CSDJ - F11001110200020140603201ADJUNTA20150514161632-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140603201ADJUNTA20150514161632-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 110011102000201406032 01
Registro proyecto: 11 de mayo de 2015
Aprobado según Acta No. 38 de 13 de mayo de 2015
REFERENCIA: Tutela - segunda instancia
ACCIONANTE: Cristhian Camilo Rodríguez Moreno
ACCIONADO: SALUDCOOP EPS
PRIMERA INSTANCIA: Concede protección
DECISIÓN: Confirma
I. ASUNTO Negadas las ponencias presentadas por las Magistradas María Mercedes López Mora y Julia Emma Garzón de Goméz, en las sesiones de esta Sala No. 10, del 18 de febrero y No. 29, del 22 de abril de 2015, se procede a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 5 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá protegió los derechos fundamentales del señor Cristhian
Camilo Rodríguez Moreno.
II. ANTECEDENTES El 25 de noviembre de 2014, el señor Cristhian Camilo Rodríguez Moreno interpuso acción de tutela contra la empresa SALUDCOOP EPS, con base
en los siguientes hechos: - - Desde el 28 de abril de 2014 sostiene una relación laboral con la empresa Recursivos Serviayuda S.A.S., recibiendo por concepto de salario la suma de 700 mil pesos.
- Desde la misma época se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud, como “cotizante dependiente”, con la entidad SALUDCOOP EPS. - El 6 de noviembre de 2014 nació su hija Thaliana Rodríguez Monroy. - En fecha posterior acudió ante SALUDCOOP EPS con el fin de reclamar la licencia de paternidad a la cual tiene derecho. Sin embargo, en dicha entidad le informaron que su solicitud era improcedente, por cuanto los periodos de cotización no coincidían con el tiempo de gestación.
La anterior situación la considera violatoria de sus derechos fundamentales a la igualdad, el mínimo vital y la vida digna. Como fundamento de su reclamo, cita las sentencias T-1223 de 2008 y T-1050 de 2010 de la Corte Constitucional, en donde se estableció la procedencia de la tutela para demandar el reconocimiento y pago de la licencia de paternidad, junto con la posibilidad de efectuar cotizaciones al sistema de seguridad social en salud durante un periodo de tiempo inferior al de la gestación. Así las cosas, solicitó ordenarle a la entidad accionada el pago de su licencia de paternidad y las “demás acciones que [se] considere procedente y pertinentes para lograr la cesación de la vulneración de [sus] derechos fundamentales y de [su] hija recién nacida Thaliana Rodríguez Monroy”. Como prueba de sus afirmaciones aportó copia de los siguientes documentos: - Registro civil de nacimiento de Thaliana Rodríguez Monroy (NIUP 1.031.838.864). - Cédula de ciudadanía. - Certificados de aportes al sistema de seguridad social a nombre del actor, correspondientes a los meses de mayo a octubre de 2014.
- “Certificado de licencias o incapacidades” a nombre del actor, expedido por la EPS SALUDCOOP, el 24 de noviembre de 2014, por concepto de “paternidad”.
III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA En atención al paro judicial vigente para la época, el 27 de noviembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá admitió la demanda, ordenó notificarle el comienzo del trámite a la accionada y vinculó como terceros con interés a “COMPENSAR EPS” y a la empresa “Recursos Serviayuda Ltda.” El 1º de diciembre de 2014 se recibió memorial por parte de la apoderada de la Caja de Compensación Familiar Compensar – COMPENSAR EPS. Al respecto, informó que el señor Cristhian Camilo Rodríguez Moreno no se encuentra registrado como cotizante o beneficiario de los servicios en salud a su cargo. Así, según la Base Única de Afiliación (BDUA) del Ministerio de Salud y Protección social, el actor se encuentra inscrito a la EPS SALUDCOOP, situación que demuestra su falta de legitimación en la causa por pasiva.
El 1º de diciembre de 2014 se allegó oficio suscrito por el representante legal de Recursivo Serviayudas S.A.S. En primer lugar, señaló que la tutela es improcedente por cuanto el actor dispone de vías judiciales ordinarias para acceder a su licencia de paternidad. Adicionalmente, manifestó que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que lo habilitase a utilizar el amparo como mecanismo transitorio de protección a sus derechos.
En segundo lugar, aclaró que ha cumplido puntualmente con el pago de las cotizaciones a la seguridad social del señor Cristhian Camilo Rodríguez Moreno, con quien sostiene una relación laboral desde el 28 de abril de 2014. Por este motivo, consideró que la responsabilidad por el no pago de la licencia de paternidad recae exclusivamente en la EPS SALUDCOOP, según lo prevé el parágrafo 1º del artículo 1º de la ley 1468 de 2011, norma que en lo pertinente establece: “La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad”. En tal sentido, indicó que la jurisprudencia constitucional establece el derecho recibir a la citada licencia de manera proporcional, cuando a lo largo del periodo de gestación el interesado dejó de cotizar durante más de 10 semanas. Por último, allegó copia de los aportes realizados a SALUDCOOP EPS en nombre del actor, durante los meses de mayo a octubre de 2014.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de diciembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá tuteló los derechos fundamentales del señor Cristhian Camilo Rodríguez Moreno y, en consecuencia, le ordenó a la empresa demandada “que el término máximo de 48 horas, le cancele la totalidad de la licencia de paternidad” e “informe al magistrado sustanciador sobre lo aquí dispuesto”.
