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CSDJ - F11001110200020140611101ADJUNTA20150731112418-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140611101ADJUNTA20150731112418-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta y uno de julio (31) de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000 2014 06111 01 Aprobada según Acta de Sala No. 62 de la misma fecha.

REF.: Incidente de desacato.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre el grado jurisdiccional de consulta de cara al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 14 de julio de 2015, mediante el cual sancionó a la Directora de la UNIDAD PARA LA ATENCIÒN Y REPARACIÒN INTEGRAL A LAS VÌCTIMAS, doctora PAULA GAVIRIA, por haber incurrido en desacato con ocasión del fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2014, que protegió el derecho fundamental al debido proceso del señor DANIEL CASTRO ÀLVAREZ.

1. ANTECEDENTES 1.1Hechos. 1 Sala conformada por las Magistradas LUS HELENA CRISTANCHO ACOSTAS (Ponente) y PAULINA CANOSA SUÀREZ El señor DANIEL CASTRO ÀLVAREZ, promovió ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acción de amparo constitucional en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÒN Y

REPARACIÒN INTEGRAL A LAS VÌCTIMAS, dado que la accionada no había resuelto oportunamente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2014-455836 de 2014. Mediante fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2014, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá amparó el derecho al debido proceso del actor y dispuso: “…que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a resolver el recurso de reposición que interpuso el señor DANIEL CASTRO ÀLVAREZ desde el 10 de julio de 2014, contra la Resolución 2014-455936 de 2014, por la que se decidió no incluir al señor DANIEL CASTRO ÁLVAREZ y a los miembros de su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas y no reconocer los hechos victimizantes de homicidio y desplazamiento forzado, y una vez resuelto dicho recurso de acuerdo a su decisión, proceda de manera inmediata a pronunciarse respecto si concede o no el recurso de apelación interpuesto por el accionante en subsidio al de reposición…” Mediante escrito radicado el 11 de marzo de 2015 en la Secretaria del Seccional de Bogotá, el señor DANIEL CASTRO ÀLVAREZ informó el incumplimiento del fallo de tutela. 1.2 Trámite. Mediante auto del 16 de marzo de 2015 se ordenó la apertura del trámite incidental.

El 7 de abril de 2015 se dispuso la práctica de pruebas; con auto del 24 del mismo mes y año se decidió vincular a la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas; el 4 de julio de 2015 se insistió a la incidentada para que informara se ya había dado cumplimiento al fallo de tutela. 1.3Intervención de las partes. 1.3.1 Departamento Administrativo de la Prosperidad Social. La Jefe de la Oficina Jurídica informó que conforme al artículo 35 del Decreto 4155 de 2011, ese Departamento asumió la representación jurídica de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas hasta el 31 de diciembre de 2011, por tal razón, solicitó la desvinculación de dicha entidad. 1.3.2 Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas El Representante de la accionada, informó que el recurso de reposición promovido por el señor DANIEL CASTRO ÀLVAREZ en contra de la Resolución No. 2014-45836 fue resuelto el 13 de febrero de 2015 mediante el acto administrativo No. 2014-455836 R. Luego de proferido el fallo consultado, se informó sobre la existencia de la Resolución No. 2751 del 015 de mayo de 2015, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación promovido en contra de la tantas veces citada Resolución No. 2014-45836. (Cuaderno de segunda instancia) 1.4Del fallo consultado. El Seccional de instancia decidió sancionar a la Directora de la UNIDAD

PARA LA ATENCIÒN Y REPARACIÒN INTEGRAL A LAS VÌCTIMAS, doctora PAULA GAVIRIA, por haber incurrido en desacato con ocasión del fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2014, que protegió el derecho fundamental al debido proceso del señor DANIEL CASTRO ÀLVAREZ, dado que no se dio cumplimiento al fallo por cuanto a la fecha no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la Resolución No. 2014-45836.

Concluyó el a-quo: “Por lo tanto para esta Colegiatura es claro que la Directora de la UNIDAD PARA LA ATENCIÒN Y REPARACIÒN INTEGRAL A LA S VÌCTIMAS, doctora PAULA GAVIRIA BETANCUR ha dilatado e incumplido injustificadamente el fallo de tutela proferido por esta Corporación, pues es a esta a quien le corresponde entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio al de reposición contra la Resolución No. 2014-45836 del 5 de mayo de 2014. Por tal virtud, debe ser sancionada…” Como consecuencia de lo anterior, impuso como sanción, arresto de dos (2) días y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en grado jurisdiccional de Consulta los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura en el

trámite incidental de desacato Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En tal virtud procede la Sala a decidir respecto del recurso de apelación impetrado por el quejoso contra el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 2.2. Fundamentos de la Decisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado las diferencias entre

la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela y el desacato, insistiendo en que se trata de dos figuras independientes2. 2 La Corte Constitucional, en sentencias T-053 de 2005, T-939 de 2005, T-1113 de 2005, T632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009, T-652 de 2010, T-606 de 2011, entre muchas De un lado, ha señalado que el trámite de cumplimiento tiene su fundamento en la obligación constitucional del juez de amparo de hacer cumplir las sentencias de tutela y en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “proferido el fallo que concede la tutela (…) el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Es por ello que este trámite se ha caracterizado como obligatorio y, en ese sentido, debe ser iniciado de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. El trámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situación al juez que conoció otras, ha establecido las diferencias entre estas dos figuras, logrando las siguientes conclusiones: -En primer lugar, puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato (autos 108 de 2005, 184 de 2006, 285 de 2008 y 122 de 2006 y sentencia T-897 de 2008) pues, como se vio, está previsto otro trámite en el cual el juez de

tutela está facultado para adoptar “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” de su fallo (artículo 27 del decreto 2591 de 1991). -En segundo lugar, estas diferencias evidencian que “todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato” (Sentencia T-171 de 2009) ya que puede ocurrir que el juez de tutela constate, de forma objetiva, la falta de acatamiento de la sentencia de tutela pero ello no se deba a la negligencia del obligado -responsabilidad subjetiva-. En este caso, no habría lugar a la imposición de las sanciones previstas para el desacato sino a la adopción de “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” del fallo de tutela mediante un trámite de cumplimiento. -En tercer lugar, la existencia o la iniciación del incidente de desacato no excusa al juez de tutela de su obligación primordial de juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección de derechos fundamentales mediante el trámite de cumplimiento (Sentencias T-939 de 2005, T-1113 de 2005, T-632 de 2006 y Autos 285 de 2008 y 122 de 2006). -En cuarto lugar, también se ha aclarado que el trámite del cumplimiento del fallo no es un prerrequisito para el desacato (Autos 108 de 2005, 184 de 2006, 285 de 2008 y 122 de 2006) y por ello “en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato (Sentencia T-939 de 2005. En el mismo sentido la sentencia T-897 de 2008, y los

Autos 285 de 2008 y 122 de 2006). en primera instancia del asunto, para que éste adelante todas las gestiones necesarias para el efecto, poniendo fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado3. De otro lado, se ha establecido que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela. Lo anterior, con el único fin de “lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes”4, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas. Es decir, el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición de una sanción en sí misma. Esta facultad de imponer sanciones que tiene el juez constitucional, se encuentra perfectamente justificada en que “el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgresión del derecho fundamental de acceso a la justicia”5, el cual incluye, el derecho a obtener el cumplimiento de las decisiones consagradas en las sentencias de tutela. 3 Sentencia T-632 de 2006. 4 Sentencias C-243 de 1996, C-092/97. Respecto de la finalidad de la sanción que se impone por desacato a una orden del juez de tutela cabe resaltar lo señalado por la Corte en

sentencia T421 de 2003: “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las forma de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció”. 5 Sentencia T-096-08 M.P. Humberto Sierra Porto El fundamento legal del desacato está consagrado en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de los cuales se establece: "Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. ". “Artículo 27. (…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia (…)” En particular, sobre las hipótesis en las cuales procede el desacato, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que hay lugar a solicitarlo “[i] cuando no ha sido cumplida la orden dictada en un fallo de

tutela, [ii] cuando el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto, [iii] cuando no han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso, [iv] cuando no se obedece la orden judicial dada al demandado de no volver a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales, o [v] cuando el demandado no cumple dentro de los términos señalados por la providencia judicial.”6 6 Sentencia T-684 de 2004. Ahora bien, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado: “Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos7.”

De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la 7 Cfr. T-1113 de 2005. persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.”8. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que, en el momento de analizar si existió o no desacato, deben tenerse en cuenta situaciones especiales que pueden constituir causales exonerativas de responsabilidad9, aclarando que no puede imponerse sanción cuando: “(i) la

orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso y, // (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo (sentencias T-1113 y T-368 de 2005)”10. Es de concluir, entonces, que el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene 8 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009. 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009. Ver también Sentencias T-368 y T 1113 de 2005, entre otras que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando “las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos”11. 2.3Caso en concreto. Tenemos que el señor DANIEL CASTRO ÀLVAREZ, informó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el incumplimiento del fallo proferido el 9 de diciembre de 2014, en el que se amparó el derecho fundamental al debido proceso y se dispuso: “…que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a resolver el recurso de reposición que interpuso el señor DANIEL

CASTRO ÀLVAREZ desde el 10 de julio de 2014, contra la Resolución 2014-455936 de 2014, por la que se decidió no incluir al señor DANIEL CASTRO ÁLVAREZ y a los miembros de su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas y no reconocer los hechos victimizantes de homicidio y desplazamiento forzado, y una vez resuelto dicho recurso de acuerdo a su decisión, proceda de manera inmediata a pronunciarse respecto si concede o no el recurso de apelación interpuesto por el accionante en subsidio al de reposición, el que deberá ser resuelto dentro de los cinco (5) días siguientes a su concesión.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) 11 Corte Constitucional, Sentencia T-1113 de 2005. Por su parte, el Seccional decidió sancionar la Directora de la UNIDAD PARA LA ATENCIÒN Y REPARACIÒN INTEGRAL A LAS VÌCTIMAS, doctora PAULA GAVIRIA, con pena de arresto de dos (2) días y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. En sentir de esta Colegiatura, la decisión de instancia se fundó única y exclusivamente en el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2014, lo que per se no genera sanción por desacato, pues para que proceda la misma se requiere la demostración de la responsabilidad subjetiva, lo cual no hizo el a-quo. El Seccional presumió la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento, con lo cual desconoció los principios del derecho sancionador.

En este sentido ha señalado la Corte Constitucional, que en el ámbito del Derecho sancionador, está proscrita la responsabilidad objetiva; es decir, la responsabilidad por la sola causación del resultado. Y ello tiene sentido pues con razón se ha dicho que el contenido subjetivo de la imputación es una consecuencia necesaria de la dignidad del ser humano. Tan claro es ello que en aquellos contextos en los que constitucionalmente no se consagra la culpabilidad como elemento de la imputación, se entiende que ella está consagrada implícitamente en los preceptos superiores que consagran la dignidad humana como fundamento del sistema constituido. De acuerdo con esto, asumir al hombre como ser dotado de dignidad, impide cosificarlo y como esto es lo que se haría si se le imputa responsabilidad sin consideración a su culpabilidad, es comprensible que la responsabilidad objetiva esté proscrita. En cuanto al cumplimiento del fallo de tutela, considera esta Colegiatura que el mismo fue cumplido por parte de la accionada. En la providencia del 9 de diciembre de 2014 se ordenó a la entidad accionada resolver el recurso de reposición que interpuso el señor DANIEL CASTRO ÀLVAREZ desde el 10 de julio de 2014, contra la Resolución 2014455936 de 2014, de suerte, que si bien se observa una mora en el acatamiento del fallo, lo cierto es que mediante Resolución No. 2014-455836 R del 13 de febrero se dio cumplimiento del fallo, en este sentido. En el mismo fallo de tutela se ordenó a la accionada a resolver en el término de cinco (5) días el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente en

contra de la Resolución 2014-455936 de 2014, lo cual en sentir del Seccional no ha sido cumplido y por tanto debe ser sancionada la Directora de la UNIDAD PARA LA ATENCIÒN Y REPARACIÒN INTEGRAL A LAS VÌCTIMAS, doctora PAULA GAVIRIA. Sin embargo, esta Colegiatura al estudiar el escrito radicado en esta instancia, advierte, que el recurso de apelación fue decidido el día 15 de mayo de 2015, tal como lo informó el doctor LUIS ALBERTO DONOSO RINCÒN, apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial. La decisión consultada, deberá ser revocada, en atención que el fallo de tutela fue cumplido cabalmente por parte de la accionada. La Corte ha reconocido en reiterados pronunciamientos que la imposición de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela12. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el 12 Sentencia T-171 de 2009, T-652 de 2010 y T-421 de 2003 accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la imposición de una sanción, deberá proceder a acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y se haya decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se le imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo. En el presente asunto brilla con nitidez el cumplimiento tardío del fallo de

tutela proferido el día 9 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Y es que la tardanza en la obediencia del fallo no puede conllevar a la imposición de una pena por desacato, dado que lo que se sanciona a través del trámite incidental es el incumplimiento proveniente de una conducta dolosa o gravemente culposa y no la mora en el acatamiento del fallo. Así las cosas, y al no estar presente los presupuestos para sancionar con desacato a la accionada, lo procedente es revocar la decisión consultada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 14 de julio de 2015, en lo que respecta a la sanción impuesta a la Directora de la UNIDAD PARA LA ATENCIÒN Y REPARACIÒN INTEGRAL A LAS VÌCTIMAS, doctora PAULA GAVIRIA, por haber incurrido en desacato con ocasión del fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2014, que protegió el derecho fundamental al debido proceso del señor DANIEL CASTRO ÀLVAREZ, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente.

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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