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CSDJ - F11001110200020140604401ADJUNTA20180706155523-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140604401ADJUNTA20180706155523-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201406044 01 Aprobado según Acta No 59 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual el día 08 de agosto de 2016 dispuso sancionar con CENSURA al abogado GERMÁN ENRIQUE GÓMEZ GONZÁLEZ, tras hallarlo responsable a título de dolo de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. ANTECEDENTES 1 Magistrado Ponente Mauricio Martínez Sánchez en Sala Dual con la H. Magistrada Martha Inés Montaña Suarez. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201406044 01

Referencia: Abogados en Apelación.

El 20 de noviembre de 2014, mediante escrito dirigido a la Fiscalía General de la Nación, allegado en copia, el señor JOSE DE LA CRUZ ARIAS JIMÉNEZ,

Coordinador Disciplinario de la Dirección General y Regional de Bogotá del BANCO AGRARIO, elevó queja disciplinaria en contra del abogado GERMÁN ENRIQUE GÓMEZ GONZÁLEZ (F. 1-6 c.o.), al considerar que en calidad de defensor del señor CAMILO ANDRÉS PULIDO LAVERDE, este “ha rebasado los límites del ejercicio de la defensa material y técnica, para ingresar en el campo de la descalificación y ofensa…”, causando con ello un grave perjuicio a su imagen y credibilidad al interior del Banco. Relató que, en calidad de Coordinador del Banco, debía ocuparse de adelantar una investigación disciplinaria en contra del señor CAMILO ANDRÉS PULIDO LAVERDE. Indicó que una vez notificado el auto de evaluación de la investigación, el cual formuló pliego de cargo, al señor CAMILO ANDRÉS PULIDO LAVERDE, él y su abogado GERMÁN ENRIQUE GÓMEZ GONZÁLEZ, presentaron una serie de escritos a través de los cuales expusieron sus puntos de vista frente al proceso. Sin embargo, la lectura de los mismos denotó claramente una serie de descalificaciones y ofensas en su contra, lo cual afectó su imagen, buen nombre y credibilidad frente a la Junta Directiva, la Presidencia del Banco, la Vicepresidencia de Gestión Humana y Jurídica del Banco y la Presidencia de la República, dado que los escritos fueron allegados en copia a dichas instancias. Concluyó que los memoriales aportados por GERMÁN ENRIQUE GÓMEZ GONZÁLEZ, en calidad de abogado defensor del señor CAMILO ANDRÉS PULIDO

LAVERDE, no se encuentran con la altura que debe tener un debate jurídico. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201406044 01

Referencia: Abogados en Apelación.

Aportó como pruebas los memoriales suscritos por el defensor GERMÁN ENRIQUE GÓMEZ GONZÁLEZ y el señor CAMILO ANDRES PULIDO LAVERDE, (F. 8-49 c.o).

ACTUACIÓN PROCESAL

CALIDAD DE LOS DISCIPLINABLES.

Se estableció, con el certificado No. 02525-2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del 09 de marzo de 2015, la condición de profesional del derecho de GERMÁN ENRIQUE GÓMEZ GONZALEZ, además la ausencia de antecedentes disciplinarios del mismo, de acuerdo con la certificación No. 2014-6044 del 15 de abril de 2015, expedida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (F.62 c.o.).

1. Mediante providencia del nueve (9) de marzo de (2015), la Magistrada Ponente dispuso dar apertura al proceso disciplinario y comunicar a las partes que deben intervenir en dicho trámite. (F. 54 c.o.)

2. El día 28 de abril de 2015, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistieron el investigado GERMÁN ENRIQUE GÓMEZ

GONZÁLEZ y el informante JOSÉ DE LA CRUZ ARIAS JIMÉNEZ.

En ella el denunciado rindió versión libre manifestando que no cometió ninguna falta disciplinaria por la cual deba responder, pues ejerció su trabajo con probidad, afirmó que al tener conocimiento del proceso adelantado en contra del señor CAMILO ANDRÉS PULIDO LAVERDE, encontró varios vicios de procedimiento y de fondo, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201406044 01

Referencia: Abogados en Apelación. reiteró que su actuar no debería ser censurado cuando el mismo constituye un mecanismo de defensa y que poner de presente a la contraparte de uno, el proceder jurídico efectuado conforme a la Ley no constituye una amenaza, ni injuria o calumnia.

