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CSDJ - F11001110200020140610201ADJUNTA20150324142253-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140610201ADJUNTA20150324142253-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho(18) de marzo de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-11-02-000-2014-06102-01 Aprobada según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por ALEJANDRO

FORERO DUARTE contra:

ASEGURADORA COLPATRIA S.A.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor ALEJANDRO FORERO DUARTE, contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela por los derechos constitucionales alegados. HECHOS Y PRETENSIONES El señor ALEJANDRO FORERO DUARTE, presentó acción de tutela contra 1 Sala Dual integrada por los Magistrados LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA

(ponente) y PAULINA CANOSA SUÁREZ.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014-06102-01

LA ASEGURADORA COLPATRIA S.A, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos a escoger libremente la profesión u oficio y al libre desarrollo de la personalidad. La acción constitucional tiene origen en la inconformidad del accionante frente a la negativa de la ASEGURADORA COLPATRIA S.A. de pagar sus estudios de piloto en la Escuela de Aviación Aeroclub de Colombia por ser una actividad de alto riesgo, con ocasión de la Póliza de Seguro Educativo Universitario No.2000898, en la cual funge como beneficiario entre otros, cuyo tomador fue su padre SANTIAGO FORERO MARTÍNEZ (Q.E.P.D.). Como antecedentes señaló que en el año 2003 el señor SANTIAGO FORERO MARTÍNEZ (Q.E.P.D.), compró tres pólizas por la suma de $71.747.600, en consecuencia, el 15 de mayo de 2003, Seguros Vida Colpatria S.A. expidió la póliza Seguro Educativo Universitario No.2000898, fecha en la cual también expidió un documento en formato de diploma, en el que certificó, que se había hecho acreedor al seguro educativo universitario

VIDA CON FUTURO.

Indicó el accionante que la Aseguradora cobró una prima Única de $22.595.800, la cual fue pagada con una cuota inicial de $3.764.460 y luego seis cuotas mensuales de 3.137.301. Que el 23 de diciembre de 2003 Seguros Vida Colpatria S.A., expidió un documento en el que certificó que su papá se encontraba vinculado con el seguro EDUCATIVO UNIVERSITARIO GARANTIZADO de la Póliza EGU – 20008998 expedida el 7 de mayo de

2003, en la cual también certificó que a la fecha la prima se encontraba pagada en su totalidad.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014-06102-01

Señaló que el condicionado del amparo de Educación Universitaria Garantizada no tenía exclusión alguna, que cubría todas las carreras universitarias; pero que sin embargo, la accionada le manifestó que la póliza no le cubría la carrera de Aviación por ser de alto riesgo, que debía escoger otra. Manifestó que como su representante legal para el momento, su señora madre, le informó a la accionada que su deseo era inscribirse en la carrera de aviación en una de las Escuelas de Guaymaral, a lo que la aseguradora le respondió: “De acuerdo a la consulta realizada en días anteriores sobre el Programa de Aviación en la institución Aeroandes, nos permitimos informarle que no resulta viable proceder con la afectación de la póliza, pues como quiera que el mismo no corresponde a una Carrera de Pregrado, motivo por el cual no se encuentra contemplado por la póliza de Seguro Educativo de acuerdo a las Condiciones Generales, Cláusula 3.2. Amparo de Educación Universitaria (…).”. Argumentó que no estaba de acuerdo con lo aducido por la aseguradora para objetar su derecho a estudiar la carrera que escogió, pues manifestó que Aviación no era una carrera de pregrado, que era un curso y que Aeroclub Colombia no era una universidad, ni una institución de educación superior y no estaba vigilada por el Ministerio de Educación.

