CSDJ - F11001110200020140605101ADJUNTA20150429124700-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140605101ADJUNTA20150429124700-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
Bogotá D.C, (22) veintidós de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110011102000201406051 01 Aprobada según Acta Nº 029 de la misma fecha.
Ref.: Tutela de YULI PATRICIA URREA contra
CASALIMPIA S.A.
ASUNTO Decide la Sala la IMPUGNACIÓN interpuesta contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 por medio de la cual la Sala de instancia resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela deprecada por la señora YULI PATRICIA URREA en contra de la Empresa
CASA LIMPIA S.A.
SINTESIS FÁCTICA La señora YULI PATRICIA URREA, formuló acción de tutela en contra de la Empresa CASALIMPIA S.A., al considerar que esa entidad ha venido vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, igualdad, salud, dignidad humana, integridad personal, estabilidad laboral reforzada y debido proceso por cuanto dispuso terminar unilateralmente el contrato que 1 Magistrados: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA (Ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO. venía desempeñando, decisión que en su sentir obedeció a su estado de salud. Afirmó que ingresó a laborar a la entidad accionada el 18 de julio de 2013 en el cargo de operaria de aseo, fecha para la cual gozaba de excelente salud e
indicó que en julio de 2014 fue informada con 9 días de anticipación que su contrato no sería renovado, argumentando de forma verbal como causa del despido la eliminación de algunos puestos de trabajo, no obstante la actora señaló, que ello obedeció a su actual estado de salud. Resaltó que es madre cabeza de familia de dos hijas menores de edad y que una de ellas padece una patología renal, la cual ha sido tratada en múltiples oportunidades sin tener resultado alguno, hasta el día 23 de julio de 2014 la NEFROLOGA PEDIATRA le ordenó un tratamiento médico y cita para el mes de octubre para verificar resultados y continuar tratamiento. Concluyó indicando, que en este momento ninguna empresa la ha recibido para trabajar, debido a que los exámenes de ingreso denotan la HERNIA UMBILICAL, adquirida prestando sus servicios a la Empresa CASALIMPIA S.A. Petición. i) Se ordene a la Empresa CASALIMPIA S.A., que realice el pago de los salarios que se han causado desde el 2 de septiembre de 2014 hasta la fecha en que salga el fallo de tutela, así como los aportes a seguridad social a que tiene derecho, ii) se ordene al representante legal de la Empresa CASALIMPIA el reintegro a la planta de personal de la señora YULI PATRICIA URREA con su vinculación al sistema de seguridad social integral efectuando la afiliación y aportes dejados de cancelar a la Administradora de Riesgos Profesionales, Empresa Promotora de Salud, Fondo de Pensiones y Caja de Compensación, así como los que se causen a futuro como consecuencia de lo decidido en el fallo de tutela, iii) se conmine a la
empresa para que en lo sucesivo se abstenga de ejecutar conductas que atenten contra sus derechos fundamentales.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La acción de tutela correspondió por reparto al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la cual en auto de 27 de noviembre de 20142, dispuso avocar el conocimiento de la misma y la notificación de la accionada. Igualmente vinculó como terceros con interés, al Ministerio de Trabajo, a la empresa Medicina Empresarial Ltda, IPS, y la Nueva EPS para que dentro de un (1) día si a bien lo tienen por medio de su representante legal o quien haga sus veces se pronuncien frente a la demanda formulada.
2. Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, el Asesor Código 1020 Grado 10 de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo doctor JHON SANTIAGO RUIZ ALFONSO, mediante escrito del 4 de diciembre de 20143, manifestó que debe declararse la improcedencia de la acción constitucional toda vez que ese Ministerio no ha sido ni fue 2 Folio 26 c,o. 3 Folio 32 a 36 c,o. empleador del accionante y por ende no existe vínculo de carácter laboral, y además, porque la tutela no es el mecanismo idóneo para tramitar pago de acreencias laborales.