Concluyó que en relación con los escritos que presentó el señor CAMILO ANDRÉS LAVERDE, él no los elaboró De otra parte, para la Apertura de las pruebas se tomaron aquellas aportadas con la queja, las solicitadas por el investigado, las decretadas por el despacho y las decretadas de oficio; la actuación se notificó en estrados. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 28 de julio de 2015, se tuvo en cuenta las documentales:

1. Oficio No. 001284 radicado el 17 de julio de 2015, suscrito por el Jefe Oficina de

Control Interno Disciplinario Interno del Banco Agrario de Bogotá, el cual remitió copia íntegra del proceso. (cuaderno No. 1 del folio 1 al 206, cuaderno No. 2 del folio 207 al 400, cuaderno No. 3 del folio 401 a los 602 y 4 cuadernos anexos con 125, 69, 52 y 289 folios).

2. Certificación No. 2014-6044 del 15 de abril de 2015, de antecedentes disciplinarios, quien no registró antecedentes. (F.62 c.o.)

3. Oficio No. 030 radicado el 15 de julio de 2015, suscrito por la Fiscal 286 SAU CENTRO, quien manifestó que en su despacho fue radicada la noticia criminal con el número 110016000050201508441, por querella que formuló el señor JOSÉ DE LA

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Referencia: Abogados en Apelación.

CRUZ ARIAS JIMÉNEZ, por delitos de Injuria y Calumnia, en contra de CAMILO PULIDO LAVERDE y GERMÁN ENRIQUE GÓMEZ GONZALEZ. (F. 83 c.o) En cuanto, a la declaración rendida por el señor CAMILO ANDRÉS PULIDO LAVERDE, manifestó que tiene derecho constitucional a la defensa y que su abogado actuó de buena fe y en derecho.

Advirtió que existe un tipo de animadversión y persecución por parte de los quejosos y del operador de la Unidad de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia, argumentó la existencia de ciertas irregularidades que a su parecer permearon el actuar del informante, motivo por el cual el proceso contó con vigilancia administrativa por parte de la Procuraduría y también por el Secretario de la Transparencia de la Presidencia de la República. Concluyó, que en el proceso que se adelantó en su contra no se le decretó ni practicó las pruebas solicitadas para su defensa, razón por la cual contrató al

abogado GERMÁN ENRIQUE GÓMEZ GONZÁLEZ.

En consecuencia, el despacho suspendió la diligencia con el objeto que se aportaran las pruebas que el testigo afirmó tener en su poder para que fueran allegadas por intermedio de su abogado el señor GERMÁN ENRIQUE GÓMEZ. Así las cosas, el señor CAMILO ANDRÉS PULIDO LAVERDE, allegó memorial al Honorable Despacho en fecha 21 de agosto de 2015 (F.89 - 90 c.o.), de igual forma se aportó a través de escrito de fecha 17 de noviembre de 2015, la ampliación de versión libre y espontánea suscrita por el señor GERMÁN ENRIQUE GÓMEZ GONZÁLEZ, (F. 91 -103 c.o.) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación.

CALIFICACION JURIDICA.

En la última audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el día 19 de mayo de 2016, la Primera Instancia procedió a calificar jurídicamente la actuación del investigado GERMÁN ENRIQUE GÓMEZ, conforme a lo normado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, con fundamento en los hechos analizados y el material jurídico probatorio allegado. Advirtió que con independencia del agotamiento de los requisitos legales cuya supuesta inobservancia puso de presente el disciplinable en sus escritos, la situación no lo facultó en manera alguna para imputar de forma temeraria al operador del caso la ocurrencia de conductas fraudulentas dentro del proceso, pues si bien algunas expresiones corresponden a términos que denotan una mala educación, lo cierto es que la expresiones referidas en dichas consideraciones, si comportan una falta disciplinaria. Manifestó que dichas acusaciones pueden representar una difamación e injuria y que lejos de aportar al debate jurídico se tornan en agresión directa en contra del operador al que se le acusó temerariamente más allá del debate jurídico pues dichas manifestaciones rebasaron el derecho del disciplinable de reprochar o denunciar por los medios pertinentes las supuestas irregularidades y persecución por parte de los quejosos, más aún cuando el proceso ya se encontraba en vigilancia no solo por parte de la Procuraduría sino también por el Secretario de la Transparencia de la Presidencia de la Republica. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación.

