CSDJ - F11001110200020140606201ADJUNTA20150211172900-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140606201ADJUNTA20150211172900-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No. 110011102000201406062-01(10243-22) MODIFICA ACCIÒN DE TUTELA / Declara Improcedente IMPROCEDENTE / Existencia otro mecanismo La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del accionante de suspender una actuación judicial es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues se trata de una actuación judicial en curso, con lo que se tiene que la acción deprecada no supera el test de procedibilidad de la misma, referente a la subsidiaridad del amparo constitucional, al contar con otro mecanismo judicial para la protección de los derechos invocados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015)
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No. 110011102000201406062-01(10243-22) Aprobado según Acta de Sala No. 7 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los actores contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No. 110011102000201406062-01(10243-22) Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual declaró NEGÓ los derechos fundamentales invocados por los accionantes NEFTALÍ LOZANO MURILLO y MARLENE RAHN DE LOZANO, presuntamente vulnerados por el JUZGADO VEINTICUATRO
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los accionantes NEFTALÍ LOZANO MURILLO y MARLENE RAHN DE LOZANO impetraron el 25 de noviembre de 2014, acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia, trasgresión al principio de la buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, por hechos que se resumen como sigue: - Señalaron los accionantes, que el 20 de enero de 2009 solicitaron un préstamo de dinero al señor SEGUNDO MACARIO de $4.000.000, del cual se descontó el interés de forma anticipada y firmaron una letra de cambio por el mismo valor sin llenar lo relacionado con intereses ni fecha de vencimiento, situación que se repitió en créditos posteriores los días 28 enero, 2 de marzo de 2009. 1 Integrada por las Magistradas LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA en Sala Dual con la doctora PAULINA
CANOSA SUAREZ.
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406062-01(10243-22) - Indicaron los actores que el 26 de agosto de 2009, el señor MACARIO solicitó una garantía de las sumas adeudadas, por lo cual constituyeron la escritura pública No. 4978 el 28 de agosto del mismo año otorgada por la Notaria Novena del Circuito de Bogotá, generándose un nuevo préstamo por valor de $15.000.000 suscribiendo otro título valor como respaldo pero sin especificar interés ni fecha. - Manifestaron que de forma reiterada acudieron al señor MACARIO para nuevos préstamos dinerarios, culminando con la suscripción de otras letras de cambio sin especificar fecha ni interés, aclarando que el señor prestamista cobro de intereses fue del 4% y al 2% en un “ejecutivo hipotecario” donde la tasa mensual promedio de intereses corrientes es del 1% mensual y al no pactarse fecha de vencimiento de los préstamos no generarían intereses. - Informaron que el señor MACARIO instauró en su contra un proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2014—000258 tramitado en el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, autoridad judicial que a dentro del litigio comentado desestimó por extemporáneo un recurso interpuesto contra la nugatoria de un recurso de apelación, desconociendo lo normado en
el artículo 509 del C.P.C., pues en la contabilización del término no se observó el tiempo del paro judicial que tuvo lugar entre el “5 y 8 de agosto de 2014” y en otro aparte del petitum constitucional indicaron como fecha el “4 de julio al 89 de agosto de 2014”. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406062-01(10243-22) - Finalmente, manifestaron que el juez tenía el deber de evaluar los argumentos presentados en el escrito de excepciones al ser éste su medio de defensa, no encontrando acierto en el hecho de haber sido notificados por internet durante el tiempo del paro judicial la cual repercutió en la negativa del recurso, llegando a una consideración de que le despacho cohonestó con la parte ejecutante para tramitar el proceso durante dicho receso dejando en firme una providencia y así impedirles que interpongan los recursos.
