CSDJ - F11001110200020140612001ADJUNTA20150306144404-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140612001ADJUNTA20150306144404-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, cuatro (4) de marzo dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110011102000201406120 01 Aprobada según Acta Nº 16 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por HÉCTOR HERNÁN
LARA ZAMORA contra SERVICOPAVA.
ASUNTO Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, tuteló el derecho de petición deprecado por el accionante HÉCTOR
HERNÁN LARA ZAMORA contra SERVICOPAVA.
HECHOS El día 26 de noviembre de 2014, el señor HÉCTOR HERNÁN LARA ZAMORA, acudió mediante la presente acción constitucional, solicitando se le ampare su derecho fundamental de petición conculcado al parecer por SERVICOPAVA, al no atender su solicitud de condonación de una obligación crediticia que mantiene con esa entidad, la cual fue presentada el 20 de octubre de 2014. Requirió el accionante, que se le proteja su derecho al 1 La Sala estuvo compuesta por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y
ANTONIO SUÁREZ NIÑO.
IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201406120 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mínimo vital y se ordene a SERVICOPAVA la condonación de la deuda de manera inmediata, dado que se encuentra con incapacidad laboral desde hace más de 180 días, imposibilitándose el pago de la misma.
De otro lado peticionó, que desde el momento en el cual se le decretó la enfermedad laboral se le haga entrega de todos los aportes que le fueron descontados por nómina, toda vez, que el seguro y las ganancias que poseía como socio colaborador cubrían la deuda con la entidad accionada.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por auto del 3 de diciembre de 20142, avocó el conocimiento de la presente acción y admitió la tutela incoada, procediendo a notificar a la autoridad accionada, SERVICOPAVA SECRETARÍA GENERAL.
No obstante, SERVICOPAVA no se pronunció respecto el asunto. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Seccional de instancia mediante fallo del 12 de diciembre de 2014, decidió tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el señor HÉCTOR HERNÁN LARA ZAMORA. 2 Visible a folio 9 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201406120 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Para arribar a la resolutiva consideró: “(…) En el caso que nos ocupa se observa que el actor allega la petición de cuya falta de respuesta se duele, del cual no se evidencia respuesta
alguna por parte de la entidad accionada, presupuesto por el cual habrá de darse aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, (…) La Sala emitirá decisión de amparo ordenando al gerente o quien haga sus veces de Servicopava que en el término de 48 horas, contadas a partir del recibo de la presente notificación, efectúe las diligencias necesarias para resolver de fondo la solicitud de interés para el actor. En cuanto a la solicitud de condonación de la deuda, debe decirse que el tutelante tiene a su disposición otros mecanismos de defensa judicial; observándose en el caso concreto que éste no ha agotado las acciones ordinarias otorgadas por la ley para hacer valer sus derechos. Así las cosas, esta Sala Dual de decisión juzga que lo jurídicamente procedente, ante la inactividad del accionante por la vía ordinaria, lo natural es, declarar improcedente el amparo deprecado respecto a la condonación de la deuda por desatención del requisito de subsidiariedad”. IMPUGNACIÓN Dentro del respectivo término el apoderado judicial de la entidad accionada doctor JOSÉ VICENTE ANDRADE OTAIZA, impugnó la sentencia de tutela e indicó: IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201406120 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Es pertinente manifestar que mi representada para la fecha en que fue proferido el fallo, no había dado respuesta a la acción de tutela, toda vez que no había sido notificada de la misma en tiempo, ya que como se prueba en documento adjunto, el comunicado notificatorio
fechado el día 03 de diciembre de 2014, fue entregado por la empresa de correo en las instalaciones de mi representada el día 10 de diciembre de 2014, concediendo a partir de tal entrega un término de 24 horas para pronunciarse sobre el asunto tutelado. En cumplimiento del término establecido, por medio del suscrito como apoderado SERVICOPAVA respondió la acción de tutela el día 12 de diciembre de 2014, encontrando con sorpresa en días siguientes, que el mismo 12 de diciembre, el despacho profirió el fallo que aquí se acusa, decisión en la cual no se tuvo en cuenta la contestación y los argumentos de SERVICOPAVA, puesto que mientras se radicaba la respuesta, su despacho profirió el fallo. Lo anterior se acredita con la copia del oficio notificatorio, en el cual obra sello de RECEPCIÓN de SERVICOPAVA, que el mismo fue recibido el día 10 de diciembre de 2014 a las 10:10 am, sin que con anterioridad tuviera conocimiento de la presente acción. (…) Mi representada contestó en tiempo el derecho de petición radicado por el señor HÉCTOR HERNÁN LARA ZAMORA, respuesta que le fue enviada por correo certificado, tal como se aprecia en la constancia de envío No. 15010658 del 03 de diciembre de 2014. No obstante, en la respuesta a la acción de tutela radicada en tiempo el día 12 de diciembre de 2014, adjunto a la misma se allega como prueba la respuesta al derecho de petición y la constancia de envío ya mencionada. Por lo anterior, no resulta viable lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo impugnado, más específicamente lo ordenado en el numeral