Concluyó, que no se puede utilizar expresiones injuriosas para controvertir jurídicamente la actuación de un funcionario, encontró de esta manera que en sus escritos el abogado pudo vulnerar el deber de mesura y respeto al que se encuentra obligado como profesional del derecho en su relación con el operador de un proceso disciplinario. El 28 de junio de 2016, se dio apertura a la audiencia de Juzgamiento, en ella fue solicitada por conducto del disciplinable la practica del testimonio del señor FERNANDO RODRÍGUEZ CASTRO, sin embargo, al no contar con la asistencia del testigo solicitado se suspendió la misma y se fijó nueva fecha para la continuación de la diligencia. Posteriormente, el disciplinado y el señor CAMILO ANDRÉS PULIDO LAVERDE, quien depuso como testigo en audiencia de fecha 28 de junio de 2015, aportaron a la actuación una serie de documentos para que fueran tenidos como pruebas (F.136174). El día 14 de julio de 2016, dando continuación a la audiencia de juzgamiento, se hicieron presente el investigado, el Ministerio Público y el señor FERNANDO RODRÍGUEZ CASTRO, con el fin de rendir su declaración de parte, concluir la etapa probatoria y escuchar las alegaciones finales, sin embargo, la misma fue suspendida por cuestiones de audio. Reprogramada la audiencia de alegación, el día 18 de julio de 2016, se escuchó

nuevamente la declaración del señor FERNANDO RODRÍGUEZ CASTRO, el cual manifestó que el señor CAMILO ANDRÉS PULIDO, lo buscó para que realizara la apelación del fallo en primera instancia adelantado en su contra, afirmó que al revisar República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación. el proceso minuciosamente logró evidenciar una gestión muy proactiva por parte de la defensa, pues evidenció bastante actividad procesal al interior del expediente, indicó que como profesional del derecho no tiene ninguna observación en cuanto a la manera en la que manejó su colega el proceso, tanto así, que cuando tomó poder del mismo, trato de manejarlo de la misma forma en que se venía realizando.

Informó que como nuevo apoderado del señor CAMILO ANDRÉS PULIDO LAVERDE y sucesor de su colega el señor GERMÁN ENRIQUE GÓMEZ, coincide en las irregularidades y falencias del proceso adelantado por el quejoso. Finalizada la práctica de la prueba testimonial, y no encontrando más pruebas que decretar, procedió el despacho a escuchar los alegatos de conclusión de cada una de las partes.

INTERVENCIÓN DEL DISCIPLINABLE: Afirmó que por tratar de evitar una injusticia y arbitrariedad en contra de su defendido resultó afectado; consideró que su trabajo lo ha conseguido a pulso y realizado con

probidad, motivo por el cual no puede permitir que dichas acciones sean mancilladas por un funcionario público quien so pretexto de actuar con palabras elegantes o prudentes abusó del derecho. Concluyó, que no puede ser que la justicia lo cercene a él por actuar no de forma grosera, no de forma arbitraria, no de forma obstinada sino con vehemencia por querer lograr justicia.

INTERVECION DEL MINISTERIO PUBLICO:

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Referencia: Abogados en Apelación.

Manifestó que al observar la queja logró evidenciar que la misma se concentró en que el disciplinado utilizó palabras calumniosas e injuriosas en la redacción de sus escritos. Motivo por el cual, se dio a la tarea de investigar dichas palabras para determinar si existió una falta por parte del investigado las cuales se remitió a nombrar una a una. En consecuencia, concluyó, que nunca existió abuso en el ejercicio del derecho de la abogacía por parte del señor GERMÁN ENRIQUE GÓMEZ, pues dentro del escrito no observó apelaciones infundadas, dilaciones temerarias, u expresiones groseras y denigrantes; solicitando la absolución del investigado de la queja o hechos aquejados, al considerar no encontrar motivo para endilgar proceso disciplinario o falta alguna. DE LA PROVIDENCIA APELADA El día 08 de agosto de 2016, el Magistrado Ponente dispuso DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado GERMÁN ENRIQUE GÓMEZ

GONZÁLEZ, en consideración a los siguientes argumentos: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación.

En cuanto a la existencia de la falta disciplinaria, mencionó que la misma quedó plenamente acreditada con la existencia de las copias que obran a folios 8 y siguientes, específicamente en el memorial que peticionó la declaratoria de nulidad de lo actuado y el escrito de descargos en los cuales el investigado profirió frases que atentaron contra el buen nombre del señor JOSÉ DE LA CRUZ ARIAS

JIMENEZ.