Por lo anterior, pretende los actores mediante la presente acción de tutela que: - Se revoque la actuación procesal registrada por internet ordenando a la accionada que resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto en términos y se disponga la posesión de un liquidador contable que establezca el monto real de la deuda y las agencias en derecho (fl. 1 – 49 del c.o. de 1° instancia). 2.- Mediante auto del 27 de noviembre de 2014, la Magistrada Instructora de instancia avocó el conocimiento de la tutela ordenando notificar a la
accionada para que presente escrito de defensa y copia del proceso No. 2014-00258, oficiándose a la señor SEGUNDO MACARIO para que informe sobre los hechos de la presente demanda (fl. 52 - 53 del c.o. de 1° instancia). República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406062-01(10243-22) 3.- El 10 de diciembre de 2014 el titular del JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ manifestó en su escrito de defensa las actuaciones procesales surtidas en el misma como fueron: i) Se libró mandamiento de pago el 11 junio de 2014; ii) Se notificaron de dicha decisión de forma personal a los accionados el 22 de julio de 2014 y mediante apoderado judicial contestaron la demanda y formularon excepciones el 8 de agosto de 2014; iii) El 27 de agosto de 2014 el despacho consideró no tener en cuenta los argumentos de defensa presentados por los actores por cuanto fueron presentados de forma extemporánea, pues por la fecha de notificación debían presentar su escrito hasta el 29 de julio de 2014, al vencimiento de los 5 días contemplados en el artículo 555 numeral 2 del C.P.C para excepcionar en un proceso ejecutivo.
Aseguró el accionado que pese al paro judicial que se dio a finales de julio de 2014 su despacho judicial estuvo abierto y funcionando sin ningún
contratiempo entre el 22 y el 29 de julio de ese año, por lo cual los términos que tenían para actuar transcurrieron de forma ininterrumpida hasta que el día que fue cerrado el edificio judicial. Indicó que la apoderada judicial de los accionantes actuando dentro del término de ejecutoria de la decisión del 27 de agosto de 2014 formuló únicamente recurso de reposición siendo resuelto de forma desfavorable el 7 de octubre de ese año, adicionalmente el accionado aprovechó la oportunidad para corregir el mandamiento de pago en un “error caligráfico” detectado en dos apartes del proveído, presentándose contra el mismo, República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406062-01(10243-22) recurso de apelación por la defensa de los actores, señalando que el edificio donde funciona su juzgado fue cerrado desde el 20 de octubre de 2014.
Por otra parte señaló que tomó posesión del cargo el 28 de octubre, encontrando que la secretaria judicial de esa sede judicial asumiendo que habría una pronta solución al paro ingresó al despacho el proceso ejecutivo hipotecario de marras el mismo 28 de octubre de ese año, por lo cual el 11 de noviembre de 2014 se dio contestación por parte del accionado a la petición de apelación formulada por la representante de los actores, siendo ingresada en el sistema de gestión judicial “Siglo XXI” el mismo día pero por
razones del paro judicial la misma no ha sido notificada en debida forma, de conformidad con lo normado en el artículo 121 del C.P.C ni tampoco las partes han tenido acceso al proceso. Concluyó manifestando que el proveído del 11 de noviembre de 2014 no está ejecutoriado, pues las partes no han ejercido su derecho de defensa, lo cual ocurrirá una vez cese el paro judicial y en relación a la petición de nombrar un liquidador contable, la misma debe realizarse al interior del proceso ejecutivo hipotecario, encontrando con ello que su despacho no ha afectado ninguno de los derechos fundamentales invocados por los señores NEFTALÍ LOZANO MURILLO y MARLENE RAHN DE LOZANO, pues la misma excede el radio de acción de la acción de tutela solicitando la negativa del amparo deprecado (fl. 63 - 65 del c.o. de 1° instancia)
PROVIDENCIA IMPUGNADA
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406062-01(10243-22) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de providencia del 10 de diciembre de 2014, NEGÓ el amparo deprecados por los señores NEFTALÍ LOZANO MURILLO y
MARLENE RAHN DE LOZANO contra el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
Lo anterior por cuanto evidenció la inexistencia de irregularidad procesal en
