CSDJ - F11001110200020140608701ADJUNTA20150624173513-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140608701ADJUNTA20150624173513-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 1102000 2014 06087 - 01 Aprobada según Acta de Sala No. 46 de la misma fecha Ref.: Tutela instaurada por la señora GLORIA ISABEL FERRO BELTRÁN como agente oficiosa de su señora madre MARÍA INÉS BELTRÁN DE
FERRO contra SALUD TOTAL -EPS.
ASUNTO Negada la ponencia1 del Magistrado Rafael Alberto Adarve García2, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, decidió declarar improcedente el amparo solicitado, dentro de la acción de tutela incoada por la señora GLORIA INÉS FERRO DE BELTRÁN como agente oficiosa de su progenitora, señora MARÍA INÉS BELTRÁN DE
FERRO contra SALUD TOTAL-EPS.
1. ANTECEDENTES. 1.1. Demanda. 1 En Sala 30 del 23 de abril de 2015. 2 El doctor Rafael Alberto Adarve García estuvo a cargo en forma temporal del Despacho del
Magistrado José Ovidio Claros Polanco.
3 Conformaron la Sala los Magistrados Olga Fanny Pacheco Álvarez (ponente) y Johnn Fredy Solórzano Pérez. Impugnación fallo tutela 2 Radicación 11001 1102000 2014 06087 - 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1.1.1. Pretensiones. En el escrito de tutela la accionante elevó las siguientes pretensiones: “1Tutelar los derechos fundamentales a la vida digna, integridad personal y a la salud de MARÍA INÉS BELTRÁN
DE FERRO
2AUTORIZAR Y REALIZAR EL SUMINISTRO DE
PAÑALES DESECHABLES PARA ADULTO LA SEÑORA
MARI AINES BELTRÁN DE FERRO SEGÚN SEA
PRESCRITO POR EL GALENO TRATANTE, YA QUE DE
ESTO DEPENDE EL GOCE REAL EFECTIVO DE SUS
DERECHOS FUNDAMENTALES, EVITANDO QUE SU
SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD SE VEA AGRAVADA
POR LA FALTA DE ESTOS “ELEMENTOS DE ASEO”.
3Se ordene a la entidad mencionada, AUTORICE Y
PROPORCIONE PLAN DOMICILIARIO EL CUAL CONSTA
DE UN MEDICO GENERAL Y TERAPEUTAS EN EL
DOMICILIO DE MARÍA INÉS BELTRÁN DE FERRO CON
EL FIN DE QUE LE SEAN PRESTADOS LOS SERVICIOS
MÉDICOS DE MANERA APROPIADA Y DILIGENTE POR
UN PROFESIONAL DE LA SALUD QUE TENGA A MI
MADRE BAJO SU CUIDADO, CONTROLADO Y
VIGILANDO DE MANERA CONTINÚA (sic) SUS
PROCESOS Y ACTIVIDADES DIARIAS.
44. (sic) Se ordene a la entidad demandada, AUTORICE Y
SUMINISTRE EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE “SILLA DE
RUEDAS” A MARÍA INÉS BELTRÁN DE FERRO, CON EL
FIN DE MEJORAR SUS CONDICIONES DE VIDA, Y
EVITAR QUE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES SE
VEAN GRAVEMENTE VULNERADOS POR PARTE DE
ESTA ENTIDAD.
5Se ordene a la entidad demandada, AUTORICE Y
SUMINISTRE EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE EL
SERVICIO DE TRANSPORTE A MARÍA INÉS BELTRÁN DE
FERRO, PARA TRANSPORTARLA A SUS CONSULTAS Y
DEMÁS ACTIVIDADES MEDICAS PRESCRITAS POR EL
GALENO TRATANTE. PUES ESTE SERVICIO ES
FUNDAMENTAL PARA QUE MI MADRE ACCEDA A LOS SERVICIOS EN SALUD Y A UN TRATAMIENTO MEDICO Impugnación fallo tutela 3
Radicación 11001 1102000 2014 06087 - 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ADECUADO Y OPORTUNO QUE PERMITA
CONTRARESTAR (sic) LOS SÍNTOMAS Y SECUELAS
QUE LE GENERAN LAS PATOLOGÍAS QUE PRESENTA.
