CSDJ - F11001110200020140606301ADJUNTA20150227122006-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140606301ADJUNTA20150227122006-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201406063 01 Aprobada según Acta de Sala No. 13 de la misma fecha Ref.: Tutela instaurada por el señor CARLOS
ANDRÉS CÁCERES GALVIS contra la
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor CARLOS ANDRÉS CÁCERES GALVIS contra la
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
1. ANTECEDENTES.
1.1. Demanda. 1.1.1. Pretensiones. En el escrito de tutela el accionante elevó las siguientes pretensiones: “1. Se tutelen mis Derechos Fundamentales a la Educación, a llevar una vida en condiciones dignas y a la igualdad, y en 1 Conformaron la Sala los Magistrados Olga Fanny Pacheco Álvarez (ponente) y Johnn Fredy Solórzano Pérez. Impugnación fallo tutela
Radicación 110011102000201406063 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuencia se ordene a la Universidad Nacional de Colombia en Cabeza del Consejo Superior Universitario que reconozca mi condición de estudiante de postgradoMaestría en Derecho, tal como está determinado en la Resolución 214 de 2012.
2. Se ordene a la universidad Nacional de Colombia aprobar mi reingreso a la Maestría en Derecho para el periodo 20151, toda vez que el semestre actual (2014-3) está próximo a terminar y sería contraproducente iniciar todos los trámites administrativos en un periodo tan corto.”
1.1.2. Hechos. La petición de amparo de derechos fundamentales se soporta en las siguientes situaciones fácticas: 1º. El accionante en el segundo semestre del 2009 realizó su opción de grado cursando materias de postgrado, para lo cual le asignaron un PIN para su postulación a la Maestría en Derecho - Área de Profundización Derecho Penal en la Universidad Nacional de Colombia. 2°. Habiendo solicitado lo anterior, el actor Inició sus estudios de maestría en el segundo semestre académico del año 2009, en el periodo académico de 2010-1 cursó 4 materias, en el periodo académico 2010-3 cursó otras 4 materias, en tanto que el 22 de julio de 2011 obtuvo el título de abogado, terminando así su formación en pregrado. 3°. El 29 de julio de 2011 elevó una solicitud al Consejo de Facultad para la equivalencia de las asignaturas cursadas y la aplicación del estímulo
académico correspondiente a un descuento en el valor de la matrícula. En la última semana de septiembre de 2011, le informaron la decisión de ese Consejo de aceptar la regulación para el semestre en curso; sin embargo, en cuanto a la creación de la historia académica solo fueron incluidas 10 Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406063 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO materias de las doce 12 vistas y se le expidió recibo de pago, pero no aparecía el respectivo descuento de los créditos disponibles de pregrado. 4º. Teniendo en cuenta lo anterior, el 8 de noviembre del 2011 el accionante solicitó que se le realizara el descuento en el valor de la matrícula de los créditos disponibles de pregrado y la ampliación de la fecha de pago, petición que fue aprobada, pero el descuento por los créditos de pregrados no se realizaron; por lo tanto, el accionante no realizó el pago de la matrícula, ya que se encontraba en espera de la notificación de la Resolución 1354 de 2011, que se llevó a cabo el 25 de enero de 2012, por lo que frente a este acto administrativo el 1 de febrero de 2012, él presentó recurso de reposición solicitando la modificación del artículo primero del mismo, en el sentido de aprobar la regulación para el periodo académico 2012-1, expedir un recibo de pago en el cual se expresen los descuentos y la aplicación del estímulo académico, e inscribir 2 materias que fueron omitidas en la resolución 1354 de 201, además que se puedan inscribir y cursar las asignaturas que hacían
falta en el plan de estudios. 5º. Solo hasta el 16 de abril de 2012, el actor fue enterado de manera informal de la expedición del recibo de pago de la matrícula, fecha en la cual el semestre ya estaba en curso con 8 semanas de clase adelantadas, pero siendo así regularizado como estudiante de postgrado. 6º. El 25 de abril de 2012, el accionante fue notificado de la Resolución 214 de 2012 que resolvió el recurso interpuesto contra la Resolución 1354 de 2011, en el cual la Universidad Nacional acogió sus peticiones, pero como el semestre se encontraba avanzado consideró que no era necesario presentar el trabajo de grado, frente a lo que el 6 de mayo de 2014 solicitó el reintegro a la Maestría con el fin de realizar el proyecto de grado, petición resuelta el 6 Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406063 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de octubre del 2014, refiriendo que las solicitudes correspondían a personas que no habían realizado matrícula alguna. 1.2. Admisión de la demanda.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 27 de noviembre de 2014 avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó oficiar a la autoridad accionada, Universidad Nacional de Colombia-Consejo Superior Universitario, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Contestación de la Universidad Nacional de Colombia. Mediante escrito visible folios 32 a 34 y anexos a folios 35 a 47 del cuaderno
