CSDJ - F11001110200020140609001ADJUNTA20150206101538-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140609001ADJUNTA20150206101538-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406090-01 (10223-22) ACCIÓN DE TUTELA/ derechos al mínimo vital, la igualdad, seguridad social, vida en condiciones dignas y la salud.
DESVINCULACION LABORAR/ Mujer en estado de gestación. MUJER EMBARAZADA/ No informa al empleador de su estado de gravidez NO RECONOCIMIENTO SALARIOS/ Se entiende que el contrato inicialmente pactado ya había terminado El máximo Tribunal Constitucional (Sentencia T-082 de 2012), ha sido claro en indicar que corresponde al juez constitucional, en cada caso en concreto, cuáles son las medidas de protección a proferirse cuando han operado causas objetivas, generales y legitimas de terminación de la relación laboral, ante la imposibilidad de ordenar per se el reintegro o la reubicación al cargo del accionante, a su vez, definió las situaciones específicas en las cuales las mujeres embarazadas gozan de una protección laboral reforzada ante el conocimiento o desconocimiento del empleador de su estado de gravidez (SU 070 de 2013).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C, cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015)
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicación No. 110011102000201406090-01 (10223-22) República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406090-01 (10223-22)
Aprobado según Acta de Sala No. 7 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación incoada contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual TUTELÓ los derechos fundamentales al mínimo vital, la igualdad, seguridad social, vida en condiciones dignas y la salud de la accionante YAMILE VILLAREAL ESPITÍA presuntamente vulnerados por la COMPAÑÍA ANDINA DE
SEGURIDAD PRIVADA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana YAMILE VILLAREAL ESPITIA, el 26 de noviembre de 2014, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la igualdad, seguridad social, vida en condiciones dignas y la salud, los cuales se encuentran amenazados por parte de la accionada COMPAÑÍA ANDINA DE SEGURIDAD PRIVADA, por hechos que se resumen como sigue: - Advirtió la accionante, que fue vinculada por la accionada el 19 de enero de 2013 en el cargo de guarda de seguridad en centros comerciales, y el 22 de enero de 2013 desarrollando tal actividad en PLAZA DE LAS AMERICAS, sufrió un accidente de trabajo al tratar de
1 Integrada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (M. Ponente) y RAFAEL VÉLEZ. República de Colombia Rama Judicial
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cerrar la reja de la puerta No. 4 de ese establecimiento, con tan mala suerte que la misma se encontraba en mal estado, por lo cual la misma le cayó encima ocasionándole una lesión de “edema y equimosis en región anterior de pierna” según valoración de la ARL COLPATRIA, obteniendo más de 15 días en incapacidad. - Indicó la actora, que vencido el término de su incapacidad se reincorporó a sus actividades laborales bajo las recomendaciones dadas por su médico tratante como eran: i) Alternar postura sedente con la de pie cada 30 minutos por tres minutos, cuando la postura del pie es continua; ii) Caminar cortas distancias, realizando cada treinta minutos por tres minutos de pausa, cuando la marcha es continua, para luego continuar trayecto; iii) Se recomienda caminar de manera cuidadosa por escaleras; iv) Se recomienda no laborar horas extras por ahora, situación por la cual vio afectada y deteriorado su estado de salud. - Manifestó que el 20 de octubre de 2013 fue despedida sin justa causa por su jefe directa la señora JOHANA MUÑOZ, quien le pidió la presentación de su carta de renuncia, a lo que se negó la actora, pues se encontraba aún en fase de recuperación de su lesión, y un día
antes a ello, se había enterado de su estado de embarazo de 8 semanas de gestación, situación que fue informada a su jefe inmediato, asegurando que ésta no le prestó atención a su gravidez y dio cumplimiento a su retiro del servicio, por lo cual la señora República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406090-01 (10223-22) VILLAREAL radicó en la portería de la entidad su incapacidad para dejar constancia de lo sucedido. - Por lo narrado, consideró la petente que en razón a su condición de embarazo y enfermedad actual le resultaba imposible acceder a un nuevo empleo que le permitieron adquirir medicamentos adicionales a su tratamiento común, y en general el pago de sus obligaciones trasgrediendo de esta forma los derechos fundamentales invocados.