6Que las entidades demandadas le garanticen a MARÍA INÉS BELTRÁN DE FERRO DE MANERA INMEDIATA E INCONDICIONAL UN TRATAMIENTO INTEGRAL (cirugías medicamentos POS y no POS, hospitalizaciones, tratamiento, exámenes, valoraciones con especialistas, INSUMOS y en general todo lo que requiera para el tratamiento de sus
enfermedades), el cual le permita llevar una vida en consumiciones dignas sin estar sometido a situaciones que menoscaben su integridad personal y su derecho a la vida digna”. (Mayúsculas y negrilla del texto original) 1.1.2. Hechos. La petición de amparo de derechos fundamentales se soporta en las siguientes situaciones fácticas:
1. La accionante actúa en calidad de agente oficiosa de su madre MARÍA INÉS BELTRÁN DE FERRO quien se encuentra afiliada a SALUD TOTAL EPS como beneficiaria en el régimen contributivo del Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
2. La señora MARÍA INÉS BELTRÁN DE FERRO tiene 81 años de edad y presenta: “distonia segmentaria con importante compromiso funcional porque presenta una retrocolis severa que afecta la postura y por ende la marcha, la paciente no puede realizar actividades de autocuidado y requiere por ello acompañamiento permanente de un cuidador. No controla esfínteres y usa pañal de forma permanente”4. 4 Folio 99 del cuaderno original de primera instancia.
Impugnación fallo tutela 4 Radicación 11001 1102000 2014 06087 - 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3. Actualmente requiere de una silla de ruedas, transporte básico para consultas médicas, el medicamento Toxina Botulínica tipo A (4,8 Mg) ampolla
100 unidades No. 4 uso aplicación ambulatoria por Distonia Segmentaria, y de la práctica de un TAG cerebral simple.
4. SALUD TOTAL EPS se ha negado a prestarle la atención en salud que
requiere la señora MARÍA INÉS BELTRÁN DE FERRO al haber quedado desafiliada en los meses de septiembre y octubre de 2014. 1.2. Admisión de la demanda. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante autos5 del 27 de noviembre de 2014, de una parte, concedió la medida provisional solicitada, y por la otra, avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó oficiar a la entidad accionada SALUD TOTAL EPS, para que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción, al mismo tiempo que dispuso vincular como terceros interesados en el proceso a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Secretaría Distrital de Salud. 1.2.1. Contestación de SALUD TOTAL EPS. Esta entidad a través de su Director Administrativo y Suplente Sucursal Bogotá allegó respuesta en la que informó que una vez decretada la medida provisional por la Sala Seccional se procedió a autorizarle y a asignarle cita para que sea atendida en la IPS SERVIMED DE CHAPINERO el 19 de diciembre de 2014 a las 8:00 am. De igual forma, manifestó que desde el 5 Folios 29 al 32 ibídem. Impugnación fallo tutela 5 Radicación 11001 1102000 2014 06087 - 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mes de febrero de 2014 no obra solicitud de consulta con la especialidad médica de Neurología.
En relación al medicamento Toxina Botulínica afirmó que la misma no fue reclamada pese a que le fue autorizada desde el mes de mayo.
De otra parte, sostuvo que el 6 de noviembre (sic) de 2014 en el domicilio registrado se programó valoración médica por el programa de atención domiciliaria de la IPS Virrey Solís a efectos de determinar la pertinencia de los demás servicios solicitados por la accionante. Indicó que la entidad que representa ha cumplido con todas sus obligaciones, pues en su criterio, ha prestado de manera idónea y oportuna los requerimientos médicos, de acuerdo a lo determinado por los médicos tratantes, sin que exista orden médica vigente emitida para suministro de pañales desechables, silla de ruedas, cremas, servicio de transporte, enfermería que la accionante pretende le sean autorizadas por vía de tutela. Por lo anteriormente expuesto solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela. 1.2.2. Contestación de la Secretaría Distrital de Salud. Esta entidad allegó respuesta suscrita por la Jefe de la Oficina Jurídica, doctora Aura Elvira Gómez Martínez, quien por su parte manifestó que, si bien la señora MARÍA INÉS BELTRÁN DE FERRO presenta la suspensión Impugnación fallo tutela 6 Radicación 11001 1102000 2014 06087 - 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la afiliación en el mes de septiembre, también lo es que de acuerdo a los presupuestaos del SGSSS, las EPS no pueden dejar de prestar los servicios por el atraso en los pagos en las cotizaciones, de conformidad con el artículo 3° numeral 3.21 de la Ley 1438 de 2011, concordante con el artículo 57 del
Decreto 806 de 1998. Asimismo señaló que respecto a los servicios que solicita la accionante para el cuidado de la paciente sin que obre orden del médico tratante, es responsabilidad de SALUD TOTAL EPS disponer de una evaluación médica con el propósito de determinar los servicios en salud que requiere la señora MARÍA INÉS BELTRÁN DE FERRO. 1.2.3. Contestación de la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio y habérsele otorgado 24 horas para que se pronunciara, presentó respuesta el 14 de diciembre de 2015; sin embargo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia el 9 de diciembre de 2014, por lo que se predica su extemporaneidad. 1.3. La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de sentencia del nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014), decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la ciudadana GLORIA ISABEL FERRO BELTRÁN, en representación de su madre MARÍA INÉS Impugnación fallo tutela 7 Radicación 11001 1102000 2014 06087 - 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO BELTRÁN DE FERRO, contra SALUD TOTAL EPS, conforme los argumentos puntualizados en la parte motiva de
esta decisión.
