CSDJ - F11001110200020140601701ADJUNTA20150216095514-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140601701ADJUNTA20150216095514-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201406017 01
Registro proyecto: 9 de febrero de 2015
Aprobado según Acta N° 9 de 11 de febrero de 2015
ACCIONANTES: Fanny Domínguez y José Gutiérrez Ballén
Jueza 11 Civil Municipal de Descongestión
ACCIONADA: de Bogotá
PRIMERA Niega protección
INSTANCIA:
DECISIÓN: Confirma
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Fanny Domínguez Rueda y José Gutiérrez Ballén contra el fallo de primera instancia proferido el 10 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Bogotá1, que resolvió “negar la solicitud de tutela” promovida contra la Jueza 11 Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad.
II. ANTECEDENTES El 25 de noviembre de 2014 los señores Fanny Domínguez Rueda y José Gutiérrez Ballén presentaron acción de tutela contra la autoridad judicial mencionada, al considerar que estaba vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, de petición y al debido proceso, entre otros, por cuanto el 13
1 Magistrada Ponente: Luz Helena Cristancho Acosta. Tutela segunda instancia
Radicado número: 110011102000201406017 01 de noviembre de 2014 realizó irregularmente una diligencia de secuestro sobre un bien inmueble de su propiedad.
Según los hechos narrados, desde el año 2013 enfrentan un proceso ejecutivo hipotecario ante el juez 3º civil municipal de Bogotá como demandados, cuyo número de radicación es 2013-0586. Al interior de dicho trámite, la jueza encargada libró el despacho comisorio No. 340 (9 de diciembre de 2013), mediante el cual le solicitó a los juzgados civiles municipales de descongestión de la ciudad practicar una diligencia de secuestro sobre el bien inmueble dado en garantía. Ahora bien, los actores aseguran que aquel despacho comisorio no fue diligenciado y, por consiguiente, se devolvió a la autoridad judicial de origen el 28 de julio de 2014. Sin embargo, actuando de forma irregular, la jueza 11 accionada procedió a darle cumplimiento y el 6 y 13 de noviembre de 2014 secuestró el inmueble en cuestión. Según los accionantes, la conducta llevada a cabo por la Jueza 11 civil municipal de descongestión, vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en las siguientes arbitrariedades: - Actuación sin competencia, pues el despacho comisorio No. 340 había “expirado” o “caducado” y no podía válidamente cumplirse sin que el juez 3º civil municipal lo ratificara. - Procedimiento irregular, por cuanto el citado despacho comisorio no fue objeto de publicación en estados ni fue enviado a la oficina de reparto de los
juzgados de descongestión. Según lo actores, la abogada de la parte demandante en el proceso No. 2013-0586 lo recibió personalmente y llevó ante la autoridad accionada. Adicionalmente, sostienen que la diligencia de secuestro no podía practicarse, puesto que para la época los juzgados de la capital habían entrado en cese de actividades por la realización de un paro. Ante esta circunstancia, le estaba vedado a cualquier juez de Bogotá realizar audiencias o diligencias de esta naturaleza. Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201406017 01 - Indebida representación, toda vez que el abogado de la parte ejecutante que asistió a la diligencia de secuestro carecía de poder, pues previamente lo sustituyó en otra profesional del derecho. - Vía de hecho, en la medida en que la diligencia de secuestro se adelantó de forma arbitraria y la juez accionada le faltó el respeto a los ahora demandantes. En virtud de lo anterior, solicitan dejar sin efectos o anular, “todas las diligencias de secuestro” del inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 143 No. 127 F-06 interior 15 apartamento 301 de Bogotá, llevadas a cabo por la Juez 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de noviembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá admitió la demanda de tutela, ordenó comunicarle el inicio del procedimiento a la autoridad acusada y vincular a la
Jueza 3º Civil Municipal de Bogotá y al liquidador de la compañía de Gerenciamiento Activos S.A.S, este último, dada su aparente calidad de parte demandante en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2013-05862. El 2 de diciembre de 2014 contestó la acción la directora de cobranzas de la Compañía de Gerenciamiento de Activos -en liquidación-3. En relación con los hechos del caso, indicó para el año 2007 adquirió un “paquete de activos” de la empresa Central de Inversiones S.A., el cual incluyó la deuda hipotecaria suscrita por los señores Fanny Domínguez Rueda y José Gutiérrez Ballén. En ejercicio de sus derechos, adelantó el cobro ejecutivo de tal acreencia y estuvo siempre a disposición de celebrar algún acuerdo de pago, “arreglo” y “normalización” del crédito, sin obtener respuesta satisfactoria por parte de los interesados. 2 Folios 14 a 16 del cuaderno original (C.O.) 3 Folios 24 a 26 C.O. Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201406017 01 Por tal motivo, cedió este derecho crediticio a la señora Matilde Torres Sáchica, quien en la actualidad funge como titular de la acción ejecutiva objeto de controversia. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. El 10 de diciembre de 2014 el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión solicitó negar la protección constitucional deprecada por los señores Fanny Domínguez Rueda y José Gutiérrez Ballén 4. En su defensa, la encargada de aquel
despacho aseguró que recibió por reparto del 24 de octubre de 2014 el despacho comisorio No. 340 proveniente del juzgado 3º Civil Municipal de Bogotá, “dentro del proceso hipotecario No. 2013-0586, mediante el cual debía realizarse diligencia de secuestro de inmueble ubicado en la calle 143 No. 127 F-06 interior 15 apartamento 301”. Por ende, fijó el 6 de noviembre de 2014 como fecha para la realización de esa diligencia y notificó dicho auto “por el medio más expedito a la parte interesada”. Ahora bien, el día 6 señalado no pudo llevarse a cabo la actuación por cuanto nadie atendió sus llamados en la puerta del inmueble. En consecuencia, elaboró el respectivo “aviso judicial” y lo dejó en la entrada del predio, “indicándoles a los residentes del mismo fecha y hora para continuarse la diligencia”. El día 13 de noviembre de 2014 volvió a presentarse en el bien objeto de secuestro, y en dicha ocasión la parte ejecutada le confirió poder a un abogado para formular oposición, la cual se tramitó inmediatamente conforme a lo previsto por el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil5. La oposición se rechazó por 4 Folios 46 y 47 C.O. 5 “Artículo 686. Oposiciones al secuestro. A las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas: Parágrafo 1º. Situación del tenedor. Si al practicarse el secuestro, los bienes de hallan en poder de
quien alegue y demuestre siquiera sumariamente título de tenedor con especificación de sus estipulaciones principales, anterior a la diligencia y procedente de la parte contra la cual se decretó la medida, ésta se llevará a efecto sin perjudicar los derechos de aquél, a quien se prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el secuestre, que ejercerá los derechos de dicha parte con fundamento en el acta respectiva que le servirá de título, mientras no se constituya uno nuevo. Parágrafo 2º. Oposiciones. Podrá oponerse al secuestro la persona que alegue posesión material en nombre propio o tenencia a nombre de un tercero poseedor; el primero deberá aducir prueba siquiera sumaria de su posesión, y el segundo la de su tenencia y de la posesión del tercero. La parte que pidió el secuestro podrá solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relativos a la posesión del bien. El juez agregará al expediente los documentos que se presenten relacionados con la posesión, ordenará el interrogatorio bajo juramento, del poseedor y tenedor, si hubiere concurrido a la diligencia, sobre los hechos constitutivos de la posesión y la tenencia, y a este último también sobre los lugares de habitación y trabajo del supuesto poseedor. La parte que solicitó el secuestro podrá interrogar al absolvente […]”. Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201406017 01 improcedente “toda vez que quien pretendía oponerse era la pasiva de la acción” ejecutiva, es decir, no se trataba de un tercero poseedor del inmueble. Así las cosas, culminó la diligencia y devolvió la comisión al despacho de origen con sus
respectivas constancias. Con base en lo anterior, considera que su conducta se ajustó a derecho en todo momento e informó que pese al cese de actividades promovido por Asonal Judicial a nivel nacional, oportunamente le notificó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que no apoyaría el paro y que continuaría prestando sus servicios al público.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 10 de diciembre de 20146, el a quo negó la solicitud de tutela interpuesta por los señores Fanny Domínguez Rueda y José Gutiérrez Ballén.