En cuanto a la responsabilidad imputada al abogado, sostuvo que la misma tiene relación con el deber de los profesionales de guardar respeto y compostura frente a sus diferentes actuaciones en el ejercicio de la profesión. Agregó que las frases que el abogado consignó en sus escritos tales como, mala fe, dolo, abuso de poder, entre otras, no justifican el derecho que se tiene para dar a conocer un punto de vista, por lo que no era necesario proferir este tipo de insultos contra el funcionario. Señaló que calificar las providencias de un funcionario que se ocupa de adelantar un proceso disciplinario de risibles y poco jurídicas, o aducir que este obró con dolo, mala fe, preterintención y fraudulentamente, como lo dijo el investigado en sus escritos, evidencian un ataque al patrimonio moral del quejoso.

Refirió que las presuntas circunstancias que alegó el disciplinado como justificantes de su actuar no se encontraban probadas y que aun cuando sus acusaciones fueren ciertas, el investigado debió promover la respectiva denuncia o queja, para que la situación se ventilara ante el funcionario competente. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación.

Finalizó afirmando la sala, que no encontró ninguna razón válida para que el investigado, presentara escritos de dichas características reprochables, pues en su condición de imputable el abogado incurrió en una falta. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado MAURICIO MARTINEZ SANCHEZ, resolvió sancionar al abogado GERMÁN ENRIQUE GÓMEZ, por su incursión en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción consistente en CENSURA, por su actuar doloso. DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior providencia el disciplinable interpuso recurso de apelación manifestando no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la Seccional de instancia por cuanto señaló: “que las acciones que han motivado el actuar del suscrito y mi mandante (sin querer

decir ni aceptar que sean indebidas) no han sido otras que el vernos burlados en un proceso administrativo dotado de ambigüedad y abuso del derecho. Así, el emplear las potestades que la Ley irroga a algunos funcionarios, es lo que debiese resultar censurable, mas nunca, el oprimir a quien resulta como el sujeto injustamente acusado y menos a su defensor quien intenta con juicio demostrar tal” Estimó el apelante que, en lo atinente a la interposición de acción alguna en contra del quejoso, al que varias veces el fallador de primera instancia hizo referencia como República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación. sustento de su sanción, la misma no se produjo por cuanto no debería ni debe estar obligado a entablar una denuncia.

Afirmó que el actuar resultó: “(…) poco pertinente y útil y más bien si contraproducente el introducirme como defensor en un escenario penal o censurable contra de quien tenía en su poder la investigación de mi defendido (…)” Alegó que, respecto a la afectación y buen nombre del quejoso, jamás ha tenido por motor u objeto lesionar o afectar la moral de este, dado que su actuar no fue otro sino el querer realizar el mejor trabajo posible en defensa de los intereses y derechos de su prohijado.

De igual forma agregó, que quien remitió las copias allegadas a la Junta Directiva y la Oficina de Trasparecía de la Presidencia de la Republica, no fue él, sino su

entonces representado, quien actuó en su legítimo y autónomo derecho de ciudadano. Posteriormente, realizó un análisis jurisprudencial y asimila su caso en fallos donde la Corte Constitucional y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisan entre otras, que: “(…) que no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerado como imputación deshonrosa (…)”. Finalmente indicó y resumió el porqué de las acepciones que utilizó y plasmó en sus escritos, concluyendo que a su parecer no existe ninguna falta de su parte, como quiera que actúo con “vehemencia”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: Abogados en Apelación.

1. COMPETENCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 114 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer en grado de apelación las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma República de Colombia Rama Judicial

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(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional

(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

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2. DEL INCULPADO.

Se trata del abogado GERMÁN ENRIQUE GÓMEZ GONZÁLEZ, identificado con C.C. 73.103.645 y T.P. No. 127.392 expedida por la Unidad Nacional de Registro de Abogados y quien según certificados Nos. 02525-2015 y 2014-6044, no registró sanciones disciplinarias para la época de los hechos.

3. PRESUPUESTOS NORMATIVOS La ley 1123 de 2007 señala: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.

Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”.

4. CASO EN CONCRETO Mediante compulsa de copias del día 20 de noviembre de 2014, dirigido a la Fiscalía

General de la Nación, el señor JOSE DE LA CRUZ ARIAS JIMENEZ, Coordinador República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación.