SEGUNDO: De no ser impugnado este fallo, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por Secretaría notifíquese a las partes y líbrense las comunicaciones de rigor.” (Negrillas del texto original) El Seccional de instancia profirió las anteriores determinaciones bajo las siguientes consideraciones: “(…) encuentra la Sala que en el sub judice nos encontramos frente a un caso de lo que la jurisprudencia ha denominado como hecho superado, por lo que entonces vistas asi las cosas, si algún derecho se había vulnerado a la actora por la omisión en garantizar la continuidad de su tratamiento medico, ello fue corregido por la EPS accionada, durante el curso de la presente acción constitucional, en tanto que la medida provisional ordenada por esta misma Sala el pasado 27 de noviembre de 2014, fue cumplida, lo que indica que en la actualidad la acción de amparo constitucional carece de objeto, pues no hay derecho que amparar”.6
Más adelante concluyó: “Por lo demás, dígase que en cuanto a los servicios solicitados por la parte actora tales como pañales y el medicamento “TOXINA BUTOLINICA”, se abstendrá la Sala de emitir pronunciamiento de fondo al respecto como quiera que el Juez constitucional carece de prueba documental que permita determinar que realmente tales han sido prescritos por el médico tratante, que aun los requiere y que resultan vitales para su tratamiento, de modo que no es posible ordenar autorización ni entrega de los mismos sin soporte alguno”.7 1.4. La impugnación. 6 Folio 75 del cuaderno original de primera instancia.
7 Folio 76 ibídem. Impugnación fallo tutela 8 Radicación 11001 1102000 2014 06087 - 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La accionante impugnó la sentencia de primera instancia, haciendo referencia a las dolencias que aquejan a su señora madre y a la dificultad que tiene para transportarla a las distintas IPS a efectos de que reciba el tratamiento por la disminución en la movilidad que presenta.
Además, consideró que la señora MARÍA INÉS BELTRÁN DE FERRO requiere de una silla de ruedas para facilitar su transporte dadas las limitaciones en su movilidad y necesita del apoyo permanente de otra persona. En este contexto y teniendo en cuenta las condiciones de salud de la señora MARÍA INÉS BELTRÁN DE FERRO, señaló la accionante que requiere pañales desechables de manera permanente, teniendo en cuenta la incontinencia urinaria que presenta. En lo atinente al servicio de transporte, la actora señaló la dificultad que se presenta para poder llevar a la señora MARÍA INÉS BELTRÁN DE FERRO a las distintas IPS para que reciba el tratamiento médico que requiere. Por último, la accionante pide que se ampare el servicio de atención integral en salud ya que sus patologías son permanentes y no transitorias, por lo que es evidente que se requiere tratamiento integral para recibir de manera continua la atención que necesita.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia. Impugnación fallo tutela 9 Radicación 11001 1102000 2014 06087 - 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de la agenciada, señora MARÍA INÉS BELTRÁN DE FERRO. 2.2. Asunto a resolver. La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, corresponde a una decisión legal, por cuanto la accionante manifiesta que debió concederse su petición de amparo y no declarar la improcedencia de la acción incoada como lo hizo el a quo, en la medida de la necesidad de los medicamentos, insumos y de la atención médica integral que requiere su progenitora, sobre quien actúa como agente oficiosa en este proceso. Esta Superioridad anticipa que revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar amparar los derechos constitucionales fundamentales de la señora MARÍA INÉS BELTRÁN DE FERRO, agenciada de su hija GLORIA
ISABEL FERRO BELTRÁN, de conformidad con las razones que se expondrán en la presente providencia. Impugnación fallo tutela 10 Radicación 11001 1102000 2014 06087 - 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.3. Derechos invocados como trasgredidos.