A juicio de la Sala Seccional de Bogotá, la funcionaria acusada se limitó a darle cumplimiento al despacho comisorio proferido en el expediente No. 2013-0586, por parte del juez 3º Civil Municipal de Bogotá, el cual le fue asignado por reparto. Con respecto a los argumentos esbozados por los accionantes para calificar de arbitraria la diligencia de secuestro en cuestión, el a quo señaló que ya habían sido estudiados por la autoridad judicial demandada en dicha oportunidad y recordó que, en todo caso, podían plantearse ante el juez 3º Civil Municipal de Bogotá, según lo prevé el inciso 2º del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil7. Así, la supuesta expiración del despacho comisorio No. 340 carece de fundamento, por cuanto esta clase de actuaciones buscan adelantar diligencias que el titular del proceso ejecutivo no puede practicar directamente “debido al cúmulo de trabajo” que enfrenta y mientras no se hubiese ordenado su
6 Folios 31 a 44 C.O. 7 “Artículo 34. […] Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad sólo podrá alegarse por cualquiera de las partes, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida sólo será susceptible de reposición”. Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201406017 01 “cancelación”, aquel “conservaba su validez y podía ser ejecutado, ya que el hecho de que hubiere sido devuelto [el 28 de julio de 2014] no significa que el juzgador tenga que emitir un nuevo comisorio”. Igualmente, la funcionaria acusada respetó el trámite legal previsto para la realización de secuestros sobre inmuebles, le brindó la oportunidad a la parte ejecutada de exponer sus argumentos de oposición en el desarrollo de la diligencia y le ofreció una respuesta acorde con la normativa vigente. Por ejemplo, con respecto al cese de actividades por huelga llevado a cabo en algunos despachos judiciales del país, la Jueza 11 accionada aclaró que su despacho decidió no participar en ese ejercicio de reivindicación de derechos. Así mismo, le advirtió que no procedía el estudio de las nulidades invocadas en el caso concreto, por cuanto las causales para tal efecto estaban previstas de forma taxativa en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de
las hipótesis previstas en tal norma hubiese sido invocada en dicha ocasión. Tampoco consideró procedente conceder el recurso de apelación en este punto, dado que la facultad de hacerlo recaía exclusivamente en el juez titular del proceso No. 2013-0586 y le comunicó que la legalidad de la actuación podía controvertirse ante la misma autoridad. Por otro lado, la Sala de primera instancia recordó la jurisprudencia constitucional según la cual, es viable que los términos y las actuaciones programadas se lleven a cabo en los despachos judiciales que no entran en cese de actividades, sin que tal hecho represente una violación de los derechos fundamentales de los sujetos procesales (al respecto, citó la sentencia T-313 de 2010). Con base en las anteriores consideraciones, el a quo concluyó que la “funcionaria accionada no actuó de manera caprichosa o irregular al realizar la diligencia de secuestro de bien inmueble cuestionada” y destacó, por el contrario, su compromiso con el cabal cumplimiento de sus funciones judiciales, “siendo consecuente con el juramento prestado al momento de su posesión”. Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201406017 01
V. LA IMPUGNACIÓN El 15 de enero de 2015 los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia8. En su escrito, reiteran los argumentos relacionados con la falta de competencia de la funcionaria acusada y la imposibilidad de realizar cualquier clase de diligencia judicial durante el cese de actividades ocurrido a finales del año
2014. Adicionalmente, alegan la configuración de una serie de irregularidades en
los títulos valores y los poderes de representación obrantes en el proceso ejecutivo No. 2013-0586.
