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CSDJ - F11001110200020140605801ADJUNTA20150302162632-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140605801ADJUNTA20150302162632-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero veinticinco de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201406058 01 Aprobado en Sala No. 013 de la misma fecha

Accionante: MIGUEL ANGEL LEÓN LEÓN

Accionado: DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA

NACIONAL, DIRECCIÓN DE LA MISMA INSTITUCÍON Y OTROS.

Asunto: IMPUGNACION TUTELA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a resolver la impugnación formulada por el actor, contra la providencia de primera instancia proferida el 10 de diciembre de 2014 por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1,en el amparo constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor Miguel Ángel León León, patrullero de la Policía Nacional, acudió en acción de tutela por la presunta vulneración por parte de la demandada, de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad, a la información y al proyecto de vida personal y profesional, de conformidad con los hechos que se exponen a continuación.

El actor manifestó que mediante Resolución No. 1307 del 1º de marzo de 2013, fue comisionado con carácter permanente en la administración pública, para

proveer el cargo de Secretario de la Justicia Penal Militar, luego de haber superado el concurso abierto promovido para tal propósito, resaltando que en el mismo se comprobó su actitud e idoneidad para acceder al cargo, siendo destinado para el ejercicio del cargo al Ministerio de Defensa Nacional. De acuerdo con lo anterior, dijo que el 1º de marzo de 2013 fue trasladado a la Coordinación de la Justicia Penal Militar, la cual depende de la inspección General de la Policía Nacional, quedando en espera que fuera designado a un juzgado penal militar, de conformidad con lo establecido en el Decreto 091 del 2007. 1 Conformada por los Magistrados Luz Helena Cristancho (Ponente) y Paulina Canosa Suárez. El 5 de junio de 2014, afirmó haberse dirigido ante el señor Teniente Coronel Fernando Maximiliano Méndez Gaviria, Coordinador de la Justicia Penal Militar, a efectos de cumplir con una orden laboral emitida por sus superiores de la Inspección General, recibiendo por parte del oficial agresiones verbales, amenazas, insultos e intentos de agresiones físicas. Por lo anterior, dio a conocer tal situación, haciendo énfasis en que la misma fue humillante. En consecuencia, dijo que posteriormente fue objeto de persecución laboral por parte del Teniente Coronel Méndez Gaviria, lo cual lo obligó a presentar las quejas correspondientes ante las autoridades militares, pero al no obtener resultados, puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación el asunto, y formuló denuncia penal militar por el delito de amenazas y ataque al inferior.

Dijo que como represaría de las denuncias, el señor Teniente Coronel Fernando Maximiliano Méndez Gaviria, Coordinador de Justicia Penal Militar, procedió a adelantar los trámites y gestiones administrativas para generar la terminación de la citada comisión ante el Ministerio de Defensa Nacional, lo cual se materializó con la expedición de la Resolución No. 9125 del 23 de octubre del 2014. Aunado a lo anterior, manifestó que el oficial tramitó y promovió los actos administrativos tendientes a que se produjera su cambio de unidad, tal como sucedió con la expedición de la orden administrativa de personal No. 1-172 del 12 de septiembre del 2014, la cual fue comunicada el 2 de octubre del mismo año. Afirmó, que ante la inminencia y proximidad de su traslado radicó varias peticiones ante el Jefe de Personal de la Policía Nacional, con el propósito de conocer los antecedentes y motivaciones del traslado, e igualmente, solicitó al Coordinador de Justicia Penal Militar, le indicara cuales habían sido los fundamentos que sirvieron de soporte para dar por terminada la comisión en el Ministerio de Defensa, sobre las cuales dijo no haber recibido respuesta alguna, ni copia de los documentos solicitados. Consideró, que con las acciones adelantadas por parte del señor Teniente Coronel Fernando Maximiliano Méndez Gaviria, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad, a la información y al proyecto de vida personal y profesional, motivo por el cual solicitó se ordenara a la Dirección de la Policía Nacional y a la Dirección de

Talento Humano, se suspendiera de manera transitoria el acto administrativo que dio lugar al traslado y que se revisara el caso a la luz de la normatividad policial que regula el procedimiento y trámite de los traslados de personal. Así mismo, instó a que se decretara medida provisional consistente en irrumpir su presentación al Departamento de Policía del Atlántico, hasta tanto no se verifique y se informen los motivos que dieron lugar al traslado de la ciudad de Bogotá. 1.1 Pruebas Como material probatorio que sustenta la presente acción de tutela, el accionante aportó las siguientes: (i) Informe de novedad dirigido al Coronel Jorge Alexander Gallego Chávez del 6 de junio de 20142; (ii) denuncia penal presentada el 29 de septiembre del 20143; (iii) escrito de queja presentado ante la Procuraduría General d la Nación por acoso laboral, del 3 de noviembre del 2Folio 11 Pl. 3Folio 14 Pl. 20144; (iv) Resolución Ministerial No. 1307 de 2013, por medio del cual fue destinado en comisión permanente en la administración de justicia5; (v) Resolución Ministerial No. 9125 del 23 de octubre del 2014, por medio de la cual se dio por terminada la comisión permanente6; (vi) OAP No. 1-172 del 12 de septiembre del 2014, mediante el cual se establece el traslado de la unidad7; (vii) oficio No. S-2014-058210 del 2 de octubre del 2014, en el que se informa por medio de la Jefatura de Talento Humano de la Inspección General,

que no posee soporte documental sobre su traslado8; (viii) oficio de presentación No. S-2014-090029 del 30 de octubre del 2014, con el que el Coordinador de la Justicia Penal Militar, presentó al accionante ante ellas unidades desconcentradas de la INSGE, junto con la respectiva solicitud9; (ix) Oficio del 30 de octubre de 2014, dirigido al Director de Talento Humano, solicitando el proyecto 1330 de la PAP No. 1-172 del 12 de septiembre del mismo año, por el cual se ordenó el traslado, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela se hubiera contestado10; (x) Tomo 3 “Desarrollo del Plan Integral Policial para la Seguridad del Ciudadano” “Corazón Verde”11; (xi) Resolución No. 4581 del 7 de septiembre de 2006, por medio de la cual se estableció el sistema de ubicación laboral para la PONAL12; (xii) Instructivo No, 041/DIPON-DITAH-70 del 6 de octubre de 2011, por el cual se reglamentaron los parámetros y requisitos para el cumplimiento de traslados en la PONAL13(xiii) oficio S-2014-097904/INSGE del 10 de noviembre del 2014, por 4Folio 17 Pl. 5Folio 20 Pl. 6Folio 22 Pl. 7Folio 24 Pl. 8Folio 27 Pl. 9Folio 32 Pl. 10Folio 33 Pl. 11Folio 39 Pl. 12Folio 48 Pl. 13Folio 53 Pl. cual se dispuso la presentación del accionante al Departamento del Atlántico14

y, (xiv) copia de la hoja de vida institucional de Miguel Ángel León León.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto mediante el cual se resuelve la solicitud de medida provisional solicitada por el accionante.

La Magistrada instructora mediante auto del 27 de noviembre de 201415, negó la medida provisional solicitada por el señor Miguel Ángel León León, al considerar que el accionante sustentó la procedencia de la medida provisional con base en un supuesto cuyo estudio aún no era procedente, pues precisamente tiene que ver directamente con el objeto de la tutela, que para realizar un juicio de valor ajustado a derecho, se deben escuchar a las partes accionadas y que se agote el trámite de la acción para entrar a tomar las decisiones correspondientes. 2.2 Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la demandada y a los vinculados El A-quo mediante auto del 27 de noviembre del 201416, admitió la acción de tutela, ordenando la vinculación como terceros interesados al Ministro de Defensa Nacional y al Teniente Coronel Fernando Maximiliano Méndez Gaviria. 14Folio 57 Pl. 15 Folio 65 Pl. 16Folio 68 Pl. En el mismo auto, ordenó oficiar a la Dirección de Talento Humano, a la Dirección de la Policía Nacional y al Ministerio de Defensa, para que se pronunciaran sobre los hechos en los que se fundó la acción de amparo. Para esos efectos se expidieron los oficios respectivos17, de conformidad con las órdenes efectuadas a través del auto de apertura aludido. 2.3. Intervención de la demandada

