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CSDJ - F11001110200020140609301ADJUNTA20150406145151-2015

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Título
CSDJ - F11001110200020140609301ADJUNTA20150406145151-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 021 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201406093 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia

Accionados: Juez Segundo Civil Municipal de

Descongestión de Bogotá

Accionante: Oscar Augusto Forero Orrego apoderado de Héctor Eduardo

Veloza Torres

Primera Instancia: Declara Improcedente

Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrado Ponente Dra. Rafael Vélez Velásquez, declaró improcedente, acción de tutela, incoada por el abogado Dr. Oscar Augusto Forero Orrego, quien actúa por poder a nombre del señor Héctor Eduardo Veloza Torres, en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechos. En escrito radicado el 26 de noviembre de 2014, el Dr. HÉCTOR EDUARDO VELOZA TORRES actuado como apoderado del señor OSCAR AUGUSTO FORERO ORREGO interpuso acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, por considerar que le están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y defensa a su prohijado, solicitando declarar la nulidad en el proceso de la sentencia de fecha septiembre de 2014. Dentro de la demanda da a conocer el togado que su cliente Héctor Augusto Forero Orrego es propietario del apartamento 501 del interior 3 del edificio Bugambiles, distinguido con la dirección Carrera 14 B No. 161 – 59 del Conjunto Residencial Balcones de Oriente de esta ciudad; inmueble este que genera de manera mensual una obligación por el concepto de administración de la copropiedad. Asegura que desde la misma adquisición de este bien, reportaba deudas mensuales por concepto de administración, deudas estas que a juicio del comprador y nuevo propietario superaban los cinco años de exigibilidad y estaban prescritas, por lo que se solicitó ante un Centro de Conciliación de la Fundación Andina, audiencia para conciliación con el fin de que la administración reconociera la prescripción de la cuotas de la administración de agosto 2005 a junio de 2009, realizado este trámite como requisito de procedibilidad. La administración del conjunto enunciado inicia proceso ejecutivo para el cobro de las

cuotas vencidas ordinarias y extraordinarias de administración, y multas por la no asistencia a las asambleas ordinarias y extraordinarias. Le fue notificada la demanda, la que es de conformidad contestada, en donde se entrega al Juzgado Segundo Civil Municipal cartas remisorias de consignaciones de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA las cuotas ordinarias y extraordinarias de administración y escritos con la firma de apoderado en las asambleas. En septiembre 23 de 2014, mediante Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, declara no probadas las exenciones de prescripción, pago de las cuotas de administración, y la falta de causa de la multa por inasistencia; fallo que fue publicado el 29 de septiembre del mismo año. Por lo que solícita el accionante que se amparen sus derechos al debido proceso y defensa y se declare la nulidad del fallo emitido por el Juzgado 2° Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, dados los presuntos errores de hecho y derecho evidenciados en las consideraciones que llevaron al despacho accionado a declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y continuar con la ejecución al interior del proceso número 20131614 del Conjunto Residencial los Balcones de Oriente contra Oscar Augusto Forero Orrego.

Pruebas. Anexó como pruebas:

 Poder Otorgado por la señora Ofelia Orrego Álzate, quien actúa con poder general amplio y suficiente, otorgado por el señor Oscar Augusto Forero Orrego, mediante escritura pública número 2.353 de la notaria 26 del Circulo de Bogotá.  Copia simple providencia emitida por el Juzgado segundo Civil Municipal de Descongestión Mínima Cuantía de Bogotá, de fecha 23 de septiembre de 2014, correspondiente al radicado 2013-01614 (folios 18 al 30 c.o.) ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 03 de diciembre 2014, el Magistrado RAFAEL VÉLEZ

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA FERNÁNDEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, asumió el conocimiento de la acción de tutela promovida por el abogado Dr. Oscar Augusto Forero Orrego, quien actúa por poder a nombre del señor Héctor Eduardo Veloza Torres, en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Corriendo traslado por un término de 24 horas, al accionado para que ejerciera el derecho a la defensa, de igual forma ordenó correr traslado al Conjunto Residencial Balcones de Oriente – Edificio Bugambiles.

Tuvo como elementos probatorios los documentos aportados por el accionante. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS A folio 93 c.o. consta repuesta radicada el 15 de diciembre de 2014 extemporánea allegada por el actual titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo del 12 de diciembre de 2014, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos reclamados por el abogado HÉCTOR EDUARDO VELOZA TORRES en representación del señor OSCAR AUGUSTO FORERO ORREGO,

contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE

BOGOTÁ.

