CSDJ - F11001110200020140604601ADJUNTA20150430121846-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140604601ADJUNTA20150430121846-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C.,veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000 2014 06046 01 Aprobada según Acta de Sala No 29 de la misma fecha.
REF.: Impugnación fallo de tutela.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la señora DOMINGA BENÍTEZ CAPATAZ, contra el fallo proferido el pasado 9 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela incoada en contra la sociedad TENSOACTIVOS DE COLOMBIA S.A.S.
1. ANTECEDENTES 1 Sala conformada por los Magistrados OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (Ponente) y
JOHNN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ ¡
1.1Hechos. Señaló la accionante, ser una mujer de 51 años de edad y haber sido contratada, el 15 de junio de 2011, por la empresa TENSOACTIVOS DE COLOMBIA S.A.S, para desempeñar labores de servicios generales Dijo, que en el año 2012 se le diagnosticó bursitis de hombro izquierdo, SDAN manguito rotador, tensovinitis de quervain izquierda y STC bilateral.
Refirió haber sido despedida sin justa causa el 18 de septiembre de 2014 y sin que hubiese mediado autorización del Ministerio de Trabajo. Con fundamento en lo anterior, la accionante deprecó: “CONCEDER a mi favor la tutela como mecanismo transitorio de protección a los derechos fundamentales… SEGUNDO: Ordenar a TENSOOACTIVOS DE COLOMBIA S.A.S reintegrarme en un cargo igual o superior jerarquía con toda la protección que requiero por mi enfermedad… TERCERO: Ordenar a la accionada respetar mi estabilidad laboral reforzada y cancelar a mi favor la indemnización de que trata la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario por despido sin autorización del Ministerio de Trabajo (…)” 1.2 Trámite de Primera Instancia. Mediante auto del 27 de noviembre de 2014, la Magistrado Ponente admitió la acción de tutela y dispuso vincular y notificar al Gerente de la firma TENSOACTIVOS DE COLOMBIA S.A.S (folio 147). 1.2.1 - Intervención de las Entidades Accionadas.
1.2.1.1TENSOACTIVOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÒN.
La liquidadora de la Sociedad, mediante memorial de fecha 1 de diciembre de 2014, se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda de amparo constitucional. Dijo, que la terminación de la relación laboral con la accionante, tuvo como génesis la situación financiera y económica de la empresa, la que conllevó a la liquidación de la misma. A la contestación de la demanda, la accionada anexó copia del certificado de
existencia y representación legal de la empresa, de fecha 9 de octubre de 2014, en la que se advierte el estado en liquidación de la misma. Señaló, que a la señora DOMINGA BENÍTEZ CAPATAZ, se le reconoció la indemnización por despido sin justa causa 1.3Del Fallo Impugnado. El Seccional de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela promovida, por cuanto no se acreditaron los requisitos previstos por la Corte Constitucional, para que excepcionalmente prospere el amparo frente a reclamaciones en las se pretende obtener el pago de acreencias laborales.
Concluyó el a-quo: “pues bien, en esta situación particular de la que se logra concluir que no se dan los presupuestos para superar el test de procedibilidad de la acción de tutela en el sub juice, debido precisamente a que la aquí accionante cuenta entonces con otros mecanismos de defensa judicial como lo es hacerse parte dentro del proceso liquidatorio o acudir a la jurisdicción ordinaria laboral…” 1.4De la Impugnación.
Notificado el fallo de instancia, la accionante procedió a impugnarlo, señalando no encontrarse de acuerdo con el mismo (folio 165). 1.5 Trámite de Segunda Instancia. Mediante auto del 12 de marzo de 2015, el aqui Magistrado Ponente dispuso:
1. Oficiar a la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo de Bogotá, a fin de que informe, en el término de 36 horas, si ante dicha entidad, la representante legal de la sociedad TENSOACTIVOS DE COLOMBIA S.A.S EN LIQUIDACIÒN, tramitó autorización para despedir a la
señora DOMINGA BENÍTEZ CAPATAZ, con ocasión de la liquidación de la empresa.
2. Oficiar a la Superintendencia de Sociedades para que informe, dentro del mismo término de 36 horas, si ante esa entidad, se está adelantando proceso de liquidación judicial de la sociedad TENSOACTIVOS DE COLOMBIA S.A.S, persona jurídica de derecho privado que se identifica con el NIT 860508648-4, en caso afirmativo, deberá remitirse copia del auto que así lo dispuso.