trámite seguido en el proceso ejecutivo hipotecario No. 201400258, pues el accionado en punto de la controversia de la presentación del escrito de excepciones dio aplicación a lo normado en el artículo 555 del C.P.C relacionado con el “TRAMITE”, se tiene que los demandados solamente contaban con el término de traslado de cinco días para proponer excepciones quienes presentaron el mismo luego del vencimiento de dicho término, es decir, después del 29 de julio de 2014, sin que existiera ninguna circunstancia que impidiera el cumplimiento de dicho plazo como lo era el referido paro judicial. Por otra parte, manifestó el a quo que frente a la decisión e negar el recurso de apelación respecto del proveído del 11 de noviembre de 2014, el derecho al acceso a la administración de justicia no ha sido vulnerado, toda vez que el haber efectuado la decisión durante el cese de actividades del despacho accionado no implica que las parte no puedan intervenir ante la instancia judicial, pues la oportunidad de ello se reanudara una vez se hallan abierto los estrados judiciales, tomando como fundamento lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia t-313 del 9 de mayo de 2010. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406062-01(10243-22) Finalmente considero el seccional de instancia que: “(…) los medios de prueba aportados demuestran que en el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ no se actuó de manera caprichosa o irregular por trabajar a puertas cerrada durante el tiempo del actual cese de actividades judiciales, sino que ello se produjo como consecuencia del incumplimiento del deber de la planta de personal que lo integra, de la observancia de los preceptos constitucionales y legales que determinan la limitación del derecho a la huelga en el servicio público que presta la Rama Judicial.” (fl. 66 - 78 del c.o. de 1° instancia) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, los señores NEFTALÍ LOZANO MURILLO y MARLENE RAHN DE LOZANO, mediante escrito del 18 de diciembre de 2014, presentó impugnación de fallo de tutela, a través del cual expuso. “Hay inconstitucionalidad por omitir resolver el enriquecimiento no justificado por parte de la actora al cobrarme el 4% de interés, en un préstamo hipotecario, cuando la Superintendencia Financiera estipulo para ESTOS PROCESO ESPECIALES EL 1%, ESTO GENERAL EL GRAVE DETERIORO DE LA INSTITUCIONALIDAD, LA LEY NO SE PUEDE TORCER A FAVOR DE LA CONVENIENCIA DE LA ACTORA, DEBIO RESOLVER EN TÉRMINOS RAZONABLES EN LO PEDIDO EN LA TUTELA Y NO EXPONER DE
NUESTROS DERECHOS, SI TENEMOS EN CUENTA QUE SE ESTA
FAVORECIENDO LOS PROPIOS INTERESES DE LA ACTORA, ESTO ES UN
HECHO BOCHORNOSO PORUQE ELUDE DAR TRÁMITE A NUESTROS
PEDIMENTOS, ESTOS ES UN PROBLEMA ESTRUCTURAL DE LA
DEMANDA.” (fl. 87 - 88 del c.o. de 1° instancia) República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201406062-01(10243-22)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Caso en concreto. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201406062-01(10243-22) Como viene de señalarse, que actor pretende que se revoque la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 10 de diciembre de 2014, para que en su lugar se tutelen los derechos deprecados por éstos, al pretender que con la acción de tutela se resuelvan de fondo el recurso de apelación contra el auto del 7 de octubre de 2014 proferido por el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y se ordene el nombramiento de un liquidador contable que establezca el monto real de la deuda cobrada en el proceso No. 201400258, situaciones por lo cual consideró vulnerados sus derechos invocados en el presente trámite tutelar. Se duelen los petentes de amparo de haberse negado la acción de tutela instaurada por éstos, pues lo pretendido es que se establezca que el demandante en el proceso ejecutivo hipotecario cobro intereses por encima de las tasas establecidas por la Superintendencia Financiera, los cuales están fijados para esta clases de procesos en el 1% y no en los del 2% y 4% cobrados al interior del referido proceso. 3.- Test de procedibilidad. Como primera medida procede esta Sala, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, en señalar que antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se
enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2. 2 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010 República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406062-01(10243-22) Bajo el anterior presupuesto es necesario señalar, que la acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacerlos valer.