La accionante, como agente oficiosa de su señora madre, alegó como trasgredido los derechos constitucionales fundamentales a la vida, dignidad humana, salud y protección de las personas de la tercera edad. 2.4. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para
8 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. Impugnación fallo tutela 11 Radicación 11001 1102000 2014 06087 - 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales9. 2.5. Los derechos a la salud y a la vida digna de las personas de la tercera edad.
Si bien es cierto que la salud, en principio no tiene la connotación de fundamental, ha sostenido la Corte Constitucional que este derecho se torna como tal, y por ende es susceptible de protección mediante la acción de tutela, si es que su vulneración o amenaza tiene la virtualidad de comprometer otros derechos fundamentales como la dignidad humana y la integridad física y moral, razón por la cual “la salud [como derecho] no puede ser considerado en sí mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible que se pueda suscitar con el derecho a la vida”10. Así las cosas, el derecho a la salud no se limita apenas a la idea restrictiva de conjurar el peligro de muerte del paciente, sino que también implica el objetivo de garantizar una vida en condiciones dignas, propugnando la consecución del Estado Social de Derecho proclamado en la Carta Política. Ahora bien, en el caso de las personas de la tercera edad, dado su estado de debilidad manifiesta, la salud tiene el alcance de un derecho fundamental
autónomo, sin que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos, para efectos de disponer su protección a través de la acción que se estudia. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado que “(…) el derecho a la salud es fundamental y tutelable, en aquellos casos en los que la persona 9 Ibídem, sentencia T-161 de 2005 10 Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2003. Impugnación fallo tutela 12 Radicación 11001 1102000 2014 06087 - 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional. Así lo ha considerado la jurisprudencia, por ejemplo, con relación a las personas de la tercera edad”11. 2.6. Aplicación de las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del POS.
Según fue establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-209 de 2009, de acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política, la salud es un derecho y un servicio público, cuya prestación es organizada y coordinada por el Estado, que debe garantizar a todas las personas “el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. Así, en diversas ocasiones, esa Alta Corporación ha resaltado que la reglamentación o aplicación del Plan Obligatorio de Salud - POS no puede desconocer los derechos constitucionales fundamentales, lo cual ocurre cuando una EPS o ARS interpreta de manera restrictiva la reglamentación y omite la práctica de procedimientos e intervenciones quirúrgicas, o el
suministro de medicinas, directamente relacionados con la salud, la dignidad y la vida de los pacientes, con el argumento de que se encuentran excluidos del POS. En ese entendido, tal como fue establecido por esta Sala de Decisión12, al juez de tutela le está vedado resolver sobre prestaciones o servicios de salud que no han sido prescritos por el profesional de la medicina correspondiente, que es la persona cuyos conocimientos científicos idóneos para determinar los requerimientos médicos o clínicos del paciente. No obstante, esa regla 11 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008. 12 En sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), dentro de la acción de tutela 110011102000201405456-01, demandante: Albertina Muñoz Santiago y Juan Alberto Muñoz Osorio, demandado: Nueva EPS, con ponencia del Magistrado Wilson Ruíz Orejuela Impugnación fallo tutela 13 Radicación 11001 1102000 2014 06087 - 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisprudencial no puede aplicarse de manera genérica para todos los elementos solicitados por los usuarios del sistema de salud, ya que las especiales condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentren, puede ameritar una lectura más amplia de la facultad exclusiva del médico tratante para resolver sobre todas las prestaciones en esa materia.