La Directora Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo, a través del oficio No. 115659 del 18 de marzo de 2015, informó que ante dicho Despacho no se registró solicitud alguna sobre autorización de despido de la señora DOMINGA BENÍTEZ CAPATAZ por parte de la empresa TENSOACTIVOS DE COLOMBIA S.A.S en Liquidación. La Coordinadora del Grupo de Apoyo Judicial de la Superintendencia de Sociedades, mediante oficio No. 2015-01-085762, informó que una vez verificado el Sistema de Información General de Sociedades – S.I.G.S, no se encontró ningún proceso de insolvencia de la empresa TENSOACTIVOS DE COLOMBIA S.A.S en Liquidación, a la luz de la Ley 1116 de 2006.
2. CONSIDERACIONES
2.1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 2.2. Fundamentos de la Decisión Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. El artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no
son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar un reintegro laboral, independientemente de la causa que generó la terminación de la vinculación respectiva, al existir las vías estatuidas ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según la vinculación del interesado, salvo que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, a quienes constitucionalmente se les protege con estabilidad laboral reforzada2, a saber, las mujeres en
estado de embarazo o durante la licencia de maternidad y, como se precisará, el trabajador en condiciones de discapacidad o con limitaciones en su salud. 2 Cfr. T-011 de enero 17 de 2008 y T-198 de marzo 16 de 2006, en ambas M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-661 de agosto 10 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras. Ante lo imperioso de un mecanismo dinámico para proteger los derechos de aquellas personas privilegiadas constitucionalmente, la doctrina constitucional ha puntualizado, frente al caso específico de empleados con discapacidades o limitaciones despedidos sin la autorización previa del entonces Ministerio de la Protección Social, hoy del Trabajo, que ameritan reintegro para restablecer su derecho a la estabilidad laboral reforzada3: “Otro tanto sucede en materia de la regulación de un trámite expedito que permita a los trabajadores discapacitados, despedidos sin la autorización del Ministerio de la Protección Social, ejercer el derecho a la estabilidad reforzada y obtener de manera inmediata el restablecimiento de sus condiciones laborales, en cuanto tampoco las normas procesales prevén un procedimiento acorde con la premura que el asunto comporta, conminando al trabajador a adelantar procesos engorrosos que no restablecen su dignidad y nada hacen por ‘romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado físico, sensorial o psíquico es ‘una carga’ para la sociedad’4 . … En armonía con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional considera la acción de tutela procedente para ordenar el reintegro al
trabajo de la mujer que va a ser madre o acaba de serlo, sin la necesaria confrontación de las razones esgrimidas por el empleador 3 T-661 de agosto 10 de 2006, precitada. 4 “… C-073 de 2003 M. P. Alfredo Beltrán Sierra. Examen constitucional del artículo 33, parcial, de la Ley 361 de 1997 ‘por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones’.” ante el Inspector del Trabajo5 y en la misma línea se estima que al juez de amparo compete disponer el reintegro de los trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, despedidos sin autorización de la oficina del trabajo, así mediare una indemnización.” En tales eventos, la acción tutelar aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por su eficacia y oportunidad, para restablecer los derechos fundamentales de los peticionarios en cada caso concreto. La acción de tutela como herramienta para lograr el reintegro o la indemnización en un despido alegado injustificado, es excepcional, esto es, opera y procede únicamente en casos muy particulares. Un trabajador del sector público o privado puede recurrir a una acción de tutela cuando considera que ha sido despedido sin justa causa, pero sólo si se cumplen ciertos requisitos que la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia. En este orden de ideas, resulta indispensable analizar frente a cada caso, si el ordenamiento jurídico tiene previstos otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o
amenazados, si los mismos son lo suficientemente idóneos y eficaces para 5 Sobre la necesidad de contar con la autorización del Inspector del Trabajo, para proceder al despido de la mujer durante el embarazo y después del parto, se puede consultar la sentencia C-710 de 1996 y, en materia de procedencia de la acción de tutela para disponer su reintegro al trabajo, entre muchas otras, las sentencias T-014, 053 y 217 de 2006 MM. PP. Jaime Córdoba Triviño, Jaime Araújo Rentería y Álvaro Tafur Galvis respectivamente.” otorgar una protección integral y además establecer si fueron utilizados en término para hacer prevalecer los derechos supuestamente vulnerados.