primero de la parte resolutiva, puesto que le concede a mi prohijada un término de 48 horas para que dé respuesta a un derecho de petición que ya fue respondido y cuyas pruebas fueron allegadas de forma regular y oportuna a su despacho”. (Negrilla fuera de texto). IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201406120 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Procedencia. Se tiene que la tutela es una acción garantista instituida por el artículo 86 de la Carta Fundamental y definido por la Corte Constitucional como un instrumento jurídico confiado a los jueces de la República y cuyo propósito consiste en brindar a toda persona que pueda acudir sin mayores requerimientos de índole formal para que obtenga una pronta y efectiva resolución frente a actuaciones u omisiones que representen quebranto o amenaza de algunos de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines del Estado cual es el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Consideraciones Generales sobre el Derecho de Petición. Copiosa ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional encaminada a definir el alcance y contenido del derecho de petición que, elevado a rango
constitucional, se define en el artículo 23 de la Constitución Política como el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201406120 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
Al efecto, la Corte Constitucional ha dicho: “En decisiones anteriores la Corte ha fijado las reglas jurisprudenciales aplicables a la protección del derecho fundamental de petición (artículo 23 C.P.), doctrina que se reitera en el presente fallo. Al respecto esta Corporación señaló3: “La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición.4 En sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos de este derecho tal y como han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 3 Cfr. T-1089/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de
2001. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201406120 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…” (Corte Constitucional sentencia T-114 de
2003). Así, la doctrina constitucional tiene dicho que el núcleo esencial del derecho
en estudio se halla concretado en los siguientes aspectos: 1) En una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, 2) En una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario5. 3) En que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario6. Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de “pronta resolución”, o cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración, o cuando emitida la respuesta la misma no se da a conocer al peticionario. 5 Sent. T-170/00 y T-347, T-325, T-315, T-256, T-220 de 2001, entre otras. 6 Sen T-091 de 2004. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201406120 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Caso concreto.
En el presente asunto, se duele el accionante que la entidad accionada no le dio respuesta a la petición incoada mediante escrito de 20 de octubre de 20147, en la cual solicitó: “por medio del presente derecho de petición hago solicitud a SERVICOPAVA de la condonación a los prestamos adquiridos durante mi permanencia laboral, los cuales fueron autorizados por encontrarme en óptimas condiciones de pago a mis obligaciones, hoy 20 de
octubre solicitó la condonación a mis obligaciones con SERVICOPAVA por los siguientes motivos: 1. Llevo 18 meses de incapacidad continua, 2. no tengo apoyo por parte de mi señora esposa que se encuentra al cuidado de sus padres que son de avanzada edad, y su señora madre se encuentra en estado terminal, aparte de ello tiene bajo su cuidado un hermano con síndrome especial (…)”. Sin embargo, al realizar un estudio de las probanzas allegadas a la presente acción constitucional, se observa por parte de esta Superioridad, que la decisión objeto de impugnación deberá ser confirmada, y se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues en efecto la respuesta al derecho de petición deprecado el 20 de octubre de 2014, fue emitida en tiempo veamos: Obra dentro del diligenciamiento8, la respuesta suscrita el 3 de diciembre de 2014 por la Jefe del Departamento Jurídico doctora AIRIANA ANDREA ARCINIEGAS CHAMORRO, enviada al accionante en la cual se le indicó: 7 Visible a folio 10 c,o. 8 A folios 33 y 34 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201406120 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por medio de la presente nos permitimos dar respuesta a su petición, solicitando a la Cooperativa una condonación de las acreencias adquiridas con nosotros el seis (06) de marzo de 2014, y el veintiocho (28) de julio de la misma anualidad. En ese orden de ideas, le indicamos que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA no contempla en sus políticas la figura expuesta en