VI. CONSIDERACIONES Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Si bien por controvertirse la actuación de un juez civil municipal de Bogotá, la acción de tutela debió interponerse ante los jueces del circuito de la misma ciudad (art. 2º del Decreto 1382 de 2000), el cese de actividades de algunos despachos judiciales a finales del año 2014 y la prevalencia de los principios y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política, justifican avocar el conocimiento de la presente demanda de tutela, tal como lo hizo el Consejo Seccional en primera instancia. Ahora bien, los señores Fanny Domínguez Rueda y José Gutiérrez Ballén le imputan múltiples irregularidades a la diligencia de secuestro de bien inmueble llevada a cabo el día 13 de noviembre de 2014 por la Jueza 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 20130586. 8 Folios 57 a 62 C.O. Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201406017 01
No obstante, la Sala de tutela de primera instancia negó la protección constitucional deprecada, luego de comprobar que dicha actuación se ajustó a derecho y adoleció de caprichos o arbitrariedades. A su turno, los recurrentes insisten en la falta de competencia de la juez accionada, por cuanto el despacho comisorio que la facultó a practicar aquella diligencia había caducado; en la imposibilidad de adelantar cualquier trámite judicial durante el cese de actividades promovido por los integrantes del sindicato de la Rama Judicial, y alegan otra serie de circunstancias relacionadas con los títulos que dieron origen al proceso ejecutivo hipotecario en cuestión y los poderes de representación allegados por la parte demandante en dicho trámite. Con respecto a lo primero, esta colegiatura comparte el criterio del a quo en torno a la validez del despacho comisorio No. 340, proferido por la Jueza 3º Civil Municipal de Bogotá el 9 de diciembre de 2013, y la necesidad de darle cumplimiento por parte de la autoridad accionada. En efecto, dicha orden de colaboración entre despachos judiciales tenía la vocación de materializarse y eso fue lo que hizo la jueza accionada. Al respecto, la idea propuesta por los accionantes en torno a su supuesta pérdida de ejecutoriedad carece de sustento, pues no se compadece con el carácter vinculante y obligatorio de las órdenes emitidas por una autoridad judicial de la República. Como lo señaló el a quo, si el despacho comisorio en cuestión no había sido diligenciado, no era menester que la Jueza 3º Civil Municipal de Bogotá lo anulara
para luego expedir otro con la misma finalidad. Lo lógico y esperable en tales eventos es que las autoridades compelidas llevaran a cabo la tarea asignada en el menor tiempo posible, garantizando con ello la eficacia del derecho. En sentido contrario, lo irregular y reprochable hubiese sido que a pesar la vigencia y vinculatoriedad del despacho comisorio No. 340, la Jueza 11 se hubiese abstenido sin justa causa de llevar a cabo la tarea que por virtud del reparto le correspondió efectuar. Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201406017 01 Además, tal y como lo recordó la Sala de primera instancia, los accionantes pueden controvertir ante la Jueza 3º Civil Municipal de Bogotá, las posibles actuaciones “ultra vires” que hubiese llegado a protagonizar la funcionaria acusada. De tal forma lo establece el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil: “Poderes del comisionado. […] Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad sólo podrá alegarse por cualquiera de las partes, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida sólo será susceptible de reposición. Solamente podrá alegarse la nulidad por falta de competencia territorial del comisionado, en el momento de iniciarse la práctica de la diligencia”. Ante estas circunstancias, les corresponde a los señores Fanny Domínguez Rueda y José Gutiérrez Ballén ejercer su derecho de defensa a través de los
mecanismos judiciales ordinarios a su alcance en el proceso ejecutivo No. 20130586. Por tal motivo, el presente alegato resulta estéril a efectos de obtener la revocatoria de la decisión impugnada. En segundo lugar, tampoco les asiste razón a los accionantes cuando sostienen que por el cese de actividades promovido por el sindicato de funcionarios de la Rama Judicial a finales del año 2014, le estaba vedado a la jueza 11 en cuestión, practicar la diligencia de secuestro de su inmueble de vivienda. Sobre este punto, es preciso aclarar que el mencionado paro no suspendió por completo la prestación del servicio público de administración de justicia en el país. Diversas autoridades judiciales, entre ellas la Sala Jurisdiccional Disciplinaria ante la cual los accionantes promovieron la acción de tutela bajo estudio, continuaron ofreciendo sus servicios de manera regular, sin que sus actividades o decisiones adolecieran de nulidad por ese solo hecho. De este modo, resulta contradictorio que los señores Fanny Domínguez Rueda, por un lado, no hayan puesto en tela de juicio la validez de la conducta desplegada por la Sala que dio trámite a su solicitud de tutela durante el desarrollo del paro judicial; y, por otro, acusen de nulidad la diligencia efectuada por la Jueza Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201406017 01 11 Civil Municipal de descongestión durante el cese de actividades, por esa única circunstancia. En tercer lugar, tampoco resulta procedente traer a este escenario las posibles irregularidades cometidas por la parte demandante en el trámite ejecutivo
