CSDJ - F11001110200020140612701ADJUNTA20150312094933-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140612701ADJUNTA20150312094933-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201406127 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia Accionada: Comisaria de Familia de Usaquén II y otros
Accionante: Heidy Johanna Moreno GámezRepresentante legal de
Guadalupe Gutiérrez Moreno
Primera Instancia: Ampara parcialmente
Decisión: Modifica.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual concedió el amparo de manera parcial sobre la tutela incoada por la señora Heidy Johana Moreno Gámez y de su hija Guadalupe Moreno, contra la COMISARIA DE FAMILIA II de Usaquén y otros. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se circunscriben al escrito presentado por la señora HEIDY JOHANNA MORENO GÁMEZ, en nombre propio y en representación de su hija GUADALUPE 1 M.P María Lourdes Hernández Mindiola – Sala con el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201406127 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA GUTIÉRREZ MORENO radicado el día 26 de noviembre de 2014, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales y los de su hija, al interés superior del niño, vida, salud, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, vulnerados por la Comisaria de Familia de Usaquén II, y como consecuencia de ello se declare nulo el primer incidente de incumplimiento proferido por la Comisaria de Familia de Usaquén II el día 10 de noviembre de 2014; que se ordené a la mencionada Comisaría fallar conforme a derecho concediendo las medida de protección a la niña y por ende sancione a CAMILO ANDRÉS GUTIÉRREZ ROZO agresor de la menor y de su progenitora; finalmente deprecó la compulsa de copias contra la accionada tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Procuraduría General de la Nación. Relató como hechos; que por graves y continuos actos de violencia intrafamiliar el día 7 de febrero del año 2014 solicitó a la Comisaría de Familia de Usaquén II una medida de protección a favor de su hija menor y en contra de su progenitor, Entidad que profirió fallo el día 21 de febrero de 2014 dictando medida de protección definitiva
a favor suyo, sin embargo todas las medidas tomadas fueron incumplidas por el agresor, por tanto narro haber presentado incidente de desacato el 24 de septiembre de 2014, por incumplimiento de las medidas de protección, posteriormente el 7 de octubre de la misma anualidad solicitó a la Comisaria que incluyera en la medida de protección a su hija, empero señaló que el fallo le fue totalmente adverso no incluyó a la menor en la medida de protección y tampoco reconoció ninguna agresión; interpuso los recursos de ley pero le fueron rechazados. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta individual de reparto le correspondió el asunto a la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, quien avocó el conocimiento de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA la acción de tutela, admitiéndola el día 28 de noviembre de 2014 (fl 59 C 1°), vinculando como terceros con interés al señor CAMILO ANDRÉS GUTIÉRREZ
ROZO, ICBF, ALCALDE MAYOR, SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL y
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE
INFANCIA ADOLESCENCIA Y FAMILIA concediéndoles a las accionadas el término de 1 día para que se pronuncien sobre los hechos de la acción. Mediante escrito radicado el 1 de diciembre de 2014 la señora HEIDY JOHANNA MORENO GÁMEZ, solicitó se tuviera en cuenta un nuevo hecho de agresión consistente en que a la salida de la clínica con la bebe el agresor le grito “bruta estúpida” y que era culpable de que la bebe estuviera enferma, señaló que después ingresó el agresor a su casa con un policía sin ninguna orden a ver a la bebé en un horario que no le correspondía. (Fls 61 a 68) Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ. El jefe de la oficina asesora jurídica de la Secretaría Distrital de Integración Social, mediante escrito radicado el 4 de diciembre de 2014 señaló que las actuaciones de las comisarias son autónomas e independientes, motivo por el cual la tutela es improcedente respecto de la entidad que representa. (Fls 76 a 90 C1°). COMISARIA DE FAMILIA DE USAQUÉN II. La doctora ISABEL ARTEAGA DE CORREDOR, Comisaria Primera de Familia de Usaquén, señaló que los recursos interpuestos no guardaban coherencia, y eran improcedentes, que la actuación nunca estuvo parcializada, pues señaló haber valorado las pruebas bajo la luz de las reglas de la sana crítica; finalmente deprecó por la
improcedencia de la acción tutelar. (Fls 91 a 96 C1°)
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. La Procuradora Cecilia Severiche Ramírez mediante oficio radicado el 5 de diciembre de 2014 señaló: “La negativa de la medida de protección solicitada en favor de la menor GUADALUPE GUTIÉRREZ MORENO, es susceptible del recurso de apelación tal como lo dispone el artículo 18 de la Ley 294 modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000...” En concepto de la Procuraduría General de la Nación era procedente amparar en la medida de protección a la menor de edad, pues el agresor confesó que entró a la vivienda violando la medida impuesta; motivo por el cual en virtud del interés superior del menor solicitó el amparo constitucional, más aún cuando observó la violación al debido proceso consistente en denegar el derecho de contracción en la decisión proferida por la autoridad administrativa el 10 de noviembre de 2014 medida de protección No. 054 de 2014 (fl 97 a 100 C1°). ICBF. GRACIA EMILIA USTARIZ BELEÑO, mediante escrito radicado el 4 de diciembre de 2014 solicitó su exclusión de la acción por falta de legitimación
