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CSDJ - F11001110200020140611301ADJUNTA20150327100655-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140611301ADJUNTA20150327100655-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 024 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201406113 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionados: CAPRECOM EPS; Establecimiento

Penitenciario y Carcelario La Modelo de Bogotá; INPEC, Ministerio de Salud – FOSYGA, Secretaría Distrital de Salud; Hospital Occidente de Kennedy y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Accionante: Alex Manuel Cerón Beltrán

Primera de Instancia: Concede Amparo Constitucional.

Decisión: Confirma; Modifica y Adiciona.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 10 de diciembre de 20141, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, que resolvió CONCEDER la tutela promovida por ALEX MANUEL CERÓN BELTRÁN, contra CAPRECOM EPS y NEGÓ la tutela con respecto al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO MODELO DE BOGOTÁ y al HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY, así como ordenar la desvinculación del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, al MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIALFOSYGA, a la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD y a la JUEZA SEXTA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ. 1 Folios 50-62 2 MP. Luz Helena Cristancho Acosta, conformó Sala con la doctora Paulina Canosa Suárez. 2

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201406113 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El 26 de noviembre 20143 se radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, escrito de acción de tutela por parte del señor ALEX MANUEL CERÓN BELTRÁN, actuando en nombre propio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, con ocasión a que la EPS CAPRECOM y LA CARCEL MODELO DE BOGOTÁ, se han negado a expedir autorización de exámenes médicos y trámites administrados de traslado respectivamente, a pesar de tener conocimiento de la enfermedad que padece. El accionante alegó la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la salud en conexidad con la vida, ya que se encuentra recluido en la cárcel Nacional Modelo de Bogotá desde el 13 de enero de 2012. Afirma que a pesar de haber solicitado el servicio médico y un adecuado tratamiento, diagnóstico, este no ha sido

posible por parte de la EPS CAPRECOM. Pone en conocimiento el accionante que para el mes de agosto de 2014, fue remitido al Hospital de Kennedy y que le fue diagnosticado cálculos renales, con obstrucción en la uretra orinaría, causando dolor intenso y mucha dificultad para orinar, ordenándole una sonda para poder drenar la cavidad urinaria, tomando como concepto básico una infección en la región de los riñones y advirtiéndole que era demasiado urgente ponerse en un tratamiento adecuado, para evitar llegar a una diálisis o llegar a perder algunos de sus riñones. Es así que ni CAPRECON ni el Establecimiento Carcelario han tomado las acciones preventivas con respecto al deterioro de su salud, ni se ha cumplido con la dieta prescrita, no teniendo hasta el día de hoy ni el menor de los controles que requiere su 3 Folios 1-9 3

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA enfermedad, habiéndose dirigido a la dirección del establecimiento a través del debido derecho de petición sin tener respuesta alguna.

Pruebas: El accionante en su escrito de tutela anexa las siguientes pruebas:

1. Foto imagen de la condición de salud que presenta.4

2. Copia del derecho de petición enviado al Director del Establecimiento - Cárcel Modelo de Bogotá Mayor EDGAR ROMAN HERRERA FETECUA, de fecha 10

de Noviembre de 20145. ACTUACIÓN PROCESAL Por acta individual de reparto del 27 de noviembre de 2014,6 le correspondió el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor ALEX MANUEL CERÓN BELTRÁN, a la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto del 28 de noviembre de 20147, admitió la tutela contra CAPRECOM EPS y del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO MODELO DE BOGOTÁ, actuación a la que se ordenó vincular como tercero con interés al director del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC o quien haga sus veces, al doctor ALEJANDRO GAVIRIA URIBE en calidad de MINISTRO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCAL – FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIAS FOSYGA, o quien haga sus veces, al doctor MAURICIO BUSTAMANTE como SECRETARIO DISTRITAL DE SALUD o quien haga sus veces, al Director del HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY o quien haga sus veces, y al JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ o quien haga sus veces, ordenando además la práctica de las siguientes pruebas: 4 Folio 7 5 Folios 8-9 6 Folio 10 7 Folio 12 - 15 4