Disciplinario de la Dirección General y Regional de Bogotá del BANCO AGRARIO, elevó queja disciplinaria en contra del abogado GERMAN ENRIQUE GOMEZ GONZALEZ (F. 1-6 c.o.), al considerar que en calidad de defensor del señor CAMILO ANDRES PULIDO LAVERDE, este rebasó los límites del ejercicio de la defensa material y técnica, para ingresar al campo de la descalificación y ofensa, causando con ello un grave perjuicio a su imagen y credibilidad al interior del Banco. Una vez analizados y valorados los hechos materia de la presente queja disciplinaria, así como el material probatorio allegado procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por el sancionado de la siguiente manera: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: Manifestó el apelante que la decisión de primera instancia carece de objetividad, toda vez que las acepciones plasmadas en sus escritos como “analizar sin parcialidad”, “abuso de poder”, vía de hecho administrativa”, “preterintención”, entre otras, son el resultado de lo que en su momento consideró pertinente al conocer el caso de su defendido. Respecto de este primer argumento, esta Sala encuentra que de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, la falta disciplinaria que se atribuyó al togado fue

“injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales”, este tipo disciplinario se refiere a ofender, agraviar, denigrar o ultrajar a una persona; cotejado este concepto jurídico con las expresiones utilizadas por el disciplinable se evidencia que las mismas son constitutivas de maltrato, desprecio y ultraje hacia el señor JOSÉ DE LA

CRUZ ARIAS JIMÉNEZ.

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Referencia: Abogados en Apelación.

De igual forma, cabe indicar que el disciplinado solo hace referencia en su recurso a las acepciones ya referidas, dejando de lado otras que para este despacho resultan gravemente irrespetuosas e innecesarias, como “abuso de poder””, “absurdo” (F.227 c.o) entre otras, las cuales fueron objeto de análisis por el fallador en primera instancia, de tal manera que sin previo análisis, basta con una lectura y un examen detenido para colegir que efectivamente estamos frente a expresiones injuriosas y difamatorias sin necesidad de acudir a grandes esfuerzos intelectuales, pues el solo sentido y significado natural y laxo de cada una de las frases censuradas al inculpado permiten concluir que son constitutivas de injuria tal y como lo preceptúa la norma citada en precedencia. Estimó el apelante que, en lo atinente a la interposición de acción alguna en contra

del quejoso, no incurrió en dicho comportamiento por cuanto: “(…) considere poco pertinente y útil y más si totalmente contraproducente el introducirme como defensor en un escenario penal o censurable en contra de quien tenia en su poder la investigación de mi defendido (pues es apenas natural que este poco bien ello recibiría), así mismo hoy, en un segundo momento, tampoco lo considere y considero viable hacer, por cuanto mi otrora defendido siguen aun vinculado en el proceso disciplinario que hoy quien aquí me ha denunciado sustanció. De ahí que, si opto por denunciar, generare de seguro animadversiones en contra del funcionario aquí quejoso (…)” Sin embargo, es menester señalar que como bien se ha dicho en primera instancia, debió promover la respectiva denuncia o queja en contra del disciplinado, tal como lo señala el artículo 32 de Ley 1123 de 2007, pues un proceso ventilado contra el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación. quejoso ante la autoridad competente hubiera generado tan siquiera duda y valor probatorio para justificar las acepciones empleadas en sus escritos.

Concluye el apelante: “no puedo encontrar una forma distinta de denominar una violación al principio de investigación integral respecto al debate probatorio de un proceso, consistente este en el analizar sin parcialidad tanto lo que favorece como lo que perjudica a un

procesado si no es, afirmando que se está actuando de forma parcializada (…)” “lo propio sucede con la expresión “abuso de poder” o “vía de hecho administrativa” o “preteritención”; No solo se está efectuando una ofensa ni empleando un término indebido, pues claro es, que tales términos son términos e instituciones evidente e indubitablemente jurídicas y consustanciales al ejercicio del derecho (…)” “en cuanto al termino o expresión “absurdo”, refiere ello a un actuar extremadamente inconcebible, arbitrario y opuesto a la razón y así consideró la defensa (material) incurría el operador al negar unas pruebas vitales y apenas lógicas, En cuanto a este razonamiento, esta Colegiatura sostiene que l

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