3. Caso en Concreto.
Tenemos que la señora DOMINGA BENÍTEZ CAPATAZ, manifestó haber sido despedida sin justa causa y sin autorización del Ministerio de Trabajo, el día 18 de septiembre de 2014, por la empresa accionada, no obstante encontrarse en tratamiento médico. Por su parte, la Sala de primera instancia declaró improcedente el amparo constitucional, al considerar que se desconoció el principio de la subsidiaridad de la acción, en tanto, existe en el ordenamiento jurídico mecanismos judiciales para la defensa de los intereses de la accionante. Sobre la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, la Sala con fundamento en la doctrina constitucional imperante, declara la procedencia de la misma. Veamos: La Corte Constitucional en sentencia T-160/10 enseñó que la acción constitucional de amparo procede contra particulares, con ocasión de una
relación de subordinación. En ese entonces se dijo: “JUEZ DE TUTELA Y RELACIONES CONTRACTUALES Se concluye por lo tanto que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que las relaciones contractuales pueden dar origen a controversias constitucionalmente relevantes, las cuales pueden ser dirimidas por el juez de tutela cuando no existan medios idóneos de defensa judicial o cuando se acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En este mismo sentido, la Corte en Sentencia T-214/11, Magistrado Ponente, JORGE IVAN PALACIO PALACIO, de cara la procedencia de la acción de tutela contra particulares, precisó: “ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia por cuanto trabajador se encuentra en posición de subordinación frente a Empleador Esta Corporación considera que si un trabajador se encuentra en una posición de subordinación con respecto a su empleador, así este último sea un particular, la acción de tutela debe proceder en busca de la protección de los derechos fundamentales vulnerados, en razón al carácter dominante que ejerce el patrono y que agrava el estado de indefensión en que se encuentra su trabajador. De esta manera, se tiene que cuando un obrero depende de su empleador por el vínculo laboral que existe entre los dos, la terminación del contrato de trabajo no implica por sí sola que el estado de subordinación ha desaparecido, máxime cuando la situación que motiva la interposición de una acción de tutela tiene su origen en un aspecto que es consecuencia directa del contrato laboral que se terminó. En el presente caso, el accionante manifiesta estar atravesando por una situación económica precaria, la cual se
generó en razón a la terminación unilateral del contrato laboral por parte de la empresa demandada, y que se ha visto agravada por el no pago de la liquidación de las prestaciones laborales, el no reconocimiento de las cesantías, así como por el no pago de su último salario; situaciones estas que no fueron desvirtuadas por la representante legal de la empresa demandada. Por lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela en este caso resulta procedente, en la medida en que el accionante se encuentra en una situación de subordinación e indefensión con respecto a la empresa, y requiere de una protección urgente de sus derechos fundamentales.” Resulta clara la procedencia de la acción de tutela contra particulares, con ocasión de una relación laboral. En cuanto la viabilidad de la acción de tutela para obtener el reintegro de un trabajador despedido sin justa causa por un particular, la Corte Constitucional al abordar un tema similar al que llama en esta oportunidad la atención de la Sala, dijo: “En el presente caso, la Sala encuentra que si bien la señora Carmenza Charcas Vargas tiene la posibilidad de acudir a otros mecanismos de protección judicial que se pueden ejercer ante la jurisdicción laboral ordinaria para obtener el reintegro laboral, ante lo cual de conformidad con la jurisprudencia constitucional por regla general la tutela sería improcedente, teniendo en cuenta que al momento de interponer esta acción, la demandante aducía la calidad de sujeto de especial protección constitucional a causa de las enfermedades que aún la aquejan, como se explicó, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se flexibilizan.”6
6 T-850/2011 MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
Para la Corte, la petición de amparo procede, siempre que se acredite el desconocimiento de la estabilidad reforzada. Este derecho reconocido constitucionalmente, se ha denominado por la jurisprudencia constitucional al desarrollar los artículos 13 y 47, como “estabilidad laboral reforzada”, y tiene como finalidad garantizarle a los sujetos que se encuentran en condiciones de discapacidad, la permanencia en el empleo luego de haber adquirido la respectiva “limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral. En el presente asunto, la acción se torna procedente, atendiendo la situación particular de la señora DOMINGA BENÍTEZ CAPATAZ, quien fue despedida a pesar de encontrarse en situación de manifiesta debilidad, toda vez, que le había sido diagnosticado bursitis de hombro izquierdo, SDAN manguito rotador, tensovinitis de quervain izquierda y STC bilateral y se encontraba en tratamiento médico. El hecho de terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin autorización del Ministerio del Trabajo, en los casos en que se requiere la misma, no hace que por regla general la acción de tutela se haga procedente, por cuanto para el caso existen otros medios de defensa judicial; pero cuando la persona despedida se encuentra en estado de indefensión como en el presente caso, la acción habilita al juez constitucional a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Declarada la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto, debe entonces, estudiarse de fondo, para determinar, si los derechos fundamentales de la accionante fueron desconocidos por el particular accionado.
