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CSDJ - F11001110200020140600601ADJUNTA20150302154545-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140600601ADJUNTA20150302154545-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero veinticinco de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201406006 01 Aprobado según Acta No. 013 de la misma fecha

Accionante: LUIS ARCESIO VARGAS VARON

Accionado: ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES – ARL SURA

Asunto: APELACION DEL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 10 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá1, en el amparo constitucional de la referencia. 1 Sala conformada por los MAGISTRADOS Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ y Dr.

ANTONIO SUÁREZ NIÑO.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor LUIS ARCESIO VARGAS VARÓN, acudió en acción de tutela (fls 4 a 9) buscando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, a la salud, y a la protección a las personas en condiciones de debilidad manifiesta, presuntamente vulnerado por la ARL SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A., por el no pago de la incapacidad laboral originada en enfermedad

profesional. Manifestó que el 28 de noviembre de 2008 se le reconoció incapacidad de origen laboral por intoxicación con plomo, durante su servicio como trabajador de la empresa SOCIEDAD COMERCIAL METALES Y OXIDOS SASMETALOX (en liquidación) y desde esa fecha, no ha podido laborar de nuevo. Agregó que durante el lapso de tiempo comprendido entre el 9 de agosto de 2014 y el 17 de octubre del mismo año, se le incapacitó, procediendo a realizar el cobro de las mismas a la accionada, quien mediante comunicación de septiembre 23 de la misma anualidad, negó el pago de las incapacidades. Indicó también que mediante derecho de petición dirigido a la accionada ARL SEGUROS RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A., solicitó el pago de la incapacidad laboral, siendo negada su petición, respuesta que vulnera los derechos de los cuales solicita amparo constitucional. Por lo dicho, pidió se acceda a la protección de los derechos fundamentales alegados, esto es, mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, a la salud, y a la protección a las personas en condiciones de debilidad manifiesta, y solicitó en consecuencia se ordene a la ARL SEGUROS RIEGOS LABORALES SURAMERICANA S.A, el pago de las incapacidades referidas.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las demandadas El A quo, mediante auto del 1 de diciembre de 2014 (fl. 57), resolvió (i) avocar conocimiento de la acción de tutela; (ii) ordenó notificar a la

accionada ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALESARL SURA, y

(iii) vinculó a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, la EPS SALUDCOOP, el JUZGADO 35 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, la SOCIEDAD METÁLES Y ÓXIDOS S.A. EN LIQUIDACIÓN y al MINISTERIO DE TRABAJO, como terceros que podrían verse afectados con la decisión a tomar. Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos. (fls. 56 a 65) 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados 2.2.1. MINTRABAJO Manifestó el Ministerio de Trabajo a través del Dr. John Santiago Ruiz Alfonso, que existe falta de legitimidad por pasiva respecto de esta cartera, toda vez que dentro de sus funciones no tiene el reconocimiento y pago de incapacidades, pues, previo el cumplimiento de requisitos legales, y en tratándose de enfermedades de origen profesional o accidentes de trabajo, es la ARL, quien debe cancelar al paciente el rubro correspondiente a dicha incapacidad. Apoyó además sus argumentos en sendas decisiones de la H. Corte Constitucional, que refieren concepto de legitimación por pasiva2. De otro lado indicó la entidad vinculada, que el mecanismo de protección invocado por el accionante, no es el procedente para el reconocimiento y pago de acreencias laborales surgidas en virtud de la relación laboral “salvo que este de por medio la vulneración del mínimo vital de subsistencia del accionante”.3