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “(…) a) Ofíciese al director de CAPRECOM EPS o quien haga sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación se pronuncie sobre los hechos en que se funda la presente acción. Y certifique el tratamiento que se le ha dado al paciente ALEX MANUEL CERÓN BELTRÁN, identificado con .C.C No. 86.047.391, en relación con la enfermedad renal que padece, remitiendo copia de historia clínica respectiva. Acompáñese copia del escrito de tutela. b) Ofíciese al director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA MODELO DE BOGOTÁ o quién haga sus veces, para para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación se pronuncie sobre los hechos que se funda a la presenté acción. Y certifique el trámite realizado para el tratamiento que se le ha dado al interno ALEX MANUEL CERÓN BELTRÁN, IDENTIFICADO CON c.c. No. 86.047.391 / T.D. 355829, en relación con la enfermedad que padece, remitiendo copia de todo lo actuado. Acompáñese copia del escrito de tutela. c) Ofíciese al director del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - IMPEC, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación se pronuncie sobre los hechos en que se

funda la presenté acción. Acompáñese copia del escrito de tutela. d) Ofíciese al doctor ALEJANDRO GAVIRIA URIBE en calidad de MINSITRO DE SALUD DE LA PROTECCION SOCIAL - FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIAS FOSYGA o quien haga sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación se pronuncie sobre los hechos en que se funda la presente acción. Acompáñese copia del escrito de tutela. e) Ofíciese al doctor MAURICIO BUSTAMANTE como SECRETARIO DISTRITAL DE SALUD o quien haga sus veces, para dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación se pronuncie sobre los hechos en que se funda la presente acción. Acompáñese copia del escrito de tutela. f) Ofíciese al director del HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY o quien haga sus veces, para dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación se pronuncie sobre los hechos en que se funda la presente acción. 5

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Acompáñese copia del escrito de tutela. g) Ofíciese al JUZGADO SEXTO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD para dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al

recibo de la comunicación se pronuncie sobre los hechos en que se funda la presente acción. Acompáñese copia del escrito de tutela. h) Requiérase a la accionante ALEX MANUEL CERÓN BELTRÁN para que el término de la distancia, manifieste bajo gravedad de juramento, si ha presentado otra acción de tutela, respecto de los mismos hecho y derechos, tal como lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Se tendrán como prueba todos y cada uno de los documentos que obran dentro del expediente. (…)” INTERVENCIONES DE LAS PARTES ACCIONADAS En el plenario se observan las respuestas dadas por las accionadas y terceros

vinculados así:

1. SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD: Mediante fax recibido el 2 de diciembre de 20148, la doctora AURA ELVIRA GÓMEZ MARTÍNEZ, actuando como Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Salud, informó que de acuerdo con la verificación efectuada en el FOSYGA – BDUA, el señor ALEX MANUEL CERÓN BELTRÁN registra activo en la EPS CAPRECOMINPEC desde el 27 de julio de 2009, y que de conformidad con la Ley 1122 de 2007, que establece las obligaciones de aseguradoras para garantizar la integralidad y continuidad, las empresas promotoras de salud EPS deben prestar el servicio de salud de manera rápida y oportuna.

Indica también que el artículo 2 del Decreto 2496 de 2012, señala que está a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la afiliación al Sistema

8 Folio 26-27 (Se observa incompleto) 6

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA General de Seguridad Social en Salud de la población reclusa a cargo de dicho Instituto, es así que tanto el INPEC como la EPS CAPRECOM deben garantizar los servicios que el accionante requiere. En consecuencia consideró que se debe ordenar al INPEC CARCEL MODELO DE BOGOTÁ, realizar las gestiones para que el accionante reciba de la EPS CAPRECOM la atención en salud ordenada por el médico tratante teniendo en cuenta que debe velar por la integridad física del recluso.

2. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL: El doctor LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ FRANCO, Director Jurídico, del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante oficio radicado el 03 de diciembre de 20149, procedió a dar respuesta por parte de la Entidad, indicando en primer lugar que el Ministerio en ningún caso será responsable directo de la prestación de servicios de salud, por cuanto este le corresponde la formulación y adopción de la políticas, planes generales, programas y proyectos del sector salud y del Sistema General de Salud entre otras como lo establece la normatividad vigente.

Hace referencia al Sistema de Seguridad Social en Salud de la población carcelaria, indicando que está regulada por la Resolución 005521 del 27 de diciembre de 2007,

por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud y establece que la responsabilidad de atender y sufragar los costos por el servicio de salud, que se encuentre incluido en el POS estará bajo la responsabilidad de la EPS, y en cuanto a los que no están incluido en el POS es el ente territorial competente ya sea el Departamento, Municipio o Distrito así como lo contempla la Ley 715 de 2001. Menciona también que la población reclusa que se encuentra afiliada al Régimen Contributivo o a algún régimen de excepción, conservará la afiliación, siempre y cuando cumplan con los requisitos para tal efecto, por tanto la EPS del Régimen 9 Folios 28-33. 7

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Contributivo y la entidades aseguradoras en los regímenes exceptuados serán las responsables directos de la prestación de los servicios de salud y el pago de los mismos de acuerdo al plan de beneficios y que deberán coordinar con el INPEC. Argumenta que según el Decreto Nacional 2496 de 2012, que establece los lineamientos para la operación del aseguramiento en salud de la población carcelaria en lo que refiere a la SGSSS de la población reclusa, está a cargo de las EPS autorizadas para el efecto, con base en los listados censales que elabora el INPEC. Por lo anterior, solicitó exonerar al Ministerio de cualquier eventual responsabilidad ya

que no se ha vulnerado ningún derecho de los invocados, ya que sus actuaciones se enmarcan dentro de las competencias señalas por la Ley.

3. HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY: Con Oficio OJ 1121 radicado el 3 de diciembre de 201410, el doctor JUAN ERNESTO OVIEDO HERNÁNDEZ, Gerente del Hospital Occidente de Kennedy, informó que desconocía que el accionante estuviera privado de la libertad y su estado de salud al ingreso del establecimiento penitenciario, pero señaló si tener conocimiento de la atención médica recibida en ese institución hospitalaria, quien mediante de su auditor doctor PABLO GARCIA MELO, se emitió el siguiente concepto: “Paciente de 39 años, quien registra un ingreso a esta institución el día 12/08/2014 por el servicio de urgencias. Por cuadro de retención urinaria, se ordenó inter consulta con el servicio de urología estableciendo diagnóstico de estrechez urinaria por lo que se realizaron procedimientos de cistotomía abierta, dejando sonda permanente dan egreso el mismo día con orden de control ambulatorio.” 11

En cuanto a las pretensiones del accionante, señaló que su representada no le ha vulnerado ningún derecho fundamental, probándolo con el hecho que cuando solicitó 10 Folios 34-36 11 Concepto anexo Folios 37-38. 8

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA la prestación del servicio de salud, se le prestó en forma oportuna y eficaz, razón por la cual solicitó cesar toda acción en contra del HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY, haciendo énfasis en que a quien se debe llamar a cumplir un eventual fallo es a la EPS CAPRECOM, puesto que el paciente se encuentra vinculado a esa entidad y es esta a quien le compete autorizar las citas médicas, realizar exámenes y entrega de medicamentos e insumos.

4. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC:  Con Oficio 8120-OFAJU-81204-GRUTU-VR453 del 2 de diciembre de 201412, la Coordinadora Grupo de Tutelas del INPEC, señaló: “Los responsables de prestar el servicio de salud a los internos y en consecuencia los competentes de garantizarla, son: i) en los casos de atención en salud contemplados en el POS (Plan Obligatorio de Salud), donde puede presentarse dos posibilidades, una que el interno este afiliado al régimen contributivo y entonces la responsable será la EPS del régimen contributivo seleccionada por el interno; la otra se da en defecto de la anterior, caso en el que el interno deberá afiliarse al régimen subsidiado, siendo entonces los responsables, la Unidad de Servicios Penitenciarios-USPECy la EPS que ella disponga, en este caso CAPRECOM EPS-S. ii) En los casos de atención de salud no amparados por el POS (No incluidos en el Plan Obligatorio de Salud), al tenor de los dispuesto en el artículo 10 del decreto 2496 de 2012, corresponde a la USPEC disponer los recursos económicos requeridos, bien directamente o

contratando una póliza para tales efectos”. Por lo anterior solicitó desvincular a la Dirección General del Inpec, de la acción de tutela, toda vez que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, en tanto que dentro de sus funciones no está la de prestar el servicio de salud a la población interna, siendo la Unidad de Servicios Penitenciarios USPEC y CAPRECOM EPS, los responsables legalmente por prestar en debida 12 Folios 39-43 9

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA forma la atención en salud requerida por las personas privadas de la libertad. Por otra parte pidió vincular al trámite tutelar al Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, para lo de su competencia.  Oficio 114-ECBOGG-DIR-0862 suscrito por el Mayor ® EDGAR ROMAN HERRERA FETECUA, Director (e) del Establecimiento Carcelario de Bogotá, radicado el 4 de diciembre de 201413, por medio del cual solicitó declarar la improcedencia de la acción respecto del Establecimiento Carcelario, aclarando que la entidad encargada de prestar los servicios de salud es la EPS CAPRECOM, señala también que revisada la historia clínica del recluso, se observa que este recibió atención médica en las siguientes fechas “12 de julio de 2010 exámen de ingreso,

12-08-2014, valorado por consulta de Urgencias con diagnóstico de retención urinaria, estrechez uretral e infección de vías urinarias, se ordena valoración por urgencias al Hospital Kennedy; 0410-2014, valoración por consulta de Urología en el área de Sanidad del Establecimiento, se ordena Urotac y dieta y control con resultados para definir manejo; 30-10-2014, consulta por medicina general por cuadro clínico de dificultad para la micción, se reitera solicitud para la realización de Urotac; 11-11-2014, Sanidad del Establecimiento solicita a CAPRECOM expedir la AUTORIZACIÓN para tramitar asignación de cita en el centro de la red externa con el fin de realizar estudio ordenado por médico; 02-12-14, se reitera a CAPRECOM solicitud del 11-112014, de expedición de AUTORIZACIÓN pendiente.” (sic a lo trascrito). Señaló que respecto a la petición que hizo el accionante el 10 de noviembre de 2014, la Oficina de Sanidad del Centro dio respuesta a través del Oficio 8961 del 18 de noviembre de 2014, anexando copia14.

5. JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD: Mediante oficio No. 778 radicado el 5 de diciembre de 201415, la Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, doctora GLADYS YINED 13 Folios 44-47 14 Folio 48 15 Folio 49

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA AYA ATRUJILLO, solicitó que su Despacho fuera desvinculado de la acción de tutela instaurada por el señor ALEX MANUEL CERÓN BELTRÁN, toda vez que si bien era cierto que le correspondía por reparto ejecutar y vigilar la pena impuesta al condenado y tutelante por competencia enmarcada en la ley, además de velar por los derechos fundamentales del penado, también lo era que ese estrado judicial dependía de las solicitudes elevadas por estos y de las manifestaciones allegadas por los diferentes establecimientos carcelarios, constatando que no obra constancia alguna de petición, escrito de solicitud respecto lo manifestado por el accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído del 10 de diciembre de 201416 emitió sentencia de primera instancia, resolvió CONCEDER la tutela promovida por ALEX MANUEL CERÓN BELTRÁN, contra CAPRECOM EPS ordenándole que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, expidiera autorización y asignara cita para que en ese mismo término le fuera efectuado el examen Urotac, garantizando de igual forma el tratamiento que requiera el accionante en el manejo de la enfermedad renal que padece y NEGÓ la tutela con respecto al ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO Y CARCELARIO MODELO DE BOGOTÁ y al HOSPITAL