Por lo anterior pretende la accionante que: - Se tutelen los derechos reclamados como vulnerados por la accionada. - Ordenar a la mayor brevedad el pago inmediato de las cotizaciones atrasadas en el sistema de seguridad social integral y el reintegro de la señora YAMILE VILLAREAL ESPITIA dentro de la empresa accionada COMPAÑÍA ANDINA DE SEGURIDAD dentro de un cargo de igual o mayor jerarquía al que desempeñaba antes del retiro, y a su vez, se dé cumplimiento a las recomendaciones de medicina laboral necesarias. - Por otra parte, solicitó el pago de la indemnización contenida en la Ley 361 de 1997, de los salarios atrasados desde el día de retiro hasta el
proferimiento de la sentencia. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406090-01 (10223-22) Aportó copia de la historia clínica de la ARL COLPATRIA; examen de su estado de embarazo (fls. 1 - 26 c.1ª Instancia). 2.- Mediante auto del 27 de noviembre de 2014, el Magistrado instructor de instancia avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a la accionante y a la entidad accionada, además vinculó como terceros con interés a la Promotora de Apartamentos DANN S.A., al Gerente de la ARL COLPATRIA, al Centro Comercial Plaza de la Américas, E.P.S. Cruz Blanca y a la señora JOHANA MUÑOZ y así ejercer su derecho de defensa en el presente trámite tutelar.
Aunado a lo anterior, consideró necesario oficiar a la EPS Cruz Blanca y a la ARL Colpatria con el fin de allegar copia de las historia clínicas de la actora, informando hasta cuando realizó, en calidad de empleador la Compañía Andina de Seguridad Privada, los aportes a salud. Finalmente ordenó oficiar a la accionada y al Centro Comercial Plaza de las Américas con el fin de allegar certificado laboral de la señora YAMILE VILLAREAL ESPITIAS, indicando el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y retiro, la causa de su retiro y si fue indemnizada, allegando copia de los
respectivos soportes (fls 29 c.1ª Instancia). 3.- El apoderado judicial de la sociedad COMPAÑÍA ANDINA DE SEGUROS LTDA., en memorial del 9 de diciembre de 2014, dio contestación a la acción de amparo, señalando que la actora fue contratada por su representada a República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406090-01 (10223-22) través de “CONTRATO A TÉRMINO FIJO INFERIOR A UN (1) AÑO” el cual finalizaba el 19 de octubre de 2014, en relación con el accidente de trabajo señaló que el mismos ocurrió el 22 de enero de 2013 el cual como obligación del empleador fue reportado a la ARL COLPATRIA, siendo calificado por ésta como “TRAUMATISMO SUPERFICIAL MULTIPLE DE PIE Y DEL TOBILLO,
LESIÓN DEL NERVIO CUBITAL”.
Frente al caso puntual del accidente de trabajo, manifestó que el mismo fue calificado con una pérdida de capacidad laboral en un 3.82% el 31 de enero de 2014 por parte de la ARL, situación de la que fue enterada la actora y aceptada mediante escrito radicado en la ARL el 17 de febrero de 2014, y en razón a su total recuperación la ARL expidió el “CONCEPTO MÉDICO LABORAL” el 19 de septiembre de 2014 en donde “ORDENA SU REINTEGRO
LABORAL AL CARGO Y FUNCIONES ASIGNADAS POR LA EMPRESA”.
Señaló el apoderado que el “6 de septiembre”, se le asignó turno de vigilancia a la accionante negándose a prestarlo por lo cual se le inició un procedimiento disciplinario, actuación que fue controvertida por la investigada con la causal de su accidente laboral, lo cual no era cierto pues no había ninguna prescripción médica, por lo que fue suspendida de su cargo por un lapso de 5 días según el reglamento interno de trabajo, informó que la situación de incumplimiento fue reiterativa por parte de la actora pese a haber sido constantemente reubicada en diferentes puestos de trabajo. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406090-01 (10223-22) En razón a la situación de constante incumplimiento presentada con la señora VILLAREAL ESPITIA la accionada consideró no prorrogar su contrato de trabajo comunicándole tal decisión el 19 de septiembre de 2014 de forma escrita la cual no fue recibida por la destinataria pero le es leído su contenido en presencia de tres testigos procediendo a su correspondiente liquidación.
