acudir a otras figuras como convenios o concesiones para tal fin, de manera residual.” (Sic).

Afirmó, que adelantado el procedimiento establecido en el Decreto 2355 de 2009, la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá suscribió con el Colegio Gimnasio Nuevo Suba, el contrato de prestación de servicio educativo No. 1704 del 22 de enero de 2014, cuyo objeto se circunscribía a la prestación del servicio público educativo a niños, niñas y jóvenes del proyecto 4248 “Subsidios a la Demanda Educativa” del Distrito Capital para el año 2014. En este orden, reiteró que la Dirección de Cobertura de la Secretaría Distrital

de Educación de Bogotá, desarrolló todas las acciones tendientes a dejar en claro a los padres de familia e instituciones educativas, la duración del contrato – por un solo año lectivo, para lo cual convocaron a una reunión el 20 de enero de 2014, en el auditorio del Instituto Técnico Industrial Francisco José de Caldas, ubicado en la carrera 68F No. 63 B – 02, con el fin de socializar el proceso de contratación 2014. “Reunión a la cual asistió el establecimiento educativo.” (Sic). Enfatizó que al no encontrarse la UPZ Suba, dentro del informe de la Oficina Asesora de Planeación con acompañamiento de la Dirección de Cobertura, el cual mostraba la insuficiencia de oferta educativa para las Unidades de Planeamiento Zonal (UPZ), se imposibilitó adelantar el proceso de contratación con el Colegio Gimnasio Nuevo Suba. República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: ÁLVARO CONTADOR HURTADO

Accionada: SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ.

Como consecuencia de lo anterior y acorde con lo señalado en el parágrafo del artículo 3 de la Resolución No. 1832 de 2014, aseguró el Representante Legal de la Secretaría de Educación Distrital, esa entidad, “con el fin de garantizar la continuidad del estudiante en el sistema educativo, asignó un

cupo escolar por geo-referenciación a estos estudiantes en establecimientos educativos oficiales para el 2015, razón por la cual, no incurrirán los padres de familia en costos adicionales por concepto de educación, siendo ésta gratuita en virtud de lo dispuesto en el Decreto 4807 de 2011.” (Sic). Continuó su exposición argumentativa, refiriendo que la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, no ha vulnerado el derecho de educación a la menor hija del accionante, máxime cuando en oficio No. S-2014-181244 de fecha 2 de diciembre de 2014, se le informó “que a su hija Paula Valeria Contador Hernández le fue asignado un cupo en el Colegio Villa Elisa de la localidad de Suba.” (Sic). Finalmente, deprecó al Juez Constitucional, declarara la improcedencia del amparo invocado, por cuanto la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, actuó bajo los parámetros legales y en procura de garantizar el derecho a la educación de la menor PAULA VALERIA CONTADOR HERNÁNDEZ (fls. 66 a 106 c.1ª Instancia). 6.- El doctor ITALO EMILIANO GALLO ORTÍZ, Asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, en oficio del 4 de diciembre de 2014, luego de explicar en detalle el marco normativo de la competencia de las Entidades Territoriales en la administración de la educación y en el manejo República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201406004 01 (10228-22)

Accionante: ÁLVARO CONTADOR HURTADO Accionada: SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ. del personal docente y administrativo del sector educativo, reseñó que el Ministerio de Educación no representa ni es Superior Jerárquico de las Secretarías de Educación, por lo cual no puede responder por las obligaciones o responsabilidades de las mismas.

Asimismo, indicó que las Secretarías de Educación dentro de las competencias legales, deben planear debidamente el manejo de la planta de docentes y personal administrativo de su departamento o municipio y de sus instituciones educativas, cumpliendo con los procedimientos establecidos normativamente. En vista de los argumentos expuestos, el Asesor del Ministerio de Educación, deprecó negar las pretensiones de la acción de tutela (fls. 107 a 109 c.1ª Instancia). 7.- Mediante oficio No. E 2014-196970 del 4 de diciembre de 2014, el Director de Cobertura de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, remitió copia del Acta Informativa suscrita por las señoras LILIA SIERRA DE CORTÉS y MIRYAM AVELLANEDA, Rectora y Coordinadora Académica del Colegio Gimnasio Nuevo Suba, respectivamente, con ocasión de la no renovación del contrato de prestación de servicio educativo. Asimismo, allegó copia del radicado E-2014-199669 dirigido a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá y de comunicaciones enviadas al Colegio Gimnasio Nuevo Suba y a uno de los padres, sobre la no continuación del

convenio para el año 2015 (fls. 110 a 119 c.1ª Instancia). República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406004 01 (10228-22)

Accionante: ÁLVARO CONTADOR HURTADO

Accionada: SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ.

DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo del 10 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por el ciudadano ÁLVARO CONTADOR HURTADO, en representación de su menor hija PAULA VALERIA CONTADOR HERNÁNDEZ, los cuales consideró vulnerados por la

SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ.

Luego de analizar las pretensiones de la parte actora, así como los argumentos expuestos por las entidades accionadas, y lo elementos de convicción allegados al expediente, reseñó el Juez Constitucional de instancia, que la Ley 715 de 2001, se ocupó de definir las competencias a cargo de la Nación, Departamentos, Distritos y Municipios en el sector de educación, atribuyéndoles la obligación de dirigir, planificar y prestar el servicios educativo en los niveles preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad. En tal virtud, continuó relatando el a quo, el artículo 27 ibídem, señala que

los referidos Entes Territoriales, sólo podrán contratar la prestación del servicio con entidades estatales o no estatales que presten servicios educativos, previa acreditación, cuando se demuestre la insuficiencia en las instituciones educativas del estado, pero la prestación del servicio educativo solo será por un año lectivo, según se estableció en el artículo 12 del Decreto 2355 de 2009. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406004 01 (10228-22)

Accionante: ÁLVARO CONTADOR HURTADO

Accionada: SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ.

Frente al caso en estudio, manifestó el fallador de primer grado, que “la situación extraordinaria que antes se había advertido cambió, pues la administración distrital demostró que podía asumir la obligación constitucional y legal de brindar el servicio educativo a la población que así lo requiera por conducto de los establecimientos educativos que para el efecto dispone en la Unidad de Planeamiento Zonal 27 de la Localidad de Suba, de lo que resultó protegido el derecho fundamental a la educación de la menor PAULA VALERIA. Siendo por ello legítima y válida la razón que tuvo la accionada para decidir no renovar o suscribir un nuevo contrato de prestación de servicios educativos con el colegio privado Gimnasio Nuevo Suba.” (Sic). Aunado a lo anterior, se advirtió en la providencia que el padre de la menor

PAULA VALERIA CONTADOR HERNÁNDEZ, no fue ajeno al proceso transicional, pues como aparece relacionado en el escrito de tutela y en los informes rendidos por la entidad accionada, el Colegio Gimnasio Nuevo Suba enteró al ciudadano ÁLVARO CONTADOR HURTADO, de la terminación del contrato de prestación del servicio educativo, “de tal suerte que el derecho al debido proceso, aquí alegado como conculcado, permaneció incólume.” (Sic). Finalmente consideró la Sala Dual de instancia, que de conformidad con la información allegada por la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, para el año 2015, la menor PAULA VALERIA CONTADOR HERNÁNDEZ, tiene asignado un cupo escolar para la Institución Educativa Distrital Villa Elisa, “de tal suerte que no hay lugar a formular reproche alguno, ni por ende, a conceder el amparo constitucional deprecado.”(Sic) (fls. 120 a 141 c.1ª Instancia). República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: ÁLVARO CONTADOR HURTADO

Accionada: SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ.

DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo proferido por el a quo, el ciudadano ÁLVARO CONTADOR HURTADO, impugnó el mismo, señalando para tal efecto, en

primer lugar, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (sentencias T-450 de 1992 y T-698 de 2010), el derecho fundamental a la educación no sólo comporta “que el menor tenga posibilidad de acceder a una institución educativa, como aparece entenderlo el fallador de primera instancia, sino también a que la educación que recibe NO sea alterada o modificada cambiando al alumno del plantel educativo.” (Sic). Insistió el apelante, en señalar la afectación del derecho a la educación a la menor PAULA VALERIA CONTADOR HERNÁNDEZ, pues faltándole un solo año para culminar sus estudios de secundaria, debe retirarse del Colegio Gimnasio Nuevo Suba, al cual se encontraba vinculada desde el grado tercero de primaria. Advirtió además el censor, que el cambio de plantel educativo, le genera a su menor hija, una grave alteración en el sistema educativo por el cambio del pensum y en sus relaciones afectivas logradas en los años cursados en el Colegio Gimnasio Nuevo Suba. Concluyó el impugnante, relacionando la sentencia T698 de 2010 – Corte Constitucional, para que se considerara vulnerado el derecho a la educación República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: ÁLVARO CONTADOR HURTADO Accionada: SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ. de su hija PAULA VALERIA CONTADOR HERNÁNDEZ, al modificársele las

