CSDJ - F11001110200020140610401ADJUNTA20150413154725-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140610401ADJUNTA20150413154725-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril ocho de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201406104 01 Aprobado en Sala No. 026 de la misma fecha
Accionante: MARÍA CAMILA VALBUENA FLOREZ
Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL(CNSC) Y
ELINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC)
Asunto: IMPUGNACION TUTELA ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el actor, contra la providencia de primera instancia, proferida el 11 de diciembre de 2014 por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela. HECHOS La señora María Camila Valbuena Florez, acudió en acción de tutela al considerar que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación, a la dignidad humana, al trabajo, al acceso a cargos públicos, y en atención a su condición de madre cabeza de familia, lo cual sustentó tal como se expone a continuación. Manifestó que se presentó a la Convocatoria Nro. 315 de 2013, con el fin de ocupar el cargo de Dragoneante del INPEC, que cumplió satisfactoriamente todas las etapas del concurso, pero que, al consultar los resultados del proceso
a través de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil el 21 de octubre de 2014, se comunicó que fue excluida del concurso al ser declarada NO APTA por TALLA BAJA (1.57.5 cm) y Dermatitis Acrómica, sobre lo cual procedió a verificar el cuadro de inhabilidades médicas para el cargo de Dragoneante V2, encontrando que la talla mínima para las mujeres es de 1.57.9 cms, y respecto de la piel, se estableció como causal de rechazo la dermatitis de contacto y dermatitis atópica, como las únicas inhabilidades respecto de la piel. Al respecto, manifestó que conforme a lo reportado en la página web de la CNSC, elevó derecho de petición el 24 de octubre de 2014 a esa entidad, recibiendo respuesta al día siguiente, en la que le informaron que debía 1 Conformada por los Magistrados María Lourdes Hernández Molina (Ponente) y Alberto Vergara Molano. practicarse nuevamente los exámenes de talla y de piel, procediendo de conformidad. Así las cosas, procedió a consultar nuevamente la página web de la CNSC, encontrando que estaba rechazada por la misma causal, es decir, talla baja y dermatitis. En razón a lo anterior, al haberla excluido del proceso de selección, estima que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación, a la dignidad humana, al trabajo, al acceso a cargos públicos, indicando que invirtió una gran cantidad de dinero correspondientes a sus escasos recursos, con el propósito de aplicar a las vacantes ofertadas, creyendo que podría dar una mejor calidad de vida a su hija y para ella, pero
ante la discriminación presentada no pudo cumplir con sus objetivos. Por lo anterior, solicita se conceda la tutela ordenando a las entidades accionadas que se proceda a reintegrarla al proceso de selección, correspondiente a la convocatoria Nro. 315 de 2013. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA El A-quo mediante auto del 28 de noviembre de 2014 (fl 63) asumió conocimiento del amparo solicitado, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, ordenando notificar a las accionadas de la acción de amparo, para que en el término de 1 día se pronunciaran al respecto, así mismo, a la Comisión Nacional del Servicio Civil se le ordenó publicar el auto admisorio de la demanda de esta acción en la página web de esa institución, para que los demás participantes dentro de la convocatoria No. 315 de 2013, para que si a bien lo tienen, ejercieran sus derechos en este diligenciamiento. Finalmente, se solicitó a la CNSC remitir fotocopias simples de todo lo actuado dentro del proceso de selección adelantado con ocasión de la convocatoria, en relación con la aspirante María Camila Valbuena Flórez. Intervención de las entidades demandadas Comisión Nacional del Servicio Civil. El doctor José Hernando Jiménez Mejía, Asesor Jurídico de esa Institución, pidió la declaratoria de improcedencia de la tutela, con fundamento en la existencia de otro medio de defensa judicial que el actor debe utilizar para buscar la protección de sus derechos, cual es acudir ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Procedió a mencionar los artículos 130 de la constitución, 11 y 31 de la ley 909 de 2004, 5, 10 y 15 del Acuerdo 502 de 2013, para concluir que si la accionante decidió inscribirse a la convocatoria, se entiende que aceptó los términos y condiciones contenidas en la misma y en las demás normas y reglamentos que regulan el proceso de selección. Indicó, que debe entenderse que las normas establecidas dentro del concurso de méritos son de obligatorio cumplimiento para todos y cada uno de los aspirantes que en ejercicio de la autonomía de la voluntad decidieron de manera libre y espontánea participar en la convocatoria 315 de 2013, ya que ésta obedece a un proceso reglado de forzosa aplicación que, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, igualdad y el principio de confianza legítima, no puede ser objeto de modificación, ya que con ello se estaría desconociendo los presupuestos que constitucionalmente se han determinado frente al acceso a empleos de carrera administrativa, contenidos en el artículo 125 de la Carta Política. Continuó señalando los requisitos mínimos de la convocatoria en el caso sub examine, concluyendo que los exámenes médicos en el marco del proceso de selección se establecieron con la finalidad de determinar previamente al ingreso al curso, que los aspirantes no se encontraran incursos en alguna inhabilidad de conformidad con el profesiograma establecido por el INPEC, contenidos en la Resolución No. 3168 de 2013. Indicó que el profesiograma constituye el documento técnico que define las
tareas, responsabilidades y particularidades físicas requeridas para el desempeño del empleo y adicionalmente establece los medios científicos necesarios para determinar que el empleado pueda desempeñarse en el puesto de trabajo para el cual se postuló, respondiendo siempre a los requerimientos técnicos que fueron definidos por el INPEC. Por tanto, el accionante, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, decidió de manera libre y espontánea participar en el concurso de méritos convocatoria No. 315 de 2013, conociendo las normas fijadas para su desarrollo, disponiendo con ellos acatarlas en su integridad. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Por su parte, la doctora Sandra Milena Calderón Lozano, Coordinadora del Grupo de Tutelas de esa Institución, señaló el INPEC no ha violado ni amenaza violar los derechos fundamentales de la accionante, pues luego de verificada la pretensión de la demanda, concluyó que esa entidad carece de legitimidad en la causa por pasiva, solicitando por ende, se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por no existir fundamento lógico jurídico, violación o amenaza de derechos fundamentales por acción u omisión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 11 de diciembre de 2014, el A-quo declaró improcedente el amparo constitucional solicitado, al indicar que existe otro mecanismo de defensa judicial que no ha sido utilizado por la accionante, pues a esa fecha el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no había fenecido. Agregó el Seccional que ante la posibilidad real que tiene la accionante, de
formular solicitud de una medida cautelar de urgencia, cuya consecuencia es que el acto cuestionado pierda su fuerza ejecutoria mientras se profiere la decisión de fondo sobre su legalidad, concluyó, que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la sede que ofrece las garantías suficientes para la defensa de sus intereses, y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ser el mecanismo de defensa judicial pertinente, advirtiendo que el mismo debe incoarse dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente de la publicación, notificación comunicación o ejecución del acto, actuación que no puede surtirse a través de la acción de tutela. Por lo anterior, concluyó el Seccional que no es procedente conocer de las pretensiones formuladas por la accionante en sede de tutela. IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA Inconforme con la decisión del Seccional, la accionante presentó recurso de apelación, manifestando que en virtud de la naturaleza propia de las convocatorias para ocupar cargos públicos, tales como la perentoriedad de los términos y el tracto sucesivo de las etapas, se tiene que la acción de tutela resulta idónea para garantizar el acceso a los cargos públicos, entre otros, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades encargadas de organizar un concurso público. Agregó, que sus derechos fundamentales están siendo violados por las accionadas, por lo que solicitó se revocara la decisión de primera instancia, y en consecuencia, se ampararen los derechos fundamentales alegados como vulnerados por parte de las accionadas.
CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Corresponde determinar a esta Sala si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por la accionante, con las decisiones emitidas, consistentesen retirarla del concurso de méritos del INPEC 315 de 2013, al calificarla como no apta por talla baja y por dermatitis.
Precisa la Sala que la solución al problema jurídico implica el análisis normativo al respecto y seguir el precedente constitucional sobre el asunto.
3. En el caso concreto no se acreditan los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela Al fijar el alcance del derecho que tienen las personas a acceder a la administración de justicia a través de la acción de tutela regulado en el artículo 86 de la Constitución, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha supeditado la procedencia de esta acción a unos requisitos mínimos, como lo son (i) que el asunto revista relevancia constitucional, (ii) inmediatez u oportunidad y razonabilidad en acudir al judicatura en búsqueda de la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados y, (iii) subsidiariedad o agotamiento de los medios o recursos administrativos y judiciales regulados en el ordenamiento jurídico, salvo la
existencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por la inminencia del perjuicio, la gravedad del mismo, la necesidad de medidas urgentes y la impostergabilidad de las mismas2. Examinados en concreto tales exigencias se encuentra lo siguiente: (i) el asunto reviste relevancia constitucional al menos desde el punto de vista abstracto, por cuanto el accionante reclama la garantía de la igualdad, trabajo y dignidad, derechos que la Norma Superior considera como fundamentales; (ii) se acreditó el principio de inmediatez, por cuanto entre el 21 de octubre de 2014 fecha de la ratificación de la decisión de no admitir alaaccionante al concurso de méritos y, el 26 de noviembre del mismo año, día de la radicación de la acción de tutela, 2 Sentencias T-600 de 2002, y T-045 de 2011. trascurrieron apenas 35días, lapso que a juicio de la Sala es oportuno y razonable para pedir la protección de los derechos fundamentales alegados, y, (iii) la accionante agotó la reclamación frente a la decisión de no admitirla como aspirante al concurso de méritos, pero debiendo procurar por el control judicial de legalidad de la decisión administrativa a través de la acción de nulidad simple o de la nulidad y restablecimiento del derecho en donde pudo pedir la suspensión provisional de la decisión, siguiendo lo regulado en el C.C.A.P.A., no aparece acreditado en el expediente de tutela que lo haya hecho, así como tampoco se avizora la existencia de un perjuicio irremediable, con su elementos característicos de inminencia, gravedad, medidas urgentes y su
impostergabilidad. Sobre este último requisito, esta Sala debe enfatizar que la jurisprudencia Constitucional ha indicado que por regla general, el amparo constitucional no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, precisamente por la naturaleza eminentemente residual y subsidiaria de ese medio de defensa judicial, razón por la cual, en esas hipótesis, se repite, debe acudirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las mentadas acciones, salvo3: (i) cuando el afectado no cuenta con un mecanismo distinto y eficaz al amparo constitucional para buscar la salvaguarda de sus derechos porque no está legitimado para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida desde el punto de vista concreto es eminentemente constitucional, circunstancia que no ocurre en el asunto examinado y, (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual, como se mencionó antes, no se advierte en la situación fáctica y jurídica que se desprende del expediente de tutela. 3ibidem. Debe precisar esta Sala que lo solicitado por la accionante, es dejar sin efectos la restricción que hace la convocatoria 315 de 2013 por talla baja y por la dermatitis. Así, lo solicitado se relaciona con un acto administrativo de carácter general y abstracto. Con relación a los actos administrativos de carácter general y abstracto, como el demandado en el caso concreto, emerge la improcedencia absoluta de la
acción de tutela, por expresa prohibición del numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991: La acción de tutela no procederá […]
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.
Así, la acción de tutela en el caso concreto, no es la vía jurídica para atacar la Convocatoria Nro. 315 de 2013, para la provisión de cargos vacantes de carrera del Instituto Nacional Penitenciaria – INPEC, pues se trata de un acto administrativo de carácter general, abstracto e impersonal, que no está dirigido en concreto a afectar los derechos fundamentales del accionante, sino que de manera general propendió por la inclusión de personal idóneo, para ostentar cargos de carrera administrativa de la entidad. Esta postura, fue acogida por la Sala, mediante sentencia del 15 de enero de 2014, siendo ponente el Magistrado que aquí cumple igual función, radicado 520011102000 2013 00813 01, en la que se precisó: “esta Sala debe enfatizar en que la jurisprudencia Constitucional ha indicado que por regla general, el amparo constitucional no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, precisamente por la naturaleza eminentemente residual y subsidiaria de ese medio de defensa judicial, razón por la cual, en esas hipótesis, se repite, debe acudirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las mentadas acciones, salvo4: (i) cuando el afectado no cuenta con un mecanismo distinto y eficaz al amparo constitucional para buscar la salvaguarda de sus derechos
porque no está legitimado para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida desde el punto de vista concreto es eminentemente constitucional, circunstancia que no ocurre en el asunto examinado y, (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual, como se mencionó antes, no se advierte en la situación fáctica y jurídica que se desprende del expediente de tutela”. Postura que fue reiterada en la sentencia del 11 de febrero de 2014, M.P. doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, radicado 52001110 2014 00738 01, providencia en la que esta Superioridad indicó: “De lo anterior, infiere la Sala razonablemente, que la aquí accionante conocía las reglas establecidas para el Concurso y pese a ello y a que no cumplía con la totalidad de los mismos, de manera libre y espontánea concurrió a él, a sabiendas que la consecuencia natural, sería la exclusión de selección. Proceso que, como ya se advirtió, se trata de un acto administrativo de carácter general, abstracto, no dirigido de manera particular a la accionante, por lo que se pretensión va dirigida a atacar uno de los requisitos de carácter obligatorio establecido en la Convocatoria 315 de 2013, la estatura o talla, lo que torna improcedente la acción tutelar”. Postura que fue confirmada por la Sala el 18 de febrero de 2015, radicado 520011102000 2014 05803 01, siendo Magistrado ponente quien aquí cumple
igual calidad. 4ibidem. Los argumentos anteriores son suficientes para CONFIRMAR el fallo que DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas,el fallo proferido el 11 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar las razones por las cuales me aparté de la decisión adoptada por la Sala. De modo sostenido he considerado que la acción de tutela sí procede en casos como el presente, en el que se trata de una persona aspirante a un cargo público en un
concurso de méritos, que se ve excluida del mismo por un acto administrativo. Es criterio ha sido acogido por la Sala recientemente, por ejemplo, en sentencia del 12 de noviembre de 20145 esta corporación reconoció que la acción de tutela procede como mecanismo de defensa de los participantes en un concurso de méritos, teniendo en cuenta la falta de idoneidad y oportunidad de los remedios ordinarios a su alcance. De igual manera, la Corte Constitucional ha establecido que en esta clase de procedimientos administrativos, la acción de tutela persigue evitar la consumación de un perjuicio irremediable, consistente en la pérdida definitiva de la oportunidad de participar en condiciones de igualdad en la provisión de un cargo público. En tal sentido se pronunció, entre otras, en la sentencia T402 de 2012, en la que indicó lo siguiente: “[R]especto de los concursos públicos de méritos, la Corte ha acuñado una jurisprudencia uniforme en relación con la ineficacia de los mecanismos judiciales de defensa que existen en el ordenamiento jurídico para solucionar las controversias que allí se suscitan, bajo el argumento según el cual éstos no permiten una pronta y actual protección de los derechos fundamentales en discusión, en la medida en que cuando se produzca la decisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya no será posible reivindicar dichas garantías6”. En conclusión, pese al carácter subsidiario de la acción de tutela frente a las acciones ordinarias disponibles para controlar la legalidad de los actos administrativos, tratándose de concursos de méritos en curso aquella resulta procedente como mecanismo urgente de protección iuisfundamental, a través
del cual se logra brindar una decisión pronta y adecuada a los reclamos de los participantes en esta clase de procedimientos. Además de lo anterior, en el caso presente, en el que se excluye a una persona por su estatura, han podido tenerse en cuenta las siguientes 5 Expedientes 05001110200020140190601 y 54001110200020140072401, M.P.: Pedro Sanabria Buitrago. 6 Véanse las Sentencias SU-133 de 1998, SU-961 de 1999 y T-136 de 2005. consideraciones, que le habrían permitido a la Sala conceder la protección solicitada: El derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación representan pilares esenciales del Estado Social de Derecho instaurado con la Constitución Política de 1991. En tal sentido se pronunció, por ejemplo, la Corte Constitucional en la sentencia T-1258 de 2008 a propósito de las barreras arquitectónicas de acceso a la justicia que pueden enfrentar las personas de “talla baja” en país. En tal ocasión, dicha colegiatura recordó que la igualdad representa un valor fundante del sistema constitucional colombiano, un mandato de acción que compromete a todas las autoridades públicas y a los particulares, y un derecho fundamental cuya estructura normativa de principio obliga a garantizarle a sus titulares la mayor protección posible en el caso concreto: “El respeto constitucional por la dignidad humana (C.P. art. 1) impone a las autoridades el deber de adoptar las medidas necesarias para que todas las personas puedan lograr el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales (C.P. art. 2.). En tal sentido, la garantía del derecho a la igualdad resulta ser un presupuesto necesario para lograr
la autorrealización personal, en la medida en que promueve como reconocimiento al valor intrínseco de todo ser humano7, un trato sin distinciones injustificadas entre personas por parte del Estado, y el ejercicio de los derechos y libertades en condiciones de igualdad. Internacionalmente, múltiples convenios de derechos humanos se han unido a tal reconocimiento. Los ratificados por Colombia y que prevalecen en el orden interno de conformidad con el artículo 93 de nuestra Constitución8, han consagrado el respeto y protección del derecho a la igualdad, así: La Declaración Universal de los Derechos Humanos9 (Art. 2 y 7); el Pacto Internacional de Derechos 7 Ver sentencia C-575 de 1992. 8Los Convenios Internacionales de Derechos Humanos debidamente ratificados, integran el bloque de constitucionalidad, que es el nombre que la doctrina y la jurisprudencia le han dado a aquellas normas constitucionales que en principio no forman parte expresamente del texto de la Constitución, pero que la integran por incorporación, gracias a la remisión implícita o explícita que de ellas hacen otras normas constitucionales. 9 Art. 2. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de Económicos, Sociales y Culturales (Art. 3)10; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 24)11; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes de la Persona12, la Convención Americana sobre Derechos Humanos13 (Art. 1º y 24) y la Convención Internacional
sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial14 (Artículo 5º)15, entre otros. 4.1.2. En la Constitución colombiana, el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta16, permite que las personas puedan gozar de sus derechos y libertades sin que éstos puedan ser cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. //2. Además no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa la persona (…)”. En el artículo 7º, la Declaración señala que: “Art. 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta declaración”. Esa declaración fue proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948. 10El artículo 3º consagra que: “Los Estados parte en el presente pacto se comprometen a asegurar a los hombres y mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente pacto”. El Pacto entró en vigor para Colombia el 23 de marzo de 1976. Ley 74 de 1968. 11Art. 24. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. (…)” Entró en vigor para Colombia el 23 de marzo de 1976. Ley 74 de 1968. 12Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá, 1948. 13 Entró en vigor para Colombia el 18 de julio de 1978. Estos artículos hacen alusión a la obligación de los estados de respetar los derechos y libertades consagrados en la Convención, sin discriminación alguna y a asegurar la igualdad en la aplicación de la ley para todas las personas, respectivamente; la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en materia de igualdad en el trabajo, remuneración, no discriminación por embarazo, etc. 14 Entró en vigor para Colombia el 2 de octubre de 1981 en virtud de la ley 22 de 1981. 15 En ese artículo se obliga a los Estados parte a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y garantizar el derecho de todas las personas a la igualdad ante la ley, sin distinción alguna. 16 Art. 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. //El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o restringidos o eliminados por razones de raza, sexo, religión, ideología, etc. Dicho artículo constitucional, que prohíbe además la discriminación, consagra el deber del Estado de promover las
condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva, y le otorga la facultad de establecer ventajas o beneficios a grupos marginados o discriminados, a fin de proteger a quienes por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. La igualdad así entendida, puede ser concebida en nuestro ordenamiento como un principio constitucional, -que se proyecta sobre todo el sistema social y que sirve en la interpretación normativa de los derechos y libertades establecidos en la Carta17-, así como un derecho fundamental amparable mediante tutela” (énfasis agregado). En virtud de lo anterior, las autoridades públicas, de todo nivel, tienen prohibido introducir diferenciaciones entre los individuos que carezcan de justificación y restrinjan su disfrute de los demás derechos fundamentales. La prohibición de discriminación, cuyo antecedente en el derecho internacional de los derechos humanos suele vincularse con la adopción de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial en 1965, le impide entonces a los Estados invocar aspectos centrales de la personalidad o rasgos característicos del individuo ajenos a su voluntad, como criterios de diferenciación para el reparto de las cargas y los beneficios sociales. En su artículo 1º dicha convención sentó las bases del concepto contemporáneo de discriminación, el cual ha sido replicado a nivel interno: “1. En la presente Convención la expresión ‘discriminación racial’ denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga
por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, marginados. //El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o malos tratos que contra ellas se cometan. 17El preámbulo consagra la igualdad como un principio constitucional. La sentencia C-530 de 1993 reconoció que el concepto de igualdad establecido en el preámbulo, constituye unos de los valores fundantes del Estado Colombiano. goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública”. Así las cosas, será discriminatorio el trato diferente que se le brinde a un sujeto, entre otros motivos, por factores ajenos a su voluntad (como su nacionalidad, su raza, su sexo o su estatura), cuando ello tenga por resultado impedirle disfrutar de otros derechos fundamentales y, adicionalmente, cuando la distinción carezca de una justificación razonable y proporcional a la luz de los demás principios constitucionales. En tal sentido se pronunció la Corte Constitucional con ocasión del reclamo que formuló una ciudadana en contra del Ministerio de Defensa por su exclusión del curso de suboficiales femeninos del cuerpo administrativo del Ejército Nacional a raíz de su baja estatura (1.48 metros). Según el Alto Tribunal, “Las entidades estatales y privadas, y por supuesto los cuerpos armados pueden exigir requisitos para ingresar a un determinado programa académico, a cierto tipo de formación especializada o a desempeñar
determinadas tareas. Cuando así lo hacen y, en cons
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