Como fundamento de su decisión, el a quo recordó que la licencia de
paternidad constituye una prestación social a cargo de las entidades promotoras de salud, tal y como lo disponen el artículo 51 de la ley 812 de 2003 y la ley 755 de 2002. El artículo 1º de esta última fijaba como requisitos de acceso a la misma la presentación del registro civil de nacimiento a más tardar dentro de los 30 días siguientes al alumbramiento y la cotización efectiva durante las 100 semanas previas al parto. No obstante, la Corte Constitucional mediante sentencia C-663 de 2009 declaró inexequible este periodo de tiempo, al encontrarlo desproporcionado e innecesario a efectos de garantizar “el equilibro financiero” del sistema de seguridad social en salud. De este modo, a partir de esta decisión el Alto Tribunal indicó que únicamente se podía exigir “el número de semanas de cotización correspondientes al periodo de gestación, en los términos en que se reconoce la licencia de maternidad”. Con todo, más adelante, en la sentencia T-1050 de 2010 la misma Corte advirtió que la obligación de cotizar durante todo este lapso de tiempo era relativa, pues debía ajustarse en aquellas situaciones en las cuales no se logró aportar las sumas correspondientes durante menos de 10 semanas, hipótesis en la cual la EPS debería reconocer y pagar el monto total de la licencia de paternidad. En el caso concreto del señor Cristhian Camilo Rodríguez Moreno, la gestación de su hija abarcó 36 semanas, durante 7 de las cuales dejó de cotizar, tal y como lo certifica la base de datos de “afiliados compensados del FOSYGA”: “1. Febrero de 2014: 21 días.
2. Marzo de 2014: 30 días.
3. Abril de 2014: 10 días.
4. Mayo de 2014: 3 días.
5. Junio de 2014: 30 días.
6. Julio de 2014: 30 días.
7. Agosto de 2014: 30 días.
8. Septiembre de 2014: 30 días.
9. Octubre de 2014: 30 días.
10. Noviembre de 2014: 30 días” (sic).
Así las cosas, teniendo en cuenta que se trata de un trabajador cuyos ingresos superan por poco el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, la Sala presumió que la ausencia de pago de la licencia de paternidad afectaba directamente su derecho al mínimo vital y la protección de su familia, situación por la cual accedió a sus pretensiones. V.- ACTUACIONES POSTERIORES AL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de diciembre de 2015 se recibió “contestación a la acción de tutela” remitida por el Gerente Especial de Salud Regional Cundinamarca de la empresa SALUDCOOP EPS. A su juicio, el amparo resulta improcedente, por cuanto el señor Rodríguez Moreno debió formular su reclamo primero ante la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con lo previsto por la ley 1438 de 2011. De otro lado, aseguró que el actor no cumple con los periodos mínimos de cotización fijados por la sentencia C-663 de 2009, en virtud de la cual se exige realizar tales pagos durante un lapso igual al tiempo de gestación de su hijo. Por ende, teniendo en cuenta que en los meses de abril y mayo de 2014 aquel
registró pagos de seguridad social por montos equivalentes a 10 y 3 días de trabajo, respectivamente, su solicitud de licencia de paternidad adolecía de mérito. En virtud de lo anterior, deprecó declarar improcedente la demanda y, en subsidio, desvincular a su representada del presente asunto o autorizar el recobro del 100% del valor reconocido ante el “Ministerio de Protección Social
– FOSYGA”.
Adjunto a su memorial, aportó “certificado de afiliación” del señor Cristhian Camilo Rodríguez Moreno a SALUDCOOP EPS (folio 74 C.O.). VI.- IMPUGNACIÓN El 19 de diciembre de 2014 el Gerente Especial de Salud Regional Cundinamarca de la empresa SALUDCOOP EPS solicitó revocar el fallo de primera instancia. En su concepto, el pago de la licencia de paternidad en el caso del accionante resulta improcedente, pues no cotizó al sistema de seguridad social en salud de manera ininterrumpida durante los 9 meses anteriores al nacimiento de su hija Thaliana Rodríguez Monroy. Al respecto, reiteró que la Corte Constitucional en la sentencia C-663 de 2009 estableció que en estos eventos, la titularidad del derecho se adquiría cuando se constatara el pago de cotizaciones por un periodo de tiempo igual al de gestación de la madre, lo cual no ocurrió en el caso bajo examen.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por su homóloga de Bogotá, de conformidad con el mandato
establecido en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y teniendo en cuenta el cese de actividades que experimentó la rama judicial a nivel nacional a finales del año 2014.