OCCIDENTE DE KENNEDY, ORDENANDO además la desvinculación del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, al MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-FOSYGA, a la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD y a la JUEZA SEXTA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ. Con posterioridad al fallo de primera instancia con oficio radicado del 28 de enero de 201517, el doctor CAMILO RINCÓN CUERVO Director (E) Territorial Bogotá – 16 Folios 50-62 17 Folios 72 - 75 11

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Cundinamarca de la EPS CAPRECOM, solicitó se desvinculara CAPRECOM EPS, toda vez que al accionante se le venía garantizando la prestación del servicio de salud, en consecuencia solicita al despacho que REQUIERA al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) y en particular al personal administrativo de la unidad de Sanidad y el Director de Establecimiento Penitenciario de la Modelo, para que inicien los trámites administrativos y de seguridad correspondientes a garantizar la prestación del servicio médico, la programación de la cita, el traslado y la remisión del recluso de acuerdo al protocolo de seguridad pertinente y necesario para el cuidado de los internos. Lo

anterior, con el objeto de que se autorice la salida del recluso del centro penitenciario para que se dé cumplimiento efectivo de los servicios médicos especializados ya autorizados por CAPRECOM. Por lo tanto se reitera la responsabilidad del INPEC el traslado oportuno de los interno. (Anexa autorización médica examen TOMOGRAFIA COMPUTARIZADA DE VIAS URINARIAS UROTAC al paciente ALEX MANUEL CERON BELTRAN). LA IMPUGNACIÓN Por escrito ante el A quo, con radicado de febrero 19 de 201518, fue impugnada la decisión de primera instancia por ALEX MANUEL CERÓN BELTRÁN, actuando en nombre propio con las siguientes consideraciones: Que por parte del Establecimiento Carcelario de la Modelo de Bogotá fue notificado de la decisión que tomo el despacho, el día 13 de febrero de 2015; dos meses después de haberse sido emitido el fallo de la providencia. Que el despacho desvinculó de la acción de tutela al Establecimiento Carcelario, el cual no ha querido brindarle la atención de solicitud de servicios de salud que ha 18 Folios 79-78 12

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA hecho, expresa que todo esto se ha convertido en negligencia por los funcionarios encargados para adelantar dicho trámite. Que tal como lo manifestó la Coordinadora de Tutelas de la Dirección General del

INPEC, la atención del servicio de salud al personal privado de la libertad, le corresponde al Director del Establecimiento y a la EPS, situación está que no se cumple, pues por consideraciones de negligencia le fue asignada según la Ley 1709 de 2014 a S.N.S hoy USPEC entidad que no hace parte del INPEC pero si es la encargada de adelantar las estructuras de las unidades de atención primaria y atención inicial de urgencias. Manifiesta que según el Decreto 2591 de 2011 que desde ya hay desacato a la orden de la decisión del derecho de tutela, por último expresa que su estado de salud ha crecido en un deterioro de salud absoluto, pues no ha sido posible la cirugía a la que tanto clama , ni el respectivo tratamiento adecuado al que tiene derecho. EL ACCIONANTE RELACIONA LAS SIGUIENTES PRUEBAS A LA IMPUGNACIÓN:  Sugerencia emitida por el galeno de turno del 12 de diciembre de 201419 donde se advierte al establecimiento que no puedo ser trasladado pues de esta manera ya ha sido trasladado en 2 oportunidades a diferentes centros de reclusión en los tres últimos meses.  Copia de evaluación médica emitida el 9 de diciembre de 201420 mediante concepto médico advierte el delicado estado de su salud donde aclara que es paciente de Urología probable de cirugía. 19 Folio 81 20 Folio 79 13