En efecto, la Corte Constitucional en varias oportunidades ha examinado casos relacionados con el acceso a los servicios de salud que no han sido ordenados por el médico tratante, pero que presuntamente son necesarios para el restablecimiento de la salud de los usuarios. Este análisis no ha
desconocido que la decisión del médico tratante fundado en su conocimiento científico, constituye el criterio esencial para determinar los servicios de salud que requiere el paciente con necesidad, de acuerdo a la interpretación certera que haga de la historia clínica, y de esa forma se previenen mayores riesgos para la salud, integridad personal y vida del usuario, por lo que, cuando exista una orden del galeno que respalda un requerimiento de servicio médico, la entidad responsable (EPS o IPS) debe suministrarlo, se encuentre o no incluido en el POS. Sin perjuicio de lo anterior, dicha regla encuentra ciertas excepciones, esto es, se ha aceptado en ciertas condiciones especialísimas, que un usuario puede solicitar a su EPS un servicio de salud sin que exista remisión médica, situaciones en las cuales el derecho a la salud se protege en la faceta del diagnóstico, con el propósito que la entidad responsable realice las correspondientes valoraciones médicas para llegar a determinar la necesidad de la solicitud elevada por el usuario, sin que pueda negarse con el simple argumento de no encontrarse contemplado en el POS. Impugnación fallo tutela 14 Radicación 11001 1102000 2014 06087 - 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En la sentencia referida, se indicó que la regla de diagnóstico se aplica, salvo excepciones, para el acceso a los servicios de salud sobre los cuales no exista orden del médico tratante, como es el caso del servicio de enfermera o cuidador domiciliario, en la medida en que no puede obligarse a la EPS que lo autorice, sin que exista una valoración del médico tratante; caso contrario
es el requerimiento del servicio de pañales desechables, cuando no exista orden del médico tratante y se esté frente i) a una persona con una grave enfermedad, congénita o accidental, o proveniente de su avanzada edad, ii) dependencia total de un tercero para su movilización, alimentación o realización de actividades fisiológicas, y iii) falta de recursos para sufragar el costo del servicio requerido y solicitado a la EPS. Por lo tanto, se trata de una norma de reconocimiento para aquellos casos en los cuales se esté frente a una persona en situación especial de vulnerabilidad física o mental, cuya finalidad es la garantía de la ida en condiciones de dignidad, dad la improbabilidad de recuperación de la salud13. Entonces, cuando se tiene que el estado de salud del paciente es precario, se impone que todos los servicios médicos que sean requeridos, sean indispensables, más que para recuperar la normalidad en sus condiciones de vida, hacen más llevadera su existencia dignificando su condición humana, tal como es el caso de los pañales desechables para adulto, los que son necesarios para las deposiciones que una persona que no tiene control de esfínteres y que no requieren ser ordenados, prima facie, de un diagnóstico médico autónomo, sin perjuicio de que, cada caso deba ser analizado en sus particularidades, pues de manera alguna se pretende desplazar al médico en su conocimiento científico e idoneidad profesional, son que se pretende una dignificación del ser humano partiendo de una premisa básica, pues el 13 Sobre este punto puede verse la sentencia T-023 de 2013 de la Corte Constitucional. Impugnación fallo tutela 15 Radicación 11001 1102000 2014 06087 - 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acceso a los servicios de salud no solamente consiste en autorizar y realizar los tratamientos médicos que requiera la persona, sino que va más allá, y se extiende también a eliminar las barreras que impiden su materialización efectiva. 2.7. Del tratamiento integral en salud.
Es obligación del Estado Social de Derecho, como lo es Colombia, directamente o por conducto de sus diferentes entidades, cumplir con los postulados de eficiencia, universalidad y solidaridad que consagra el artículo 48 de la Constitución Política, y que también pregona la Ley 100 de 1993, y propende por el respeto a la dignidad humana y el mantenimiento de una mejor calidad de vida de los habitantes del país. Respecto a la orden de tratamiento integral, en virtud del principio de integralidad14 que caracteriza el Sistema de Seguridad Social en Colombia, el Juez constitucional debe propender a que se ampare de manera efectiva el derecho a la salud, haciendo uso de las acciones necesarias para el restablecimiento o, en su defecto, contrarrestar de alguna manera los efectos de la patología que aqueja al usuario o paciente, de acuerdo con las órdenes que en tal sentido emita el médico tratante15, sin dejar de lado que ello tiene viabilidad bajo el supuesto de enfermedades y afecciones debidamente determinadas o diagnosticadas16. 2.8. Caso concreto. 14 Entendida como la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender las contingencias. 15 Corte Constitucional, sentencias T-799 de 2006, T-503 de 2007, T-584 de 2007 y T-657 de
2007. 16 Ibídem, sentencia T-415 de 2009.