Señala el a-quo que dicha acción tiene como elemento esencial la protección inmediata, pretendiéndose a través de ella evitar atropellos a los derechos constitucionales. No obstante, su procedibilidad está condicionada a la ausencia de otros mecanismos judiciales de defensa o a la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Trae a colación y respecto al caso concreto expuesto en las presentes diligencias en cuanto a acciones de tutela contra decisiones judiciales, en donde la Corte ha

señalado en jurisprudencia reiterada: “….De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del Juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales toman tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislativo, que dieron origen a la controversia. En desarrollo de esas premisas la jurisprudencia constitucional ha establecido las reglas sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Esta doctrina ha redefinido la concepción tradicional de la “vía de hecho” judicial, para establecer un conjunto sistemático de condiciones estrictas, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditadas en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por la sentencia. El precedente vigente sobre la materia fue expuesto de manera unánime y sistemática por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia C-590/05. En consecuencia, la presente decisión adoptará la metodología y las reglas fijadas por la Corte en esa oportunidad, a fin de resolver el caso propuesto.

7. La jurisprudencia distingue entre requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Mediante los primeros,

relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, se busca hacer compatible dicho mecanismo con la eficacia de valores de estirpe constitucional legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, , así como la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional. Los segundos, describen los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la constitución. 7.1 Los requisitos generales de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590/05, son los siguientes: 7.1.1 Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional…. 7.1.2 Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios, de defensa judicial.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 7.1.3 Que se cumpla el requisito de inmediatez…. 7.1.4 Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora…… 7.1.5 Que la parte identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

7.1.6 Que no se trate de sentencia s de tutela…… 7.2 De otra parte, los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad, conducen a que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales…. 7.2.3 Defecto fáctico: surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Al respeto, ha desatado esta Corte que se trata de uno de los supuestos más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Ello debido a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que cobra mayor relevancia el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. En efecto, “El ejercicio epistemológico que precede el fallo es una tarea que involucra, no solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la valoración que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana critica. En múltiples decisiones esta Corporación ha señalado que la labor del juez de tutela en relación con el defecto factico está estrictamente limitada a aquellos eventos en que la actividad probatoria desarrollada por el funcionario judicial, incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, ocasionan que la decisión judicial se torne arbitraria e irrazonable. Esto supone que la acción de

tutela carece de alcance para realizar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria efectuada por el juez del conocimiento, su juicio se limita a determinar si el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba. Se trata de un vicio que deber ser trascendente en cuanto debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto. El yerro además debe ser relevante, no solo en términos de afectación del derecho al debido proceso, sino en cuanto a la incidencia de la controversia jurídica materia de la decisión judicial… Por último, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto…”

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Indica la instancia que el accionante pretende atacar la decisión del Juez 2º Civil Municipal de Descongestión al interior del proceso ejecutivo con radicado 2013-1614,

mediante la cual se declararon no probadas las excepciones de mérito interpuestas por la abogada de la parte demandada y en consecuencia continuar el trámite de la ejecución. Sobre lo anterior afirma el A-quo que la protección que pretende el accionante no es dable de conformidad a la legalidad y acierto que cobija a la decisiones de judiciales, máximo cuando los extremos trabados en litigio cuenta con las herramientas y mecanismos judiciales para atacar las decisiones emitidas por los Jueces de la Republica al interior de los mismos procesos, debiéndose señalar que el asunto que se estudia dispone de un procedimiento legal previamente establecido, razón por la cual no es procedente adelantar por vía de tutela la cuestión que pretende el actor, pudiendo efectuar aclaración, como efectivamente lo hizo. Situación que desde ningún punto de vista se puede ahora conjurar por esta vía constitucional, entrando a examinar la presunta transgresión de los derechos cuya protección se alega, más aun cuando en la decisión no se observa irracionalidad, capricho o arbitrariedad. Trayendo al respecto de la mínima cuantía, lo observado por la Corte Constitucional en su Sentencia C-103 de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda espinosa en donde señalo: “(….) ….PROCESO EJECUTIVO DE MININA CUANTÍA – El derecho de defensa de quienes no pueden apelar puede hacerse afectivo a través de los distintos canales procedimentales. El derecho de defensa de quienes se ven afectados por la imposibilidad de apelar las decisiones adoptadas en estos procesos puede hacerse efectivo a

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA través de los distintos canales procedimentales previstos por el Legislador durante el curso mismo del proceso ejecutivo, por ejemplo, mediante la proposición de excepciones de mérito (art. 509 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794 de 2003) o mediante la presentación de alegatos y memoriales al Juez de conocimiento en el momento procesal oportuno….” Observando que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, quien ha podido hacer uso de los mecanismos legales con que cuenta para hacer efectivas sus garantías procesales, sin que se evidencie irracionabilidad en la decisión adoptada por el despacho de conocimiento, como tampoco la existencia de perjuicio irremediable alguno que haga viable la herramienta constitucional como mecanismo transitorio, concluyendo que la ausencia del requisito de subsidiaridad se erige como suficiente para declarar la improcedencia. El accionado da contestación extemporáneamente, al dar su respuesta posteriormente al fallo de primera instancia (15-12-2014). De la impugnación. Inconforme con la decisión proferida el pasado 12 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Dr. HÉCTOR EDUARDO VELOZA TORRES, mediante

