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CSDJ - F11001110200020140605701ADJUNTA20150209194824-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140605701ADJUNTA20150209194824-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201406057 01

Registro proyecto: 1° de febrero de 2015

Aprobado según Acta N° 7 de 4 de febrero de 2015

REFERENCIA: Tutela segunda instancia Herlinda Ordoñez Perdomo, ACCIONANTE: representante de su hijo Henry

Alejandro Beltrán Perdomo

ACCIONADO: E.P.S. SANITAS PRIMERA Niega el amparo

INSTANCIA:

DECISIÓN: Confirma

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Herlinda Ordoñez contra el fallo de primera instancia emitido el 11 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá D.C.1, mediante el cual se negaron las pretensiones de tutela propuestas por la accionante en favor de su hijo Henry Alejandro Beltrán Perdomo.

II. ANTECEDENTES El 25 de noviembre de 2014, la señora Herlinda Ordoñez Perdomo, en representación de su hijo Henry Alejandro Beltrán Perdomo, presentó una demanda de tutela en contra de la Empresa Promotora de Salud SANITAS, por

1 Magistrado Ponente: Antonio Suárez Niño. Tutela de segunda instancia

Radicado número: 110011102000201406057 01 cuanto, a su juicio, le están vulnerando los derechos fundamentales a la vida, la salud, la educación y la igualdad.

Al respecto señaló que desde los dos años de edad, su hijo ha presentado problemas de aprendizaje y retraso en su desarrollo psicomotor, por lo que ha sido sometido a diferentes exámenes a fin de determinar su condición, entre estos valoraciones por neuropediatras, “tac” cerebrales, resonancias magnéticas, tamizajes de orina y sangre, entre otros. A partir de lo anterior, el niño ha sido diagnosticado con retraso mental leve y autismo, por lo que ha sido atendido terapéuticamente por diferentes instituciones, tales como la Fundación Cardio Infantil, TELETON, la Universidad Nacional y la Universidad del Rosario. En el año 2011, el niño se encontraba vinculado a un programa de rehabilitación a cargo de la Fundación Cardio Infantil. Sin embargo, ante el vencimiednto del convenio entre dicha institución y la E.P.S. SANITAS, Henry Alejandro Beltrán Perdomo fue remitido a un “centro médico ubicado en la calle 80”, lo que según la accionante “imposibilitó su asistencia [a las terapias] como consecuencia de su difícil traslado originado por la enorme distancia con su lugar de domicilio y por el estado de salud del menor, ya que padecía de neumonía”. Posteriormente, la señora Herlinda Ordoñez Perdomo contrató un servicio terapéutico a través de SANITAS HOGAR y una vez terminó el mismo, continúo el proceso a través de SANITAS E.P.S., en el Instituto RIIE.

En mayo del 2014, la accionante asumió el costo del tratamiento en el Taller Psicomotriz Crisálida y dados los “excelentes” resultados, le solicitó a la E.P.S SANITAS la prestación del tratamiento terapéutico integral que necesita su hijo, en dicho centro. No obstante, la E.P.S SANITAS negó de plano la solicitud. Con base en lo expuesto, la accionante considera que la E.P.S. SANITAS está vulnerando los derechos fundamentales de su hijo a la vida, la salud, la educación y la igualdad al no acceder a prestar el tratamiento terapéutico en el taller Psicomotriz Crisálida. Tutela de segunda instancia Radicado número: 110011102000201406057 01 Así las cosas, solicitó que se amparen los derechos de su hijo y, en consecuencia, se ordene a la E.P.S. SANITAS que “en un término perentorio adelante las gestiones a que haya lugar para ordenar la remisión de [su] hijo menor de edad, Henry Alejandro Beltrán Perdomo, portador de la tarjeta de identidad n° 1.014. 979.665, al programador intensivo y personalizado del Taller Psicomotriz Crisálida para la atención del retraso mental moderado y autismo leve”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 26 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción.