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA  Copia del recibo por parte del establecimiento donde le notifican el fallo de tutela el día 15 de enero de 201421. CONSIDERACIONES 1.- Competencia de la Sala. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, advirtiendo que conoció en primera instancia por razones del paro judicial convocado por ASONAL JUDICIAL, garantizándose de esa forma el acceso a la justicia. 2.- Problema Jurídico a Resolver. En el presente caso el problema jurídico a resolver es la impugnación interpuesta por el señor ALEX MANUEL CERÓN BELTRÁN, contra el fallo de tutela del 10 de diciembre de 2014, proferido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual resolvió: PRIMERO.- CONCEDER la acción de tutela como protección del derecho fundamental a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana del señor ALEX MANUEL CERÓN BELTRÁN y que están

siendo conculcados por CAPRECOM ESP. SEGUNDO.- ORDENAR la directora de CAPRECOM EPS QUE EL TÉRMINO MDE CUARENTA Y OCHO (48) horas siguiente a la notificación expida autorización y asigne cita en este mismo término sea 21 Folios 80 14

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA efectuado el examen de UROTAC que se requiere para definir el manejo de la enfermedad que le aqueja al accionante. TERCERO.- NEGAR la acción de tutela con respecto al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA MODELO DE BOGOTÁ y al HOSPITAL DE OCCIDENTE DE KENNEDY, conforme a las consideraciones de la sentencia. CUARTO.- ORDENAR LA DESVINCULACION del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO INPEC, al MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL – FONDO DE SOLIDARIDAD DE GARNATIAS FOSYGA, a la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD y a la doctora GADYS YINED AYA TRUJILLO en calidad de JUEZ SEXTA DE EJECUCION DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA .

Con ocasión de la impugnación interpuesta por el accionante quien solicita no se desvincule de esta acción de tutela al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la

Modelo de Bogotá, por cuanto de ellos dependen los trámites administrativos para acceder al tratamiento de salud que requiere. Respecto al Derecho de Salud de los internos la Honorable Corte Constitucional se pronunciado de fondo sobre el tema en particular así: “(…)

Sentencia T-825/10

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Obligación del Estado de garantizar prestación por intermedio del sistema carcelario en condiciones dignas y sin dilaciones en el servicio integral La salud como derecho fundamental, regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe ser garantizada a toda la población colombiana sin distinción alguna, y en el caso de los reclusos, dicha obligación recae en manos de las autoridades carcelarias. Cuando una persona es privada de su libertad por parte del Estado, este debe asumir la responsabilidad de garantizar al recluso su derecho a la salud a través de las correspondientes autoridades carcelarias, ello en virtud de que, al verse privada de la libertad, la persona no puede hacer uso espontáneo del Sistema General de Seguridad Social en su régimen contributivo o subsidiado. Las autoridades carcelarias tienen la obligación de garantizar a los reclusos no solo una atención médica oportuna y 15

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA eficiente, sino además, deben asegurar que las prescripciones médicas como exámenes, medicamentos, intervenciones, cirugías, o cualquier otro

procedimiento requerido por el interno, sean efectivamente realizados. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA POBLACION CARCELARIADerecho a la salud se debe efectivizar por medio de la inclusión de población reclusa en el SGSS bajo el régimen subsidiado DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO Y PRINCIPIO DE CONTINUIDADServicio médico no podrá sufrir interrupciones al terminar estado de sujeción con la puesta en libertad del recluso, entidad territorial debe garantizar su continuidad.

Referencia: expediente T-2668960: “En este sentido, la Corte ha establecido que “el cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patología admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura.”[28] El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios y penitenciarios debe ser garantizada de manera integral, oportuna, eficiente y adecuada por parte del respectivo establecimiento carcelario, y si la atención médica que requiera el interno no puede ser brindada directamente por la sección de sanidad, es deber de las autoridades carcelarias remitir al recluso a los profesionales de la

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