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CSDJ - F11001110200020140609201ADJUNTA20150212165425-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140609201ADJUNTA20150212165425-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406092 01 (10224-22) ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud Concede amparo deprecado / Confirma /Carencia actual de objeto La prestación del servicio en salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. Por carencia actual de objeto, tras verificarse que aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha sido superado y por ello cualquier orden del Juez Constitucional, no tendría efecto alguno.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201406092 01 (10224-22) Aprobado según Acta de Sala No. de la misma fecha República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406092 01 (10224-22)

ASUNTO

Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2014 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual TUTELÓ los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y dignidad humana de JULIÁN DAVID TÉLLEZ JIMÉNEZ, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la EPS FAMISANAR. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana GLORIA ESPERANZA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, actuando como agente oficioso en representación de su hijo JULIÁN DAVID TÉLLEZ JIMÉNEZ, instauró acción de tutela solicitando protección de los derechos a la vida, salud, seguridad social, dignidad humana, por hechos que se resumen como sigue:  Indicó la agencia oficiosa que su hijo padece de “osteosarcoma condroblástico” y el médico tratante le ha ordenado una serie de insumos: “prótesis modular, miembro inferior izquierdo por amputación transfemoral cuadrilateral de contacto total calvula de auto expulsión sin rosca, liner seal insiliconado según conformación de muñón, rodilla poli axial neumática, pie dinámico elementos en aluminio y recubrimiento 1 Magistrado Ponente Dr. ANTONIO SUÁREZ NIÑO en Sala dual con el Dr. RAFAEL VÉLEZ

FERNÁNDEZ

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Radicado No. 110011102000201406092 01 (10224-22) cosmético” y la EPS FAMISANAR está en mora de entregar dichos elementos, argumentando trámites administrativos por demás inoficiosos.  Por lo anterior elevó dos derechos de petición, fechados 9 y 16 de septiembre de 2014, y la entidad accionada le respondió que debía llevar al paciente aun Fisiatra para la revisión de la prótesis y el segundo derecho de petición no ha sido respondido.

Por lo anterior pretende que:  Se ordene a la EPS FAMISANAR la entrega de insumos que requiera JULIÁN DAVID TÉLLEZ JIMÉNEZ, para salvaguardar su vida y salud.  Disponer que se le practiquen todos los procedimientos de forma urgente y preferente, así como los medicamentos, insumos, instrumentos y en general todo lo que ordenen los médicos tratantes según las patologías; prestar un tratamiento integral hasta la recuperación total de éste. 2.- El Magistrado de instancia mediante auto del 27 de noviembre de 2014 admitió la solicitud de tutela y dispuso notificar a la EPS FAMISANAR, a los Gerentes de la Clínica Infantil Colsubsidio, de la Fundación Cardio Infantil, del Hospital Universitario Fundación Santa Fe, del Hospital San Ignacio, como terceros con interés legítimo (folio 384 c. o. primera instancia). 3.- El abogado de la Clínica Colsubsidio dio respuesta a la acción de tutela, señalando que el accionante ha sido atendido como paciente desde el 16 de

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406092 01 (10224-22) enero de 2003, en los servicios de ortopedia, pediatría, urgencias, cirugía plástica, psiquiatría, neurología, nefrología, odontología y terapias; se le diagnóstico inteligencia limítrofe, por posibles secuelas de asfixia perinatal; añadió que en mayo de 2012 le fue hallado un tumor en rodilla y tibia izquierdas que se documenta como “Osteosarcoma Condroblástico”, el cual es resecado; hay una recaída del tumor y se propone amputación de pierna izquierda. Indicó que la IPS Colsubsidio no registra negaciones de servicios, pues al actor se le han prestado todos los servicios POS que ha requerido y que su aseguradora ha autorizado y corresponde a la EPS FAMISANAR resolver las pretensiones de éste, por cuanto la entidad que representa es prestadora de servicios pero no tiene injerencia en temas administrativos en materia de autorización de servicios. Por lo anterior, deprecó la declaratoria de improcedencia de la tutela respecto a la IPS COLSUBSIDIO (folios 394 a 397 c. o. primera instancia). 4.- Así mismo, compareció al presente trámite tutelar el Representante Legal para Asuntos Judiciales del Hospital Universitario San Ignacio, aduciendo que éste centro hospitalario no es responsable de las autorizaciones y el suministro de medicamentos o insumos y tampoco para determinar la IPS que va a atender