En consecuencia, ordenó notificar al gerente de la E.P.S. SANITAS en calidad de accionado y, como terceros con interés, al gerente de la Fundación Cardio Infantil,

al representante legal del Centro de Rehabilitación Sonia Valencia, al representante legal de la Corporación Clínica Universitaria TELETON, AL Departamento de Genética de la Universidad Nacional de Colombia, al gerente del Instituto RIIE, al Director del Taller Psicomotriz Crisálida, al gerente del Centro Integral de Terapias y Educación Personalizada, a la Clínica de Especialistas de Girardot, al Gerente de la Clínica Colsanitas y al Director del Instituto Pedagógico Nacional de la Universidad Pedagógica Nacional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción.

2. El 1 de diciembre de 2014, el Taller Psicomotriz Crisálida se pronunció respecto de los hechos objeto de tutela. Al respecto, manifestó que, efectivamente, el niño Henry Alejandro Beltrán Perdomo ingresó a dicha institución el 25 de agosto de 2014, como usuario particular y recibió tratamiento de rehabilitación integral, personalizado e individual, de lunes a viernes, de 12:45 a 5 pm.

La entidad señaló que a lo largo de tres meses de tratamiento ininterrumpido, se había constatado la adquisición y desarrollo significativo de habilidades, teniendo en cuenta la patología de base del menor de edad. Así mismo, indicó que la condición del niño demandaba asistencia terapéutica permanente, multidisciplinaria, personalizada, e intensiva para que pudiese mantener las habilidades que ha conseguido y para que continúe adquiriendo destrezas. La Tutela de segunda instancia Radicado número: 110011102000201406057 01 entidad anexó a su respuesta un informe terapéutico detallado de la condición del

menor de edad Henry Alejandro Beltrán Perdomo2. La entidad confirmó estar vinculada a la E.P.S SANITAS y, en virtud de dicho convenio, atender al momento de la contestación de la demanda siete niños, que presentaban un “compromiso neurológico importante”. Agregó que, mensualmente, cada uno de los niños recibía una orden de tratamiento por parte de la E.P.S. SANITAS dirigida al Taller Psicomotriz Crisálida. En virtud de dicha orden la empresa promotora de salud pagaba el total del costo del programa integral de forma anticipada, a través de transferencia bancaria.

3. La Clínica de la Universidad de la Sabana señaló que el niño Henry Alejandro Beltrán Perdomo fue valorado por única vez en dicha institución el 14 de diciembre de 2014 por la fisiatra Ivonne Carolina Escobar. Posteriormente, se solicitó Junta de Evaluación, a la cual el paciente no asistió. La Clínica anexó el informe proferido por la referida fisiatra3.

4. La Dirección del Instituto Pedagógico Nacional adscrito a la Universidad Pedagógica Nacional manifestó que dicho instituto no podía atender las discapacidades que presentaba el niño Henry Alejandro Beltrán Perdomo y, por lo tanto, señaló que no tenía interés legítimo para actuar en el presente caso.

5. A su vez, la Fundación Cardio Infantil señaló que atendió al menor de edad Henry Alejandro Beltrán Perdomo durante el año 2010, mediante la especialidad de fisiatría, por presentar retardo global del neuro desarrollo.

Por último, la Fundación indicó que la entidad encargada de determinar la

institución prestadora de salud era la E.P.S. SANITAS, por ser la responsable de la prestación de los servicios requeridos por el niño Henry Alejandro Beltrán Perdomo.

6. El Instituto RIIE manifestó que el niño Henry Alejandro Beltrán Perdomo asistió a valoración integral en dicha institución en noviembre de 2013. Así, la Junta Interdisciplinaria definió el programa de intervención por cada área de forma 2 Folios 82 al 90 C.O. 3 Folios 90 al 92 C.O.

Tutela de segunda instancia Radicado número: 110011102000201406057 01 personalizada e individual. La intervención se adelantó por tres días a la semana, de manera integral, abarcando las áreas de fisioterapia, terapia ocupacional, psicopedagogía. El Instituto señaló que la asistencia irregular a las terapias, dificultó la obtención de los objetivos planteados. Sin embargo, se observaron cambios positivos y mejoría en diferentes aspectos. Finalmente, indicó que el convenio con la E.P.S. SANITAS vigente, le permitía al menor de edad acceder al programa de rehabilitación integral ofrecido por la institución. La entidad anexó un informe respecto de la condición y tratamiento recibido por el menor de edad Henry Alejandro Beltrán Perdomo4.