2.2.2. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE

BOGOTÁ D.C. Y CUNDINAMARCA

El Director Administrativo y Financiero de la Sala de Decisión No. 1, se pronunció indicando que el caso del accionante fue remitido a esta dependencia por la EPS Famisanar, razón por la cual se solicitó, previa la iniciación de la calificación, el pago de los honorarios, sin que estos fueran recibidos, por razón no se continuó con el trámite en esa Sala. De otro lado manifestó que la Tutela va encaminada al reconocimiento de prestaciones económicas y que esa Junta de Calificación de Invalidez no tiene dentro de sus competencias el pago de incapacidades. Solicitó ser desvinculada del trámite de la acción. 2 Sentencias T-971 de 1997; Auto de 8 de marzo de 2001, H. Corte Constitucional. 3 Fl 72 del cuaderno principal. De otro lado, el Director Administrativo y Financiero de la Sala de Decisión No. 2, manifestó que previo el procedimiento respectivo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca inicialmente determinó una “pérdida de capacidad laboral de un 50,24%, origen: enfermedad laboral, fecha de estructuración: 28 de noviembre de 2008,” decisión que fuera objeto del recurso de alzada, resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien decidió así: “pérdida de capacidad laboral. 28.00 %, Pérdida de Capacidad Laboral Enfermedad Laboral, Fecha de Estructuración: 28 de noviembre de 2008. Dictamen que se encuentra en firme.” (fl. 87) Argumentó además, que la acción estaba encaminada al reconocimiento de prestaciones económicas, circunstancia ajena a las competencias de las

Juntas de Calificación de Invalidez. Solicito ser desvinculada del trámite de la Acción de Tutela. 2.2.3. ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALESARL SURA Manifiesta el representante Legal de la Accionada, ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALESARL SURA, que las pretensiones del escrito de Tutela, no están llamadas a prosperar, por las siguientes razones: (i) La enfermedad que origina la incapacidad, no es de origen laboral sino de origen común. (ii) De conformidad con el decreto 1295 de 1994, debe ser calificada formalmente, y hasta que esto no suceda, sería considerada de origen común. (iii) Indicó que las incapacidades que tuvieron origen laboral fueron canceladas, y según las apreciaciones hechas, no se ha vulnerado derecho alguno por parte de la accionada. (iv) Por tratarse de una enfermedad de origen común, debe ser la EPS, quien garantice los derechos del accionante. Solicita se declare improcedente la Acción de Tutela por no encontrarse vulnerados los derechos del Actor.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, las siguientes:  Copia de las incapacidades laborales.  Copia de la respuesta negativa al pago de la incapacidades dada por la ARL SURA  Copia de la Historia Clínica del Accionante Sr. Luis Arcesio Vargas varón.  Copia del Dictamen calificatorio de invalidez, expedido por la Junta

Nacional de Calificación de Invalidez.

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 10 de diciembre de 2014 (fls 139 a 146) el A quo tuteló

los derechos a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital del señor Luis Arcesio Vargas Varón y en consecuencia ordenó a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SURA o a quien haga sus veces, pagar el valor de las incapacidades laborales originadas desde el 9 de agosto al 17 de octubre de 2014, dentro del término improrrogable de 48 horas.

5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito del 15 de enero de 2015 (fls 177 a 188) la ARL SURA, recurrió el fallo de tutela buscando su revocatoria, argumentando que: (i) La enfermedad que origina la incapacidad, no es de origen laboral sino de origen común. (ii) De conformidad con el decreto 1295 de 1994, debe ser calificada formalmente, y hasta que esto no suceda, sería considerada de origen común. (iii) Indicó que las incapacidades que tuvieron origen laboral fueron canceladas, y según las apreciaciones hechas, no se ha vulnerado derecho alguno por parte de la accionada. (iv) Por tratarse de una enfermedad de origen común, debe ser la EPS, quien garantice los derechos del accionante.

Solicita se declare improcedente la Acción de Tutela por no encontrarse vulnerados los derechos del Actor. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 23 de febrero de 2015, el Magistrado Ponente solicitó a la ARL SURA, certificar el cumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia de tutela de diciembre 10 de 2014, decisiones proferidas por el Seccional de

Bogotá. El 24 de febrero de 2015, la oficina de asuntos legales de la ARL SURA, a través de la Sra. Adelaida Pedraza, certificó que esa entidad le dio total cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, por lo que el 5 de enero de 2015 se autorizaron las incapacidades y el 7 de enero de la misma anualidad, se realizó el pago a través de transferencia bancaria, a la cuenta que el accionante Luis Arcesio Vargas tiene registrada con la accionada. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.1 Consideraciones preliminares. Como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional en reitera jurisprudencia: “la tutela es, entonces, procedente en ciertos casos para obtener el pago de incapacidades laborales. Cuando lo es, la tutela debe ser resuelta con una definición provisional acerca del sujeto que en principio está obligado al pago de las referidas incapacidades. Pero, la definición que al respecto pueda dar el juez de tutela en nada determina el verdadero y real origen que, de acuerdo con la ley y los reglamentos correspondientes, tienen la enfermedad o el accidente sufrido por el tutelante. Si alguna provisión se adopta en ese sentido, está justificada porque del pago de las incapacidades depende la