Peticionó, además del amparo a los derechos a escoger libremente la profesión u oficio y al libre desarrollo de la personalidad, se ordenara a Seguros Vida Colpatria iniciar a pagar la totalidad del valor total de sus

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014-06102-01 estudios en la Escuela de Aviación Aeroclub Colombia. (fls.1 a 16) Anexó, copia de folleto publicitario Colpatria Seguros de Vida (17); copia Póliza No.2000898 de Seguro Educativo Universitario de Seguros de Vida Colpatria S.A. (fl.18); copia Certificación de acreencia de seguro educativo universitario (fl.19); Copia convenio pago de primas de la póliza No.2000898

(fl.20); copia certificación expedida por Seguros de Vida Colpatria S.A., la cual da cuenta que el señor SANTIAGO FORERO MARTÍNEZ, se encontraba vinculado a la compañía con el seguro Educativo Universitario Garantizado con la Póliza EGU-200898, fecha de expedición 2003-05-2007, valor de la prima $22.595.800 (fl.21); condiciones generales seguro educativo universitario Seguros de Vida Colpatria S.A. (fls.22-41); copia Registro Civil de Defunción del señor SANTIAGO FORERO MARTÍNEZ (fl.42); además, los documentos obrantes a folios 43 a 91. ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción de tutela promovida por el señor ALEJANDRO FORERO DUARTE, ordenó notificar a la entidad accionada y vinculó como tercero con interés en la decisión al Representante Legal de AXA COLPATRIA, al Superintendente Financiero de Colombia y al Superintendente Nacional de Salud. Además, dispuso correr traslados para que dentro del término de cuarenta y ocho horas se pronunciaran sobre el amparo constitucional. (fls.95 y 96).

INTERVENCIONES.

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SUPERIENTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

El doctor IVÁN JAVIER SERRANO MERCHÁN, Subdirector de Representación Judicial y Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en escrito de 1 de diciembre de 2014 (fls.102 y 103), indicó que ese organismo no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante y que en efecto no había pretensión alguna dirigida contra esa entidad. Solicitó su desvinculación aduciendo que se procederá conforme lo disponían los artículos 325 y 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como lo reglado en la Circular Básica Jurídica de 2014 frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela.

AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.

La doctora PAULA MARCELA MORENO MOYA, Representante Legal para Asuntos Judiciales y Administrativos o Policivos de AXA COLPATRIA

SEGUROS S.A., mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2014, indicó que esa entidad mediante misiva del 10 de enero de 2014, aclaró a la señora NOHORA CLEMENCIA DUARTE, que la carrera de aviación que pretendía estudiar su hijo ALEJANDRO FORERO DUARTE, estaba expresamente excluida en el clausulado de la póliza toda vez que no se catalogaba como educación universitaria ni estaba clasificada como educación superior. Que el artículo 16 de la Ley 30 de 1992 establece cuales son las instituciones consideradas de educación superior, sin que el programa de aviación este catalogado en alguna de las opciones, al no ser un programa de educación formal sino un curso de educación “NO” formal, que no esta vigilado por el

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Ministerio de Educación sino por la Aeronáutica Civil y la SIC. Manifestó que como se trataba de un contrato de carácter privado y de naturaleza comercial, entonces, no procedía la reclamación por vía de tutela, toda vez que no existía vulneración de derechos fundamentales, pues se trataba de una reclamación económica, así como tampoco se cumplía con los requisitos de procedibilidad al no estar presente el carácter residual de la misma, al encontrarse habilitada la acción directa de reclamación ante la jurisdicción pertinente.

Indicó: “La acción de tutela no puede utilizarse para dirimir las diferencias que surjan entre los particulares, derivadas de un contrato de

carácter privado o de la ejecución del mismo, ni es el medio para hacer cumplir el contrato de seguro o para solicitar que se declare una responsabilidad regulada expresamente por las normas del Código de Comercio y las estipulaciones del contrato de seguro suscrito. El tutelante dispone de un trámite o procedimiento judicial, regulado como medio de defensa , establecido por las normas de procedimiento civil para dirimir los litigios relacionados con estas materias. (…).”. Finalmente, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues la conducta de la aseguradora se había mantenido dentro del marco legal y constitucional vigente, sin lesionar derechos fundamentales, además, no se cumplía los requisitos de procedencia de la misma, por tratarse de una

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014-06102-01 reclamación de carácter económico.