Respecto a la presentación de su prueba de embarazó señaló que dos días después de su desvinculación ésta radicó en la portería de la entidad una fotocopia del resultado de una prueba de embarazo, no realizada en la EPS, situación que los obligó a tratar de dialogar con la accionante quien le indicó
que solamente hablaría con ellos a través del Ministerio de Trabajo, ocurriendo ello el 4 de diciembre de 2014, citación realizada por el Ministerio sin que la actora compareciera. Por lo anteriormente expuesto, concluyó que el empleador solamente se enteró del estado de gravidez dos días después de la desvinculación de YAMILE VILLAREAL, la cual se produjo por el incumplimiento de sus obligaciones laborales situación que fue preavisada un mes antes de la terminación de su contrato, evento que demuestra que el “presunto estado de embarazo” no fue la causa del fenecimiento del contrato sino el cumplimiento del plazo pactado. A su escrito allegó, copia del contrato de trabajo; evaluación de pérdida de capacidad laboral expedida por la ARL COLPATRIA; carta de aceptación de la actora del anterior informe; copia de la queja del supervisor por República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406090-01 (10223-22) incumplimiento de su jornada laboral; descargos; copia comunicación sanción disciplinaria; concepto de aptitud médico laboral del reintegro; copia de inasistencias; copia orden jornada “universia”; copia retiro carta cesantías; copia prueba de embarazo; Copia citación ministerio de trabajo; liquidación prestaciones sociales; copia carta de no renovación de contrato de trabajo; planillas de seguridad social
(fl. 43 – 81 del c.o.). 4.- Al dar contestación a la acción constitucional, la doctora ANA ISABEL
COBA OSORIO, en su condición de representante legal de la copropiedad CENTRO COMERCIAL PLAZA DE LAS AMERICAS P.H., solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora YAMILE VILLAREAL al considerar que la misma no acudió a la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar el reintegro y la indemnización que alega tener derecho, el cual legalmente es la vía presentarse y no la acción constitucional. Reseñó que la entidad representada no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la actora, motivo por el cual la presente acción como instrumento constitucional en defensa de los derechos fundamentales resulta infundado, reiterando la improcedencia de las misma, como soporte allegó copia del contrato suscrito con la empresa COMPAÑÍA ANDINA DE SEGURIDAD PRIVADA (fl. 82 – 98 del c.o.). 5.- El 4 de diciembre de 2014, el representante legal de la empresa PROMOTORA DE APARTAMENTOS DANN S.A., manifestó no haber tenido República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406090-01 (10223-22) ningún tipo de relación jurídica o comercial con la sociedad COMPAÑÍA DE SEGURIDAD PRIVADA, ni mucho menos con la señora YAMILE VILLAREAL ESPÍTIA (fl. 99 del c.o.). 6.- La apoderada judicial de la representante legal del Centro Médico Familiar – Orienta manifestó dentro del trámite de la presente acción de
tutela que reconoce como “veraz el resultado positivo de la prueba de embarazo en sangre dado a la señora Yamile Villareal Espitia el 20 de octubre de 2014”, señalando que un ejemplar reposa en los archivos de sus institución (fl. 103 del c.o.). 7.- El 3 de diciembre de 2014 la compañía AXA COLPATRIA procedió a presentar su respuesta al trámite tutelar indicando que la accionante estuvo afiliada a ARL COLPATRIA a través de la empresa CIA ANDINA DE SEGURIDAD PRIVADA LTDA, desde el 19 de enero de 2013 hasta el 19 de octubre de 2014 en el cargo de “Mujer de Protección”, resaltando que durante dicho periodo se registraron 4 reportes de accidentes a saber: el 21 de junio de 2009 “CUMPLIENDO CON LA LABORA DE MANEJAR CANINO DOS DE LOS CANES BAJO SU CARGO SE PELEARON…”, 31 de enero de 2011 al momento de la entrega de puesto canino “(… ) ZONA VERDE DE LAS INSTALACIONES RESBALÓ CAYENDO Y EL PERRO SE LE MANDO MORDIÉNDOLE LA MANO”; 22 de enero de 2013 “REALIZANDO CIERRE DE LA REJA, ESTA SE SALIO DEL RIEL Y LE CAYO EN UNA PIERNA A LA GUARDIA”; 23 de septiembre de 2014 golpe no reportado al supervisor del puesto le República de Colombia Rama Judicial
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comentó a una compañera, eventos en los cuales su representada garantizó las prestaciones asistenciales y económicas de las mismas. En relación con el accidente laboral reportado el 31 de enero de 2014 manifestó que se realizó la calificación de origen de las patologías y la pérdida de capacidad laboral en un 3.82%, quedando a cargo las prestaciones económicas y asistenciales quedaba a cargo de la EPS mientras que la pensión de invalidez y vejez e incapacidades después de 180 días estarán sufragadas por la AFP de la accionante, situación que no fue objetada por lo cual se encuentra en firme la misma. A su escrito allegó copia de la historia clínica de la señora VILLAREAL
ESPITIA.