escrito radicado el 13 de enero de 2015, presentó impugnación contra la Sentencia. En donde insiste que se deben amparar los derechos del debido proceso y de defensa de su representado, que le fueran vulnerados en sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá en el tramite ejecutivo número 2013-1614, con fundamento a los errores evidenciados en las consideraciones y contradicciones que llevaron a la instancia a proferir una sentencia no sujeta al imperio de la Ley con contradicciones. Indica y hace relación de los errores de hechos en que se incurrió en la Sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, los cuales los dividió en

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

tres eventos:

1. La apreciación manifiestamente errónea del acta extrajudicial de conciliación realizada a instancia de su prohijado señor Forero Orrego en un centro de conciliación, gestionada como solución de controversias, en donde los propósitos esenciales eran: a. la solicitud de reconocimiento de la administración del fenómeno de la prescripción de las cuotas de administración cuya exigibilidad fueran mayores a cinco años y/o agotar el mecanismo procedimental por la ley para acudir a la jurisdicción, afirma que

pese a esta situación el Juzgado de conocimiento considera de manera errónea y arbitraria, que la acción realizada por su representado era un reconocimiento la deuda y una renuncia expresa, afirma que el Juez se equivoca en la apreciación del acta de conciliación, no pudiéndose tener de carácter subjetivo, ni tampoco se podrá catalogar dentro del marco jurídico de autonomía de apreciación judicial de la prueba.

2. Error manifiesto en la aplicación de la ley en cuanto a las consecuencias de las figuras jurídicas para extinción de las obligaciones anotando un número de formas de extinción de las obligaciones, sobresaliendo la figura de la prescripción artículo 2512 del Código Civil, en concordancia con los artículos 2536 y 2539 de la misma obra.

Aduce que el Despacho de conocimiento evidencio que cada cuota mensual de administración era una obligación independiente e individual para la valoración y aplicación de las figuras legales que contemplan la extinción, más no para la de pago, al considera que para ésta forma que las cuotas mensuales eran individuales si no que correspondían a una sola deuda, es decir para unos mismos hechos (Cuotas mensuales de administración y solicitud de extinción por prescripción o pago), se tomaron apreciaciones diametrales opuestas.

3. Desconocimiento de pruebas legal y oportunamente aportadas que enervan

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA sanciones por inasistencia a las asambleas ordinarias y extraordinarias de copropietarios. Informa que en la certificación emitida por la administración del conjunto y que sirviera de base para el ejecutivo, se relacionó sanciones pecuniarias por inasistencia a las anotadas asambleas, pese a que el propietario del bien inmueble y demandado aportara copias de poderes otorgados para la asistencia y participación estas reuniones, que afirma fueron recibidos por la administración, que como prueba se tienen con la firma de recibo correspondiente, documentos que fueron puestos en conocimiento de la parte actora mediante el traslado respectivo, quien no los objeto ni tachó de falsos, reuniéndose así los requisitos de la prueba auténtica (Art. 260 y 257

C. General del Proceso) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 12 de diciembre 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual DECLARÓ

IMPROCEDENTE el amparo de los derechos reclamados por el abogado HÉCTOR EDUARDO VELOZA TORRES en representación del señor OSCAR AUGUSTO

FORERO ORREGO en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE

DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza: La constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía Constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los Derechos Constitucionales Fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiendo a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Caso concreto. Solicita el accionante que se amparen sus derechos al debido proceso y la defensa, y se declare la nulidad del fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, de fecha 23 de septiembre de 2014,

dictado entro del proceso ejecutivo radicado con el número 2013-1614, mediante el cual se declararon no probadas las excepciones de métrico interpuestas por el abogado de la, parte pasiva y en consecuencia continuar con el trámite de la ejecución; sustenta su pedimento el accionante en los presuntos errores dados de hecho y derecho evidenciados en las consideraciones que llevaron al despacho a tomar la decisión anunciada. Problema Jurídico. Problema Jurídico. El problema Jurídico materia de este debate consiste en establecer si efectivamente se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción, y con esto determinar si es viable el estudio de fondo o no; de conformidad al artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, el cual procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA judicial, teniendo en cuenta que no es un mecanismo alternativo a los demás medios Jurisdiccionales existentes, no pudiendo desplazar a los jueces ordinarios. Atendiendo la enunciado por la Sala de instancia cuando valora los presupuestos de procedibilidad de la acción, tenemos que está demostrada esta situación al verificar, que el accionante presenta la acción de tutela el día 26 de noviembre de 2014,