La afectación o amenaza a los derechos, debe estar vigente y permitir la intervención de la Jurisdicción Constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el Juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por
parte del funcionario judicial. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de la inmediatez se encuentran acreditados, pues la presunta vulneración de los derechos República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406062-01(10243-22) conculcados por el actor es actual, es oportuno señalar desde ya la improcedencia de la misma, frente al presupuesto de la subsidiariedad, pues está claro que la pretensión en concreto de los accionantes NEFTALÍ LOZANO MURILLO y MARLENE RAHN DE LOZANO es buscar que sea resuelto un recurso de apelación que se encuentran en trámite dentro del proceso hipotecario ejecutivo No. 2014-00258 dentro del JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el cual está en trámite en esa jurisdicción, constituyéndose tal exigencia en una situación fáctica que rebasa los contenidos de la acción constitucional.
Lo anterior, por cuanto no es viable a través de la tutela, desplazar la competencia del juez natural, pues la regla jurisprudencial que sustenta la naturaleza de esta acción, conforme al contenido del artículo 86 de la Constitución Política, es la subsidiaridad, lo cual significa que sólo resulta procedente cuando el petente de amparo no tiene otro medio de defensa judicial, pretendiendo mantener incólumes las competencias de acuerdo a la naturaleza de cada asunto, lo contrario deslegitima el amparo constitucional
y rompe la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto de un Estado Social y Democrático de Derecho. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial. República de Colombia Rama Judicial
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3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades3 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les
confiere la Carta4. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos 3 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior.
4 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406062-01(10243-22) fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”5
En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio6 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal7.
5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador, siendo ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte accionante, en la medida que no
puede desplazar al Juez natural, pues los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. 5 Sentencia T-972/05. 6 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” 7 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio” República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406062-01(10243-22) Luego para el caso particular analizado es improcedente el amparo constitucional que se solicita, por cuanto, como se plasmó en precedencia tratándose de situaciones acaecidas al interior del trámite de un proceso
(civil) el disenso que se presente por las actuaciones u omisiones debe ser controvertido al interior del mismo, relevando al Juez Constitucional de inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades y descansan sobre la presunción de legalidad, pues este es el mecanismo adecuado para plantear las objeciones planteadas y obtener la nueva revisión de la decisión. Por lo anterior, para esta Colegiatura como reiteradamente lo ha enunciado la Corte Constitucional, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. De otro lado, encuentra esta Sala la inexistencia de un perjuicio irremediable deprecado en razón a la actuación judicial adelantada por el accionado, esto no se encuentra acreditado en la presente acción constitucional, pues no existe prueba de amenaza de los derechos fundamentales alegados por
éstos, y por el contrario, de lo manifestado por el titular del juzgado demandado se tiene que del relato breve de los acontecimientos procesales República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406062-01(10243-22) acaecidos en el proceso 201400258 que los petentes de amparo han ejercido su derecho de la defensa en el mentado proceso civil.
En el caso particular, esta Colegiatura señala que si bien la presencia de un perjuicio irremediable posibilita la procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, que el daño o menoscabo debe estar adecuadamente demostrado, si no es así, la tutela como mecanismo transitorio tampoco estaría llamada a prosperar tal como sucede en el caso concreto, así lo ha determinado la Corte Constitucional al señalar: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. “(...)Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un
perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar. (…)”8. (sfdt) 8 Corte Constitucional, sentencias SU-713/06; T-553/09; T-554/98. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201406062-01(10243-22) Concluyendo en reciente decisión lo siguiente: “(…) Es claro entonces que mientras el afectado no demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna improcedente aún cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y proteccionista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado. (…)”9. (sfdt) En este orden de ideas, colige la Sala que la presente acción se aviene en improcedente, por cuanto la pretensión del accionante de ordenar la suspensión de un proceso ordinario civil adelantado en su contra, cuenta con las oportunidades procesales idóneas para la defensa de sus derechos fundamentales, prueba de ello se tiene que se encuentra pendiente ser resuelto el recurso de apelación objeto de inconformismo. Finalmente, aclara este juez de tutela que en relación a la solicitud
presentada por los actores relacionada con el nombramiento de un liquidador contable para establecer el valor real de lo adeudados por ellos en el proceso civil, ha de señalarse que dicha petición debe ser presentada ante el juez de la causa y no ante este Juez Constitucional quien no tiene la competencia 9 Corte Constitucional. Sentencia T244/10. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406062-01(10243-22) para resolverlo por cuanto la misma debe ser tramitada
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