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CSDJ - F11001110200020140613001ADJUNTA20150218174504-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140613001ADJUNTA20150218174504-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 010 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201406130 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Policía Nacional – Dirección

Administrativa y Financiera.

Accionante: Diego Hernán Vargas Martínez –

Carrocerías El Sol S.A.S.

Decisión de Instancia: Declaró improcedente la tutela.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, del 12 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor DIEGO HERNÁN VARGAS MARTÍNEZ en representación de la empresa CARROCERÍAS EL SOL S.A.S., contra la POLICÍA NACIONAL,

DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA.

ANTECEDENTES PROCESALES 1 Magistrada Ponente Dr. Jhon Fredy Solórzano Pérez en Sala Dual con la Dra. Luis Rolando Molano Franco. 2

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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201406130 01

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS: 1.- El señor Diego Hernán Vargas Martínez, en su calidad de representante legal de la empresa CARROCIERIAS EL SOL S.A.S., en el escrito de tutela,2 indicando como hechos que suscribió con la accionada un Contrato de Compraventa identificado con el No. PN.DIRAF 06-2-10135-13, cuyo objeto era la adquisición de un equipo automotor. Ante un presunto incumplimiento de la contratista se dio inicio al proceso administrativo sancionatorio contractual el cual culminó con la expedición de la Resolución No. 1087 del 8 de octubre de 2014, por medio de la cual se “declara el incumplimiento a CARROCERÍAS EL SOL SAS y se ordena hacer efectiva a favor de la POLICIA NACIONAL la cláusula penal pecuniaria por valor de CIENTO DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($112.425.000).” 2.- Contra dicha decisión se interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 1451 del 14 de noviembre de 2014, se confirma la declaratoria de incumplimiento; acto administrativo notificado en estrados a la compañía de seguros Liberty y al accionante mediante aviso. 3.- Considera que los argumentos expuestos en el recurso de reposición “no fueron resueltos en el auto que desata el recurso y por medio del cual se confirma la declaratoria de

incumplimiento y se hace exigible la cláusula penal pecuniaria.” 4.- Considera que durante el proceso administrativo sancionatorio contractual se le violó el debido proceso por desconocimiento de las formas propias de cada juicio conforme lo indicado en el artículo 86 literal b) de la Ley 1474 de 2011; igualmente que se le desconoció el derecho de defensa al negársele una prueba testimonial sin sustento alguno y por último la Dirección Financiera y Administrativa carecía de competencia para declarar el incumplimiento y hacer exigible la cláusula penal. 2 Folios 1 - 20 c.o. 3

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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Como pruebas allegó fotocopia del proceso administrativo de carácter sancionatorio contractual.3

Como pretensiones de la acción de tutela solicitó: “De conformidad a lo establecido en el decreto 2591 de 1991 y toda vez que la presente acción se utiliza para el caso particular como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido de que las vulneraciones al debido proceso evidencias en acápites anteriores y no desatadas en el recurso de reposición interpuesto, derivan en la firmeza de los actos administrativos que imponen una sanción y consecuencialmente en una inhabilidad para contratar, solicito que en aras de proteger el derecho de defensa vulnerado, materializado

en con la expedición de la resolución No. 1087 del 08 de octubre de 2014, confirmada mediante resolución No. 1451 del 14 de noviembre de 2014; y ante la imposibilidad de la utilización de recurso administrativo alguno por expresa disposición legal, ni es posible la instauración de acción judicial alguna en razón al cierre de los Despachos judiciales, que impida la inscripción de la sanción en la Cámara de Comercio evidenciable en el Registro Único de Proponentes que impediría que CARROCERIAS EL SOL SAS pudiera ser contratista del Estado, única razón de ser del desarrollo del objeto social de la empresa; se solicita por considerarlo necesario y urgente para proteger el derecho, suspender los actos administrativos en comento, no solo porque los mismos fueron expedidos con transgresión al derecho fundamental de defensa, sino porque los mismos siguen en potencialidad de causar un perjuicio mayor no solo en el ámbito económico, sino en el nombre y en la posibilidad de seguir siendo contratista del Estado, colocando en riesgo la estabilidad laboral de los empleados de la Empresa.” ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA: Por acta del 28 de noviembre de 2014, le fue repartida al Magistrado JHONN FREDY SOLORZANO PÉREZ, quien mediante auto de esa misma fecha,4 avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a la accionada para que se pronuncien sobre los hechos del escrito de tutela.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA: Dentro de la oportunidad procesal el Brigadier General OMAR RUBIANO CASTRO, Director Administrativo y Financiero de la Policía