garantía del mínimo vital del peticionario y de su familia. De manera que si el sujeto destinatario de las órdenes con las que concluyan las sentencias de tutela en esta materia, estima que es otro sujeto el que debe correr con ellas, debe iniciar el correspondiente trámite regular que el ordenamiento dispone para la definición del origen de las enfermedades o los accidentes, y para la consecuente determinación del sujeto legal y reglamentariamente obligado al pago de la prestación”. De otro lado, no resulta procedente que la carga de establecer a qué entidad corresponde el pago de las incapacidades, deba estar en cabeza del accionante y menos cuando de ese pago se desprende la satisfacción del mínimo vital del titular del derecho. Tampoco puede colegirse que el mero reconocimiento de la incapacidad es suficiente para garantizar la vigencia, salvaguarda y efectividad de los derechos de accionante, pues el pago de la misma suple el salario o ingreso de este y garantiza la materialización de sus derechos, entre otros según la jurisprudencia constitucional, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social. La garantía de derechos como el mínimo vital “no se agota de manera exclusiva en la posibilidad de gozar de un ambiente en el cual las necesidades de subsistencia biológica se encuentren satisfechas, pues tal derecho “debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador”. El pago de las incapacidades constituye pues, procura de materialización de los fines del estado y la satisfacción de los derechos del accionante. La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la seguridad social no

termina en las conductas que el artículo 48 de la Carta Política indica, sino que se complementa con una serie de obligaciones, que surgen de los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia y que integran el Bloque de Constitucionalidad. En este sentido la Corte ha sostenido que, “el término "seguro social" quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas.” En igual sentido el Artículo XVI, de la Declaración Americana De Derechos Humanos, indica que a través del derecho a la seguridad social se le protege entre otras contra las incapacidades que al provenir de causas ajenas a su voluntad, le limiten en la obtención de recursos para su subsistencia. Así las cosas y como lo ha reiterado la H. Corte Constitucional, el pago de las incapacidades, de origen profesional o común, se convierte en el mecanismo, que en virtud del derecho a la seguridad social, garantiza y da plena vigencia a los derechos que conexos a este una persona ha de disfrutar, como son la vida digna y el derecho al mínimo vital. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. 2.2 Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si como lo afirma el señor Luís Arcesio Vargas Varón, resultan vulnerados sus derechos fundamentales a la

vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, por cuanto no se ha cancelado el valor de las incapacidades de las cuales el accionante solicita el pago a la ARL SURA. Para solucionar el problema jurídico la Sala aplicará el precedente constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos que solicita amparo y su procedencia en actuaciones jurisdiccionales.

3. En el caso concreto, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado Según el Sr. Luis Arcesio Vargas Varón, la ARL SURA, vulneró sus derechos al mínimo vital, salud, vida digna y seguridad social, con el no pago de las incapacidades Ahora bien, en virtud del fallo de primera instancia, la ARL SURA, el 7 de enero de 2015 canceló las incapacidades, a través de pago interbancario, según certificó la Sra. Adelaida Pedraza.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que operó el fenómeno de hecho superado con respecto a la violación de los derechos fundamentales de la señor LUIS ARCESIO VARGAS VARON. Esta situación implica que la entidad condenada corrigió su conducta y restableció los derechos vulnerados al accionante. Ahora bien, el cumplimiento del fallo y la realización de las actividades encaminadas a restablecer los derechos fundamentales lesionados, no le resta validez a la decisión de primera instancia. Ante estas circunstancias, lo procedente es confirmar el fallo impugnado, con la advertencia que no emitirá órdenes adicionales a las proferidas por el a quo, dada la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. La anterior regla, fue igualmente utilizada por esta Sala, en la providencia del

18 de febrero de 2015, M.P. doctor NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, radicado 520011102000 2014 00727 01. Así las cosas, teniendo en cuenta que la ARL SURA, cumplió la orden emitida en Sentencia de Primera Instancia, la Sala confirmará integralmente el fallo impugnado y se abstendrá de emitir alguna nueva consideración u orden en relación con el problema jurídico sometido a su conocimiento. En mérito de la expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el siete (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual Tutelaron los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital del Sr. Luis Arcesio Vargas Varón.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente Continúan firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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