condiciones de sus estudios en los términos vistos en precedencia. (fls. 150 a 153 c.1ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 1.1.- Aclaración Previa. República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: ÁLVARO CONTADOR HURTADO

Accionada: SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ.

Quien funge como Magistrada Ponente precisa aclarar que si bien ha expuesto su impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado

Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, entre otras, las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010; 200801969, Sala 14 del 18 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010; atendiendo sus deberes funcionales, optó por conocer del estudio del asunto de la referencia. Lo anterior, en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. De igual forma, esta Corporación precisa en torno a la competencia que si bien la petición de amparo está dirigida contra la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, por lo que no correspondería a esta Jurisdicción conocer la misma, teniendo en cuenta el cese de actividades con ocasión del paro de la Rama Judicial y además que la accionante escogió a este Juez Constitucional, se hará conocimiento a prevención en garantía a la protección de los derechos constitucionales fundamentales invocados República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: ÁLVARO CONTADOR HURTADO Accionada: SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ. como vulnerados y se decidirá la impugnación impetrado contra el fallo de primera instancia

2. De la Agencia Oficiosa.

En el sub lite, encuentra la Sala que de la actuación desplegada por el ciudadano ÁLVARO CONTADOR HURTADO, en representación de su menor hija PAULA VALERIA CONTADOR HERNÁNDEZ, considera esta Colegiatura que el mismo está legitimado para actuar como agente oficioso. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T313 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “La agencia oficiosa en sede de tutela. Reiteración de jurisprudencia

3. La acción de tutela se encuentra consagrada en la Constitución Política en el artículo 86, que dispone: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Subraya la Sala).

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Accionante: ÁLVARO CONTADOR HURTADO

Accionada: SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ.

4. Además, el artículo el Decreto 2591 de 1991, establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa . Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” (Subraya la Sala).

5. De la lectura de los artículos citados, se desprende que para interponer una acción de tutela se puede actuar (i) directamente por la persona que considera vulnerados sus derechos fundamentales; (ii) por intermedio de apoderado judicial, caso en el cual debe existir un poder especial debidamente conferido o; (iii) invocando la protección de derechos de terceros, evento en el que se asumiría la calidad de agente oficioso.

6. Respecto de la agencia oficiosa, esta Corte se ha pronunciado en varias ocasiones[1], estableciendo que obedece a las especiales condiciones que se pueden predicar del directamente afectado el cual, encontrándose en imposibilidad física o síquica de acudir por si mismo

ante el juez de tutela para solicitarle la salvaguarda de sus derechos, actúa por intermedio de una tercera persona. Es en este escenario en el que cobra sentido esta figura. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406004 01 (10228-22)

Accionante: ÁLVARO CONTADOR HURTADO

Accionada: SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ.

7. Bajo este contexto, se permite entonces que un individuo en principio ajeno a la situación fáctica en la medida que no es el sujeto directo que considera conculcados sus derechos, interponga acción de tutela actuando como agente oficioso para lo cual si bien no se exige poder alguno para actuar, se debe manifestar que se está interviniendo en tal calidad y, debe probarse la situación que impide que el directamente afectado acuda personalmente ante el juez, o bien que de los hechos narrados y probados en el proceso se infiera las razones que lo imposibilitan para tal fin.”2

A su turno, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que en el tema de menores de edad esta figura resulta procedente por cuanto, es obvio que los infantes no pueden ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, por tanto, en el caso de estudio se advierte facultado el ciudadano ÁLVARO CONTADOR HURTADO, para ejercer la agencia oficiosa de la menor PAULA

VALERIA CONTADOR HERNÁNDEZ.

Así lo expuso la Guardiana de la Constitución:

“En este punto, es necesario indicar que la manifestación puede ser expresa o tácita. Así, será válida la agencia oficiosa cuando de los

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