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CSDJ - F11001110200020140608201ADJUNTA20150227081503-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140608201ADJUNTA20150227081503-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406082 01 (10328-23)

Accionante: SANTIAGO VERNAZA CIVETTA Accionado: MARÍA ALEXANDRA TORRES VÁSQUEZ ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente – existencia de otro mecanismo En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante.

CONFIRMA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201406082 01 (10328-23) Aprobado según Acta de Sala No. 13 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 110011102000201406082 01 (10328-23)

Accionante: SANTIAGO VERNAZA CIVETTA

Accionado: MARÍA ALEXANDRA TORRES VÁSQUEZ ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación incoada contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor SANTIAGO VERNAZA CIVETTA contra la señora MARÍA ALEXANDRA TORRES

VÁSQUEZ.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor SANTIAGO VERNAZA CIVETTA, el 26 de noviembre de 2014, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, e igualdad, por hechos que se resumen como sigue: - Advirtió el accionante, que ha sido reconocido por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, como heredero de su abuela TERESA PANTOJA LUNA (q.e.p.d.), en uso del derecho de representación de su progenitora MÓNICA CIVETTA PANTOJA, ello al interior del proceso de Sucesión Intestada, radicado bajo el número 0235-14. 1 Integrada por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (M. Ponente) y ANTONIO SUÁREZ NIÑO. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406082 01 (10328-23)

Accionante: SANTIAGO VERNAZA CIVETTA Accionado: MARÍA ALEXANDRA TORRES VÁSQUEZ - Aseguró que previo al deceso de su abuela, quien era propietaria del

inmueble ubicado en la carrera 7 No. 115 – 60 de Bogotá (en donde funcionaba el establecimiento de comercio “VIVARA BOUTIQUE”) – en la entrada principal del Conjunto Hacienda Santa Bárbara – Propiedad Horizontal, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N 20033200, se inició en su contra proceso ejecutivo, por parte de la citada Propiedad Horizontal, el cual cursa en el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, con radicado No. 110014003027199800267 00. - Relató además el tutelante, que dentro del proceso ejecutivo en mención, se decretó como medida cautelar el embargo y secuestro del inmueble, realizándose la correspondiente diligencia el 31 de julio de 2012. - Afirmó haber sido designada como secuestre del inmueble en referencia, la auxiliar judicial MARÍA ALEXANDRA TORRES VÁSQUEZ, quien recibió formalmente el establecimiento de comercio. - Concretó que se siente perjudicado, pues “la secuestre fue EXCLUIDA de la lista de auxiliares de la justicia y mi abuela realizaba la explotación del establecimiento de comercio instalado en el inmueble que había sido objeto de secuestro. La secuestre MARÍA ALEXANDRA TORRES VÁSQUEZ…dejo

el inmueble en depósito de mi abuela. Así lo hizo saber en escrito que presentó ante el juzgado 27 Civil Municipal dentro del proceso ejecutivo mencionado en la parte anterior, en el memorial radicado el día 17 de mayo República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406082 01 (10328-23)

Accionante: SANTIAGO VERNAZA CIVETTA Accionado: MARÍA ALEXANDRA TORRES VÁSQUEZ de 2013 la auxiliar de la justicia le dice al Señor Juez 27 Civil Municipal, además que se le releve del cargo por cuanto ella ya no se encuentra en la lista de auxiliares de la justicia, dice, memorial radicado en ese juzgado con destino al proceso 1998-0267.” (Sic). - Indicó el actor, que el administrador del Conjunto Hacienda Santa Bárbara – Propiedad Horizontal, le impidió ingresar al predio en mención, alegando haber sellado el local comercial, pero días después constató la sustracción de mercancías del local comercial, al parecer por parte de la ex secuestre MARÍA ALEXANDRA TORRES VÁSQUEZ, y con la anuencia de la citada Administración.

Por lo anterior pretende que: - Se ordene a la señora MARÍA ALEXANDRA TORRES VÁSQUEZ, cesar de forma inmediata las vías de hechos, “quien valiéndose de la calidad de secuestre que tuvo en alguna oportunidad y ahora arguyéndose

FALSAMENTE seguir detentado es calidad, según los escritos de fecha 23 de agosto y 20 de octubre de 2014 que fuera entregada por el demandante a través de la Revisora Fiscal de esa propiedad horizontal, -Martha Valdivieso-, ha venido ejerciendo vías de hecho, al parecer en asocio con la parte demandante.” (Sic). República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: SANTIAGO VERNAZA CIVETTA Accionado: MARÍA ALEXANDRA TORRES VÁSQUEZ - Como consecuencia de lo anterior, se le requiera a la señora MARÍA ALEXANDRA TORRES VÁSQUEZ, entregue el pluricitado establecimiento de comercio. - Por último, elevó petición de compulsarse copias para que se investigara disciplinariamente a la es auxiliar de la justicia TORRES

VÁSQUEZ.