La representante de la empresa TENSOACTIVOS DE COLOMBIA S.A.S justificó el despido de la señora DOMINGA BENÍTEZ CAPATAZ, en el hecho de encontrarse la sociedad en estado de liquidación. La persona jurídica accionada, se encuentra en proceso de liquidación voluntaria, tal y como se advierte del certificado de existencia y representación legal de fecha 9 de octubre de 2014. Resulta necesario aclarar que conforme a lo informado por la Superintendencia de Sociedades, mediante oficio No. 2015-01-085762, la sociedad TENSOACTIVOS DE COLOMBIA S.A.S se encuentra en estado de liquidación voluntaria y no en liquidación judicial. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, la declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce: “5. La terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan.” Por su parte, el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, establece:
“ARTICULO 61. TERMINACION DEL CONTRATO.
1. El contrato de trabajo termina: e). Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento; f
2. En los casos contemplados en los literales e) y f) de este artículo, el empleador deberá solicitar el correspondiente permiso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e informar por escrito a sus trabajadores de
este hecho. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá lo relacionado con el permiso en un plazo de dos (2) meses. El cumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente.” Así las cosas, en caso de liquidación o clausura definitiva, el empleador deberá solicitar el correspondiente permiso al Ministerio de Trabajo, no así, en la liquidación judicial. Si bien es cierto, el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo habilita o faculta al empleador para terminar unilateralmente el contrato de trabajo cuando la empresa se encuentra en estado de liquidación o clausura definitiva, también lo es, que el Legislador condicionó tal facultad a la autorización dada por parte del Ministerio de Trabajo, de tal suerte, que de no mediar el respectivo permiso, el despido se torna ineficaz, más aún , cuando el trabajador despedido se encuentra en estado de incapacidad física, sea esta permanente o transitoria. La Sala precisa, que el despido de una persona en estado de manifiesta debilidad, sin autorización previa de la autoridad del trabajo, es absolutamente ineficaz. Es decir, carece de efectos, razón por la cual, en caso de producirse, el juez debe ordenar el reintegro laboral del afectado por el desconocimiento de la especial protección que cobija a las personas con discapacidad. De hecho, según la sentencia C-824 de 2011, esa protección se extiende a todos aquellos que se encuentren en condición de debilidad manifiesta, con independencia si la limitación es leve o severa.
Con relación a las circunstancias obrantes en el plenario, la Sala concluye que está comprobado que la peticionaria es una persona que padece bursitis de hombro izquierdo, SDAN manguito rotador, tensovinitis de quervain izquierda y STC bilateral, tal como lo demuestra la historia clínica aportada. Esta situación convierte a la petente en titular del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Adicionalmente, es irrefutable que la sociedad demandada conocía de la discapacidad que sufría la solicitante al momento de la terminación de la relación laboral. En este proceso se encuentra acreditado que la accionante sostuvo un vínculo laboral con la entidad accionada la cual fue terminada sin que existiera autorización del Ministerio del Trabajo. La Sala reitera que todo despido de un trabajador discapacitado debe contar con la autorización previa de la autoridad de trabajo correspondiente, sin importar la causal invocada para la terminación unilateral de la relación laboral, en la medida que sin ese permiso la terminación del contrato laboral será ineficaz, y en consecuencia el empleador deberá reintegrar al empleado. De esta manera ninguna actuación del patrono torna eficaz el despido de un trabajador en situación de discapacidad si no existe autorización de la autoridad competente. Establecida la titularidad del derecho fundamental a la estabilidad reforzada en cabeza de la accionante, y verificada la existencia de un vínculo laboral que culminó sin autorización del Ministerio del Trabajo, lo procedente es disponer el amparo de los derechos fundamentales de la señora DOMINGA BENÍTEZ
CAPATAZ.
