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CSDJ - F11001110200020140604001ADJUNTA20150429190007-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140604001ADJUNTA20150429190007-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1

Radicación No. 110011102000201406040 01 Aprobado según Acta No. 29 de la misma fecha ASUNTO Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, el 10 de diciembre de 2014, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el ciudadano OLIVO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en nombre propio, en contra de la compañía POSITIVA DE SEGUROS-ARL, por vulneración al derecho fundamental de petición. ANTECEDENTES PROCESALES Situación fáctica Los hechos de la presente acción de tutela fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: “Por reparto de noviembre 27 de 2014 correspondió a la suscrita ponente el conocimiento de la demanda de tutela formulada por el ciudadano Olivo Rodríguez Rodríguez en contra de la empresa Positiva de Seguros, a efecto se le garantice su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por parte de la entidad accionada, al no responder de fondo la petición por él presentada en septiembre 23 del año en curso y mediante la cual solicitaba se le realizaran los exámenes médicos necesarios a efecto determinar su

pérdida de capacidad laboral, así como la indemnización a que hubiere lugar por el accidente laboral padecido en 2007. Alega que aunque radicó en septiembre 23 de 2014 la petición referida, hasta la fecha de presentación de esta acción, esto es, noviembre 25 del año en curso, la entidad accionada no ha emitido respuesta alguna, por lo que solicitó el amparo de su derecho 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 27 del 15 de abril de 2015. 2 Sala integrada por los magistrados María Lourdes Hernández Mindiola (Ponente) y Alberto Vergara Molano República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÌA ADARVE (E) Radicado No. 110011102000201406040 01

Impugnación tutela fundamental, y que en consecuencia se ordene a la empresa Positiva Compañía de Seguros que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de! presente fallo proceda a proferir respuesta de fondo a su solicitud. Aportó, copia del derecho de petición3 por él suscrito y radicado ante la entidad accionada en junio 24 de 2013, derecho de petición4 dirigido al Gerente de la empresa "Maderas del Bosque" en septiembre 23 del presente año, historia clínica5 inicial de rehabilitación del accionante y copia simple de su cédula de ciudadanía.” Actuación procesal

Por acta de reparto del 26 de noviembre de 2014, le correspondió a la magistrada que fungió como ponente en el seccional de instancia, quien en auto del 27 del mismo mes y año, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a la accionada por intermedio de su representante legal y vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social, la empresa “Maderas El Bosque S.A.S.” y de la IPS “Cuidarte Tu Salud” (fls. 9-10, c.o.). Para los efectos antes referidos, por secretaria del seccional a quo se procedió a enviar las comunicaciones respectivas, el 28 de noviembre de 2014, (fls. 10 a 12, c.o.). Respuesta de las entidades accionadas Ministerio de Salud y Protección Social El doctor Luis Gabriel Fernández Franco, Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, solicitó declarar la improcedencia de la acción en favor de su representada, ya que consultado el sistema de correspondencia de dicha entidad se verificó que el accionante no ha presentado petición alguna, ni ha puesto en conocimiento de ese Ministerio la situación acaecida con la entidad ARL Positiva de Seguros, por lo que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados por el accionante. Positiva Compañía de Seguros S.A. 3 Folio 3 CO. 4 Folio 4 CO. 5 Folio 5 CO. República de Colombia 3 Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201406040 01 Impugnación tutela La doctora Maryori Gil Acosta, apoderada del Representante Legal de Positiva Compañía de Seguros S.A., manifestó que mediante oficio N° SAL105884 fechado octubre 03 de 2014 se profirió respuesta al derecho de petición radicado por el accionante en octubre 03 de este año, generándose en su favor la autorización de servicios N° 2455651 a efecto se le practicara una valoración por fisiatría con el fin de determinar el estado de su patología y las secuelas presentadas actualmente con ocasión del accidente laboral ocurrido en octubre 18 de 2007. Informó que en lo que concierne al derecho de petición radicado en junio 24 de 2013, la respuesta le fue otorgada respuesta mediante oficio N° SAL61846, por lo que solicita sean desestimadas las pretensiones de la demanda, pues con fundamento en lo anterior se encuentra acreditado que la entidad accionada resolvió las dos peticiones presentadas por el actor, razón por la cual actualmente no existe la afectación de los derechos fundamentales por él predicada. Como prueba de lo anterior la entidad accionada adjuntó copia de los derechos de petición radicados por el accionante en junio 24 de 2013 y septiembre 23 de 2014, así como las respuestas otorgadas a los mismos mediante oficios fechados 3 de julio de 2013 y 3 de octubre 3 de 2014. IPS "Cuidarte tu Salud" La doctora Carolina Colmenares, Gerente General de "Cuidarte tu Salud",

manifestó que el accionante fue remitido a esa entidad por la compañía Positiva Compañía de Seguros S.A., a efecto que le fuera realizada un valoración por médico fisiatra, procedimiento que se llevó a cabo el 22 de octubre de 2014. Maderas El Bosque Ltda. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Impugnación tutela El doctor Oscar Daniel Calderón, representante legal de Maderas El Bosque Ltda., adjuntó acta de conciliación del 16 de septiembre de 2014, celebrada entre el accionante y esa empresa dentro del proceso laboral No. 20130811-00 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y afirmó que en lo relacionado con el derecho de petición “el señor en mención no registró dirección de correspondencia en el derecho de petición, con el fin de enviar la respuesta al mismo.” Decisión de primera instancia Mediante proveído del 10 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela, en razón a que de las copias allegadas se estableció que a la petición radicada por el accionante se le dio respuesta de fondo el 23 de septiembre de 2014, por lo que resulta evidente que existe hecho superado. Impugnación