al paciente, ni las autorizaciones ni el pago de incapacidades son competencia del hospital. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406092 01 (10224-22) Precisó que en ningún momento se ha negado al accionante la prestación del servicio, es decir que no se ha vulnerado por parte de esa institución derecho fundamental alguno a éste (folio 398 c, o. primera instancia). 5.- También dio respuesta a la tutela el Representante Legal de la Fundación Santa Fe de Bogotá, en tal sentido señaló que el señor TÉLLEZ JIMÉNEZ es un paciente de 21 años de edad, con múltiples ingresos por urgencias desde el año 2009 por diferentes diagnósticos relacionados con trastorno mental, ocasiones en las cuales ha recibido atención de alta calidad, razón por la cual solicitó la desvinculación de dicha institución, teniendo en cuenta que el actor fue atendido por diagnósticos diferentes a los referenciados en la demanda de tutela (folios 404 a 406 c. o. 2 primera instancia). 6.- De la misma manera la EPS FAMISANAR se pronunció sobre los hechos de la tutela, argumentando que dicha entidad no ha incurrido en violación de derechos fundamentales que puedan poner en riesgo la vida del señor JULIÁN DAVID TÉLLEZ JIMÉNEZ, por el contrario siempre se le ha prestado la mejor atención médica. Precisó que en favor del accionante existe otro fallo de tutela emitido 16 de

febrero de 2009 por el Juzgado 52 penal Municipal de Bogotá, a través del cual se ordenó el suministro de la hormona del crecimiento, añadió que se trata de un paciente de 21 años de edad, con diagnóstico de “Condrosarcoma” que requirió amputación transfemoral izquierda, procedimiento efectuado en el año 2013, y le fue autorizado por la entidad que representa fórmula protésica la cual fue entregada por la empresa KAMEX a la señora madre de éste. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406092 01 (10224-22) Indicó que el 30 de julio de 2013 el Fisiatra doctor Juan Guevara solicitó cambio de prótesis modular para miembro inferior izquierdo por deterioro, el 6 de noviembre de 2014 la EPS autorizó el suministro de prótesis transfemoral con Socket, rodilla monoavial con bloqueo de carga y pie dinámico, siendo necesario que el usuario se acercara a la empresa para la toma de medidas pero éste no aceptó la cita para la toma de medidas. Adujo que el problema radicaba en que la señora madre del usuario no está de acuerdo con el concepto emitido por los especialistas adscritos a la red de FAMISANAR, razón por la cual consultó otro médico, a la doctora Olga Lucía Estrada, quien ordenó una prótesis modular de alta tecnología, con dicho dictamen elevó derecho de petición en cuya respuesta se le indicó que no era

viable la solicitud, porque el paciente debía ser valorado por los médicos adscritos a la entidad. Respecto al tratamiento integral adujo que ello es inapropiado porque aún no se conocen los servicios que el actor va a requerir a futuro, por cuanto el estado de salud de éste es dinámico y depende de muchas variables, motivo por el cual considera que la tutela es improcedente, porque para efectos del debate de los hechos narrados por la parte actora, existe la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud consagrada en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 (folios 410 a 416 c. o 2 primera instancia). República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406092 01 (10224-22) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante fallo del 12 de diciembre de 2014 amparó los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y dignidad humana del agenciado JULIÁN DAVID TÉLLEZ JIMÉNEZ, considerando que la EPS accionada no ha desvirtuado el concepto de la especialista Olga Lucía Estrada, lo cual indica que dicha entidad con su actuar injustificado ha quebrantado los derechos fundamentales del agenciado, en tal sentido ordenó a la entidad accionada que el término de 48 horas llevara a cabo Junta Médica en la cual se discutieran las propuestas tanto del médico tratante como de la médica particular, para establecer cuál es el tratamiento que requiere el petente de