Aportó copia piezas procesales de la sucesión de TERESA PANTOJA LUNA, certificado de libertad y tradición, y cámara de comercio del inmueble ubicado en el Conjunto Hacienda Santa Bárbara – Propiedad Horizontal, local No. 211 y/o A225 (fls. 1 a 23 c.1ª Instancia). 2.- Mediante auto del 27 de noviembre de 2014, el Magistrado instructor de instancia avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a la accionante y a la entidad accionada, además vinculó como terceros con

interés al Conjunto Hacienda Santa Bárbara – Propiedad Horizontal y al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá (fl. 26 c.1ª Instancia). 3.- La señora AMPARO CASTILLA CONTRERAS, Representante Legal del Conjunto Hacienda Santa Bárbara – Propiedad Horizontal, en escrito radicado el 2 de diciembre de 2014, se pronunció respecto de la acción de tutela, manifestando que su representada no ha iniciado ninguna acción judicial contra el accionante, y tampoco está facultada para hacer entrega del República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: SANTIAGO VERNAZA CIVETTA Accionado: MARÍA ALEXANDRA TORRES VÁSQUEZ local comercial, pues el mismo fue objeto de medidas cautelares, quedando su posesión en la Auxiliar de la Justicia MARÍA ALEXANDRA TORRES VÁSQUEZ, quien a la fecha no había sido relevada del cargo.

Aunado a lo anterior, consideró que la acción de amparo carecía, en primer lugar, del requisito de inmediatez, pues “La acción se impetra porque según el Accionante a la muerte de la señora Teresa Pantoja el 27 de agosto de 2013, hace más de 14 meses no se le permitió el ingreso cuando lo intentó.” (Sic). En segundo orden, del requisito de subsidiaridad, ya que la pretensión del demandante consiste en permitírsele el acceso al inmueble y la toma de

posesión del mismo, sin previamente acudir al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, y a la Auxiliar de la Justicia, para tal fin. Finalmente, consideró que en el caso de autos, no se advertía la existencia de un daño irremediable o la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues la situación jurídica del inmueble en referencia, no ha variado desde antes de la muerte de la señora TERESA PANTOJA LUNA, y la petición de devolución del predio sólo fue elevada 14 meses después de la muerte de su primigenia propietaria. Por lo expuesto, deprecó la Representante Legal de la citada Propiedad Horizontal, se negara la acción de tutela (fls. 31 a 74 c.1ª Instancia). República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: SANTIAGO VERNAZA CIVETTA Accionado: MARÍA ALEXANDRA TORRES VÁSQUEZ 4.- En memorial radicado el 4 de diciembre de 2014, la señora MARÍA ALEXANDRA TORRES VÁSQUEZ, dio contestación a la acción de tutela, aclarando que el 31 de julio de 2012, sólo recibió el inmueble en físico, porque no se secuestró el establecimiento de comercio denominado

“VIVARA BOUTIQUE”.

Aseguró haber presentado un memorial ante el Juzgado Veintisiete Civil

Municipal de Bogotá, dentro del proceso No. 110014003027199800267 00, renunciando al cargo de secuestre, pero desconocía por qué razón el Despacho no ha resuelto tal petición. Adujo además, que en ejercicio del cargo de secuestre, para mejor conservación del inmueble, dejó sellado el predio, desde el mismo momento de su secuestro, “razón por la cual no se ha arrendado ni se ha dispuesto del mismo hasta tanto EL JUZGADO 27 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, disponga lo contrario.” (Sic). Manifestó haberse engañado a la administración del Conjunto Hacienda Santa Bárbara – Propiedad Horizontal, por parte del señor SANTIAGO VERNAZA CIVETTA, pues el mismo, solicitó permisos para ingresar al inmueble supuestamente en aras de celebrar misas y otros ritos religiosos, pero en realidad se dedicaba a saquear la mercancía del local comercial. República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: SANTIAGO VERNAZA CIVETTA Accionado: MARÍA ALEXANDRA TORRES VÁSQUEZ Concluyó reseñando descartando el menoscabo de los derechos fundamentales al demandante, ya que su actuación siempre lo ha desempeñado en los términos previstos en el artículo 683 del Código de