7. El 4 de diciembre de 2014, la E.P.S. SANITAS remitió escrito de contestación.

En este señaló que el niño Henry Alejandro Beltrán Perdomo se encuentra afiliado a la E.P.S SANITAS S.A. en calidad de beneficiario amparado. La entidad agregó que el cotizante que tenía afiliado al niño como beneficiario, registraba un índice base de cotización de $7.252.000.

Así mismo, la entidad manifestó que el niño Henry Alejandro Beltrán Perdomo presentaba autismo, por lo que le fue autorizada la vinculación a programas de rehabilitación integral en la red de IPS adscritas a la E.P.S. SANITAS. Adicionalmente, señaló que la IPS CRISALIDA no hacía parte de su red contratada y que, en todo caso, la vinculación del niño a dicha entidad había sido producto de la iniciativa de sus familiares, mas no de una orden médica, por lo que no era procedente la solicitud. En ese sentido, la entidad accionada solicitó que de llegarse a acceder a la protección deprecada por la señora Herlinda Ordoñez, se ordenara al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA que reintegre a dicha entidad, en un término perentorio, el 100%de los costos de todos y cada uno de los servicios y tecnologías en salud NO POS que en virtud de la orden de tutela se suministrara.

8. El 5 de diciembre de 2014, la Clínica Colsanitas S.A. remitió un oficio donde señaló que el niño Henry Alejandro Beltrán Perdomo se encontraba afiliado a la 4 Folios 99 al 124 C.O.

Tutela de segunda instancia Radicado número: 110011102000201406057 01 compañía de medicina prepagada COLSANITAS, mediante el contrato familiar N° 320504, familia 1, usuario 2, desde el 10 de agosto de 2012. Agregó que el menor de edad presentaba autismo y retraso mental leve y que, en virtud de lo anterior, solicitó a la compañía de medicina prepagada COLSANITAS

la inclusión en un programa terapéutico intensivo y personalizado del Taller Psicomotriz Crisálida. No obstante, la compañía no autorizó dicha solicitud por ser una pre-existencia, no se encontraba cubierto por el contrato.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá D.C., mediante fallo del 11 de diciembre de 2014, decidió negar el amparo deprecado por la señora Herlinda Ordoñez, en representación de su hijo Henry Alejandro Beltrán Perdomo. En primer lugar, la Sala señaló que el objeto de la presente acción consistía en que la E.P.S. SANITAS asumiera y autorizara el tratamiento del niño Henry Alejandro Beltrán Perdomo en el Taller Psicomotriz Crisálida. En ese sentido, la Sala encontró probado que Henry Alejandro Beltrán Perdomo presenta una condición de retardo mental moderado, lo cual fue acreditado mediante los informes allegados por los diferentes centros tratantes. Así mismo, señaló que, el 5 de mayo de 2014, la E.P.S. SANITAS autorizó el tratamiento especializado para tal condición y delegó su prestación a las IPS RIIE y CIFEL. No obstante, mediante el reporte de asistencia informado por la institución, se comprobó que la accionante no se ocupó de llevar regularmente a su hijo a las terapias programadas en por la IPS. Por lo anterior, la Sala concluyó que el niño Henry Alejandro Beltrán Perdomo necesitaba tratamiento terapéutico, permanente. Sin embargo, consideró que dicho tratamiento no había sido negado por la E.P.S. SANTINAS, sino que por el

contrario estaba siendo prestado a través de la IPS RIIE. Tutela de segunda instancia Radicado número: 110011102000201406057 01 El a quo agregó que las afirmaciones de la accionante en cuanto a que el tratamiento ofrecido por la IPS RIIE no era adecuado, carecían de sustento técnico científico. Así las cosas, la Sala seccional consideró que la entidad accionada había garantizado el acceso al derecho a la salud y la seguridad social del menor de edad Henry Alejandro Beltrán Perdomo a través de la IPS RIIE, sin interrupciones atribuibles a la entidad y sin que se hubiese demostrado la existencia de un factor que representara peligro para la salud o integridad del niño. Por lo expuesto, la Sala de primera instancia resolvió negar el amparo deprecado por la señora Herlinda Ordoñez, en favor de su hijo Henry Alejandro Beltrán Perdomo.