atacando el fallo cuestionado que emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá que fue calendado el 23 de septiembre de 2014, vemos que se cumple con este requisito de inmediatez. La situación cambia en lo referente a la subsidiaridad, como estamos ante un caso excepcional y complejo como es cuando se tutela un fallo Judicial, que exige además de la valoración de los presupuestos del artículo 6º del Decretos 2591 de 1991, en donde se reglamenta sobre la procedencia o no de una acción de tutela, indicando las causales de IMPROCEDENCIA de la tutela: “1°: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” Determinemos primero la clase de proceso, su competencia y sus instancias en el evento que las tenga. Por lo anterior tenemos que estamos frente a un PROCESO EJECUTIVO DE MÍNIMA CUANTÍA “Única Instancia” en el sentido de que se pretende cobrar por estas medias judiciales cuotas ordinarias y extraordinarias de administración correspondientes al apartamento 501 del interior 3 del edificio Bugambiles del Conjunto residencial Balcones de Oriente de esta ciudad, por las cuantía cobrada o exigida por la parte actora.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Tenemos entonces que el Código de Procedimiento Civil, establece en su Sección Segunda los Procesos de Ejecución Procesos Ejecutivo singular, y en su Capítulo II, expresamente nos trae lo referente a los Ejecutivos de Mayor y menor Cuantía. Ahora bien con el fin de determinar si efectivamente lo primero que hay que agotar para determinar si en esta clase de ejecutivos de Única Instancia existe o no otro medio judicial de defensa y saber si enrostramos nuestros hechos en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. Tenemos que de esta situación nos establece el Código General del Proceso en su Artículo 9º, sobre la Instancias que reza lo siguiente: “ART. 9º.-Los procesos tendrán dos instancias a menos que la ley establezca una sola” Al respecto la Ley 794 de 21003 en su artículo 70 indicó: “(...) Artículo 70. Vigencia, derogatoria y tránsito de legislación. (...) Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes: (...) b) Los artículos 544 a 549 del Código de Procedimiento Civil que regulan el proceso ejecutivo de mínima cuantía. Estos procesos, se tramitarán en única instancia bajo las reglas establecidas para los procesos ejecutivos de mayor y menor cuantía.” En consonancia a que si con el proceso de única instancia en este caso el de mínima cuantía viola o no los derechos fundamentales como es de la doble instancia la Corte

Constitucional en su Sentencia C-103 de 2005, estableció: “(…) (a) En primer lugar, se trata de una disposición excepcional, puesto que el Legislador exceptuó de la norma general de la doble instancia un tipo específico y concreto de procesos ejecutivos –los de mínima cuantía-, sin hacer extensiva

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA esta decisión a los demás procesos ejecutivos –los de mayor y menor cuantía-, ni a otro tipo de procedimientos judiciales. De allí no se deduce que vayan a terminar prevaleciendo dentro del ordenamiento jurídico las sentencias de única instancia. (b) El derecho de defensa de quienes se ven afectados por la imposibilidad de apelar las decisiones adoptadas en estos procesos puede hacerse efectivo a través de los distintos canales procedimentales previstos por el Legislador durante el curso mismo del proceso ejecutivo, por ejemplo, mediante la proposición de excepciones de mérito (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794 de 2003) o mediante la presentación de alegatos y memoriales ante el juez de conocimiento en el momento procesal oportuno. Este criterio ha sido adoptado por la Corte en múltiples oportunidades anteriores; por ejemplo, en la sentencia C-900 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería), al

pronunciarse sobre la constitucionalidad de la exclusión del recurso de apelación frente al mandamiento ejecutivo en los procesos de ejecución forzosa, la Corte afirmó: “contrariamente a lo afirmado por el actor, el ejecutado cuenta con otros medios de defensa igual o mayormente eficaces que el recurso de apelación contra el mandamiento de pago, como son las excepciones perentorias”. Así mismo, en la sentencia C-788 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte declaró la constitucionalidad del artículo 392 de la Ley 600 de 2000 – según el cual no cabe ningún recurso frente a la providencia que resuelve sobre la legalidad de la medida de aseguramiento o de las medidas relativas a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes, por considerar, entre otras razones, que las partes tienen a su disposición una serie de recursos y acciones para controvertir decisiones que afecten sus derechos a lo largo del proceso penal. De esta manera, no se observa que las personas que se ven afectadas por lo actuado dentro de procesos ejecutivos de única instancia queden desprovistas de medios de defensa judicial ante la supresión de la doble instancia para estos trámites. Los canales procesales que existen para que estas personas hagan valer sus posiciones permiten un ejercicio adecuado de su derecho de defensa. (c) La finalidad perseguida por la norma es legítima, a saber, la celeridad en los procesos ejecutivos y la eficiencia y eficacia de la función pública de administración de justicia. En anteriores oportunidades esta Corte ha resaltado la constitucionalidad de este objetivo; por ejemplo, en la sentencia C-377 de

2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernán

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