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CSDJ - F11001110200020140602301ADJUNTA20150130105004-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140602301ADJUNTA20150130105004-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406023 01 (10213-22) Acción de Tutela / Derecho de Petición IMPROCEDENTE / Confirma – Carencia actual de objeto Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201406023 01 (10213-22) Aprobado según Acta de Sala No. 4

ASUNTO

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406023 01 (10213-22)

Procede la Sala a decidir la impugnación al fallo de tutela proferido el 4 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, a través del cual declaró improcedente la tutela interpuesta por el ciudadano EDWIN ANTONIO CONTRERAS RODRÍGUEZ contra la Secretaría Distrital de Integración Social y la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema – ANSPE. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor EDWIN ANTONIO CONTRERAS RODRÍGUEZ instauró acción de tutela buscando la protección de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, vida y salud, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas, por hechos que se resumen como sigue:  Señaló el actor que desde el 20 de octubre de 2012 presentó ante el Departamento para la Prosperidad Social DPS una petición a través de la cual pretendía que el Estado le prestara unas ayudas económicas y educativas, por cuanto es una persona que padece una invalidez de carácter permanente.  Indicó el accionante que el 2 de agosto de 2012 recibió respuesta del Departamento para la Prosperidad Social DPS, donde le informaron que la petición la habían remitido a la Secretaria Distrital de la Acción Social y la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza 1 Dr. JHON FREDY SOÓRZANO PÉREZ (Ponente) en Sala dual con el Dr. ANTONIO

SUÁREZ NIÑO.

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406023 01 (10213-22) Extrema – ANSPE-, pero a la fecha no ha tenido respuesta alguna de dichas entidades; agregó que día a día ha tenido que mendigar un plato de comida no sólo para él, también para sus padres quienes no perciben renta alguna y su avanzada edad no les permite trabajar.

Por lo anterior pretende que:  Se ordene a las entidades accionadas cumplir con la obligación legal de dar respuesta inmediata al derecho de petición por él presentado.  Así mismo, teniendo en cuenta su grave estado de salud de ordene a quien corresponda desembolsar la ayuda correspondiente para que no se vulneren sus derechos fundamentales. 2.- El Magistrado de conocimiento, mediante auto del 27 de noviembre de 2014 admitió a trámite la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas, y vinculó al Departamento para la Prosperidad Social – DPS-

(folios 6 y 7 c. o. primera instancia). 3.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Integración Social, se pronunció sobre los hechos de la tutela, señalando que el 15 de agosto de 2012 se emitió respuesta al derecho de petición elevado por el actor ante el Departamento de Prosperidad Social – DPS-; en dicha oportunidad se le informó que los servicios que esa Secretaría oferta son exclusivamente para la población vulnerable del Distrito Capital. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406023 01 (10213-22) Precisó el mencionado Asesor que en el mes de noviembre de 2013 el accionante elevó otra petición ante la Alcaldía Mayor de Bogotá, solicitando ayuda humanitaria, solicitud respondida el 12 de diciembre de la misma anualidad, evidenciándose que el petente residía en Soacha; agregó que en

la demanda de tutela el accionante aporta como dirección la Calle 72B No. 89 A -01, Bloque 14, apartamento 104, Conjunto Villas del Progreso de la Localidad de Bosa, por lo tanto y en atención a la Misionalidad de la entidad que representa, se consideró procedente confrontar el lugar de residencia del señor EDWIN CONTRARAS a través del equipo de profesionales de la Subdirección Local para la Integración Social de Bosa, en la semana comprendida entre el 9 y 12 de diciembre de 2014, a fin de verificar si éste continua residiendo en Soacha o en vive en otro lugar y si se concluye que reside en Bogotá, la Secretaría llevará a cabo las actuaciones pertinentes para caracterizar el caso y poder evidenciar sus condiciones sociales, familiares y ambientales, para orientar a la familia hacía los servicios que correspondan. Adujo que la Secretaría Distrital de Integración Social no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, razón por la deprecó se desestime la acción de tutela impetrada, por se resta improcedente (folios 12 a 15 c. o. primera instancia). 3.- A su turno, la Asesora de la Dirección General y Coordinadora de Gestión

Jurídica de la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema – ANSPE-, dio respuesta a la acción de tutela, aduciendo que frente a la petición elevada por el actor la entidad que representa procedió a dar República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406023 01 (10213-22) respuesta de manera clara, precisa y de fondo, a través de Oficio No. 201201491.