Finalizó indicando que en el presente caso la ARL AXA COLPATRIA no ha vulnerado derecho fundamental alguno por lo cual solicitó la improcedencia de la presente acción constitucional (fl. 104 – 130 del c.o.) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, por medio de providencia del 11 de diciembre de 2014, tuteló los derechos al mínimo vital, la igualdad, seguridad social, vida en condiciones dignas y la salud de la señora YAMILE VILLAREAL ESPITIA, para lo cual República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406090-01 (10223-22)
ordenó a la COMPAÑÍA ANDINA DE SEGURIDAD PRIVADA LTDA, para
que en el término de 48 horas a partir de la notificación del presente fallo se renueve el contrato laboral a la accionante en el cargo que venía desempeñando o en otro de mayor o de igual jerarquía. Igualmente, reconocer el correspondiente pago de la licencia de maternidad de lo cual rendirá informe a esta jurisdicción. La Sala Dual de instancia consideró que: “Con base en lo expuesto, la terminación del contrato obedeció a haber llegado a la fecha convenida por las partes para su finalización y no por el estado de salud de la accionante, habida consideración de que no se encontraba con restricciones médicas, y mucho menos incapacitada, y en consecuencia, el empleador podía dar por terminado el contrato con base en lo dispuesto en el literal c) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo (…) En estas condiciones, no se puede predicar la violación de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la Compañía de Seguridad Privada Ltda, al señalar que el contrato de trabajo había llegado a su fin porque así lo indicaba la fecha de su vencimiento”. De otro lado, advirtió el a quo que los mismos derechos si se encuentran amenazados en razón a la desvinculación de la actora a la empresa de la accionada estando en estado de embarazo, pues con relación a la exigencia jurisprudencial consistente en que el empleador deba conocer el estado de embarazo de la trabajadora con anterioridad a la terminación del contrato de trabajo trajo a colación lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 070 de 2013, al precisar: “el conocimiento del embarazo por parte del empleador da lugar a una protección integral y completa, pues se asume que el
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406090-01 (10223-22) despido se basó en el embarazo y por ende en un factor de discriminación en razón del sexo. Por otra parte, la falta de conocimiento, dará lugar a una protección más débil, basada en el principio de solidaridad y en la garantía de estabilidad en el trabajo durante el embarazo y la lactancia, como un medio para asegurar un salario o un ingreso económico a la madre y como garantía de los derechos del recién nacido”, con lo cual indicó el a quo que lo importante era establecer que el embarazo tuvo lugar durante la vigencia del contrato, toda vez que poner en una situación diferente a la actora permitiría que los empleadores alegaran la falta de conocimiento de la situación, apoyándose en lo argumentado por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-095 de 2008.
Consideró el fallador de instancia que si bien la demandada no tenía conocimiento del estado de gravidez de la actora al momento de la terminación del contrato, evidenció que la misma quedó en embazo durante la vigencia del contrato laboral, por lo cual el empleador no puede esgrimir como excusa la expiración del plazo fijado para no amparar los derechos invocados, pues dicha protección no solamente estaba contemplada en la jurisprudencia sino en la legislación laboral, y dicho vencimiento de plazo no puede ser entendido como una terminación con justa causa de la relación laboral de la actora, resaltando que en el estudio no se demostró que las
causas del contrato desaparecieran pues la empresa accionada demanda de forma permanente labores de “mujer de protección”. Concluyó reseñando que “(…) la situación de gravidez de la actora modificó su circunstancia vital hasta el punto que le resultaría muy difícil, por no decir imposible, suplir sus propias necesidades básicas y las de la criatura que está por nacer. No República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406090-01 (10223-22) puede perderse de vista por manera que privarla de este medio indispensable para sobrellevar la carga económica que la maternidad trae consigo, afecta de modo grave su mínimo vital. ” (Sic) (fls. 131 - 145 c. 1ª Instancia).
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante mediante escrito radicado el 13 de enero de 2015, impugnó el fallo de instancia, deprecando que se amparen sus derechos fundamentales “AL MINIMO VITAL, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, DIGNIDAD HUMANA, AL TRABAJO, PROTECCION ESPECIAL POR ESTADO DE GRAVIDEZ, MÍNIMO VITAL, SALUD Y ESPECIALMENTE LA SEGURIDAD SOCIAL DE QUIEN ESTA POR NACER”, solicitando se modifique el fallo impugnado para que en su lugar se ordene el pago de los salarios atrasados y dejados de percibir desde el día del retiro de la accionante hasta la fecha del reintegro efectivo,
afiliándola y poniéndose al día en los aportes al Sistema de Seguridad Social y así poder acceder al correspondiente tratamiento médico. Lo anterior, al señalar que se encuentra en un estado de necesidad y urgencia económica por no haber percibido su mínimo vital durante el tiempo que dejó de laborar de forma forzada por el desconocimiento del empleador (fls. 159 - c.1ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406090-01 (10223-22) En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará
(...)”. 2.- Aclaraciones previas Previo a entrar al estudio de la impugnación del fallo de tutela proferido en sede de primera instancia, quien funge como Magistrada Ponente, se permite aclarar que si bien ha expuesto impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, esta Corporación ha sido reiterativa en negar el mismo, entre otras, en las providencias proferidas en los siguientes radicados y República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406090-01 (10223-22) Salas: 2007-054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010; 200801969, Sala 14 del 18 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010, por tanto, atendiendo los deberes funcionales, presenta la presente ponencia.