Nacional, con escrito de fecha diciembre 3 de 2014,5 se pronunció sobre la tutela 3 Folios 21-165 c.o. 4 Folios 171-172 c.o. 5 Folios 200-209 c.o. 4

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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA solicitando se declarare improcedente por la inexistencia de perjuicio irremediable que permita su interposición como mecanismo transitorio, en los siguientes términos: “(…) En este orden de ideas resulta necesario aclarar que la presente acción de tutela es plenamente improcedente, teniendo en cuenta LA INEXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE OCASIONADO A LA EMPRESA CARROCERIAS EL SOL S.A.S., ya dentro del escrito de tutela no se ha probado efectivamente la existencia de perjuicios de los denominados irremediables, derivados de la determinación tomada por la Institución, máxime cuando ha transcurrido un término prudencial contado desde la fecha en que se produjo las Resoluciones (…) y la interposición de la acción de tutela, sin que durante ese tiempo, el accionante haya probado efectivamente la existencia de perjuicios inminentes, graves, urgentes e impostergables derivados de la determinación tomada por la Institución y que no esté en la obligación jurídica de soportar.”

Señaló igualmente que era improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., solicitando la suspensión provisional del acto administrativo atacado. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 12 de diciembre de 2014, la Sala de instancia declaró improcedente el amparo al considerar que “el actor cuenta con los medios de control de lo contencioso administrativo para debatir los actos administrativos –resoluciones de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso de declaratoria de incumplimiento de contratoque considera conculcó sus derechos, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho –artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para debatir la legalidad o no de la actuación realizada por las autoridades accionadas (…); trámite dentro del cual puede pedir la suspensión provisional de la decisión (…).”6 Respecto al perjuicio irremediable, el A quo estimó que “tampoco se evidencia que la parte accionante se encuentre en presencia de un perjuicio irremediable que amerite la urgente intervención del Juez Constitucional, pues no obra prueba siquiera sumaria que permita inferir se 6 Folios 210-223 c.o. 5

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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA encuentra en grave estado de necesidad, a lo que se añade, la simple manifestación de estar frente a un perjuicio irremediable, no puede ser tenida como cierta para declarar su existencia.” DE LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo, el 19 de diciembre de 2014,7 el accionante presentó escrito impugnando el fallo de primera instancia, solicitando su revocatoria, en los siguientes términos: “(…) En ese primer orden de ideas, debe hacerse claridad que el derecho que se solicitó ser protegido como es el del debido proceso es de rango constitucional y en consecuencia la jurisdicción natural es la jurisdicción constitucional y si bien la jurisdicción contenciosa administrativa previene mecanismos que permiten de igual forma la protección del derecho, ante violaciones flagrantes a garantías constitucionales, ésta resulta subsidiaria ante su lento desarrollo en el tiempo y en el caso actual ante la imposibilidad de acceso frente un hecho reconocido igualmente en la providencia impugnada, que no es otro que el cierre de Despachos judiciales que impiden la medida sugerida por el propio fallador como el de la suspensión provisional del acto administrativo, (…) La jurisdicción constitucional resulta entonces la única medida de protección inmediata con la cuenta CARROCERIAS EL SOL SAS para salvaguardar los derechos transgredidos por la entidad demandada”. (Sic a lo transcrito) Respecto de la inexistencia de un perjuicio irremediable, señaló que éste deviene de la propia ley que ordena a la entidad contratante a reportar la sanción, una vez se encuentre ejecutoriada.

Por auto del 20 de enero de 2015,8 se concedió la impugnación por el Magistrado A quo. CONSIDERACIONES 7 Folios 227-232 c.o. 8 Folio 239 c.o. 6

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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Competencia de la Sala.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir de la presente solicitud de amparo constitucional.

Asimismo, por ser superior jerárquico esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Siendo así, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo del 12 de diciembre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor DIEGO HERNÁN VARGAS MARTÍNEZ en representación de la empresa CARROCERÍAS EL SOL S.A.S., contra la POLICÍA

NACIONAL, DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA.

CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable - Carácter Subsidiario y Residual. En primer lugar, debe la Sala precisar que el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que es improcedente la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable frente a derechos concretos y ciertos de titularidad indiscutible del accionante. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos surtidos ante las mismas, suponiendo un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; así, la 7

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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el

trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. En este orden de ideas, se debe entender la acción de tutela como concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en donde, por carencia de normatividad concreta para el caso, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones que lesionan su derecho fundamental, salvo cuando se haga uso de ella excepcionalmente con el propósito de evitar un perjuicio irremediable y, como es apenas lógico, como mecanismo transitorio. En conclusión esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política que literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En cuanto al perjuicio irremediable la misma Corte Constitucional tiene definido que se predica de la concurrencia de varias circunstancias que estructuran, como “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de

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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ese perjuicio inminente, la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”9. Sobre el particular, se expresó así en la Sentencia SU-067 de 1993: “Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues "solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Se establece así un sistema complementario de garantía de aquellos derechos constitucionales fundamentales que, con determinadas características de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras causas, por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protección de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones”10.

De otro lado, válido recordar como la Corte Constitucional fue enfática en no perder de

vista que el mismo – entiéndase principio-, tenía particular relevancia para determinar la procedibilidad de la tutela y era no permitir que la misma acción procediera meses o aún años después de proferida una decisión, pues se sacrificarían la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cerniendo una absoluta incertidumbre que de paso la desdibujaría como mecanismo legítimo de resolución de conflictos.11 Sin embargo, consideró que de acuerdo con el principio de inmediatez, la acción de tutela debería ser propuesta en un término razonable y proporcionado a partir del hecho originario de la vulneración y reiteró que si bien la acción de tutela no contaba con un término de caducidad, esa Corte había desarrollado el principio de inmediatez destinado a neutralizar las posiciones estratégicas de los actores, el cual implicaba como la misma debía ejercerse en forma oportuna, justa y razonable. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-884 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-067 de 1993, Exp. T904, MM.PP. Drs. FABIO MORON DIAZ y CIRO ANGARITA BARON 24 de febrero de 1993. 11 Sentencia T-883 de 2009 9

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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Así las cosas, ha de precisarse que la misma Corporación – léase Corte Constitucional-, indicó que no había fijado plazos ni términos específicos, sin embargo observó que en la práctica, el término de seis meses resultaba razonable en la consideración de cada caso,12 lo que ineludiblemente lleva a concluir que la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta dentro de ese término. CASO CONCRETO y PROBLEMA JURÍDICO. De la lectura del infolio se tiene, que en la presente acción de tutela la persona jurídica CARROCERIAS EL SOL SAS, por intermedio de su representante legal, por este excepcional medio busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo contractual y como consecuencia de lo anterior, se ordene la suspensión transitoria de las Resoluciones Nos. 1087 del 08 de octubre de 2014, confirmada mediante resolución No. 1451 del 14 de noviembre de 2014, proferidas por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, mediante las cuales declaró el incumplimiento del contrato de compraventa identificado con el No. PN.DIRAF 06-210135-13, cuyo objeto era la adquisición de un equipo automotor e hizo efectiva la cláusula penal pactada. Advierte de entrada la Sala que deviene la improcedencia de la acción, en tanto en primer lugar se está deprecando la nulidad de unos actos administrativos expedidos con base en las facultades exorbitantes que la administración pública tiene por expreso mandato de la Ley 80 de 1993 y demás normas que regulan la materia de contratación estatal, de indiscutible control por parte de la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo, observándose que se incumple con el segundo requisito de procedibilidad, denominado como principio de subsidiariedad. Entonces, a juicio de esta Sala no habilita la intervención del Juez Constitucional y caso contrario soslaya criterios de procedibilidad, pues la limitación de los derechos deprecados se produjo, como consecuencia lógica de un preceptos legales y 12 Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa. 10

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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA reglamentarios, por lo tanto, no se evidencia la necesidad de la intervención del Juez de tutela, cuando el demandante aún cuenta con medios idóneos de defensa judicial distintos al amparo deprecado como la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, prevista en la Ley 1437 de 2011.

En síntesis lo pretendido por el accionante es una valoración de la legalidad de unos actos administrativos por parte del Juez Constitucional, lo cual resulta a todas luces improcedente, dado el carácter excepcional de la tutela y que en momento alguno su finalidad se encamina a reemplazar las instancias y competencias creadas por el

Legislador, debate que, se itera, corresponde darlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como se precisó y ante la cual aún tiene la oportunidad para acudir, en procura del restablecimiento de su derecho, es más puede impetrar allí la suspensión provisional de los actos administrativos, medida igual o quizás más expedita que la acción de tutela para el restablecimiento de los derechos invocados, consagrada en el artículo 238 de nuestra Constitución Política que indica: “Artículo 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Dentro del trámite del proceso administrativo declarativo, como es el de la acción contractual: nulidad y restablecimiento del derecho, los demandantes pueden solicitar medidas cautelares conforme lo dispone el artículo 229 del C.P.A.C.A., que reza: “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.” 11