amparo. La Colegiatura de instancia fundamentó la decisión en el precedente de la Corte Constitucional, respecto a las circunstancias en las cuales el concepto proferido por un médico particular vincula a la entidad prestadora del servicio de salud, obligándola a acatarlo, modificarlo o desvirtuarlo, con base en criterios científicos (folios 442 a 459 c. o. 2 primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La señora GLORIA ESPERANZA JIMÉNEZ, en su condición de agente oficioso de su hijo JULIÁN DAVID TÉLLEZ JIMÉNEZ, impugnó parcialmente el fallo de instancia, aduciendo que existe el derecho a la libre escogencia del médico e República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406092 01 (10224-22) IPS, pues así lo ha enunciado la Corte Constitucional, en los casos en los cuales se compruebe que la EPS ha sido negligente en la atención médica del paciente, pues el médico tratante adscrito a la EPS FAMISANAR ordenó una prótesis que le impide a su hijo la movilidad y realización de actividades de la vida diaria, es la misma que actualmente tiene, mientras que la prótesis ordenada por la doctora Olga Lucía Estrada, le permitiría desarrollar actividades acordes con su edad pues esta prótesis tiene como característica principal un microprocesador que permite un caminar fisiológico y natural, cuenta con un sistema de sensores

el cual disminuye el riesgo de caída, posee igualmente un sistema de amortiguación en el pie para disminuir los efectos colaterales de una amputación de pierna, lo cual propende por una mejor calidad de vida y una vida digna para su hijo. Estimó la impugnante que no se debió dejar en manos de la entidad accionada la decisión de sí la prótesis ordenada por el médico particular es idónea o no; así mismo solicitó se requiriera a la EPS FAMISANAR para que enviara el resultado de la Junta Médica Física de Rehabilitación que fue efectuada el 15 de enero de 2015 (folios 468 a 472 c. o. 2 primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fundamento en lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, quien aquí funge como Magistrada Ponente, ordenó la práctica de pruebas, tendientes a esclarecer los hechos de la tutela, en tal sentido se dispuso oficiar a la EPS FAMISANAR para que remitieran el resultado de la valoración médica República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406092 01 (10224-22) efectuada a JULIÁN DAVID TÉLLEZ JIMÉNEZ y así mismo informaran sobre el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de primera instancia (folios 4 y 5 c. o. segunda instancia). 2.- En cumplimiento de lo anterior, la entidad accionada EPS FAMISANAR

mediante Oficio No. 27305 del 3 de febrero de 2015, dio respuesta a lo solicitado, en tal sentido remitió copia de la historia clínica del actor. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Esta Corporación precisa en torno a la competencia que si bien la petición de amparo está dirigida contra la EPS FAMISANAR por lo que no correspondería a esta jurisdicción conocer de la misma, teniendo en cuenta el cese de actividades con ocasión del paro de la Rama Judicial y además que la accionante escogió a este Juez Constitucional, se hará pronunciamiento a prevención en garantía a la protección de los derechos constitucionales fundamentales invocados como vulnerados y se decidirá la impugnación impetrada contra el fallo de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406092 01 (10224-22) Así mismo, la Magistrada ponente se permite indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa

negación de aceptar dicha declaración, entre otras, las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007-054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010; 200801969, Sala 14 del 18 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010; la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones. De otra parte, en cuanto a la impugnación del fallo de primer grado, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406092 01 (10224-22) existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en

todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406092 01 (10224-22) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la

Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. 3 C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial

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de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406092 01 (10224-22) derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a

analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406092 01 (10224-22) pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que se reúne el presupuesto procesal en punto de: legitimación por activa y por pasiva; así mismo, el requisito de inmediatez, por cuanto la supuesta trasgresión de los derechos invocados como vulnerados es actual y vigente, aunado al hecho de que el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz para propender por la protección de sus

derechos fundamentales constitucionales, sin embargo, conforme la prueba allegada al plenario, específicamente, la historia clínica de JULIÁN DAVID TÉLLEZ JIMÉNEZ, documentación en la cual se evidencia que la entidad accionada EPS FAMISANAR dio cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de primer grado, razón por la cual estima esta Corporación que la vulneración alegada por el petente de amparo está superada, veamos. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406092 01 (10224-22) Para esta Corporación analizada la prueba allegada en esta instancia no existe duda respecto a que la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el actor y por la cual fue concedido por el Juez Constitucional de primer grado, la tutela de los derechos invocados por éste, ya fue atendida, razón por la cual, conforme el precedente constitucional, se evidencia la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia SU-225 de 2013 Magistrado Ponente, doctor ALEXEI JULIO ESTRADA, enunció: “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en

la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna5. En este sentido, la jurisprudencia de la 5 Sentencias T-170 de 2009. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406092 01 (10224-22) Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción

Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita6 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 19917, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”8http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-90511.htm - _ftn4, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede 6 Ibidem. 7 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública

para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez

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