Procedimiento Civil, ello, en virtud de la designación de secuestre, por parte del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo de autos. Anexó copia del acta de secuestro de fecha 31 de julio de 2012; contrato de depósito provisional del inmueble en referencia, y fotografías del local comercial (fls. 75 a 86 c.1ª Instancia). 5.- En oficio No. 774T-2014-6082-00 del 15 de enero de 2015, (fecha posterior al proferimiento del fallo de primera instancia), el doctor JOSÉ LUIS DE LA HOZ LEAL, Juez Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, luego de relacionar las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo promovido por el Centro Comercial Santa Bárbara contra la señora TERESA PANTOJA LUNA (q.e.p.d.) deprecó se declarara improcedente la acción constitucional, por cuanto las pretensiones del actor no van dirigidas contra las decisiones proferidas por su Despacho (fls. 111 a 113 c. 1ª Instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de providencia del 12 de diciembre de 2014, declaró República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: SANTIAGO VERNAZA CIVETTA

Accionado: MARÍA ALEXANDRA TORRES VÁSQUEZ improcedente la acción de tutela impetrada por el señor SANTIAGO VERNAZA CIVETTA contra la señora MARÍA ALEXANDRA TORRES VÁSQUEZ, al no cumplirse el requisito de subsidiaridad de la acción constitucional.

Explicó el fallador de primer grado, que “Para considerar agotados los medios judiciales ordinarios se requería que el accionante hubiese realizado gestiones primarias y directas como haber requerido a la secuestre o haber acudido al Juzgado 27 Civil Municipal o finalmente adelantar un proceso ordinario a fin de exponer sus pretensiones, para que le fuera explicada la situación real del inmueble, dependiendo las decisiones que disponga el Juzgado, lo que al no ocurrir en el caso que nos ocupa, implica necesariamente que la jurisdicción ordinaria no fue agotada satisfactoriamente.” (Sic). Concluyó la Sala Dual, que el demandante debió utilizar otros medios para debatir la actuación de la secuestre al interior del proceso ejecutivo de marras, al no avizorarse desde ningún punto de vista la vulneración de los derechos fundamentales del petente de amparo, y tampoco se cumplen los requisitos de inmediatez, daño irremediable y subsidiariedad requeridos para la competencia del Juez Constitucional. (fls. 87 a 96 c.1ª| Instancia).

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicado No. 110011102000201406082 01 (10328-23)

Accionante: SANTIAGO VERNAZA CIVETTA Accionado: MARÍA ALEXANDRA TORRES VÁSQUEZ El señor SANTIAGO VERNAZA CIVETTA, mediante memorial radicado el 18 de diciembre de 2014, impugnó el fallo de primera instancia, deprecando se le tutelaran los derechos fundamentales invocados.

Adujo la impugnante, que el fallador de primer grado, profirió una decisión de apariencia correcta, pero dejó de lado el derecho sustancial, desconociendo el principio de buena fe, siendo así “Desafortunadamente sentencias como la aquí mencionada se quedan en los anaqueles y en muy pocas ocasiones, por no decir en ninguna, son tenidas en cuenta por los operadores judiciales, para resolver los conflictos que los ciudadanos llevan ante los estrados en procura de justicia.” (Sic). Se dolió el censor, que el a quo se sustrajo de estudiar de fondo el asunto a su cargo, atinando únicamente a señalar en la parte resolutiva la improcedencia de la acción de tutela, con lo cual se evidencia la re victimización pura, “sólo se requiere mirar como en este momento los jueces, RAMA JUDICIAL, llevan más de 60 días de paro judicial, y que una funcionaria, EX SECUESTRE se aproveche de ello, arguya tener un cargo y calidad que no tiene para a través de ella Sustraerse los bienes – ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – que son del suscrito en calidad de heredero de Teresa Pantoja Luna (q.e.p.d.), es definitivamente un total y absoluto denegación de justicia. Como pretende el

Honorable Magistrado que fallo que el suscrito requiera a la exsecuestre cuando esta ni siquiera esta en la lista de auxiliares de la justicia, cuando ella misma presentó un memorial al juzgado CERRADO DESDE HACE MAS DE SESENTA DÍAS, diciendo que ya no era auxiliar y que además para que se tenga presente era República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: SANTIAGO VERNAZA CIVETTA Accionado: MARÍA ALEXANDRA TORRES VÁSQUEZ secuestre de un inmueble, NO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO y téngase presente que el inmueble estaba en cabeza, como depositaria de la señora Teresa Pantoja Luna (q.e.p.d.), Mientras que requiramos a la señora Secuestre los bienes del establecimiento de comercio ya desaparecieron, mientras que falla la Fiscalía la acción penal, los bienes ya no están ya no existen…” (Sic).