Una vez notificado del fallo en tutela en mención, el accionante presentó escrito de impugnación manifestando que “Durante siete años, no me Habían dado cita con especialista, lo que ocasiono, SECUELAS, SE ME PARALIZO EL BRAZO, y mi principal ACCIÓN DE TUTELA: es que se me indemnice y se me pensione por invalidez. Ya que por carecer de dedos, es imposible conseguir trabajo, cuya insinuación de SEGUROS POSITIVA, ante maderas el bosque, es de solicitar el reintegro y se me ubique en un lugar de trabajo que yo, pueda desempeñarme.” (sic) El 21 de enero de 2015 se concedió la impugnación de la acción deprecada por la accionante. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA República de Colombia 5 Rama Judicial

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Impugnación tutela El expediente fue sometido a reparto el 10 de febrero de 2015, correspondiendo al Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”

2. Caso concreto Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental invocado, en relación al derecho de petición presentado ante la entidad accionada el día 23 de septiembre de 2014, a través del cual el accionante solicitó se realizaran los exámenes médicos necesarios a efecto de determinar su pérdida de capacidad laboral, así como la indemnización a que hubiere lugar por el accidente de trabajo padecido en el año 2007, habrá de precisarse por esta Superioridad sobre el concepto del derecho fundamental y su alcance.

Ahora bien, el derecho de petición en su dimensión constitucional, la Carta Política establece en su artículo 23 que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÌA ADARVE (E) Radicado No. 110011102000201406040 01

Impugnación tutela La Corte Constitucional ha delimitado jurisprudencialmente los alcances de este derecho fundamental en los siguientes términos: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[2]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de

petición[3] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[4]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[5] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por la ciudadana, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.”6 En este sentido, debe precisarse lo sostenido en forma reiterada por la jurisprudencia constitucional, en relación a la satisfacción de ese derecho, al indicar que la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Las peticiones ante las autoridades encontraban desarrollo en el Capítulo I del Título II del Libro I del Código Contencioso Administrativo (petición presentada en vigencia de este Código), estableciendo el artículo 14 del citado Código que las 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1130 de 2008, Exp. T-2.025.116, M.P. Dr. Marco

Gerardo Monroy Cabra, 13 de noviembre de 2008. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Impugnación tutela autoridades deben resolver o contestar las peticiones en relación con las materias a su cargo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo y, para el evento de que no les sea posible resolver o contestar dentro de ese plazo, la misma norma impone a las autoridades la obligación de informarlo al interesado, “…expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta” Conforme se indica, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, oportuna, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Por tal, lo que determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente la respuesta que la administración otorgue deberá ser de fondo, clara, precisa y oportuna, haciendo que la contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este no se realiza. En el caso bajo estudio, advierte la Sala que tal como lo consideró el seccional de instancia, la entidad accionada si dio respuesta al requerimiento del actor mediante oficio SAL-105884 del 3 de octubre de 2014, solucionando de fondo la

solicitud, pues se emitió la autorización de servicios No. 2455651 a efectos de que se practicara al señor Rodríguez Rodríguez una valoración por fisiatría con el fin de determinar el estado de su patología y las secuelas presentadas actualmente con ocasión del accidente laboral ocurrido el 18 de octubre de 2007. En ese orden de ideas, considera la Sala que en el presente caso la ARL POSITIVA dio respuesta a la solicitud deprecada por el accionante con antelación de la presente acción de tutela y antes de proferirse la sentencia de primera instancia, (10 de diciembre de 2014), como se desprende del oficio calendado el 3 de octubre de 2014 obrante en el plenario a folio 28, dando respuesta oportuna, de fondo y notificando de la misma al señor RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. Conforme lo anterior, se considera que dado a que en el presente caso la entidad accionada dio respuesta clara, eficaz y de fondo a la petición deprecada por el accionante, en nombre propio, de manera anterior al fallo impugnado, esta Sala República de Colombia 8 Rama Judicial

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Impugnación tutela procederá a revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y

por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR LA DECISIÓN PROFERIDA EL 10 DE DICIEMBRE DE

2014 POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, MEDIANTE LA CUAL DECIDIÓ

DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA DEPRECADA POR EL

SEÑOR OLIVO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, CONTRA DE LA COMPAÑÍA

POSITIVA DE SEGUROS-ARL, PARA EN SU LUGAR NEGAR EL AMPARO

DEPRECADO, CONFORME LAS RAZONES INDICADAS EN LA PARTE

CONSIDERATIVA DE ESTE FALLO.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA JUDICIAL DE ESTA SALA REMITIR EL

PRESENTE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL

REVISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 32

DEL DECRETO 2591 DE 1991.

TERCERO: SÚRTASE LAS NOTIFICACIONES DE RIGOR CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591 DE 1991.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente República de Colombia 9 Rama Judicial

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Impugnación tutela

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 10 Rama Judicial

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