Allegó, el certificado de existencia y representación legal. (fls.111 a 114). LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 10 de diciembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela respecto de los derechos constitucionales alegados. La Sala a quo, consideró que la acción que convocaba su atención se tornaba improcedente, de acuerdo al numeral 1del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto se observaba que lo pretendido por el accionante era entrar a controvertir la póliza No.2000898 del 15 de mayo de 2003, que

fue adquirida ante la aseguradora Colpatria por su señor padre para garantizar sus estudios universitarios, por lo que la controversia advirtió, era meramente contractual y por lo tanto, tal situación competía discernir a la jurisdicción ordinaria, a través de la acción directa de reclamación. Indicó que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, claramente establecía que la acción de tutela únicamente procedería cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, era claro que la tutela no era procedente, por la existencia de otro medio judicial idóneo, eficaz para controvertir dicha resolución. Señaló que no era viable entrar a debatir el real cubrimiento de la póliza

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014-06102-01 2000898 del 15 de mayo de 2003, expedida por la aseguradora Colpatria, porque no era el juez de tutela el competente para entrar a resolver competencias de tipo contractual, pues no estaba llamado a sustituir la jurisdicción instituida por la Carta Política para conocer de tales asuntos, ya que se estaría usurpando funciones que legal y constitucionalmente estaban asignadas a la jurisdicción ordinaria.

Argumentó que el accionante debía agotar en su totalidad las herramientas jurídicas puestas a su disposición para el debate contractual, el que le corresponde dirimir al juez natural.

Consideró la Sala de Instancia, que no obraba prueba de que se hubiese conjurado la realización de un perjuicio irremediable, de tal manera que procediera la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues únicamente advierte que dicho menoscabo es de índole patrimonial, más no, de raigambre fundamental, que era el que demandaba esa especial protección. Finalmente, la Sala de Instancia declaró la presente acción improcedente. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela aduciendo que el asunto de la tutela no era patrimonial, además de que el valor a sufragar por la carrera de aviación era similar al valor de las carreras de sus hermanos; que el daño irreparable era que en su futuro no podía ser piloto, que su vida, presente y futuro si estaban siendo afectados por la negativa de AXA COLPATRIA S.A., por tal situación invocaba mediante la acción de tutela los dos derechos fundamentales vulnerados. Indicó que la decisión de AXA COLPATRIA S.A., estaba amenazando el

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014-06102-01 rumbo de su vida presente y futuro, además de estar generando un daño irreparable con su tiempo, el que ya estaba perdiendo desde hacía año y medio, es decir, desde que se graduó como bachiller; además que de recurrir a la vía ordinaria, su situación se estaría definiendo en cinco o seis años.

Solicitó se analizara y emitiera pronunciamiento de fondo sobre sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la libre escogencia de

profesión u oficio, considerando que por un problema de simple dinero para la aseguradora, le fueron desconocidos sus derechos fundamentales. Así mismo, se declare procedente la acción constitucional y se ordene a la accionada el pago de la carrera que pretendía estudiar.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Carta Política, 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Problema jurídico a resolver. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver es establecer si la negativa de la ASEGURADORA COLPATRIA S.A. de pagar la carrera de aviación al señor ALEJANDRO FORERO DUARTE, con ocasión de la póliza No.2000898, vulnera los derechos fundamentales invocados por el accionante o si tal asunto debe ser dirimido ante la vía ordinaria,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014-06102-01 presentándose una causal de improcedencia del amparo constitucional.

Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre

que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Tutela – procedencia frente a otros mecanismos de defensa judicial El amparo constitucional es un mecanismo excepcional al que no se puede acudir para dirimir controversias connaturales de los medios de defensa judiciales ordinarios, tal como lo ha sosteniendo la abundante jurisprudencia constitucional, máxime que es necesario cumplir con los presupuestos de procedibilidad, entre estos, el agotamiento de los medios de defensa judiciales de que dispone el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales. Es prolija la Jurisprudencia emanada de la Guardiana de la Constitución Política relativa a la improcedencia de la acción de tutela cuando a través del mecanismo excepcional se pretende sustituir mecanismos ordinarios de defensa. En concreto, el amparo constitucional no puede suplir los instrumentos y recursos ordinarios que las normas y procedimientos han establecido para

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014-06102-01 dirimir una controversia judicial, en el caso sub judice, relativo al reconocimiento de una sustitución pensional.

La reiterada Jurisprudencia Constitucional ha definido requisitos de procedibilidad de la acción de tutela que obliga a la observancia de los mismos, iniciando por que el actor previamente haya agotado los mecanismos de defensa previstos en el respectivo proceso, bien sea de

índole judicial o bien de carácter administrativo, pues admitir lo contario implicaría tanto como avalar la indebida intromisión del juez constitucional, máxime que los ciudadanos deben observar “diligencia en la gestión de sus asuntos,” salvo que por circunstancias excepcionales “no imputables a la persona,” no hubiere podido utilizar los medios de defensa dentro del respectivo proceso, en el sub judice, de índole ordinario. Valga la pena citar sobre el particular la sentencia T-1069 de 2006, Magistrado Ponente MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, de 7 de diciembre de 2006, la cual expresó: “Por su parte, la Sala Novena de Revisión en sentencia T-598 de 2003 reiteró la improcedencia de la acción de tutela cuando el accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios para la defensa de los sus derechos, así: “En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisión

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014-06102-01 indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus

asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional” (Subraya y negrilla por fuera del texto original). En este orden de ideas, es evidente que los medios ordinarios no son el mecanismo eficaz para propiciar un pronunciamiento sobre la amenaza de los derechos que discute el accionante, como quiera que la situación fáctica planteada en el libelo tutelar revela circunstancias con características actuales y vigentes que requieren ser dirimidos oportunamente y no años más tarde, durante los cuales quedaría en vilo la educación, el trabajo, así como la ocupación, profesión u oficio del señor ALEJANDRO FORERO

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RAD. 11001-11-02-000-2014-06102-01 DUARTE, conllevando a un inminente perjuicio irremediable. Así las cosas, el amparo constitucional impetrado es procedente y en consecuencia, esta Colegiatura abordará el estudio de fondo del asunto planteado, veamos: Ante la negativa de la aseguradora COLPATRIA S.A., de cubrir los estudios de aviación que el señor ALEJANDRO FORERO DUARTE, quiere adelantar en virtud de la póliza “futuro plus seguro educativo” adquirida por su progenitor (Q.E.P.D.), observa esta Colegiatura necesario destacar que conforme con el artículo 26 de la Constitución Política, “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio.” La norma citada, se relaciona íntimamente no solo con los derechos a la educación y trabajo, el cual es de libre elección, sino que además, involucra el concepto “vocación”, aspectos que se encuentran plasmados en normas como la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, aprobada en la Asamblea Constituyente en Francia, 1789, la cual reseñó entre otros principios: “Art. 17.- Ninguna clase de ocupación, empleo y oficio puede ser prohibida a los ciudadanos.” A su vez, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de Bogotá, 1948, estableció: “Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, (…).” (Negrillas fuera de texto). Finalmente, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, aprobada

por las Naciones Unidas en 1948, París, afirmó: “… toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014-06102-01 equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”.

(Negrillas fuera de texto). De otra parte, la Corte Constitucional en Sentencia C-819 de 2010, con ponencia del Magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, señaló que el derecho fundamental previsto en el artículo 26 de la Carta Política, relativo a la libertad de escoger profesión u oficio “ha sido definida por la jurisprudencia como “uno de los estandartes de la dignidad de la persona”, en tanto guarda relación con otros derechos constitucionales y permite al individuo “diseñar en forma autónoma su proyecto de vida en una de las facetas más importantes de la condición humana”[12]. (…)”. (Negrillas fuera de texto). En este orden de ideas, no puede ser la interpretación rigurosa del clausulado de un contrato de seguro educativo, la camisa de fuerza que violente de manera flagrante los derechos de ALEJANDRO FORERO DUARTE, para que desarrolle su proyecto de vida, conforme con su vocación para formarse como piloto de aviación, profesión u oficio que anhela, pues está dentro de su esfera volitiva escoger libremente, se itera, dentro de su proyecto de vida, reivindicando así “uno de los estandartes de la dignidad de la persona”. En asunto de similares circunstancias la Corte Constitucional en sentencia T776 de 2014, indicó que la naturaleza del curso de piloto comercial corresponde a la capacitación técnica necesaria para la formación de pilotos que han de desempeñarse laboralmente como tripulantes de aeronaves comerciales, programas que constituyen educación para el trabajo y el desarrollo humano (antes llamada educación no formal) según la categoría descrita por la ley 1064 de 2006 y el decreto 2888 de 2007, normas que sobre la materia se desarrollan en el capítulo XV de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia RAC.

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A pesar del anterior reconocimiento y de estar direccionada la decisión de revisión a la concesión del amparo constitucional, la alta corporación tuvo que abstenerse a ello, por haber operado el fenómeno de carencia actual del objeto por daño consumado, en razón a que el hijo de la accionada ya había terminado sus estudios al momento del pronunciamiento de la sala de revisión, sin embargo se le hizo una prevención a la Administradora del Fondo de Pensiones, accionada así: “Como tal situación ya no se puede consolidar ante la finalización de los estudios PCA que adelantó Iván David Barrios de Oro, la Corte se limitará a prevenir a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. para que en lo sucesivo, cuando se trate de retiros parciales de cesantía destinados a programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano que impartan los centros de instrucción aeronáutica y que cuenten con el aval de la

Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil “Aerocivil”, proceda a flexibilizar el análisis del requisito que establece el artículo 2.1.2 del Decreto 4904 de 2009, correspondiente a la obtención del registro del programa por parte de la Secretaría de Educación del ente territorial donde se cumpla el mismo, con el fin de superar el déficit de protección evidenciado siguiendo los parámetros trazados en esta providencia”. La situación reseñada en precedencia es la que lleva a esta magistratura a conceder el amparo deprecado, con el objeto de evitar un perjuicio irremediable y así no opere la figura de la carencia actual del objeto por daño consumado, debido al transcurso del tiempo, en donde el accionante busque apoyo económico que le permuta terminar sus estudios y ya no sería necesario el desembolso de dinero. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a REVOCAR la decisión de la

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Sala a quo, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo constitucional por existir otros medios de defensa judiciales, para en su lugar, TUTELAR los derechos a la libertad de escoger profesión u oficio, así como los derechos a la educación y al trabajo, éste último también entendido como una obligación social con especial protección del Estado, en aras de salvaguardar la autonomía del actor en la elección de su profesión y por ende, su vocación y proyecto de vida.

Así las cosas, se ordenará a la ASEGURADORA COLPATRIA, que realice los trámites internos de carácter administrativo que sea necesario a fin de facilitar el cubrimiento de los estudios y capacitación que como piloto de aviación, el señor ALEJANDRO FORERO DUARTE, de acuerdo a su libre elección desea realizar en la Escuela de Aviación AeroClub de Colombia, reseñada en la Causa Petendi del amparo constitucional, inmediatamente sea admitido. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 10 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional, para en su lugar, TUTELAR los derechos a la libertad de escoger profesión u oficio, así como los derechos a la educación y al trabajo, éste último también entendido como una obligación social con especial

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014-06102-01 protección del Estado, en aras de salvaguardar la autonomía del actor en la elección de su profesión y por ende de su vocación y proyecto de vida, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

Así las cosas, se ordena a la ASEGURADORA COLPATRIA, que realice los

trámites internos de carácter administrativo que sea necesario a fin de facilitar el cubrimiento de los estudios y capacitación que como piloto de aviación, el señor ALEJANDRO FORERO DUARTE, de acuerdo a su libre elección desea realizar en la Escuela de Aviación AeroClub de Colombia, reseñada en la causa petendi del amparo constitucional, inmediatamente sea admitido.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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