Señaló que ANSPE como Coordinadora se encarga de la intermediación entre familias en situación de pobreza extrema, es decir que dicha entidad no es responsable de la ejecución de los programas y tampoco tiene injerencia en la realización de las visitas para asignar el puntaje del SISBEN o en la asignación de auxilios, ayuda humanitaria, programas de vivienda, proyectos productivos, generación de ingresos etc., (folios 19 a 21 c. o. primera instancia). 4.- De la misma manera compareció al presente trámite tutelar la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, quien sobre los hechos de la tutela indicó que el programa “familias en acción” sólo entrega transferencias monetarias condicionadas a familias donde haya menores de 18 años, previa verificación del cumplimiento de compromisos en educación y nutrición, motivo por el cual no era posible atender la petición de entrega de ayudas. Por lo anterior, deprecó la desvinculación de la entidad que representa por

cuanto no corresponde a ésta atender la solicitud del accionante (folios 30 y 31 c. o. primera instancia). 5.- También dio respuesta a la acción de tutela el Director de Ingreso Social del Departamento para la Prosperidad Social –DPS-, señalando que al verificar el sistema de gestión documental se observaba que el programa República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406023 01 (10213-22) emitió respuesta al derecho de petición mediante Oficio del 2 de diciembre de 2013.

En relación a la solicitud de ordenar el desembolso de la ayuda correspondiente, indicó que el actor no se encontraba “focalizado” dentro de los potenciales elegibles a ser inscritos en el programa “más Familias en Acción”; así mismo, sugirió al actor registrar su hoja de vida en la Agencia Pública de Empleo APE. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Bogotá, a través de fallo del 4 de diciembre de 2014, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor EDWIN ANTONIO CONTRARAS RODRÍGUEZ, aduciendo carencia actual de objeto, en razón a que revisadas las intervenciones realizadas en el presente trámite tutelar y las pruebas documentales, se tiene que el actor presentó derecho de petición el 10 de julio de 2012 dirigido al DPS, a través del cual solicitó el

otorgamiento de una ayuda para sostenerse y colaborarle a sus padres, solicitud la cual mediante Oficio del 2 de agosto de 2012 el DPS, corrió traslado a la Secretaría Distrital de Integración Social y a la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema, lo cual fue comunicado al actor en la misma fecha. Recibida la documentación en la Secretaría Distrital de Integración Social, dicha entidad a través de Oficio del 15 de agosto de 2012, le indicó al República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406023 01 (10213-22) petente: “se evidencia su lugar de residencia se encuentra fuera de la jurisdicción de Bogotá, por tanto, no es competencia de la Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS-. Teniendo en cuenta lo anterior, respetuosamente le sugiero dirigirse a la Alcaldía Municipal de Soacha con el fin de que se analice la situación manifestada y se atienda de conformidad con los criterios de ingreso a los servicios sociales y a la oferta institucional de dicha entidad”.

Indicó la Sala de primer grado que en Oficio No. 2012-01491 del 21 de agosto de 2012 dirigido al actor, la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema, señaló: “En razón a que el tema de su interés no es del resorte misional de esta Agencia, en virtud del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, su solicitud

se remitió al Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, por considerar que es la entidad competente para gestionar su solicitud, según se desprende de la lectura de su petición”. Adujo el Juez Constitucional de instancia que a través de Oficio No. 2-2012015729 del 1 de octubre de 2012 la Coordinadora (E) del Grupo de Servicios a la Empleabilidad SENA Dirección General, informó al ciudadano EDWIN ANTONIO CONTRERAS RODRÍGUEZ, que esa entidad ofrecía y ejecutaba acciones de Formación Profesional Integral a los Colombianos, contribuyendo a su desarrollo en actividades productivas y a través del Grupo de Servicios de Empleabilidad de la Dirección de Empleo y Trabajo, gestionaba mecanismos y estrategias de atención dirigidas a 14 poblaciones vulnerables, incluido el grupo familiar de personas con discapacidad, para mejorar sus niveles de inserción laboral y empleabilidad. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406023 01 (10213-22) La Sala a quo, después de referenciar todas y cada una de las actuaciones surtidas con ocasión de la petición elevada por el accionante, concluyó que el reclamo del accionante en cuanto a que se ordenara a las autoridades accionadas pronunciarse respecto al derecho de petición radicado en julio de 2012 en el DPS, no tiene razón de ser, porque se cumplió con el objeto pretendido con la acción tuitiva (folios 42 a 55 c. o. primera instancia).

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante EDWIN ANTONIO CONTRERAS RODRÍGUEZ, impugnó el fallo de primera instancia (folio 63 c. o. primera instancia) pero no sustentó las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406023 01 (10213-22) resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier

autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: 2 C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406023 01 (10213-22) “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos

como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución

Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406023 01 (10213-22) tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3

Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales4, cuando quiera que éstos

resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. 3 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 4 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406023 01 (10213-22) Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de

no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En este evento, advierte la Sala que si bien se reúnen algunos de los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, subsidiariedad, el cumplimiento del principio de inmediatez, pues como viene de señalarse, el accionante a través de escrito signado 20 de octubre de 2012 elevó petición ante el Departamento para la Prosperidad Social DPS, la cual considera no ha sido respondida y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad se cumplen, por cuanto el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para buscar la protección de su derecho fundamental de petición; así mismo, se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto, si bien es cierto la petición fue elevada en el año 2012, también lo es que desde esa data hasta la fecha ha habido pronunciamiento en relación a la referida solicitud, por cuanto mediante Oficio del 2 de diciembre de 2014 bajo el radicado No. 20143110965961 se le informó al aquí petente de amparo sobre los requisitos a tener en cuenta para las ayudas del programa “familias en acción” y por lo tanto no era posible atender a su petición de entrega de ayudas. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto al tema de hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto, del acervo probatorio allegado al República de Colombia Rama Judicial

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plenario se concluye que efectivamente al actor le fue respondida la petición incoada y así mismo, le fueron enviadas las respectivas comunicaciones a la dirección suministrada (folios 16-22-25-34 c. o. primera instancia). La Sala debe precisar desde ya que la determinación materia de impugnación será confirmada, en tanto, de frente a las respuestas emitidas por las entidades accionadas, la supuesta conducta desconocedora del derecho fundamental invocado como vulnerado por el accionante, por sustracción de materia desapareció, circunstancia que releva al operador de tutela de pronunciarse de fondo sobre el tema, pues la improcedencia de la solicitud de amparo por carencia actual de objeto así lo impone. Para esta Colegiatura, como bien lo plasmó la Sala de primer grado, al accionante en varias oportunidades se le ha dado respuesta a la petición incoada a través de la cual deprecó ayudas económicas y educativas, veamos. El 15 de agosto de 2012 el DPS mediante radicado No. SAL-38053 respondió la petición del actor, informándole que como su lugar de residencia se encontraba fuera de la Jurisdicción de Bogotá, no era competencia de la Secretaría Distrital de Integración Social atender la misma y le refirió dirigirse a la Alcaldía Municipal de Soacha. De otra parte, en relación a la petición elevada en noviembre de 2013 ante la Alcaldía Mayor de Bogotá, solicitando nuevamente ayuda humanitaria, la misma fue respondida el 12 de diciembre de 2013 a través de radicado de República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406023 01 (10213-22) salida No. SAL-73091 reiterándole lo expuesto en el oficio de agosto de

2012. Así mismo, y como ya se dijo antes, por medio de Oficio del 2 de diciembre de 2014 bajo el radicado No. 20143110965961 se informó al accionante que las ayudas monetarias estaban condicionadas a familias con menores de 18 años, previa verificación del cumplimiento de compromisos en educación y nutrición. Jurisprudencialmente se han considerado como elementos del núcleo esencial del derecho fundamental en mención los siguientes: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) a respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo5. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T667 de 2011, Magistrado Ponente, doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció:

5 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406023 01 (10213-22) “4. El derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia 4.1 El contenido del derecho fundamental de petición ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala procederá reiterar las subreglas establecidas en la materia por la jurisprudencia. 4.2 De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 4.3 Con fundamento en la norma constitucional, la Corte Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos[1]: (1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición,

excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta. 4.4 En consideración de los elementos referidos, la Corte ha indicado que el amparo del derecho fundamental de petición no solo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para el efecto, sino también que dicha respuesta sea suficiente, efectiva y congruente, sin que con esto se entienda que la protección constitucional se deriva de la República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406023 01 (10213-22) contestación favorable a las pretensiones formuladas. Al respecto, en la sentencia T-561 de 2007, la Corte explicó: “Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario [2 ] . La efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se plantea[3]. Por último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición

propuesta.[4]” (Rfdt). 4.5 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la falta de competencia para pronunciarse sobre la solicitud presentada, no significa que la autoridad ante la cual se formuló, se encuentre exenta de pronunciarse al respecto. En este caso, la Corte ha señalado que la autoridad aludida debe manifestar tal circunstancia al peticionario, pues de otra manera, se entiende que dicha autoridad vulneró el derecho fundamental de petición del solicitante[5]. Así mismo, ha afirmado que además de la contestación de la solicitud presentada, la autoridad correspondiente debe adelantar las actuaciones necesarias para que la decisión tomada sea comunicada de manera oportuna al peticionario[6]. 4.6 Respecto del término para dar respuesta a la solicitud, en la sentencia T-377 de 2000, esta Corporación precisó: “En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.” Para esta Corporación, analizados los documentos que obran en proceso, colige indefectiblemente que el derecho de petición incoado por el actor, fue República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406023 01 (10213-22) respondido de manera oportuna, concreta y clara y la comunicación fue remitida a la dirección aportada por éste (folios 16-22-25-34 c. o. primera instancia), razón por la cual la presente acción de tutela se torna improcedente por carencia actual de objeto, como bien lo expuso la Sala a quo.

Sobre el tema la configuración de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional en sentencia T-612 de 2009, Magistrado ponente, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, enunció: “Análisis previo: configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.- Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se preten

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