Impugnación fallo tutela 16 Radicación 11001 1102000 2014 06087 - 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Efectuado el anterior análisis, se pone de presente que la accionante, GLORIA ISABEL FERRO BELTRÁN, actuando como agente oficiosa de su señora madre MARÍA INÉS BELTRÁN DE FERRO, alega en su escrito de impugnación que la decisión adoptada por el a quo no corresponde a la protección de la cual deben gozar las personas en condición de discapacidad y que se encuentran en estado de vulnerabilidad.
En ese sentido, la agente oficiosa pretende que vía tutela se ordene a SALUD TOTAL EPS, el suministro de los siguientes servicios médicos y elementos: i) el suministro de pañales desechables para adulto; ii) atención domiciliaria de médico general y terapeuta; iii) silla de ruedas; iv) servicio de transporte para consultas y demás actividades medicas prescritas por su médico tratante; y v) tratamiento integral en razón a su edad de 81 años y sus condiciones de salud. Ahora bien, fue aportado al expediente por parte de la accionante copia de la historia clínica de la agenciada, señora MARÍA INÉS BELTRÁN DE FERRO, de la cual se evidencia que ella fue diagnosticada con i) distonia cervical, ii) hipotiroidismo, iii) movimientos de retrocollis, iv) incontinencia urinaria, v) movimientos orofaciales involuntarios, vi) distonia segmentaria.
De igual manera, fueron allegadas al expediente varias órdenes médicas que evidencian, entre otros medicamentos, como silla de ruedas reclinable y abatible, transporte básico para consultas médicas y la toma de un TAC cerebral simple. También se evidencia en el expediente que la señora MARÍA INÉS BELTRÁN DE FERRO requiere del medicamento Toxina Botulínica tipo A Impugnación fallo tutela 17 Radicación 11001 1102000 2014 06087 - 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
(4,8 ng) ampolla 100 unidades No. 4 uso aplicación ambulatoria por Distonia Segmentaria. De todo lo anterior, es clara la situación de vulnerabilidad física y síquica en que se encuentra la señora MARÍA INÉS BELTRÁN DE FERRO, lo que la hace sujeto de especial protección por parte del Estado Colombiano, en aras de garantizar una mejoría en sus condiciones de vida, pues de no tenerla como tal se le estarían vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales. Sin embargo, no se explica esta Superioridad las razones que llevaron al a quo a desconocer las pruebas obrantes en el expediente, de las que ya se ha hecho referencia, y mucho menos existe justificación para haber declarado la improcedencia de la acción constitucional, por considerar que se configuró un hecho superado al haberle suministrado a la agenciada un medicamento y autorizado unas citas con el médico especialista, sin tener en cuenta su condición especial al ser una persona de la tercera edad, máxime cuando se encuentra deteriorado su estado de salud. Es claro para esta Corporación que el Seccional pasó por alto las pruebas
obrantes dentro del expediente que dan cuenta de las demás necesidades en materia de servicios en salud que requiere la señora MARÍA INÉS BELTRÁN DE FERRO, pues, si bien es cierto que al momento de emitir el fallo no se contaban con órdenes médicas que corroboraban que la actora requería de los elementos peticionados por su agente oficiosa, también lo es que se convierte en un hecho notorio la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la paciente, no solo por su edad, sino por las condiciones tan lamentables en que se encuentra su estado de salud, lo que a todas luces Impugnación fallo tutela 18 Radicación 11001 1102000 2014 06087 - 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hace, sin hacer mayor elucubración al respecto, de la necesidad de la atención integral en salud que requiere para el tratamiento de las enfermedades que padece y de garantizarle el suministro de los medicamentos y el suministro de elementos que necesita para llevar una vida en condiciones dignas.
Situación similar se observa con el suministro de la silla de la ruedas, pues con claridad emerge de la lectura que se hace a la historia clínica de la señora MARÍA INÉS BELTRÁN DE FERRO, que dada su imposibilidad para movilizarse por sí sola, es claro que requiere de dicho elemento para que la puedan desplazar con mayor facilidad, aunado a lo anterior se cuenta con orden médica que da cuenta de la necesidad de una silla de ruedas con apoyacabezas removible y ajustable con sostén cefálico por correas y sostén
de tronco17, lo que hace imperiosa la orden de otorgarle este elemento. En relación con el transporte que solicita la accionante en su escrito de tutela, esta Sala ha de resaltar que esta petición lejos
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