V. IMPUGNACIONES DEL FALLO El 13 de enero de 2015, la señora Herlinda Ordoñez presentó recurso de impugnación. En primer lugar, la accionante señaló que en ningún momento rechazó la posición de que los métodos o procedimientos de la IPS RIIE eran buenos. No obstante, manifestó que aunque podían ser excelentes, frente al caso concretó de Henry Alejandro Beltrán Perdomo no se había obtenido resultados favorables. Así mismo, manifestó que no requería de conocimientos profundos para controvertir los diagnósticos médicos, pues como madre del menor percibía si un tratamiento era eficiente o no.

En ese mismo sentido, indicó que el Taller Psicomotriz Crisálida había demostrado

poseer los métodos, el equipo y el personal especializado que demandaba la atención de su hijo. Agregó que el tratamiento que debía exigirse a la E.P.S SANITAS que autorizara el tratamiento del menor en el referido taller, con el fin de evitar que la interrupción en la terapia produjeran la perdida de los avances obtenidos por el niño. Por ello, solicitó revocar el fallo impugnado, para en su lugar acoger las pretensiones invocada en la acción de tutela. Tutela de segunda instancia Radicado número: 110011102000201406057 01

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. La demanda está dirigida contra una empresa prviada, y en tal sentido, en virtud de lo dispuesto por el decreto 1382 de 2000, ha debido remitirse para su conocimiento en primera instancia a los juzgados municipales de Bucaramanga. No obstante, ante la huelga que tuvo lugar en numerosos despachos judiciales del país durante las últimas semanas del año 2014, el Consejo Seccional consideró pertinente darle prioridad a la protección constitucional del menor y asumió el conocimiento del caso. Dicha forma de proceder es de recibo y por ello esta Sala conocerá la segunda instancia.

Por otra parte, la agencia oficiosa ejercida por la madre del menor de edad

Alejandro Beltrán Perdomo encuentra respaldo jurídico, habida cuenta de las coordenadas fácticas del proceso.

2. Análisis del caso.

En el presente asunto, la Sala deberá determinar si la E.P.S. SANITAS vulneró los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social del niño Henry Alejandro Beltrán Perdomo al no asumir la prestación del tratamiento requerido por el menor de edad en el Taller Psicomotriz Crisálida. Para ello, en primer lugar, la Sala realizará un breve recuento de la jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho de libre escogencia de IPS por parte de los usuarios, en segundo lugar, reiterará el precedente constitucional en relación con la protección reforzada de los niños en condiciones de discapacidad y, finalmente, resolverá el caso concreto. Tutela de segunda instancia Radicado número: 110011102000201406057 01 i). Derecho de libre escogencia de IPS La Corte Constitucional ha señalado que las E.P.S. “tienen la libertad de decidir con cuáles IPS celebran convenios o contratos, teniendo en cuenta para ello la clase de servicios que vayan a ofrecer, lo cual implica para los afiliados el derecho de escoger la Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) dentro de las ofrecidas por aquellas”5. Adicionalmente, ha precisado que los afiliados “deben acogerse a las IPS que sean remitidos para la atención de la salud, aunque prefieran otra carente de contrato, siempre y cuando en la IPS receptora se brinde una prestación integral del servicio”6 (énfasis agregado). Por lo tanto, la libre escogencia respecto de la institución prestadora de salud, por

parte de los usuarios del sistema no constituye un derecho absoluto, pues se encuentra limitado normativamente y por condiciones fácticas como los convenios suscritos por las empresas prestadoras de salud. No obstante, la Corte Constitucional ha reconocido la posibilidad de conceder el amparo cuando “se acredita que la IPS receptora no garantiza integralmente el servicio o que a pesar de la adecuada calidad de su prestación por diferentes factores, como por ejemplo, su ubicación, pone en riesgo el estado de salud del paciente y ello causa el deterioro a la condición”7del paciente. ii). Protección especial de los niños con discapacidad. La Corte Constitucional estableció que el “derecho a la salud de los niños, al lado de otros derechos, es en sí mismo un derecho fundamental, con carácter prevalente sobre los derechos de todos los demás”8. Adicionalmente, dicho tribunal ha reiterado que cuando se trata de menores de edad en condición de discapacidad, la protección constitucional es reforzada. Al respecto, en la sentencia T 518 de 2006, la Corte señaló: 5 Corte Constitucional, sentencia T-057 de 2013. 6 Ídem. 7 Ídem. 8 Corte Constitucional, sentencia T 695 de 2007. Tutela de segunda instancia Radicado número: 110011102000201406057 01 “[L]a protección constitucional a los niños se encuentra reforzada cuando estos sufren de alguna clase de discapacidad, toda vez entra en juego el mandato constitucional de proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta en razón de su debilidad física o mental”. Lo anterior, emana del mandato constitucional previsto en el artículo 13 de la