2. Caso concreto El señor Cristhian Camilo Rodríguez Moreno interpuso acción de tutela contra la empresa SALUDCOOP EPS por vulnerar sus derechos a la igualdad, el mínimo vital y la vida digna, toda vez que se negó a pagarle la licencia de paternidad a la cual considera tener derecho por el nacimiento de su hija
Thaliana Rodríguez Monroy. Como lo manifestó la Sala de primera instancia, esta colegiatura no observa ninguna justificación plausible para negar el reconocimiento y pago de la prestación social objeto de controversia. Al respecto, en la sentencia T-1050 de 2010 la Corte Constitucional abordó un caso semejante, en el cual la EPS COOMEVA negó la licencia de paternidad a un trabajador cuyos aportes mensuales a la seguridad social fueron efectuados de forma interrumpida durante el tiempo de gestación de su esposa. De acuerdo con el Alto Tribunal “el pago de la licencia remunerada de paternidad” es una medida de protección de los “intereses superiores del niño” recién nacido y una “manifestación de apoyo al mantenimiento de los ingresos familiares que generalmente son vitales”. Por consiguiente, aclaró que la acción de tutela sí procede como mecanismo de protección de este derecho fundamental: “Esta Corporación ha señalado en reiterada jurisprudencia que, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la licencia de
paternidad, es procedente su amparo mediante acción de tutela debido a que los recursos ordinarios podrían resultar ineficaces para proteger los intereses del niño”. Adicionalmente, si bien reconoció que la sentencia C-663 de 2009 condicionó el pago de aquella licencia a la cotización efectiva durante todo el periodo de gestación, también recordó que esta regla tiene excepciones aplicables a favor de las mujeres embarazadas, las cuales pueden trasladarse a favor de los padres. En consecuencia, reiteró su precedente en torno a la obligación de pagar esta prestación social de forma completa, cuando su beneficiario suspendió las contribuciones a la seguridad social por un periodo máximo de 10 semanas. En este sentido la Corte mencionó lo siguiente: “[S]e considera que la licencia de paternidad al gozar de un mismo hecho generador que la licencia de maternidad, su liquidación participa de las mismas condiciones señaladas para aquélla. Siguiendo además los lineamientos sentados por la jurisprudencia de esta Corporación1, en la que se ha dispuesto: (2) Mujeres pobres que pagaron incompleto: Cuando la mujer que solicita el pago de la licencia de maternidad tiene un Ingreso Base de Cotización inferior a un salario mínimo y ha cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Salud un período inferior a la duración de su gestación. En este caso, la compensación opera de la siguiente manera: (a) si ha dejado de cotizar hasta diez semanas, procederá el pago completo de la licencia. 1 Sentencia T-1223 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda: (2) Mujeres pobres que pagaron incompleto: Cuando la mujer que solicita el pago de la licencia de maternidad tiene un
Ingreso Base de Cotización inferior a un salario mínimo y ha cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Salud un período inferior a la duración de su gestación. En este caso, la compensación opera de la siguiente manera: (a) si ha dejado de cotizar hasta diez semanas, procederá el pago completo de la licencia. (b) si ha dejado de cotizar once o más semanas, procederá el pago proporcional de la licencia conforme al número de semanas cotizadas en relación con la duración del período de gestación. (b) si ha dejado de cotizar once o más semanas, procederá el pago proporcional de la licencia conforme al número de semanas cotizadas en relación con la duración del período de gestación. (negrilla y subrayado fuera de texto) […] En observancia de lo expuesto y siguiendo los lineamientos sentados por la jurisprudencia de esta Corporación, respecto del requisito de cotización ininterrumpida por todo el periodo de gestación, esta Sala ordenará el reconocimiento del pago completo de la licencia de paternidad al actor, pues la interrupción en el pago de los aportes no superó las diez (10) semanas” (subraya agregada). Ahora bien, en el caso del señor Rodríguez Moreno, se acreditó que efectuó aportes al sistema de seguridad social en salud durante todo el año 2014. Sin embargo, en los meses de abril y mayo de dicha anualidad sus pagos únicamente equivalieron a 10 y 3 días laborados, respectivamente. Con todo, esta situación no es óbice para privarlo de su derecho a disfrutar del derecho a la licencia de paternidad. Como lo estableció la Corte Constitucional, entre otras, en la citada sentencia T-1050 de 2010, la regla atinente a la
obligación de cotizar durante todo el periodo de gestación lo correspondiente a la seguridad social en salud, se modula a favor de la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del padre y del recién nacido, permitiendo que se garantice el acceso íntegro a la licencia de maternidad a pesar de haber suspendido o interrumpido aquellos pagos por un término máximo de 10 semanas. En conclusión, la Sala Seccional de primera instancia dio alcance adecuado al precedente de la Corte Constitucional en materia de exigibilidad de las licencias de paternidad a través de la acción de tutela, lo cual conduce confirmar la decisión que profirió en el caso del señor Cristhian Camilo Rodríguez Moreno el día 5 de diciembre de 2014. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia adoptado el 5 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.