Las exigencias que en relación con la protección de los derechos de aquellas
personas que sufren algún tipo de discapacidad, bien sea de carácter permanente o transitorio, emergen del derecho internacional de los derechos humanos, lo cual acontece de igual manera en el ordenamiento jurídico colombiano, que evidencia la especial preocupación por las personas que se hallan en circunstancias de indefensión y se ordena adoptar un conjunto de medidas para protegerlas. Así, en procura de mejorar la calidad de vida y el acceso igualitario a mejores oportunidades para la población con discapacidad, el ordenamiento jurídico internacional impulsó la expedición de estatutos tendientes a incentivar la adopción de esas políticas en los Estados. De tal manera, surgieron las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad; la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con sus respectivos organismos de control y promoción. Con igual propósito, los incisos 2º y 3º del artículo 13 de la Constitución colombiana, estatuyen: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Por su parte, la Corte Constitucional ha considerado que la estabilidad laboral reforzada “conlleva la reubicación en un puesto en el que el discapacitado
pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, no obstante la discapacidad que le sobrevino, de forma que se concilien los intereses del empleador de maximizar la productividad de sus funcionarios y los del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en condiciones dignas.”7 La legislación laboral colombiana ha protegido la estabilidad laboral de la persona que se encuentra en ese periodo de incapacidad por merma en su estado de salud, hasta tanto se defina su situación jurídica para que no quede por fuera del Sistema Integral de Seguridad Social, proscribiendo el despido de un trabajador con incapacidad laboral menor a 180 días y consagrando la reubicación laboral cuando es posible. 7 T504 de mayo 16 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Por las razones expuestas, esta Sala concluye que la sociedad demandada vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la accionante al despedirla sin tener en cuenta que es una persona discapacitada. Pero además, desconoció el debido proceso administrativo, habida consideración, que para despedir a la señora DOMINGA BENÍTEZ CAPATAZ, con ocasión de la liquidación voluntaria de la sociedad, debió contarse con la autorización del Ministerio de Trabajo. Por eso, la terminación del contrato de trabajo adoptada por la empresa no tiene eficacia jurídica alguna. En tal virtud, la Sala revocará la decisión del Seccional, que declaró improcedente la acción de tutela, y en su lugar, concederá la protección al derecho a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso administrativo de la señora Dominga BENÍTEZ CapatAz . En consecuencia ordenará el reintegro
a un cargo de iguales o mejores condiciones que aquél que desempeñaba al momento de la finalización del vínculo laboral De igual forma, ordenará a la sociedad demandada que cancele todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de expedición de esta sentencia, además que cotice los aportes a la Sistema General de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) desde el momento en que fue desvinculada de sus labores hasta cuando se haga efectivo el reintegro. Así mismo, advertirá a la accionada que si continúan las circunstancias de discapacidad de la accionante, y el estado de liquidación de la empresa, la vinculación de ésta sólo podrá terminarse, previa autorización del inspector del trabajo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: Primero.- REVOCAR el fallo proferido el pasado 9 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela incoada en contra la sociedad TENSOACTIVOS DE COLOMBIA S.A.S, y en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora DOMINGA BENÍTEZ CAPATAZ. Segundo.- ORDENAR a TENSOACTIVOS DE COLOMBIA S.A.S EN LIQUIDACIÓN, que dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a reintegrar a la accionante, a un cargo
de iguales o mejores condiciones que aquél que desempeñaba al momento de la finalización del vínculo laboral Tercero.- ORDENAR a la empresa TENSOACTIVOS DE COLOMBIA S.A.S, que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente decisión, le cancele a la accionante todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de expedición de esta sentencia; cotice los aportes a la Sistema General de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) desde el momento en que fue desvinculada de sus labores hasta cuando se haga efectivo el reintegro.
Cuarto: ADVERTIR a la accionada que si continúan las circunstancias de discapacidad de la accionante, y el estado de liquidación de la empresa, la vinculación de ésta sólo podrá terminarse, previa autorización del inspector del trabajo.
Quinto: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con e
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