2.3.1. Coordinación de Justicia Penal Militar Mediante oficio No. 121706 del 1 de diciembre del 201418, el Teniente Coronel Fernando Maximiliano Méndez Gaviria, indicó que el accionante fue destinado mas no designado en comisión permanente en la Administración Pública Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, tal como se determinó a través de la Resolución No. 1307 de 2013. Señaló que el uso adecuado de los términos empleados tiene una connotación bastante importante, en la medida en que la destinación en comisión permanente es realizada por disposición del Ministerio de Defensa Nacional con el fin de dejar al funcionario a disposición de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, a la que le corresponde finalmente, bajo su potestad libre y objetiva, decidir sobre la designación en provisionalidad o no de un funcionario de un despacho judicial del país. Indicó que el trámite encaminado a designar en provisionalidad a un funcionario designado en comisión permanente no obedece a un concurso de méritos, tal 17Folios 71 a 75 Pl. 18Folio 76 Pl. como lo afirmó el accionante, lo cual quedó clarificado a través de la Resolución No. 1688 del 2014. Afirmó, que la Dirección Ejecutiva no se encontraba en la obligación de disponer su designación como secretario, dado que el trámite no corresponde a un proceso de selección sujeto a los parámetros de la carrera administrativa, ni tampoco es conformada por una lista de elegibles, toda vez que no se realiza un nombramiento en propiedad sino una designación en provisionalidad.

Así mismo, concluyó que la denuncia presentada ante la justicia penal militar el 29 de septiembre de 2014, se generó como retaliación de la novedad de traslado que se impartió mediante orden administrativa personal No. 1-172 del 12 de septiembre de la misma anualidad. De otra parte, frente a las solicitudes de información a las que hizo referencia el actor, dijo que a todas se le dieron respuesta oportunamente, de fondo y de manera congruente con las peticiones elevadas, a través de las comunicaciones oficiales No. S-2014-087065/NSGE-JUPEM-22 del 29 de septiembre de 2014 y S-2014-108008/INSGE-JUPEM -22 del 14 de noviembre del mismo año. Dijo, que cuando una persona se vincula a la administración pública, acepta de antemano las reglamentaciones que sobre el particular tengan señaladas las entidades, y por lo tanto, no existen razones para que posteriormente se reclamen inconformidades respecto a compromisos previamente aceptados de forma libre y voluntaria. Finalmente, concluyó que la acción de amparo no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que en ningún momento la Coordinación de Justicia Penal Militar conculcó los derechos esgrimidos por el accionante. 2.3.2. Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. A través del oficio No. S-2014-124492 del 4 de diciembre del 201419, el Mayor General Nicolás Rancés Muñoz Martínez, Director de Talento Humano de la Policía Nacional, indicó haber recibido solicitud proveniente del Inspector General de esa institución referente a la terminación de la comisión permanente

en la Administración Pública - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, del señor PT Miguel Ángel León León, anotando que el Director General de la Policía Nacional solicitó la terminación de la comisión a través de comunicación No. S-2014002143 del 13 de agosto de 2014. El oficio S-2014002143 fue remitió al Jefe del Área de Procedimientos de Personal, con el propósito de que se adelantaran las acciones de su competencia para atender dicho requerimiento y presentar propuesto para visto bueno, arrojando como resultado la decisión de traslado de la Coordinación de Justicia Penal Militar al Departamento del Atlántico, quedando así establecido en la orden administrativa personal No. 1-172 del 12 de septiembre. Finalmente, manifestó que los traslados obedecen a necesidades del servicio y previas coordinaciones de cada uno de los comandantes y directores de las distintas unidades policiales desconcentradas a nivel nacional. 19 Folio 112 Pl. Sobre la decisión de traslado que dispuso la Policía Nacional, dijo que la Dirección de Talento Humano dio aplicación a lo previsto en el instructivo No. 041 DIPON-DITAH del 6 de octubre de 2011. Finalmente, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, o en su defecto, se desvinculara a esa Dirección, por cuanto las decisiones adoptadas se hicieron de conformidad con las disposiciones legales vigentes. 3.- Decisión de primera instancia Mediante providencia del 10 de diciembre del 201420, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró

improcedente la acción de amparo, por cuanto en su concepto se presentó un hecho superado, pues los fundamentos de hecho y de derecho en que se cifraron, han sido atendidas por el Jefe de Personal de la Policía Nacional y el Coordinador de la Justicia Penal Militar, en cuanto resolvieron las peticiones exigidas por el accionante. Para llegar a tal conclusión, manifestó que el accionante afirmó que ante la inminencia y la proximidad de su traslado, radicó varias peticiones, la primera de ellas dirigida al Jefe de Personal de la Policía Nacional con el propósito de obtener los antecedentes y las motivaciones que dieron lugar a su traslado. De acuerdo con los soportes documentales allegados al diligenciamiento, el A quo constató que tal petición fue resuelta mediante oficio S-2014-121996 del 30 de noviembre del 2014, el cual fue remitido al correo electrónico del accionante 20 Folio 163 ss Pl. el 2 de diciembre siguiente, y de manera personal el día 4 del mismo mes y año21. La última petición fue enviada al Coordinador de la Justicia Penal Militar, a efectos de que se le informara las motivaciones que dieron lugar a la terminación de la comisión en el Ministerio de Defensa Nacional, a lo cual, el Teniente Coronel Fernando Maximiliano Méndez Gaviria, comunicó que las peticiones radicadas en dicha dependencia fueron contestadas a través de las comunicaciones No. S-2014-087065 del 29 de octubre del 2014 y S-2014108008 del 14 de noviembre del mismo año, aportando la planilla del envío de

los oficios a la Calle 58 A Sur No. 78 M 32 Prados de Kennedy22. Así las cosas, la Magistrada sustanciadora concluyó que las peticiones que fueron radicadas por el accionante ante la Justicia Penal Militar y el Jefe de Personal de la Policía Nacional, fueron resueltas por las accionadas y por lo tanto, se presentó el hecho superado de la presunta trasgresión de los derechos alegados.

4. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito del 2 de diciembre de 201423, el señor Miguel Ángel León León impugnó el fallo de primera instancia, solicitando se tuviera en cuenta que los antecedentes y estudios adelantados para el traslado al Departamento de Policía del Atlántico fueron elaborados por Teniente Coronel Fernando Maximiliano Méndez Gaviria, indicando que con ello no se dio cumplimiento a la

normatividad referida al Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, 21 Folios 159 a 162 Pl. 22 Folios 92 a 100 Pl. 23Folio 181 Pl. establecida en el Decreto 091 del 2007, por cuanto, si bien el traslado es argumentado en las necesidades del servicio, la misma tiene un límite jurídico y jurisprudencial, para lo que se deben tener en cuenta las condiciones particulares de la persona, que en su caso afirmó no fueron analizadas. De otra parte, indicó que con la terminación de la comisión en el Ministerio de Defensa, se desconocieron los principios de transparencia y mérito para permanecer en los cargos, pues dijo haber participado en un concurso de méritos para ser parte de los secretarios de la Justicia Penal Militar, sin

embargo, se canceló la comisión y se generó el traslado de unidad aludido. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Corresponde determinar a esta Sala si la Dirección de Talento Humano, la Dirección de la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa y el Teniente Coronel Fernando Maximiliano Méndez Gaviria, vulneraron los derechos fundamentales alegados por el actor, especialmente por la presunta falta de respuesta a las peticiones multicitadas, con las que pretendía se le dieran a conocer las razones y motivaciones que generaron la terminación de la comisión ante el Ministerio de Defensa Nacional y el traslado de unidad de Bogotá al Departamento de Policía del Atlántico.