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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El artículo 230 del CPACA, consagra las siguientes medidas cautelares: “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o

varias de las siguientes medidas:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso

obligaciones de hacer o no hacer”. La medida cautelar procedente es la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. Medida está que tiene la misma eficacia que la tutela, respecto de dejar sin efectos provisionalmente las decisiones de la administración mientras se resuelve de fondo la Litis. La Corte Constitucional en sentencia C-925 de 1999, señaló: “Las medidas cautelares constituyen actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba para mantener respecto de estos u estado de cosas similar al que existía al momento de iniciarse el trámite judicial, buscando la efectiva ejecución de la providencia estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado por la vulneración de un derecho sustancial, se haga más gravoso como consecuencia del tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin. (…) Así, si las medidas cautelares están destinadas a salvaguardar los derecho subjetivos en disputa y, principalmente, a garantizar la efectividad y eficacia de la administración de justicia, es imprescindible que las mismas se decreten y 12

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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA practiquen antes de que el titular de los derechos cautelados tenga conocimiento de ellas”.

El Consejero de Estado, Doctor Alberto Yepes Barreiro, en su aclaración de voto de la

sentencia de fecha 5 de marzo de 2014,13 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respecto de la eficacia de la suspensión provisional como medida cautelar, señaló: “(…) El juez de lo contencioso administrativo está llamado a abordar el estudio de la procedencia de la suspensión provisional en un contexto en donde prime el carácter normativo de la Constitución y el principio de prevalencia de los derechos fundamentales. Es esto, justamente, lo que implica que el juez no reduzca su labor a una mera actividad de exégesis, sino que efectué un análisis profundo para el logro de una tutela judicial efectiva. (…) El operador judicial debe, entonces, efectuar un análisis detallado de los argumentos expuestos en la demanda para definir si es o no procedente la suspensión, teniendo como referente su papel garantista y protector del ordenamiento jurídico, en donde los valores, los principios y derechos fundamentales han de ser la base para su definición cuando así lo advierta el demandante. (…), lo que se busca con esta clase de medidas no es nada distinto que mantener lo que CARNELUTTI denominó “el equilibrio inicial de la fuerzas de las partes”, para que una vez concluido el proceso con una decisión judicial, ésta tenga la vocación de ser materialmente cumplida y el Estado pueda garantizar, de forma real y concreta, la obligación constitucional a su cargo; administrar justicia, al paso que el ciudadano cuente con la certeza que recibirá la plena satisfacción del derecho en litigio. De ahí que, el que en la suspensión se efectúe un análisis o examen sobre la

vulneración propuesta, garantiza la igualdad de armas entre el juez y las partes, pues éstas desde la resolución de la medida podrán conocer la tendencia del juez, lo que permitirá adecuar y encauzar su defensa, bien para que mantenga ese primer juicio o lo varíe, según el interés en discusión. Esta conducta procesal, en mi criterio, es la que realmente efectiviza una posición garantista e igualitaria dentro del proceso. Es, en este contexto, en donde la medida cautelar de suspensión provisional viene a jugar un papel transcendental en los procesos ante lo Contencioso Administrativo, pues es un medio adecuado para que desde el comienzo del proceso o antes, en el caso de la medida de urgencia, el juez pueda responder pronta y efectivamente los derechos de quienes acuden a la jurisdicción; pero, además, unificar sus poderes con los del 13 Acción de Tutela No. 250002342000201306871-01. C.P. Alfonso Vargas Rincón. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego. Accionado: Procuraduría General de la Nación. 13

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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA juez de tutela, con los que, naturalmente, la acción de amparo recobra la naturaleza constitucional que tiene, es decir, de mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando no exista en el

ordenamiento otro que con la misma idoneidad y eficacia pueda satisfacer los derechos de rango fundamental.” Se considera por lo tanto, que los accionantes cuentan al interior del medio de control acción contractual, la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos que se pretenden anular, cuya eficacia se ha dimensionado por el Legislador en la redacción contenida en el artículo 231 ibídem,14 por cuanto, como lo señaló el Magistrado Yepes Barreiro: “El cambio que introdujo el legislador permite al operador jurídico a partir de los fundamentos normativo – probatorios de la demanda, formarse una primera opinión sobre si el acto acusado vulnera el ordenamiento jurídico –Constitución y ley-, para, consecuentemente, decretar la suspensión provisional con el fin de proteger la integridad de aquel. Es decir, la presunción de legalidad, es eso, una presunción que admite ser desvirtuada desde un primer momento ante la jurisdicción. En otros términos, el juez está llamado en cualquier momento a hacer prevalecer la finalidad de la medida cautelar de asegurar el objeto del respectivo medio de control que, en los casos de simple nulidad, no es otro que el restablecimiento o mantenimiento del orden jurídico perturbado o alterado por un act

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