pasiva, por cuanto señaló que las Comisarias son entes autónomos y la ley ampara sus decisiones. (Fls 101 a 102 C1°) LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo del 11 de diciembre de 20142, resolvió: “PRIMERO. CONCEDER EL AMPARO de los derechos fundamentales de la señora Heidy Johana Moreno Gámez y su hija menor Guadalupe Gutiérrez Moreno, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el inciso segundo del numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de fecha noviembre 10 de 2014 proferida por la entidad demandada dentro del proceso de incidente de incumplimiento de la medida de protección No. 054/14 y en consecuencia ORDENAR a la Comisaria 2 Folios 104 a 122 c.1 instancia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de Familia de Usaquén II que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a realizar un pronunciamiento ajustado a derecho frente a los recursos procedentes relación con la negativa de conceder a favor de la niña Guadalupe Gutiérrez Moreno la
medida de protección solicitada por la señora Heidy Johanna Moreno Gámez. TERCERO. LLÁMESE A PREVENCIÓN A LA COMISARIA DE FAMILIA DE USAQUÉN para que se abstenga de incurrir en las conductas que motivaron la presente acción de tutela, para lo cual deberá adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar los derechos de defensa y debido proceso de las partes intervinientes dentro del proceso de incidente de incumplimiento de la medida de protección No. 054 de 2014. CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela…” La anterior decisión la fundamentó con base en las siguientes consideraciones: “(…) La negativa contenida en el inciso segundo del numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión de noviembre 10 de 2014, vulnera el derecho fundamental de defensa de la actora, el principio de la doble instancia y además desconoce normas de rango legal por aplicación indebida, resultando claro que incurrió en dos causales de la genérica de procedencia de la acción contra providencias judicialesvulneración directa de la constitución y defecto sustantivo orgánico o procedimental, motivos por los cuales se ampararan los derechos fundamentales….y en consecuencia se ordenará a la Comisaria de Familia de Usaquén II que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, procesa a realizar un pronunciamiento ajustado a derecho frente a los recursos procedentes, en relación con la negativa de conceder a favor de la niña Guadalupe Gutiérrez Moreno la medida de protección solicitada a su favor… ” (Fls 23 a 43 C1°)
LA IMPUGNACIÓN La señora HEIDY JOHANNA MORENO GÁMEZ, presentó escrito de impugnación radicado el 13 de enero de 2015 en los asuntos que le fueran desfavorables, pues pretende que se revoque el numeral 4 de la decisión proferida por la Comisaria. (fl 133 C1°) Mediante escrito radicado el 13 de enero de 2015, la Comisaria de Familia Usaquén II, señaló que dio cumplimiento al fallo de tutela y citó a las partes el día 22 de diciembre de 2014, diligencia al interior de la cual concedió el recurso de apelación,
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA recurso interpuesto por la doctora Martha Gladys Pérez Acevedo, apoderada judicial de la señora Heidy Johanna Moreno Gámez, por lo cual remitió el proceso al Juez de Familia para que resolviera el recurso de apelación. Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2014 el señor CAMILO GUTIÉRREZ ROZO interpuso incidente de nulidad por cuanto nunca le fue notificada la acción de tutela a él ni a su apoderada lo cual viola su derecho de defensa y debido proceso. (Fls 135 a 140 C1°) Mediante auto del 5 de febrero de 2015, la Sala A quo remitió la impugnación señaló
la incompetencia para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad por ya haber proferido fallo de instancia. (fl 142 C1°) CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 11 de diciembre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió AMPARAR parcialmente la acción de tutela presentada por la señora HEIDY JOHANNA MORENO GÁMEZ, en nombre propio y de su hija a través de la cual dejó sin efectos el inciso segundo del numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión de fecha noviembre 10 de 2014 proferida por la Comisaria de Familia II de Usaquén dentro del proceso de incidente de incumplimiento de la medida de protección No. 054/14 y en consecuencia le
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ordenó a la señalada Comisaria que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo realizará un pronunciamiento ajustado a derecho frente a los recursos procedentes relacionados con la negativa de conceder a favor de la niña Guadalupe Gutiérrez Moreno la medida de protección solicitada por la señora Heidy Johanna Moreno Gámez. Ahora bien, la impugnación formulada por la accionante busca que se le amparen las demás pretensiones que le fueron negadas en primera instancia. De otra parte el señor Camilo Andrés Gutiérrez Rozo vinculado como tercero interesado dentro de la presente acción, pretende que se declare la nulidad del trámite tutelar, por cuanto no fue notificado nunca del auto admisorio de la acción de amparo. DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. En el presente caso se observa que la señora HEIDY JOHANNA MORENO GÁMEZ, actuó en nombre propio y como agente oficioso de su hija menor GUADALUPE
GUTIÉRREZ MORENO.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Problemas jurídicos. Consiste en establecer si ¿es procedente ordenar a la Comisaria de Familia II de Usaquén que en virtud del derecho al debido proceso estudie el recurso de apelación interpuesto por la señora MORENO GÁMEZ y si es pertinente lo conceda frente a la decisión que profirió el 10 de noviembre de 2014 medida de protección No. 054 de 2014?. Decisión del caso. Conforme al infolio arrimado se observa que la COMISARIA DE FAMILIA USAQUÉN II, mediante decisión del 21 de febrero de 2014 decidió imponer medida de protección definitiva a favor de la señora MORENO GÁMEZ, y en contra del agresor GUTIÉRREZ ROZO, resolviendo el primer incidente de incumplimiento medida de protección N. 054 de 2014 en la data 10 de noviembre de 2014, declarando no probados los supuesto de hecho que dieron lugar al trámite del primer incidente de incumplimiento a la medida de protección 054 de 2014; denegando la solicitud de medida de protección a favor de la niña GUADALUPE GUTIÉRREZ MORENO, y señalando que “contra la presente decisión no procede recurso alguno de conformidad con la Ley
293 de 1996 y el Decreto 2591 de 1991” En la misma data, esto es 10 de noviembre de 2014, la mencionada Comisaria resolvió “(…) este despacho dispone denegar por improcedentes el recurso de apelación y en subsidio la consulta en contra del fallo del primer incumplimiento a la medida de protección No. 054 de 2014”. (fl 55 C1°) Ante dicha circunstancia la accionante consideró violados sus derechos fundamentales y los de su hija, al interés superior del niño, vida, salud, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, motivo por el cual solicitó que su hija menor fuera incluida dentro de las medidas de protección y se declarara el incumpliento del agresor.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Sala de instancia decidió amparar el debido proceso y acceso a la administración de justicia en el sentido de ordenar DEJAR SIN EFECTOS el inciso segundo del numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de fecha noviembre 10 de 2014 proferida por la entidad demandada dentro del proceso de incidente de incumplimiento de la medida de protección No. 054/14 inciso que señaló que no procedía ningún recurso contra la decisión de medida de protección, fallo ajustado a derecho y con el cual se encuentra de acuerdo esta Sala, veamos:
La Ley 1098 de 2006, en su artículo 83, define las Comisarías de Familia como entidades distritales, municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley, hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar a nivel local o municipal. Las Comisarias forman parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público ejercen funciones judiciales, de autoridad administrativa de orden policivo y Autoridad Administrativa de Restablecimiento de Derechos, entre otras. Como Autoridad Administrativa con funciones Judiciales le corresponde a las Comisarias de Familia recibir y tramitar las solicitudes de protección que formulen los ciudadanos por hechos de violencia intrafamiliar3. Con la expedición de la Ley 575 de 2000 se les permitió la imposición de medidas de protección provisionales o definitivas contra el agresor, la solicitud de pruebas periciales, la orden de arresto y todas aquellas funciones inherentes a la protección y prevención de todas las formas de violencia intrafamiliar. 3 http://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/concepto_icbf_0000144_2012.htm
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Ley 1257 de 2008 contempla en su artículo 18 como medidas de protección en
caso de violencia intrafamiliar: “Las mujeres víctimas de cualquiera de las modalidades de violencia contempladas en la presente ley, además de las contempladas en el artículo 5° de la Ley 294 de 1996 y sin perjuicio de los procesos judiciales a que haya lugar, tendrán derecho a la protección inmediata de sus derechos, mediante medidas especiales y expeditas, entre las que se encuentran las siguientes: a) Remitir a la víctima y a sus hijas e hijos a un sitio donde encuentren la guarda de su vida, dignidad, e integridad y la de su grupo familiar. c.) Ordenar el traslado de la institución carcelaria o penitenciaria para las mujeres privadas de la libertad; d) Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los propósitos de la presente ley”. Por su parte la Ley 575 de 2000 en su artículo 12 modificó el artículo 18 de la Ley 294 de 1996 el cual quedará así: “Artículo 18. En cualquier momento, las partes interesadas, el Ministerio Público, el Defensor de Familia, demostrando plenamente que se han superado las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección interpuestas, podrán pedir al funcionario que expidió la orden la terminación de los efectos de las declaraciones hechas y la terminación de las medidas ordenadas. Contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia. Serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas
procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita”. (Negrillas fuera de texto) Así pues lo que pretendió la primera instancia mediante su orden fue amparar el interés superior del niño, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia para que la comisaria accionada impartiera cumplimiento a la normatividad y se
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA pronunciara sobre el recurso de apelación el cual de manera sorpresiva y en contra de la normatividad rechazó. Decisión que se compasa con la amplia jurisprudencia sobre las tutelas proferidas contra providencias judiciales. Así pues la Tutela T-213 de 2008, señaló: “Al admitir la acción de tutela por vía de hecho se establece la posibilidad para que el juez constitucional corrija los yerros judiciales abusivos que hayan comprometido los principios, valores y derechos fundamentales. Esto es así, en cuanto en un Estado Social de Derecho como el nuestro, sustentado en la eficacia de los derechos y de las libertades públicas de las personas, los jueces en sus decisiones deben someterse al principio de legalidad. Apartarse de los parámetros que dicho principio les demarca para ajustar su actuación, podría concluir en decisiones arbitrarias y caprichosas que permitirían a los jueces constitucionales erigidos en jueces de tutela entrar a revisarlas en aspectos