2. En el caso concreto, las accionadas no vulneraron el derecho de petición alegado por el demandante De acuerdo con el escrito de tutela, de las pruebas allegadas con el mismo y de la respuesta a las accionadas, la Sala encuentra que el señor Miguel Ángel León León, presentó solicitud al Jefe de Personal de la Policía Nacional con el propósito de que le fueran dados a conocer los antecedentes y las motivaciones que dieron lugar a su traslado, lo cual según el escrito de tutela no le fue

contestado. Sin embargo, tal como se evidenció en la primera instancia, es claro que tal solicitud de información fue respondida por el Jefe de Personal de la Policía Nacional mediante oficio S-2014-121996 del 30 de noviembre del 2014, el cual fue remitido al correo electrónico del accionante el 2 de diciembre siguiente, y de manera personal el día 4 del mismo mes y año24. Así mismo, el actor manifestó en el escrito de tutela que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad, a la información y al proyecto de vida personal y profesional, por la presunta omisión en la que incurrió el Coordinador de la Justicia Penal Militar, al no responder su solicitud referente a las motivaciones y razones que conllevaron a la terminación de la comisión ante el Ministerio de Defensa. Al igual que en el caso anterior, fue posible comprobar que el Teniente Coronel Fernando Maximiliano Méndez Gaviria, Coordinador de la Justicia Penal Militar, 24 Folios 159 a 162 Pl. efectivamente dio respuesta al peticionario a través de los oficios No. S-2014087065 del 29 de octubre del 2014 y S-2014-108008 del 14 de noviembre del mismo año, de los cuales hay constancia de su entrega, tal como consta en la planilla del envío a la Calle 58 A Sur No. 78 M 32 Prados de Kennedy25. Por lo anterior, la Sala desestima de plano el reproche material de la impugnación, toda vez que no era posible para el A quo asumir el análisis de los demás derechos enunciados por el actor, máxime cuando no medió prueba o

indicio que le permitiera al fallador evidenciar la inminente afectación a tales derechos. De otro lado, precisa la Sala que su competencia como juez constitucional se circunscribe de manera exclusiva a la verificación o no de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados, sin que pueda en este caso ordenar a las demandadas proteger los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad, a la información y al proyecto de vida personal y profesional, como lo pretende el tutelante, sin embargo, como ya se ha dicho, no es posible tutelar el derecho de petición, por cuanto se comprobó que no se generó omisión en las respuestas por parte de las accionadas. Por las anteriores motivaciones, esta Sala anuncia desde ahora la confirmación integral del fallo recurrido por las siguientes razones básicas: La acción de tutela regulada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, es un medio de defensa de los derechos fundamentales cuando quiera que los mismos, sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los 25 Folios 92 a 100 Pl. particulares en los supuestos descritos en las citadas normas, razón por la cual, el Juez Constitucional está autorizado para remover los obstáculos que de acuerdo con el caso concreto, no permiten el goce de los derechos. En ese orden de ideas, a pesar de que se trata de un medio de defensa judicial, caracterizado por la informalidad, la celeridad y eficacia, esas circunstancias no relevan al accionante, de la regla general en materia probatoria consistente en que le incumbe probar el supuesto de hecho que

permite obtener la consecuencia jurídica que persigue26. Es decir, en esta acción constitucional está en cabeza del tutelante la carga mínima de aportar así sea prueba sumaria de la presunta vulneración o amenaza de las garantías básicas que reclama sean protegidas, salvo que se trate de situaciones especiales – indefensión o imposibilidad fáctica o jurídica que permitan llevar certeza de los hechos - en las cuales la carga de la prueba se invierte, última circunstancia que no puede predicarse del accionante y, a pesar de ello, sustenta con su sola afirmación, la presunta vulneración del derecho alegado. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha manifestado que para garantizar el goce efectivo del derecho de petición se debe dar el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. Por lo tanto, concluye que el incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades 26Sentencia de la Corte Constitucional T-894 de 2013. públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a

alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional27. En el caso concreto, tal como se explicó en precedencia, se dio cumplimiento por parte de las accionadas a las reglas generales de las respuestas a los derechos de petición de carácter particular, toda vez que la autoridad competente dio respuesta a las solicitudes elevadas por el actor, de manera oportuna y de fondo, lo cual desvirtúa las afirmaciones hechas en el escrito de tutela, con las cuales se indicó que las demandadas habían omitido dar respuesta sobre las decisiones que se adoptaron frente a la situación laboral del señor Miguel Ángel León León. Por lo anterior, se hace necesario confirmar la decisión de primera instancia, en el sentido de que al comprobarse el cumplimiento de las accionadas de su obligación de dar las respuestas que les fueron formuladas, se esta ante la presencia del hecho superado, generando inmediatamente la improcedencia de la acción de tutela, tal como se expuso anteriormente. Las razones anteriores son suficientes para confirmar el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia, que declaró improcedente la acción de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 27 Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el 10 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá, que DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela a la que acudió el señor MIGUEL ÁNGEL LEÓN LEÓN, contra

la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL,

DIRECCIÓN DE LA MISMA INSTITUCÍON, MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL Y OTRO.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial ACLARACIÒN DE VOTO Referencia: Impugnación de tutela.

Accionante: Miguel Ángel León León.

Accionado: Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional-Dirección de la misma Institución y otros.

Decisión: Confirma Improcedencia.

Sala: N° 13 del 25 de febrero de 2015.

Magistrado Dr. Wilson Ruiz Orejuela.

Ponente: Radicado: 110011102000-201406058 01

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los

motivos que me llevaron a ACLARAR VOTO en el presente asunto, consistentes en que se confirmó la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 10 de diciembre de 2014, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Miguel Ángel León León contra la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional-Dirección de la Policía NacionalMinisterio de DefensaTeniente Coronel Fernando Maximiliano Méndez Gaviria, a través de la cual solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, dignidad humana, derecho de petición, entre otros. Adujo el accionante que como patrullero de la Policía Nacional fue comisionado de manera permanente mediante Resolución N°1307 del 1 de marzo de 2013, para proveer el cargo de Secretario de la Justicia Penal Militar ante el Ministerio de Defensa Nacional, habiendo sido trasladado de dicha Unidad de manera arbitraria e injusta, luego de haber realizado labores de inspección ante la Coordinación de la Justicia Penal Militar, decisión que se materializó a través de Resolución N°9125 del 23 de octubre de 2014, motivo por el cual radicó varias peticiones con la finalidad de conocer los antecedentes y motivaciones de su traslado, sin haber obtenido respuesta alguna. De acuerdo a los anteriores hechos, el A quo consideró que la acción constitucional era improcedente, en razón a la existencia de un hecho superado, puesto que las peticiones presentadas por el actor con el propósito de conocer los antecedentes y motivaciones de su traslado, fueron atendidas y contestadas

por los accionados, de conformidad a los soportes documentales allegados al diligenciamiento; por su parte la Sala determinó que en efecto ante la existencia de un hecho superado, lo conducente era confirmar la improcedencia del mecanismo tutelar impugnado, debiendo aclarar el suscrito, que aunque está de acuerdo con la existencia del hecho superado, no así con la declaratoria de improcedencia, de acuerdo a las siguientes motivaciones. La Acción de Tutela de acuerdo con lo estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana, procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o privada, al no haber otro recurso para hacerlos cumplir o en el caso de que exista peligro inminente, es decir es la garantía constitucional del derecho que tiene toda persona a la protección judicial de sus derechos fundamentales a través de un recurso efectivo. Por otro lado, este mecanismo sumario, transitorio y efectivo tiene causales específicas de procedencia, las cuales si no son acreditadas hacen inocua la acción y no validan al juez constitucional para entrar a conocer el fondo del asunto; al respecto el Decreto 2591 de 1991 se encargó de consagrarlas de la siguiente manera: ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de

dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” En primer lugar, se debe precisar que el numeral 1 del transcrito artículo, causal genérica de improcedencia y comúnmente de mayor concurrencia, dispone que es improcedente la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable frente a derechos concretos y ciertos de titularidad indiscutible del accionante.

El amparo Constitucional

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