Resaltó además el impugnante, que el Magistrado sustanciador de instancia, no se dio por enterado, que si bien el citado inmueble se encontraba secuestrado, no así el establecimiento de comercio que funcionaba en el mismo. Aunado a lo anterior, refirió que sin mediar procedimiento ni orden judicial alguna, ingresó en el establecimiento de comercio y sustrajo todos los bienes, además impidió, en asocio con la administración del Conjunto Hacienda Santa Bárbara – Propiedad Horizontal, la explotación del

establecimiento de comercio, por ende, “como entender que no es una violación flagrante al debido proceso, y que se ha incurrido en vías de hecho cuando al mismo momento que cobra cuotas de administración vía judicial impide la explotación del inmueble y/o lo que es lo mismo es ella quien lo explota?.” (Sic). En este orden, afirmó el recurrente que se está vulnerando el derecho al trabajo, pues sin estar afectado por una medida cautelar, se impide la explotación económica del local comercial de la sucesión, del cual deviene República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: SANTIAGO VERNAZA CIVETTA Accionado: MARÍA ALEXANDRA TORRES VÁSQUEZ su sustento y el de su familia, además se impide de esta manera el pago de la obligación derivada de las cuotas de administración del mismo predio.

Finalizó su argumentación, acusando al Juez Constitucional de instancia, de denegarle el acceso a la administración de justicia, pues encontrándose – para ese momento – en paro judicial los demás Despachos Judiciales, qué otro Operador Judicial le podía amparar sus derechos fundamentales. Elevó petición especial, de compulsar copias para que se investigara a la Auxiliar de la Justicia MARÍA ALEXANDRA TORRES VÁSQUEZ, por su actuación al interior del proceso ejecutivo traído en autos. (fls. 101 a 110 c.1ª

Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante escrito radicado el 23 de febrero de 2015, el señor SANTIAGO VERNAZA CIVETTA, allegó certificación emitida por la Coordinadora del Grupo de Servicios Generales del Centro de Servicios Administrativos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, en el cual informó que la señora MARÍA ALEXANDRA TORRES VÁSQUEZ, fue excluida de la lista de Auxiliares de la Justicia, en razón a las sanciones proferidas por el Juzgado 18 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en providencia del 17 de febrero de 2012. República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: SANTIAGO VERNAZA CIVETTA Accionado: MARÍA ALEXANDRA TORRES VÁSQUEZ Adujo además el accionante, que la información suministrada respecto de la situación de la señora TORRES VÁSQUEZ, evidenciaba “Que para la fecha en que se realizó el secuestro del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria # 50N-20033200, diligencia en la cual la aquí accionada se designó como secuestre, NO PODÍA ejercer, no podía ser designada como tal…” (Sic).

Aunado a lo anterior, advirtió el censor que para la fecha en la cual la

accionada “penetró” al inmueble de referencia, esgrimiendo la calidad de secuestre, estaba excluida de la profesión, por tanto, con su actuación, vulneró el debido proceso, y por ende su derecho a la defensa, “por cuanto la accionada no agotó procedimiento alguno que le permitiera ejercer los actos a través de los cuales penetró al establecimiento, dispuso de él y del inmueble.” (Sic). Concluyó reiterando se le tutelaran sus derechos fundamentales en los términos vistos en el libelo demandatorio, haciendo prevalecer los principios de carácter constitucional y prevenir así, la consumación de un perjuicio a la administración de justicia. (fls. 4 a 10 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: SANTIAGO VERNAZA CIVETTA Accionado: MARÍA ALEXANDRA TORRES VÁSQUEZ En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Quien funge como Magistrada Ponente precisa aclarar que si bien ha expuesto su impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, entre otras, las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010; 200801969, Sala 14 del 18 de febrero de 2010 y República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: SANTIAGO VERNAZA CIVETTA Accionado: MARÍA ALEXANDRA TORRES VÁSQUEZ 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010; atendiendo sus deberes funcionales, optó por conocer del estudio del asunto de la referencia.

Lo anterior, en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. De igual forma, esta Corporación precisa en torno a la competencia que si bien la petición de amparo está dirigida contra la señora MARÍA ALEXANDRA TORRES VÁSQUEZ, por lo que no correspondería a esta Jurisdicción conocer la misma, teniendo en cuenta el cese de actividades con ocasión del paro de la Rama Judicial y además que la accionante escogió a este Juez Constitucional, se hará conocimiento a prevención en garantía a la protección de los derechos constitucionales fundamentales invocados como vulnerados y se decidirá la impugnación impetrado contra el fallo de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: SANTIAGO VERNAZA CIVETTA

Accionado: MARÍA ALEXANDRA TORRES VÁSQUEZ 2.- Procedencia de la acción.

Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y

excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: SANTIAGO VERNAZA CIVETTA Accionado: MARÍA ALEXANDRA TORRES VÁSQUEZ procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de

las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: SANTIAGO VERNAZA CIVETTA Accionado: MARÍA ALEXANDRA TORRES VÁSQUEZ Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida

(art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406082 01 (10328-23)

Accionante: SANTIAGO VERNAZA CIVETTA Accionado: MARÍA ALEXANDRA TORRES VÁSQUEZ judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el

amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como cuando un Juez de quien se dice es incompetente para un 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Co

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