Lo anterior, en aras de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos
principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas De igual forma, esta Corporación precisa en torno a la competencia que si bien la petición de amparo está dirigida contra la COMPAÑÍA ANDINA DE SEGURIDAD PRIVADA LTDA, por lo que no correspondería a esta Jurisdicción conocer la misma, teniendo en cuenta el cese de actividades con ocasión del paro de la Rama Judicial y además que la accionante escogió a este Juez Constitucional, se hará conocimiento a prevención en garantía a la protección de los derechos constitucionales fundamentales invocados como vulnerados y se decidirá la impugnación impetrado contra el fallo de primera instancia 3.- Test de procedibilidad República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406090-01 (10223-22) Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” 2.
La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 3Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406090-01 (10223-22) pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del
funcionario judicial. De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia y actualidad de la situación laboral y el estado de gravidez de la accionante, resulta claro que concurren en la presente acción los requisitos de procedibilidad fijados por la Corte Constitucional; de allí, se impone en el asunto, entrar al análisis de fondo del amparo solicitado, con miras a determinar si se evidencian los parámetros conceptuales y jurisprudenciales. 4.- Caso concreto Se analiza en esta oportunidad la impugnación presentada al fallo proferido por el a quo el 11 de diciembre de 2014, en el cual se tutelaron los derechos fundamentales deprecados por la señora YAMILE VILLAREAL ESPITIA al mínimo vital, igualdad, seguridad social, vida en condiciones dignas y la salud los cuales fueron amenazados por la COMPAÑÍA ANDINA DE SEGURIDAD PRIVADA LTDA., para que se modifique el fallo impugnado y se reconozca el pago de salarios atrasados dejados de percibir desde el día de su retiro hasta la fecha de su reintegro efectivo, afiliándola nuevamente al Sistema de Seguridad Social, pues se encuentra en un estado de necesidad y urgencia económica por no haber percibido su mínimo vital durante el tiempo que dejó de laborar (fl. 159 - c. 1ª Instancia). República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201406090-01 (10223-22) Estudiado el amparo referido, el a quo en fallo del 11 de diciembre de 2014, tuteló el amparo de los derechos invocados por la actora al mínimo vital, la igualdad, seguridad social, vida en condiciones digna y la salud, ordenando por ende, a la COMPAÑÍA ANDINA DE SEGURIDAD PRIVADA LTDA., a renovar el contrato laboral de la señora VILLAREAL en el cargo que venía desempeñando o en otro de mayor o igual jerarquía, reconociéndole el pago de la licencia de maternidad (fls. 131-145 c.1ª Instancia). La petente de amparo acude a esta Sala en sede de impugnación del anterior fallo solicitando el pago de los salarios atrasados y dejados de percibir desde el día de su retiro hasta la fecha de su reintegro. 5.- Solución del caso. Descendiendo al asunto objeto de estudio, observa la Sala, que de los elementos de convicción allegados al dosier, la actora fue contratada por la accionada mediante contrato a término fijo inferior a un año, iniciando el 19 de enero de 2013 hasta el 18 de agosto de 2014 (fl. 48 – 52 del c.o. de 1ª instancia), advirtiéndose que dicha relación laboral culmino el 19 de octubre de 2014 no siendo renovado el contrato de trabajo por parte del empleador siéndole comunicada tal determinación a la actora mediante oficio del 19 de septiembre de 2014, que ante su renuencia de ser notificada el personal encargado de ello procedió a hacerlo de forma verbal y ante la presencia de
dos testigos (fl. 76 del c.o. de 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406090-01 (10223-22) Asimismo, avizora este Juez Constitucional, que ocurrida la terminación del contrato de trabajo la actora se realizó una prueba de embarazo el 20 de octubre de 2014 en el laboratorio ORIENTA FAMILIAR IPS - EU, examen que arrojó como el resultado: “EXAMEN: PRUEBA DE EMBARAZO EN SANGRE. RESULTADO: POSITIVO” (fl. 21 del c.o. de 1ª instancia), y una vez la accionante se percata de dicha situación radica el 21 de octubre de 2014 copia de dicho examen en las instalaciones de la accionada
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