de primera instancia, la Universidad Nacional de Colombia dio contestación a la acción de tutela. Para tal efecto, indicó que la misma es improcedente, por cuanto el accionante no tenía la calidad de estudiante, lo que hace imposible acceder a su reintegro; sin embargo, el fundamento de la misma no vulnera el derecho a la educación, bajo el entendido que el actor omitió sus deberes al no inscribir las asignaturas, y se hace necesario resaltar que los reintegros únicamente se aprueban a personas que hayan ostentado el estatus de estudiante. 1.3. La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de sentencia del nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014), decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela promovida por el ciudadano CARLOS ANDRES CACERES Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406063 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
GALVIS, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, conforme a lo expuesto en precedencia.”(mayúsculas y negrilla en el texto original) La anterior determinación se profirió bajo las siguientes consideraciones: La presente acción es improcedente toda vez que el artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los
casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces de la República procedan a su amparo. Dicha acción tiene como elemento esencial la protección inmediata de derechos fundamentales que estén siendo vulnerados o seriamente amenazados, y se pretende a través de ella evitar atropellos a las garantías constitucionales. De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que señala las causales de improcedencia, la acción de tutela no procede “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, procedente cuando se han agotado los mecanismos ordinarios que la persona tiene a su alcance, y para el caso en concreto el accionante acudió a este amparo de protección sin agotar previamente otros mecanismos, esto es, acudir a la vía administrativa, por lo que la acción de Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406063 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tutela contra actos administrativos procede cuando se prueba la existencia de un perjuicio irremediable, que en el presente caso no lo hay.
Sin embargo, la existencia de otro mecanismo judicial no impide que la parte actora acuda a la acción de tutela como mecanismo para la protección de sus derechos, toda vez que es necesario el estudio particular del caso y analizar la posibilidad de conceder el amparo constitucional como medida
transitoria para evitar un perjuicio irremediable, evento último que a lo largo del trámite de tutela no se observa, ya que no se probó una situación inminente, urgente, grave e impostergable, por lo anterior, la acción de tutela es improcedente ante la existencia de otros mecanismos jurídicos idóneos. 1.4. La impugnación. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se amparen sus derechos constitucionales fundamentales. En el escrito de apelación, el actor reitera todos los argumentos expuestos en el libelo demandatorio, adicionando que la acción de nulidad y restablecimiento de derecho no es idónea, toda vez que se vería obligado a que transcurran más de 4 años para la resolución de su caso, lo que le generaría un perjuicio irremediable en su formación profesional.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406063 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interpuesta contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela impetrada por el señor CARLOS ANDRÉS CÁCERES GALVIS en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO. 2.2. Asunto a resolver. La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, corresponde a una decisión legal, en la medida en que el accionante insiste en que la acción por él ejercida sí es procedente, y por tanto debe procederse a un estudio de fondo que concluya con una decisión de amparo de sus derechos constitucionales fundamentales. Esta Superioridad anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto la presente acción de tutela en efecto se torna improcedente, habida cuenta de la existencia de otros mecanismos judiciales ordinarios, al propio tiempo que no se encuentra acreditada la inmediatez en el ejercicio de esta acción; finalmente, se tiene que no fue acreditado el perjuicio irremediable con el que se tornaría procedente la acción de la referencia. 2.3. Derechos invocados como trasgredidos. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406063 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El accionante alegó como trasgredido sus derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones dignas e igualdad. 2.4. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales3. 2.5. El requisito de subsidiariedad para el trámite de las acciones de tutela. 2 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 3 Ibídem, sentencia T-161 de 2005 Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406063 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados4.