hipotecario No. 2013-0586. Dicho proceso se encuentra aún en curso ante la Jueza 3º Civil Municipal de Bogotá y es al interior del mismo que los accionantes deben formular sus críticas con respecto a la legalidad de los títulos valores aportados por la parte ejecutante, así como sus múltiples reparos a la validez de los poderes con que actúan sus representantes. Como lo enseña la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales, es el agotamiento previo de “todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable”9. En el caso de marras, los señores Fanny Domínguez Rueda y José Gutiérrez Ballén, por su calidad de parte demandada en el expediente ejecutivo hipotecario No. 2013-0586, se encuentran habilitados para ejercer su defensa judicial acudiendo a los mecanismos ordinarios previstos en esa clase de asuntos a favor de los sujetos procesales. No obstante, pretenden involucrar al juez de tutela en el desarrollo de un asunto pendiente de resolución por el juez ordinario, único competente en la actualidad para abordar sus reproches y reclamos. De lo anterior se colige que los argumentos de impugnación carecen de mérito, situación que impone confirmar la sentencia de tutela proferida el 10 de diciembre de 2014 por la Sala de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y
por autoridad de la ley, 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201406017 01
RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado mediante el cual se negó la acción de tutela formulada por los señores Fanny Domínguez Rueda y José Gutiérrez
Ballén. SEGUNDO.- Una vez notificada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA SECRETARIA JUDICIAL Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201406017 01
SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201406017 01 Aprobado en Sala No. 9 del 11 de febrero de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO en relación
con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, a través de la cual se confirmó el fallo de primera instancia que NEGÓ el amparo deprecado por los señores FANNY DOMINGUEZ RUEDA y JOSÉ GUTIÉRREZ BALLÉN, por cuanto considero que se debió decretar la improcedencia de la tutela. Lo anterior, en razón a que lo pretendido por los accionantes, es que se le protejan los derechos fundamentales vulnerados, en razón a que en noviembre de 2014, se realizó una diligencia de secuestro presuntamente irregular sobre un bien inmueble de su propiedad, diligencia ordenada dentro del proceso ejecutivo No. 2013-0586, es decir, que existe otro mecanismo de defensa judicial que está en trámite y el cual prevalece sobre el trámite tutelar y es allí donde se deben presentar las razones de disenso frente a cualquier pronunciamiento que no responda a sus intereses, es decir, que los actores cuentan con otro medio el cual debe surtirse para poder acudir a la acción constitucional de tutela, pues esta acción es de carácter subsidiario y residual, razón por la cual el presente amparo se torna improcedente. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201406017 01 “Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial. (…)
3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de
tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades10 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta11. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.
Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez
constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”12 En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio13 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni 10 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 11 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 12 Sentencia T-972/05. 13 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que
Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201406017 01 eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal14.
5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable”.
La acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador, siendo ello razón suficiente para considerar que el amparo deprecado en este caso se tornaba improcedente, pues los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Por lo anterior, estimo que no debió estudiarse de fondo y negar el amparo invocado, de esta forma dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten 3 cuadernos de 29-29 y 72 folios. De los Señores Magistrados, Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada SALVAMENTO DE VOTO es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” 14 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos
distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio” Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201406017 01 Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, en el sentido de indicar que la acción de tutela debió declararse improcedente, al estar demostrado que los accionantes contaban con otro mecanismo para hacer valer sus derechos, razón por la cual, no puede tomarse la acción de amparo como mecanismo supletivo o alternativo de la protección de los derechos. No puede dejarse de lado que lo primero que hace el ju
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