3. Por su parte, el señor CAMILO GIRALDO GIRALDO en su condición de Representante Legal de CASALIMPIA, en escrito del 5 de diciembre de 20144 ejerció su derecho de contradicción y señaló que la accionante ha
suscrito 2 contratos de trabajo a término fijo de un año para el cargo de operaria de aseo, desde julio 18 hasta agosto 30 de 2013 y desde septiembre 2 de 2013 hasta septiembre 1 de 2014. Argumentó, que la entidad a la cual representa no ha recibido por parte de las entidades de seguridad social a las que se encuentra afiliada la demandante recomendación médica laboral, ni tampoco solicitud de la EPS o ARL, para iniciar proceso de calificación de origen de enfermedad o de pérdida de capacidad laboral, y que desconocía el estado de salud de la actora. En ese orden de ideas, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener lo peticionado. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo del 10 de diciembre de 20145, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción promovida por la señora YULI PATRICIA URREA contra la Empresa CASALIMPIA S.A. 4 Folio 38 a 49 c,o. 5 Visible a folio 55 c,o. Para arribar a la resolutiva, consideró la instancia: “(…) ha de advertirse que aunque con los elementos de juicio allegados al plenario se demostró que a la señora YULI PATRICIA URREA al momento de realizarse el examen ocupacional en septiembre 30 del año en curso se le diagnóstico “Hernia Umbilical Reductible K429”, no se logró demostrar que este padecimiento fuere de origen profesional, ni que le impidiera realizar irregularmente su
trabajo. Además de ello, en el plenario brilla por su ausencia que la entidad demandada para julio 29 del año en curso, fecha en la cual se comunicó la terminación del vínculo laboral a la ciudadana YULI PATRICIA URREA, se conociera el padecimiento que sufre actualmente, toda vez que no se aportó ningún elemento probatorio que determinara la solicitud de algún permiso en horas laborales para realizar tratamientos médicos, ni tampoco que para esa época algún profesional de la medicina la hubiese valorado e incapacitado y además debe resaltarse que la patología padecida por la actora, solamente se dio a conocer cuando ya había terminado su vínculo laboral con la empresa accionada septiembre 09 de 2014. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que si bien la señora YULI PATRICIA URREA sufre un padecimiento de salud que la aqueja, no puede considerarse que se encuentre en un estado de vulnerabilidad manifiesta que deba protegerse, ni tampoco estamos ante la existencia de un perjuicio grave e inminente que justifique la protección en sede de tutela como mecanismo transitorio, máxime al quedar demostrado que ella tiene edad para laborar y que ninguna autoridad competente le ha determinado una invalidez, razones por la cuales resulta latente que en el caso en estudio no se cumplen con los requisitos que la Corte Constitucional ha decantado para que la acción constitucional de tutela pueda concederse como mecanismo transitorio. (…) Al encontrarnos ante la existencia de otros medios de defensa judicial que desafortunadamente no han sido utilizados por la parte accionante ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral (…) habrá de declararse
improcedente el amparo”. IMPUGNACIÓN Al ser notificada de la decisión emitida en la presente acción de tutela, la accionante impugnó la misma e indicó: “El fallo desconoce que al encontrarme diagnosticada con una Hernia Umbilical Reductible, ninguna empresa me va a vincular ya que en los exámenes de ingreso se evidencia mi patología. Para que sea estabilidad laboral reforzada no es requisito que la patología sea de origen profesional, las patologías de origen común gozan de dicha estabilidad. La empresa accionada si conocía mi estado de salud, ya que conoció mi examen realizado por Medicina Empresarial Ltda, IPS el 30 de septiembre de 2014, ya que ella misma en su interés de que se reanudara el contrato laboral me envió a dicha IPS a realizarme tal examen, pero al conocer el resultado optó por no contratarme de nuevo. El juzgador afirma que si bien tengo un padecimiento de salud, también tengo edad para laborar y estoy de acuerdo pero si ninguna empresa me da la oportunidad de ingresar a laborar gracias a mi patología se me están violando derechos fundamentales ya mencionados y si en el momento no se ha realizado no se ha cuantificado el origen ni la pérdida de capacidad laboral, es por la circunstancia de estar vacante”. Finalizó solicitando, se acceda favorablemente a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos
de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Procedencia de la acción de tutela. Como primer aspecto, la Sala estima que la presente acción de tutela es procedente al no existir un medio de defensa judicial adecuado y eficaz al cual pueda acudir la accionante para evitar que se consuma la amenaza a sus derechos, debido a que acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, puesto que no tiene otra forma de solventar su situación económica y la de su grupo familiar (madre cabeza de familia, con dos hijas menores de edad 5 y 13 años), pues manifestó la accionante que a pesar de haber buscado trabajo, no la reciben puesto que al efectuarse el examen de ingreso se denota la patología que padece “HERNIA UMBILICAL REDUCTIBLE K429”; aunado a ello, la hija de 5 años cuenta con una patología renal conforme lo demuestra el examen de especialista en Nefrología pediátrica allegado por la accionante. Así las cosas, debe tenerse en cuenta que la actora es un sujeto de especial protección, conforme a la situación que advierte esta Sala y que goza de estabilidad laboral reforzada.
Procedencia de la acción de tutela frente a derechos fundamentales de sujetos de protección especial6. El artículo 86 de la Constitución Política condiciona la procedencia de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial o cuando el amparo busque prevenir de manera transitoria un perjuicio irremediable. Reafirmando esta disposición el Decreto 2591 de 1991 –en su artículo 6establece que en los casos en que el accionante cuente con otros medios de defensa judicial para la protección del derecho la tutela termina por ser inadecuada. En este sentido, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, por lo tanto: “La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos”7. Sin embargo, la Corte ha reconocido que existen ciertas circunstancias que configuran excepciones al principio de subsidiariedad de la tutela y que la 6 T-282/08 M.P Mauricio González Cuervo. 7 Sentencia T-573 de 1997, MP: Jorge Arango Mejía. hacen procedente aún ante la existencia de un medio ordinario de defensa. La Corte Constitucional, ha identificado tres situaciones donde el principio de
subsidiariedad se desvanece y el amparo constitucional puede ser activado, como son: “(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.8” (Negrilla fuera de texto). En estos casos, la Corte ha considerado que en virtud de la necesidad de garantizar la protección constitucional reforzada de dichos sujetos, y con el fin de admitir la procedencia y prosperidad de la acción, el juez de tutela debe considerar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos invocados9. Así las cosas: “la valoración de la idoneidad y eficacia del medio ordinario de defensa judicial debe ser efectuada con fundamento en las circunstancias particulares del caso concreto, especialmente, en atención a las condiciones de vulnerabilidad, marginalidad, debilidad y extrema pobreza del accionante”10. En síntesis, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es 8 Sentencia T-185 de 2007, MP: Jaime Araujo Rentaría.
9 Sentencia T-1109 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño. 10 Sentencia T-874 de 2007, MP: Jaime Araujo Rentería. improcedente cuando exista otro medio de defensa judicial. Sin embargo, de manera excepcional, el juez de tutela puede conocer del asunto en todos aquellos casos en que el titular de los derechos fundamentales vulnerados sea un sujeto cobijado por una protección constitucional reforzada cuya situación particular de debilidad manifiesta e indefensión, implique la falta de idoneidad e ineficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial para proteger sus derechos fundamentales. Problema jurídico. En el asunto que se revisa, debe determinar la Sala si los derechos fundamentales alegados por la accionante, han sido vulnerados por la entidad accionada, toda vez, que ésta no la “reingresó” a trabajar como operaria, como consecuencia de la “Hernia Umbilical Reductible” la cual le fue detectada en el examen practicado el 30 de septiembre de 201411. Para abordar el problema jurídico planteado, deberá efectuarse previamente unas precisiones de orden jurisprudencial, veamos: Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas y reintegro laboral. La Corte Constitucional ha señalado que la tutela no procede para el reconocimiento de derechos económicos, especialmente los laborales, toda vez que tal atribución le corresponde a la justicia laboral o contencioso administrativa, según el caso12, máxime si la finalidad de tal acción es lograr la cancelación de sumas adeudadas cuyo origen radique en una relación
11 Folio 13 c,o. 12 Corte Constitucional, sentencia T-174 de 2008. laboral, pues si bien el derecho al trabajo tiene naturaleza constitucional fundamental, según el artículo 25 de la Carta Política, no puede olvidarse que el sistema jurídico establece las vías adecuadas y apropiadas para hacer efectivo su pago. Sin embargo, como ya se dijo en precedencia, la acción de tutela procederá excepcionalmente, cuando los mecanismos ordinarios se tornen ineficaces o no sean idóneos, o si existe un perjuicio irremediable. Particularmente, sobre el perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, se encuentra justificada, previa comprobación de un perjuicio irremediable, al efectuar un estudio de cada situación particular, utilizando criterios como i) la edad del accionante para ser considerado sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, ii) su estado de salud y el de su familia, y iii) las condiciones económicas del peticionario; al propio tiempo que se ha exigido cierta actividad procesal administrativa mínima de su parte, para efectos de lograr dichos reconocimiento y pago13. Así, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales, debido a su naturaleza subsidiaria, a menos que se pruebe que i) no existe otro medio de defensa judicial, o que de existir, el mismo no es efectivo, y que ii) existe un perjuicio irremediable al mínimo vital como consecuencia del no pago de lo debido.
En ese entendido, también ha señalado la jurisprudencia constitucional que la acción de tutela no es procedente, como regla general, para controvertir 13 Ibídem, sentencias T-540 de 2013, T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-229-06. actos administrativos, por cuanto la inconformidad que algún ciudadano tenga sobre ellos, debe ser expuesta ante la jurisdicción contencioso administrativa14. Sin embargo, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si del contenido de los mismos deviene una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos15, caso en el cual la tutela podrá proceder como mecanismo transitorio. De esta manera, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional del amparo constitucional cuando se pretende el reintegro de un servidor público que ha sido desvinculado de su cargo, cuando en el caso concreto se advierte la vulneración de sus derechos fundamentales y se evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se considera que en estos eventos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona un mecanismo de protección idóneo y eficiente a los derechos conculcados16. La estabilidad laboral reforzada, frente a las personas en condición de discapacidad17. 14 Al respecto, pueden verse, entre otras, la sentencia T-708 de 2011, y T-016 de 2008.
15 Corte Constitucional sentencia T-708 de 2011. 16 Al respecto, esa Corporación en la sentencia T-016 de 2008 manifestó: “la Corte ha precisado como regla general, que la acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de los empleados públicos, pues en el ordenamiento jurídico está prevista la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, luego existe un medio de defensa judicial propio, específico y eficaz que excluye la prevista en el artículo 86 Constitucional. No obstante la Corte ha manifestado que, excepcionalmente ante un perjuicio irremediable, puede resultar procedente el amparo cuando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta inadecuada para la efectividad de los derechos fundamentales violados, dada la situación que afronta el accionante.” 17 “La estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad, es una garantía constitucional otorgada a quienes por su situación física, psíquica y sensorial, se encuentran en una La Corte Constitucional abordó dicho tema, al tenor de lo establecido en el artículo 13 de la Norma Superior, el cual reza: “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. Indicó que el parágrafo tercero de esa disposición, establece la obligación en cabeza del Estado de otorgar protección especial a las personas que por su situación económica,
física, o mental, se encuentren en condición de debilidad manifiesta, además del deber de sancionar los abusos o maltratos que se cometan en su contra18. Señaló dicha Corporación, que esa protección especial se materializa a través de medidas, políticas, o decisiones públicas en las que “se establece un trato ventajoso, y en cuanto tal formalmente desigual, que favorece a determinadas personas o grupos humanos que tradicionalmente han sido marginados o discriminados, con el único propósito de avanzar hacia la igualdad sustancial de todo el conglomerado social”19, lo cual es conocido igualmente por la jurisprudencia constitucional como acciones afirmativas20. La Corte Constitucional21, puntualizó: situación de debilidad. Esta protección hace parte del derecho al trabajo y tiene como fundamental el hecho de que estas personas no se encuentran en un plano de igualdad, por lo que requiere la adopción de medidas positivas para lograr su verdadera integración social”. Corte Constitucional Sentencia T-459 de 2012. 18 Corte Constitucional T-843/2013 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 19 Ver sentencia C-765 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla). Allí, se hizo el control constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria “por medio de la cual se establecen disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”, hoy Ley Estatutaria 1618 de 2013. 20 Ver sentencias C-371 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz) y C-964 de 2003, (MP Álvaro Tafur Galvis),
entre otras. 21 T-843/2013. “El artículo 47 constitucional dispone la obligación del Estado de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Armónicamente, el artículo 54 de la Constitución del 91 dispone la manera en que el Estado colombiano debe garantizar la inclusión laboral de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta, esto es, “propiciando la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”. 3.2. En este contexto, el Estado colombiano tiene compromisos internacionales tendientes a la protección de las personas con algún tipo de limitación física o mental. Es así que mediante la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, integrada al ordenamiento jurídico mediante la Ley 1346 de julio 31 de 2009, se establece la obligación de los Estados Partes de promover su derecho al trabajo de la siguiente manera: “Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación (…)” (Texto subrayado por fuera del texto).
3.3. Sobre el particular, la legislación colombiana se ha encargado de desarrollar los presupuestos establecidos en la Constitución Política de 1991 y los tratados internacionales en aras de garantizar la protección de las personas en condición de discapacidad. Recientemente se publicó la Ley Estatutaria 1618 de 2013, en la que “se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”, en concordancia con la Ley 1346 de 200922. En su artículo 13 se establece que “[t]odas las personas con discapacidad tienen derecho al trabajo”, para lo cual se 22 Ley 1346 de 2009 “Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006”. proponen medidas para garantizar su ejercicio efectivo en términos de igualdad de oportunidades, equidad e inclusión. 3.4. Por su parte, la Ley 361 de 1997 establece los mecanismos de integración social de las personas con limitación. A partir de dicha ley la Corte ha desarrollado una nutrida línea jurisprudencial tendiente a la protección constitucional de la estabilidad laboral reforzada de las personas en condición de discapacidad”. Se decanta de la jurisprudencia citada en precedencia que en el caso de autos en la accionante se estructuran las condiciones para ser un sujeto de especial protección, no solo por su condición de madre cabeza de familia sino también por su disminución física; en efecto en el caso particular, se denota que con relación al oficio desplegado por la accionante (operaria), su
salud puede verse comprometida conforme al diagnóstico que padece, siendo dicha patología una limitante física para desarrollar el trabajo de operaria, frente a este aspecto la Corte Constitucional indicó: “(…) aun cuando la situación de los trabajadores calificados como discapacitados es distinta a la de aquellos que padecen una afectación significativa de su salud pero aún no han sido objeto de calificación por los organismos establecidos para el efecto, esta Corporación ha protegido en diversas oportunidades el derecho de las personas con limitaciones -independientemente de que haya sido o no calificada su discapacidad - a no ser discriminadas en el ámbito laboral con ocasión de sus condiciones particulares y ha señalado, en forma enfática, que son merecedoras de un trato especial. En sentencia T-351 de 2003, la Corte dijo: “(…) tratándose de trabajadores puestos en circunstancias de debilidad manifiesta, el juez de tutela puede, al momento de conferir el amparo constitucional, identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y, a su vez, goza de un amplio margen de decisión para proteger el derecho fundamental amenazado o vulnerado. Esto significa, en otras palabras, que la protección laboral de los trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no depende de una calificación previa que acredite su condición de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempeño regular de sus labores. 4.2. De la misma forma, mediante la expedición de la Ley 361 de
1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, el legislador consagró la especial protección que la constitución otorga a este grupo de personas, con el diseño de una política pública orientada a lograr su rehabilitación, integración social y a procurarles la atención especializada que de acuerdo a sus necesidades demanden. En su artículo 26, la mencionada disposición legal dispone: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. (Negrillas fuera de texto) La jurisprudencia constitucional, ha establecido unas reglas para el reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada de un trabajador que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, y para ello es necesario establecer el nexo de causalidad entre los siguientes aspectos: i) que el peticionario pueda considerarse una personas en
circunstancias de discapacidad, en estado de debilidad manifiesta o sujeto de espacial protección; ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situación, y iii) que la terminación del contrato o la desvinculación laboral se lleve a cabo sin permiso de la autoridad laboral competente23. Se colige de lo anterior, y conforme a las pruebas allegadas a la presente acción constitucional, que como ya se señaló la accionante si es un sujeto de especial protección constitucional y que la acción presentada, es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger sus derechos fundamentales; pues nótese, que la entidad accionada CASALIMPIA S.A., señaló en su respuesta de tutela que el contrato de trabajo finalizó el 01 de septiembre de 2014, sin embargo esta Superioridad advierte, que bajo la orden No.1100056155 la IPS Medicina Empresarial Ltda, en data del 30 de septiembre de 2014, efectuó a la accionante bajo autorización de la entidad accionada CASALIMPIA S.A, examen ocupacional en el cual fue plasmado: “HERNIA UMBILICAL REDUCTIBLE K429”, situación que permite colegir, que al autorizarse un examen igual al que le fue practicado a la accionante cuando fue vinculada por primera vez a dicha entidad, es porque la accionada tuvo la intención de suscribir un nuevo contrato, no obstante al evidenciar el diagnóstico, se abstuvo de hacerlo la empresa mencionada. En efecto, el derecho a la estabilidad laboral reforzada conlleva para el
trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado de la disminución de su capacidad física, el derecho a la reubicación en un puesto de trabajo conforme a sus condiciones de 23 En cuanto a las reglas descritas, pueden confrontarse las Sentencias T-55
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