sustanciales, a fin de constatar la existencia de situaciones irregulares configuradoras de una vía de hecho, dentro de los términos y requisitos establecidos en la jurisprudencia reiterada de esta Corte.” Así entonces procede el Ad quem a confirmar de manera íntegra la orden impartida por la sala de primera instancia, toda vez que al pretermitir el recurso de apelación vulnero las garantías procesales y derechos fundamentales de la accionante. Ahora bien, una vez ejecutoriada la decisión proferida en primera instancia la COMISARIA PRIMERA DE FAMILIAUSAQUÉN II remitió oficio radicado el 13 de enero de 2015, indicando haber dado cumplimiento al fallo de primera instancia pues citó a diligencia a las partes el día 22 de diciembre de 2014 data en la cual concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación ante el Juez de Familia. (Fls 135 a 137) Conforme con lo anterior, si bien se procederá a declarar superado el hecho, por cuanto la accionada impartió cumplimiento al fallo de tutela proferido por la primera instancia, no significa ello que no se haya consumado la transgresión al derecho al
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA debido proceso y acceso a la administración de justicia, motivo por el cual se dejara en firme la decisión de primera instancia en cuanto a la confirmación de la vulneración
de los derechos fundamentales de la accionante, sin que ello sea contradictorio. Acerca de la procedencia de la acción de tutela cuando se determine la existencia de un hecho superado, ha reiterado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, a través de sentencia de tutela T-486 de 2008: “… si en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado o se ha consumado en forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en el goce efectivo de su derecho conculcado, la acción pierde eficacia y razón de ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión al respecto. (…) En un principio, la Corte consideró que en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado que la situación u omisión acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental había desaparecido, se debía declarar la improcedencia de tutela, puesto que la orden que podría impartir el juez de tutela caería en el vacío. En otras ocasiones, estimó pertinente confirmar los fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto, o simplemente se abstuvo de pronunciarse de fondo. En la actualidad se acepta que en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acción de tutela y sea evidente que… debía haber sido decidida en un sentido diferente, debe definir si confirma o revoca, con la anotación de que no se pronunciará de fondo y no impartirá órdenes para indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico.” -Expediente T-2006481.
Así, la sentencia T-533 de 2009 fue clara en puntualizar que: “(…) no es perentorio para los jueces de instancia (…) incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.Lo que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión pues como autoridad
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA suprema de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Ahora bien, lo que sí resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces de instancia como para esta Corporación, es que la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a
prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. El segundo supuesto tiene lugar cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional. En esta hipótesis, la jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional en sede de revisión: (i) Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado. (ii) Hagan una advertencia “a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)”, al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 1991. (iii) Informen al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño. (iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que
considere obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el mencionado daño”. Ahora bien, en cuanto a la impugnación deprecada por la accionante tendiente a que se protejan y amparen las demás peticiones solicitadas en la acción tutelar consistentes en que dentro de la medida de protección se incluyera a su hija menor y se declarara que el agresor incumplió las medidas de protección decretadas por la Comisaria de Familia II de Usaquén, esta Superioridad modificara la sentencia del fallador de primera instancia quien negó las pretensiones para declarar la improcedencia de esas peticiones por militar otro mecanismo judicial4, toda vez que 4 Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA existe un recurso de apelación cursando ante los jueces de familia de Bogotá autoridad esta que es la competente para definir si son procedentes las pretensiones mencionadas y no es por tanto la tutela el mecanismo idóneo para definir dicha situación, más aún cuando no alegó un perjuicio irremediable. Lo anterior, atendiendo la jurisprudencia decantada por la Corte Constitucional y que se trae a colación, a continuación: “la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de
defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. En este orden de ideas, se debe entender la acción de tutela como concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto de lograr la protección del derecho; e
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