Carta, según el cual el la realización del derecho a la igualdad en relación con personas con limitaciones, implica la adopción de medidas a favor de grupos discriminados o marginados, en especial aquellos que por su condición física o mental se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, lo que ha sido llamado por la jurisprudencia constitucional acciones afirmativas. Así, una de las consecuencias de esta protección reforzada, es el derecho que asiste a los menores discapacitados a la realización de un tratamiento integral con miras a su rehabilitación. “La salud de los niños se erige como un derecho fundamental, y que tratándose de menores con discapacidad el Estado se encuentra obligado a ofrecer un tratamiento integral encaminado a lograr la integración social del niño. En este sentido, debe ofrecerse al menor todos los medios que se encuentren al alcance con el fin de obtener su rehabilitación, teniendo en cuenta, además, que este proceso puede tener ingredientes médicos y educativos (…)”9. Existen varios casos en los cuales la Corte ha ordenado un tratamiento integral para menores discapacitados en aplicación de esta regla. En la sentencia T-282 de 2006 se estudió un caso muy similar al que se estudia, en el que la Corte Constitucional concedió la protección del derecho fundamental a la salud de un menor de edad que “padecía autismo y a quien su médico tratante le había ordenado un tratamiento en una institución específica el cual había sido negado por la E.P.S. por considerar que se trataba de un tratamiento educativo en el que el componente médico era mínimo”10. 9 Corte Constitucional, sentencia T 518 de 2006

10 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2007. Tutela de segunda instancia Radicado número: 110011102000201406057 01 En el mismo sentido, en la sentencia T-518 de 2006, se amparó el derecho fundamental a la salud de un niño diagnosticado con autismo y discapacidad permanente del 74% “que se encontraba en tratamiento en una institución especializada gracias a un subsidio que proporcionaba la Caja de compensación a la que se encontraba afiliado el padre del menor. El accionante solicitó a la E.P.S. continuar el subsidio del tratamiento, petición que fue negada por lo que se debió suspender el tratamiento al menor. En esa oportunidad la Corte consideró que el comportamiento de la E.P.S. era violatorio de los derechos fundamentales del menor y en consecuencia ordenó adoptar ‘(…) las medidas necesarias para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, el médico tratante del menor David Alexis Herrera determine la institución más idónea y especializada para el tratamiento del autismo que padece, con el fin de la lograr la educación terapia e integración social del menor . En este sentido, si la E.P.S. Comfenalco no contara dentro de sus IPS adscritas con una Institución de idénticas calidades, especialidad e idoneidad de la Fundación Integrar, el médico tratante deberá ordenar el tratamiento especializado en la Fundación Integrar de Medellín’.”11. Finalmente, en la sentencia T 695 de 2007, se concedió la protección a un niño diagnosticado con autismo atípico, a quien su neurólogo infantil, adscrito a la

E.P.S. accionada, ordenó un tratamiento especializado en la Fundación Anthiros. En dicha providencia la Corte estableció que si la E.P.S. accionada no contaba “dentro de su red contratada con una institución que pudiera prestar los servicios especializados para la enfermedad que padecía el menor, debía contratarlos con el Centro de Desarrollo Infantil Anthiros, ya que dicha institución había sido la recomendada por el médico tratante. iii). Caso concreto En el asunto concreto, la señora Herlinda Ordoñez solicitó que se ampararan los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social de su hijo Henry Alejandro Beltrán Perdomo y, como consecuencia de ello, se ordenara a la E.P.S. SANITAS costear el tratamiento integral del menor de edad en el Taller Psicomotriz Crisálida. 11 Ídem. Tutela de segunda instancia Radicado número: 110011102000201406057 01 En primer lugar, esta Corporación constató que el niño Henry Alejandro Beltrán Perdomo ha sido diagnosticado por diferentes entidades con retraso mental moderado y autismo leve, condición que demanda tratamiento de rehabilitación integral permanente. Frente a dicha situación, la E.P.S SANITAS autorizó la vinculación del niño Henry Alejandro Beltrán Perdomo al “PAQUETE DE REHABILITACIÓN INTEGRAL”12, cuya prestación estaría a cargo de la I.P.S Rehabilitación Integral Infantil Especializada (RIIE) S.A. Así las cosas, se verificó que el niño inició el tratamiento de rehabilitación integral, el cual incluía terapia física, ocupacional, fonoaudiología y psicopedagogía, con

una intensidad de tres sesiones por semana. Adicionalmente, se constató que el niño asistió a 39 de las 78 terapias programadas13, entre los meses de febrero a abril de 2014. Ante la recurrente inasistencia a las terapias, la I.P.S se comunicó con la madre del menor de edad, quien le manifestó que continuaría con el tratamiento en el mes de mayo, lo cual no ocurrió. Posteriormente, la madre del menor presentó una solicitud a la E.P.S accionada a fin de que esta costeara el tratamiento de rehabilitación integral a favor de su hijo en la I.P.S Taller Psicomotriz Crisálida. No obstante, SANITAS S.A. le manifestó que dicha I.P.S no se encontraba vinculada a la red de instituciones contratadas por esta y que la prestación del servicio de tratamiento de rehabilitación integral en favor del niño Henry Alejandro Beltrán Perdomo se encontraba a cargo de la I.P.S

RIIE S.A.

Con todo, la E.P.S le informó a la accionante que igualmente, podía tomar el servicio a través de la I.P.S. CIFEL ubicada en la carrera 16#30-59, barrio Teusaquillo14. Así las cosas, a diferencia de los casos expuestos líneas atrás, en los que la Corte Constitucional ha concedido la protección del derecho a la salud de niños en condiciones de discapacidad y ha ordenado a las empresas prestadoras de salud 12 Folio 125 C.O. 13 Reporte de asistencia remitido por la I.P.S. RIIE S.A. Folios 118 al 124 C.O. 14 Folios 25 y 26 C.O. Tutela de segunda instancia Radicado número: 110011102000201406057 01

acceder a la prestación de sus servicios en una I.P.S no vinculadas a su red, la Sala observa que la E.P.S SANITAS sí cuenta con varias I.P.S vinculadas a su red, especializadas en la prestación del tratamiento requerido por el menor de edad Henry Alejandro Beltrán Perdomo. Así mismo, a diferencia de los anteriores casos, no existe una orden del médico tratante para que la terapia integral del menor sea prestada por el Taller Psicomotriz Crisálida, sino que, la vinculación del niño a dicha terapia es producto de la iniciativa de sus familiares. En ese sentido, aunque la madre del menor afirma que los tratamientos ofrecidos por la IPS RIIE S.A. no han sido efectivos, no existe un concepto técnico que desvirtué la idoneidad del tratamiento ofrecido por dicha institución. Al respecto, es necesario resaltar que en el informe ofrecido por la referida I.PS. RIIE S.A. se estableció que el no alcance de los objetivos planteados por la Junta Médica, era producto de la recurrente inasistencia del niño a las terapias. En conclusión, en el caso concretó no obra ningún indicio que permita afirmar que la I.P.S RIIE S.A. no garantiza integralmente el servicio o que existen factores que ponen en riesgo el estado de salud del paciente si continua con el tratamiento ofrecido por dicha institución. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corporación confirmará la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. mediante el cual se resolvió negar el amparo deprecado por la señora Herlinda Ordoñez Perdomo, en favor de su hijo Henry

Alejandro Beltrán Perdomo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Tutela de segunda instancia Radicado número: 110011102000201406057 01 PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente el fallo proferido el 11 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se NEGÓ el amparo deprecado por la SEÑORA Herlinda Ordoñez Perdomo, en favor de su hijo Henry Alejandro Beltrán Perdomo. SEGUNDO.- Una vez notificada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MAGISTRADO MAGISTRADA Tutela de segunda instancia Radicado número: 110011102000201406057 01

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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