Así, concretamente con la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, del artículo 86 de la Constitución Política se desprende claramente que tal acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; por lo tanto, la finalidad de la acción de tutela no es ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes que pueda ser utilizado indistintamente de uno u otro modo, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Sin perjuicio de lo anterior, la existencia de otro medio judicial no implica per se que la acción de tutela sea improcedente, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales, por una parte, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos y eficaces, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso5, y por otra, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable6. Aunado a lo anterior, es del caso advertir, tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional7, que sujetar la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de la regla de subsidiariedad persigue el fin de que 4 Ibídem, sentencia T-540 de 2013.
5 La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. 6 El que debe ser inminente, grave, urgente, y de protección impostergable. 7 Al respecto, pueden verse, entre otras las siguientes sentencias: T-871 de 2011, T-116 de 2003 y T-440 de 2003. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406063 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ésta no desplace los mecanismos ordinarios diseñados por el legislador, y no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional.
Este objetivo cobra especial relevancia cuando, equivocadamente o intencionalmente, el accionante pretende que la acción de tutela -como mecanismo preferente y sumario, muy efectivo y expeditosea un remedio para sus propios errores u omisiones. Así, si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes conforme a las atribuciones y competencias legales, no sería procedente conceder la tutela, pues el mecanismo de la acción no se ha diseñado para reparar la inactividad o la negligencia de quien la invoca. Por tanto, es claro que cuando quien acude a la acción de tutela ha dejado vencer términos procesales o ha dejado de utilizar los mecanismos a su disposición, sin que exista una justa causa para hacerlo, no cumple en su tutela el requisito de subsidiariedad, por lo que “[E]l agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de
defensa judicial, resulta ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales8, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar 8 Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406063 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los mecanismos ordinarios de defensa9, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto”10. 2.6. Sobre el principio de inmediatez en las acciones de tutela.
Adicionalmente a lo anterior, debe destacarse que la acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un instrumento judicial expedito para lograr la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades públicas o los particulares, premisa normativa que contiene el principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, el cual se traduce en que, el ejercicio de la acción debe hacerse dentro de una oportunidad actual o concomitante con la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales o, dentro de un plazo razonable y justo posterior a la afectación concreta de estos derechos, puesto que, sólo así resulta eficaz y justificada la interposición de la acción para cumplir su finalidad, esto es, la guarda, protección o garantía de los derechos
fundamentales que estén siendo amenazados o conculcados. Corolario de lo anterior, cuando quiera que se interponga una acción de tutela alejada o distante del marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos fundamentales, sin la debida causa que lo 9 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003. En este caso, que se refiere a una acción de tutela contra providencia judicial, la Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial les había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.”. Cfr. las Sentencias T-329 de 1996 y T-567 de 1998. 10 Sentencia T-227 de 2010. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406063 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO justifique, aquella pierde la esencia de la finalidad con la que fue consagrada en el ordenamiento jurídico, porque no logrará una protección actual y
efectiva de tales derechos y, en esa medida, la utilización de este excepcional instrumento judicial pierde su razón de ser y se torna improcedente. Entonces, la acción de tutela puede instituirse como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Por consiguiente, “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(...)”11. 2.7. Caso concreto. Efectuado el anterior análisis, se pone de presente que el accionante, CARLOS ANDRÉS CÁCERES GALVIS, alega en su escrito de tutela que con la actuación adelantada por la accionada fueron trasgredidos sus derechos constitucionales fundamentales a una vida en condiciones dignas e igualdad, al no haberle reconocido su condición de estudiante de postgrado - Maestría en Derecho, tal como está determinado en la Resolución 214 de 2012. 11 Ibídem, sentencia C-543 de 1992. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406063 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
En ese entendido, pretende mediante la acción de tutela, que a él se le reconozca el referido estatus, y que le sea aprobado su reingreso a dicha Maestría. Sobre tales pretensiones, esta Sala encuentra que la decisión adoptada por el a quo está plenamente ajustada a derecho, en la medida en que la acción de tutela ejercida se torna improcedente, debido a que no se supera el test de procedibilidad para este tipo de acciones, por cuanto frente al acto administrativo que le negó la solicitud de reintegro, Resolución 157 de 6 de febrero de 2014, pudieron interponerse recursos administrativos ordinarios, y posteriormente las acciones contenciosas respectivas, pero ello no se hizo, por lo que esta acción consagrada por el artículo 86 de la Constitución Política, fue concebida como un mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, y su naturaleza es ser una acción residual o subsidiaria, que no está llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las vías ordinarias de protección de los derechos, y menos aún como medio para discutir derechos y deberes definidos o situaciones jurídicas consolidadas por estar establecidas en actuaciones administrativas que han adquirido firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados12. Así, la vía de la tutela no puede entonces revivir términos de caducidad agotados hace tiempo, pues se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos
fundamentales. 12 Sentencia T-169 de 1996. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406063 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Además de lo anterior, se tiene que el accionante no acreditó de forma suficiente y eficiente el padecimiento de un perjuicio irremediable, puesto que, si bien en su libelo demandatorio expone que no poder continuar con el programa de postgrado al que se ha hecho referencia, lo cierto es que ello obedece a no haber agotado los trámites administrativos internos de la Universidad Nacional de Colombia, tal como es realizar la matrícula académica, situación que conlleva a determinar que no puede el juez de tutela pasar por encima de los trámites y procedimientos a los que están obligados los particulares, al propio tiempo que su incumplimiento o desconocimiento no puede interpretarse como una trasgresión de derecho constitucionales fundamentales como erróneamente lo asume el actor, sin que su situación per se configure un perjuicio irremediable; además, es claro que la acción judicial ordinaria en contra del acto administrativo que le negó el reintegro se encuentra caducada, lo que a todas luces desconoce el principio de inmediatez de que está revestida la acción de tutela.
Aunado a ello, la misma Universidad Nacional de Colombia, en la Resolución 157 de 6 de febrero de 2014, le indicó al accionante la posibilidad con que cuenta para volver a solicitar el reintegro, situación que abre la puerta a la diligencia con que contará éste para la continuidad de sus estudios de postgrado. Al propio tiempo que esta Corporación no encuentra actuación o
interés alguno del actor para reingresar a su programa académico durante el año 2013, lo que muestra cierto grado de desinterés, sin que haya expuesto razones de imposibilidad en acudir a las aulas. En ese entendido, no puede el accionante a través de esta acción constitucional desconocer el carácter residual y subsidiario de la misma, al pretender sustituir los mecanismos principales ordinarios con la presentación Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406063 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de una solicitud de amparo, o peor aún, subsanar un error o descuido al momento de ejercer las acciones judiciales ordinarias.
Así, precisamente la gravedad e inminencia de la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales de las personas, genera la utilización de un recurso de amparo -acción de tutelacuya potencialidad es notoriamente superior a otros medios judiciales, por lo que si entre la ocurrencia de la alegada conculcación o amenaza contra tales derechos y la presentación de la acción de tutela transcurre un lapso inexplicablemente extenso, es entendible que se infiera una menor gravedad o, aún más, irrealidad de la violación acusada, por lo cual no es razonable brindar la protección que caracteriza este medio de amparo, que ya no sería inmediato sino inoportuno. En tales condiciones, no encuentra esta Superioridad razón alguna que torne procedente la acción de tutela instaurada, principalmente, porque el accionante no ejerció los recursos administrativos y dejó caducar la acción principal ordinaria, lo que desconoce el carácter subsidiario de la acción de
tutela; además, que no se cumple con el principio de inmediatez de la acción instaurada. En consecuencia, la acción de tutela impetrada por el señor CARLOS ANDRÉS CÁCERES GALVIS, tal como ya lo estableció el a quo, es improcedente, y por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406063 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, por la cual se declaró improcedente la acción de tutela ejercida por el señor CARLOS ANDRÉS CÁCERES GALVIS en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406063 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial