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CSDJ - F11001110200020140608401ADJUNTA20150204205528-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140608401ADJUNTA20150204205528-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 007 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201406084 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia. Accionadas Directora Unidad de Atención y Reparación Integral de las Víctimas. Accionante Melba Rosa Flores Bedoya

Primera Instancia: Niega.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación impetrada, contra el fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual resolvió Negar el amparo constitucional al derecho fundamental de petición invocado por la señora MELBA ROSA FLORES BEDOYA contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE BOGOTÁ, DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al considerar que el derecho de petición fue respondido. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P Johnn Fredy Solórzano Pérez – Sala con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110011102000201406084 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechos. Son los referidos por la señora MELBA ROSA FLORES BEDOYA, en el libelo introductorio radicado el 26 de noviembre de 20142, en la Secretaría de la Sala de Instancia, en el que expuso que las entidades accionadas no le han respondido oportunamente los derechos de petición radicados para que la indemnicen por el asesinato de su hijo por grupos armados al margen de la ley.

Pretensiones. Con base en los hechos, pidió la protección del derecho de petición, y en consecuencia se ordene a la accionada contestar de fondo y conforme a lo solicitado en la petición, para que se le expida copias de la información y de los documentos que no tienen reserva y son de carácter público. Pruebas. Con el escrito de tutela, como elementos de prueba, la accionante hizo llegar los siguientes documentos:  Copia de cuatro formatos contentivos de derechos de petición3, dirigidos a la Presidencia de la República, a la Personería de Bogotá, al departamento para la Prosperidad Social, a la Procuraduría General de la Nación  Fotocopia del oficio respuesta al derecho de petición, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de la Presidencia de la República4.

 Oficio manuscrito por la actora, dirigido al anterior despacho, de agosto 6 de 2013, acompañando los documentos requeridos para el trámite a su solicitud5. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folios 1-14 c.o 3 Folios 3-6 c.o. 4 Folios 7-8 c.o. 5 Folios 914 c.o.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Una vez radicada la tutela, el Magistrado JHONN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante proveído del 28 de noviembre de 20146 asumió el conocimiento admitiéndola y ordenó la notificación a la accionada, UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS enviándole copia para su pronunciamiento; vinculó también a la acción tutelar, al DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, a la PERSONERÍA DE BOGOTÁ y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

Respuesta de las accionadas. Se hicieron presentes en el trámite tutelar así: El DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, por conducto de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad

Social, mediante comunicación del 3 de diciembre de 20147, manifestó carecer de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto esa entidad no es la competente para conocer el asunto, toda vez que la Ley 1448 de 2011 radicó en cabeza de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la responsabilidad frente a dicha población, así como coordinar el sistema de atención. La PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, a través de apoderado, con oficio de diciembre 4 de 20148 se pronunció aseverando que no existe afectación del derecho fundamental de petición, toda vez que el mismo fue respondido en tiempo9. La PERSONERÍA DE BOGOTÁ, D.C., se pronuncia mediante apoderada especial con escrito radicado el 5 de diciembre de 201410, exponiendo la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que a quien le corresponde el trámite es a la UARIV, Unidad 6 Folios 17-19 c.o. 7 Folios 26-35 c.o. 8 Folios 36-50 c.o. 9 Folio 50 c.o. 10 Folios 51-61 c.o.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; adicionalmente, asegura que esa entidad respondió el derecho de petición el 4 de diciembre de 2014.

La Sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 12 de diciembre de 2014, resolvió: “PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional al DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN a favor de la señora MELBA ROSA FLORES BEDOYA en cabeza de LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído” Para el efecto indicó el A quo luego de realizar un análisis sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición, que la prueba documental arrimada evidencia que la actora sí recibió respuesta a la solicitud que realizó el 20 de mayo de 2013, la que “…cumple con los requisitos jurisprudenciales, que aunque no es favorecedora en cuanto no le paga una indemnización de forma inmediata, le indica que su caso se encuentra dentro de la etapa de valoración y le encargan a ella allegar información y documentos que les permita con certeza disponer su calidad de víctima. Con lo cual el siguiente paso está en cabeza de la aquí accionante quien deberá allegar a la UARIV los documentos correspondientes para que se continúe con el proceso administrativo en curso, y en el que el Juez de Tutela no puede entrar a inmiscuirse. Además respecto a las otras accionadas se encuentra que no existe legitimación en la causa por pasiva, toda vez que esas entidades no son las llamadas a proteger el derecho fundamental invocado por la aquí accionante.” De la impugnación. Inconforme con la decisión, mediante escrito radicado el 18 de

diciembre de 2014, la señora MELBA ROSA FLORES BEDOYA, en su condición de accionante, la impugnó11, indicando que, de una parte, la Procuraduría General de la Nación, ni la Presidencia de la República, ni la Personería, dieron respuesta a su 11 Folios 83-84 c.o.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA petición; y de otra, que el estado valoración que le dio la Unidad de Víctimas lleva un año y cuatro meses sin obtener una respuesta de fondo, positiva o negativa.

Concesión de la impugnación. Mediante auto del 20 de enero de 201512, el Magistrado Ponente concedió el recurso para ante esta Sala, por ser procedente y haber sido presentado y sustentado dentro del término legal. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual resolvió Negar el amparo constitucional al derecho fundamental de petición invocado por la señora MELBA ROSA FLORES BEDOYA contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE BOGOTÁ, DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al considerar que el derecho de petición fue respondido. Así las cosas, una vez en contexto, los hechos que motivaron la acción de tutela, esta Sala entra a pronunciarse sobre el derecho que indicó la accionante fue conculcado. 12 Folio107 c.o.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Del derecho de petición. Sobre éste tópico, ha de indicarse en primer término que la Constitución Política en su artículo 23 consagró el derecho en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Véase que la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre

el derecho fundamental de petición y su protección por medio de la Acción de Tutela, definiendo unas reglas que lo orientan como: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la actividad de los mecanismos de la democracia participativa; fuera de ello, mediante tal mecanismo se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada sirve la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad; 2 Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; 3. La respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En conclusión, el derecho fundamental de petición garantiza que cualquier persona pueda elevar la administración pública una solicitud que deberá resolverse de fondo en un término específico manera congruente con lo que se solicita, sin importar si la información resulta o no favorable a lo pedido13. En tal orden de ideas, se tiene sobre el caso particular que el derecho de petición que presentó la señora MELBA ROSA FLORES BEDOYA, a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE BOGOTÁ, DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, fue

contestado en término y de fondo, por la primera de las accionadas, entidad competente para resolver de fondo la misma. 13 Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas entraremos a estudiar la actuación realizada por la accionada.

La accionante, MELBA ROSA FLÓREZ BEDOYA, en escrito radicado el día 20 de mayo de 2013 ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, elevó la siguiente petición: “Comedidamente pido a usted ser incluída en el registro único de víctimas, de acuerdo a la Ley 1448, y 387. Mi hijo fue asesinado por grupos armados al margen de la ley en circunstancias extrañas, por lo que pido a usted se tomen cartas en el asunto y pido esa inclusión agradeciendo de antemano.” (Resalta la Sala) Petición que fue atendida por esa Unidad, con escrito de fecha 8 de julio de 2013, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, arrimado por la propia accionante a estas diligencias, y en el que se le informa que, de conformidad con lo señalado en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, y una vez estudiado su caso a fondo al que se le

asignó el número 150188, se decidió que el mismo debía permanecer “en valoración”, significando lo anterior que en el expediente no obran los documentos que permitan identificar los móviles del hecho puesto en conocimiento de la Unidad (muerte de su hijo Harvey Ramírez Flórez), “…ni elementos que permitan analizar con claridad los actos que lo provocaron, puesto que carece de una certificación de autoridad competente donde atribuya el hecho a un Grupo Organizado Armado al Margen de la Ley (GOAML)” Por esas razones, se le solicitó que suministrara la información que permitiera a la Unidad valorar con certeza la calidad de víctima, instándola a aportar los siguientes documentos: 1. Registro Civil o Partida de Defunción u otro documento que certifique muerte: 2. Denuncio sobre el hecho. 3. Certificación de Entidad Competente (Fiscalía, Personería, Alcaldía, Inspección de Policía). Examinando el escrito tutelar, observa la Sala que la petición concreta iba dirigida a que se obligara a la Unidad de Víctimas a indemnizar por el asesinato de su hijo, al

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA parecer, a manos de grupos armados, y se le diera una respuesta de fondo, clara y precisa, a más de que se explicara el por qué los entes a quien también les elevó

derecho de petición, no le respondieron. Pues bien. De la lectura y análisis realizado a los documentos entregados por la propia accionante, es claro para la Sala, que el objeto perseguido en el derecho de petición, de ser incluída en el Registro Único de Víctimas, fue atendido de manera clara y contundente por la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas en la comunicación de 8 de julio de 2013, en el que se le instruyó sobre su caso, y se le conminó a la entrega de los documentos necesarios como soporte para acreditar la calidad de víctima, y acceder a los beneficios que tal condición genera. Tan cierto es lo anterior, que la propia accionante aporta copia de los documentos que le fueron solicitados14: Certificado de Defunción de su hijo Arbey Ramírez Flórez, cédulas de ciudadanía del su hijo víctima y de ella, Registro Civil de Defunción y Constancia de la Fiscalía General de la Nación sobre el estado de la investigación penal seguida con ocasión de la muerte de su hijo; documentos que fueron remitidos por la señora MELBA ROSA FLÓREZ con manuscrito de agosto 6 de 201315, en el que textualmente se lee:

“DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD.

Yo Melba Rosa Flórez, mayor de edad, con C. No. 29862335, hago entrega de Registro civil de defunción de mi hijo Indicado Serial 03981960 y constancia de la fiscalía resolución investigativa del homicidio de mi hijo ARBEY RAMÍREZ FLÓREZ de la solicitud del derecho de petición Departamento para Prosperidad social y según respuesta de derecho de petición No. 20137114165212 D.1 #

298622335.” (Sic a lo transcrito) Diferente es el trámite que, a la luz de lo previsto en la Ley 1448 de 2011, Ley de Víctimas, deba dar la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la solicitud de 14 Folios 9-14 c.o. 15 Folio 12 c.o.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA todas aquellas personas que acrediten su condición de víctima, y para ello, en el escrito de respuesta se imparten instrucciones para la comunicación directa “…con el Centro de Contacto para la Información y Orientación al Ciudadano – CCIO, al número telefónico 4261111 desde la ciudad de Bogotá, o a la línea gratuita 018000911119 desde cualquier lugar del país, donde se prestará atención las 24 horas todos los días de la semana, con el objeto de actualizar sus datos de contacto, se informe acerca de los beneficios otorgados en el marco de la Ley 1448 de víctimas, así como a resolver cada una de sus inquietudes.” Trámite que, se repite, compete exclusivamente a esa entidad, sin que pueda el Juez de tutela desplazar el procedimiento allí consignado, ni la autoridad de los funcionarios encargados de ello, el que se rige por las normas de la Ley 1448 de 2011 y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, bajo los principios

del debido proceso, buena fe y favorabilidad, al interior del que la accionante ha podido hacer uso de las herramientas que la Ley le confiere. Tampoco es de recibo para la Sala el segundo de los argumentos expuestos por la actora, sobre la no respuesta a los derechos de petición presentados a las otras autoridades, por cuanto las mismas sí dieron pronta respuesta, como se indica a continuación: La PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, en su escrito de contestación16, que la petición radicado el día 20 de mayo de 2013, en la cual se solicitaba interceder par la inclusión de la actora en el RUV, y conforme a lo obrante en los archivos de la entidad, se registra que fue contestada mediante el número de radicado OF 11300064319 del 24 de mayo del mismo año, en el que se le informó que en aplicación del artículo 21 del CPACA se le corría traslado a la entidad competente para contestar la solicitud; acompañó copia de los citados oficios17. 16 Folios 36-50 c.o. 17 Folios 49 y 50 c.o.

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Por su parte, la PERSONERÍA DE BOGOTÁ, D.C., en su respuesta a la acción tutelar18, refirió que la accionante elevó requerimiento a esa entidad con radicado 2013ER29065 del 20-05-2013 solicitando ser incluída en el Registro Único de

Víctimas, y que “Se emitió respuesta el día 04 de diciembre de 2013 mediante oficio DPV 3103 en el cual se le informó a la ciudadana la necesidad de cumplir con el requisito de rendir declaración y su correspondiente tramite de valoración ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a Víctimas, quien es la entidad competente para decidir la inclusión o no en el Registro de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011”. Para el efecto, acompañó copia del citado oficio de respuesta, y copia del formato de entrega de la correspondencia enviada.19 Obra en la foliatura, la comunicación de la PROCURADURÍA PRIMERA DISTRITAL, dirigida a la accionante el 19 de noviembre de 201320, en el que se le informa que esa entidad dispuso la remisión de su escrito a la Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que en el marco de su competencia, atendiera sus requerimientos. Se acompañó copia del Certificado de envío y la planilla diligenciada, cuya destinataria es la aquí accionante MELBA ROSA FLÓREZ BEDOYA21. En mérito de lo expuesto la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo del 12 de diciembre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió

Negar el amparo constitucional al derecho fundamental de petición invocado por la 18 Folios 51-61 c.o. 19 Folio 55 c.o. 20 Folios 80-82 c.o. 21 Folios 81-82 c.o.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA señora MELBA ROSA FLORES BEDOYA contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,

PERSONERÍA MUNICIPAL DE BOGOTÁ, DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- SÚRTANSE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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