su escrito, dado que los dineros de la Cooperativa hacen parte de todos los asociados vinculados a nuestra CTA, llevando a determinar la negación de la Condenación respectiva. Sin embargo, en aras de dar alcance a su solicitud, lo invitamos a radicar un Auxilio de Calamidad al Fondo de Solidaridad a más tardar el día viernes 5 de diciembre de 2014, para que dicha petición se eleve al Consejo de Administración, conforme a sus fundamentos normativos y se entre a evaluar su situación. Con lo anterior, damos respuesta de fondo a su solicitud y quedo atento a absolver cualquier inquietud que con ocasión de la presente pueda sobrevenir”. Así mismo se evidencia, la planilla9 por medio de la cual fue enviada la referida respuesta, refulgiendo que dicho envío se materializó el 3 de diciembre de 2014 a las 14:26 pm. Así las cosas, es claro para esta Sala que la respuesta dada al actor cumple los requisitos señalados en procedencia, emergiendo claro entonces, que desde data de 3 de diciembre de 2014, el acccionante ya había obtenido respuesta a la petición deprecada en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional como se expuso. En efecto, nótese que la respuesta fue bastante clara, pues indicó al accionante que la Cooperativa no contempla en sus políticas la figura expuesta en su escrito, dado que los dineros de la Cooperativa hacen parte de todos los asociados vinculados y por ello, no era viable conceder la 9 Folio 34 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201406120 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
condonación deprecada por el accionante. En ese orden de ideas, se itera que, conforme a la explícita petición instada por el actor, éste debió acercarse a radicar el Auxilio de Calamidad al Fondo de Solidaridad, tal y como le fue indicado por la entidad accionada, a efectos de que el mismo hubiese sido evaluado por el Consejo de Administración. Así las cosas y como quiera que la Sala de primer grado, tuteló el amparo del derecho de petición, sustentando su decisión en la aplicación del principio de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esta instancia habiendo estudiado de fondo el sub lite, procederá a confirmar la decisión, pero se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado pues como ya se manifestó, no se estructuró vulneración al derecho fundamental de petición. En efecto, como se indicó en precedencia no se constituyó vulneración al derecho de petición dado que la respuesta fue emitida en tiempo, y para este momento no subsiste materia jurídica sobre la cual la Sala, en segunda instancia deba emitir pronunciamiento, habida cuenta que no se otea que el derecho de petición se encuentre vulnerado pues se itera se produjo respuesta de fondo, y en tiempo. Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional, que la sustracción de materia por carencia actual de objeto, que comporta la inocuidad de las órdenes, tiene diferenciación, según el momento procesal en el que se satisface o se conculca de manera definitiva un derecho. De allí, que cuando se verifica que al momento de radicar la solicitud de amparo: “i) el daño estaba consumado, o ii) la pretensión resultó
satisfecha, aquélla se torna improcedente, habida cuenta de IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201406120 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que su finalidad es preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un análisis que constate la definitiva afectación al derecho y, en tal caso, declarar la improcedencia de la acción de tutela”10
De la misma forma, si la satisfacción o detrimento se presenta durante el trámite de las instancias o en sede de revisión en la Corte Constitucional: “surge la carencia actual de objeto, que hace ineficaz la tutela, al existir un hecho superado si se restableció la garantía invocada, o un daño consumado al no quedar opción de restablecimiento o defensa”11. Así las cosas, conforme a lo antedicho, y como quiera que en el trámite de la segunda instancia se ha verificado la no vulneración al derecho fundamental protegido por el A quo, se declarará en la parte resolutiva de esta decisión de tutela que se ha presentado la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que, se itera, la satisfacción de los derechos fundamentales vulnerados se dio en el trámite de la acción, surtido posterior a la determinación de primera instancia. Con fundamento en las anteriores razones, la Sala procederá entonces, por una parte, a confirmar la decisión de instancia, y, por otra, a declarar que como quiera que en el trámite de la impugnación se verificó la carencia actual de objeto por hecho superado, por tal razón se ha de dejar sin efecto el numeral primero del fallo de tutela emitido el 12 de diciembre de 2014.
10 Ibídem. 11 Ejusdem. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201406120 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR por los argumentos expuestos, la decisión proferida el 12 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se tuteló el derecho de petición al señora HÉCTOR HERNÁN LARA ZAMORA.
SEGUNDO.- DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, dentro de la acción de tutela deprecada por el señor HÉCTOR HERNÁN ZAMORA, conforme las consideraciones expuestas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Vicepresidente IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201406120 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201406120 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ARLETH JOHANA ZEA GALVIS Secretaria Judicial (Ad hoc) SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, toda vez que la presente acción de tutela debió declararse improcedente. En efecto, cuando se está ante la carencia actual de objeto por hecho superado, la consecuencia es la improcedencia de la acción, como de forma reiterada lo ha señalado la Corte Constitucional: “La figura del hecho superado ha sido ampliamente reiterada por esta Corporación señalando que este se presenta cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer. Por tal razón la tutela pierde eficacia y razón de ser. Ha dicho la jurisprudencia constitucional: “si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201406120 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela”
De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada