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CSDJ - F11001110200020140613301ADJUNTA20150305104639-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140613301ADJUNTA20150305104639-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 016 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201406133 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda

Instancia.

Accionante: Promovida por Carmenza Cortés Devia en representación de su

hermana Yenny Cortés Devia.

Accionada: EPS Famisanar.

Primera Instancia: Niega la tutela.

Segunda Instancia: Revoca y concede.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de tutela proferido el 10 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, con ponencia de la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, que resolvió NEGAR la tutela promovida por CARMENZA CORTÉS DEVIA como agente oficioso de su hermana YENNY CORTÉS DEVIA, contra la EPS FAMISANAR. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El 27 de noviembre 20142 se radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, escrito de acción de tutela por parte de la señora CARMENZA CORTÉS DEVIA en representación de su hermana 1 Folios 54 - 60 2 Folios 1 - 4

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201406133 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA YENNY CORTÉS DEVIA contra la ESP FAMISANAR S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, con ocasión a que la EPS FAMISANAR, se ha negado a autorizar a la paciente pañales y pañitos húmedos. La citada accionante alegó la protección de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas y justas de su hermana, quien es un adulto mayor de 71 años de edad, afiliada desde hace tres (3) años a la EPS FAMISANAR y actualmente se encuentra discapacitada de sus miembros superiores e inferiores, hospitalizada en la Sociedad de Enfermeras Profesionales (SEP) desde mayo de 2014, señala que sufre de artritis rematoidea degenerativa desde hace aproximadamente 40 años, sepsis de origen urinario, incontinencia urinaria y fecal, razón por la cual no se puede realizar sus necesidades fisiológicas por encontrarse en estado de inmovilidad total, razón por la cual es necesario el uso de pañales y cambio de estos cada 4 horas para evitar infecciones, produciéndose un perjuicio irremediable en cuanto a su personalidad y desmejoramiento en su calidad de vida. Indica la accionante, que solicitó el suministro de pañales a la EPS donde le

manifestaron que dicho insumo no se encontraba dentro del listado oficial de medicamentos del POS, por lo que el 12 de septiembre de 2014 radicó un derecho de petición solicitando se suministrara el producto de aseo (pañales) dando como respuesta que se necesitaba presentar un estudio de aprobación ante el Comité Técnico Científico, diligencia que se hizo ante la SEP sin obtener una respuesta favorable. Pretensiones. La accionante pretende se hagan las siguientes declaraciones, a través del mecanismo de la acción de tutela, así “(…) 3

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

1. Ordenar al DIRECTOR GENERAL DE LA EPS FAMISANAR o quien corresponda que en el término de 48 horas entregue el suministro de pañales para adulto talla M pañitos húmedos.

2. ORDENAR A LA DIRECTORA GENERAL DE LA EPS FAMISANAR y/o quien corresponda que GARANTICE LA ENTREGA PERMANENTE (es decir que no haya demora) en la cantidad y periodicidad que se requiera para la asepsia y cuidado teniendo en cuenta su estado de salud.

3. Prevenir para que ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el artículo 52 del Dcto 259/91 (arresto, multa, sanciones penales)

4. Ordenar al Ministerio de Salud que reembolse el valor de los gastos que realice la EPS por concepto del cumplimiento de esta acción de tutela. Lo anterior teniendo en cuenta lo dispuesto en la Sala Unificada de Tutela de la

Corte Constitucional 480/97”. Pruebas. Con el escrito de tutela se allegaron copias de los siguientes documentos: - Resumen de la Historia Clínica de la señora YENNY CORTÉS DEVIA, entregada mes a mes por los médicos tratantes de la Sociedad de Enfermeras Profesionales - SEP, entre el 5 de mayo y el mes de noviembre de 2014. - Declaraciones extrajuicio de los señores Ana María Gálvez Cárdenas y Francisco Eduardo Abella Reyes, argumentando conocer a la señora CARMENZA CORTÉS DEVIA encargada de velar por el sostenimiento de su hermana YENNY CORTÉS DEVIA, quien se encuentra hospitalizada “en estado de vida terminal” “quien actualmente cuenta con incapacidad (cuadripléjica) por lo cual presenta una serie de enfermedades”, “declaro que el dinero que la señora CARMENZA utiliza para el sostenimiento de su hermana proviene de su mesada pensional, dinero que no le es suficiente para cubrir los gastos..”3 - Derecho de petición radicado el 12 de septiembre de 2014, ante la EPS FAMISANAR por la señora CARMENZA CORTÉS DEVIA, solicitando el suministro de 8 a 10 pañales diarios talla M, para su hermana YENNY CORTÉS DEVIA. 3 Folios 16-17 c.o. 4

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA - Respuesta al Derecho de Petición dada por la EPS FAMISANAR, mediante oficio 622 del 17 de septiembre de 2014, en el cual informa que el insumo de pañales desechables, es un suministro NO POS, razón por la cual debe radicar su petición con el lleno de los requisitos para ser estudiados ante el Comité Técnico Científico (CTC), informando el procedimiento. - Documento suscrito el 15 de octubre de 2014 por la accionante, donde le informa a la EPS accionada que los requisitos que se le exigen (entre otros el acceso a la historia clínica), es información que ellos poseen en su base de datos, insistiendo en sostener que se trata de una persona de la tercera edad que se encuentra invalida y que no puede valerse por sí misma, no pudiendo cumplir con sus exigencias, razón por la cual está requiriendo del mencionado suministro. - Respuesta dada al escrito anterior, por parte de la EPS FAMISANAR suscrito el 20 de octubre de 2014, en el cual le informan que los documentos solicitados y que hacen parte de la historia clínica del paciente, solo pueden ser entregados a este, o a un familiar con autorización previa del mismo, debido a la reserva legal de la que son objeto. - Formulario sin diligenciar, de solicitud individual de medicamento/servicio médico/prestación de salud no incluida en el P.O.S. de la EPS FAMISANAR.

  • Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora JENNY CORTÉS DEVIA y su carné de afiliada P.O.S de la EPS FAMISAR.

ACTUACIÓN PROCESAL Por acta individual de reparto del 28 de noviembre de 2014, le correspondió el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por la señora CARMENZA CORTÉS 5

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA DEVIA en representación de su hermana JENNY CORTÉS DEVIA contra la EPS FAMISANAR, a la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto del mismo día4, avocó el conocimiento y admitió la tutela incoada, ordenando: “1. Comunicar de la presente decisión a la parte accionante.

2. Vincular a este trámite tutelar en calidad de autoridad accionada a FAMISANAR EPS, y como a terceros SOCIEDAD DE ENFERMERAS

PROFESIONALES, FOSYGA, SECRETARIA DE SALUD DE BOGOTA Y LA

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

3. Oficiar a la entidad accionada y a las terceras vinculadas para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción, para lo cual se les concede el término de 24

horas, contadas a partir del recibo de la respectiva comunicación. (…)” INTERVENCIONES DE LAS PARTES ACCIONADAS En el plenario se observan las respuestas dadas por la accionada y terceros vinculados así:

1. FAMISANAR: Mediante oficio radicado el 04 de diciembre de 2014, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la doctora LICELORE RUIZ DE CAMPO, obrando en calidad de Representante Legal de la EPS FAMISANAR Ltda, procedió a responder la acción de tutela argumentando que si bien era cierto que la señora YENNY CORTÉS DEVIA se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de esa entidad, también lo era que no contaba con una orden médica que prescribiera la autorización de pañales desechables y pañitos húmedos, no siendo procedente autorizarlos, puesto que no 4 Folios 28 -29

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA había un aval médico que justificara su pertinencia y necesidad. Indicó la accionada que no ha existido negación alguna por parte de la EPS, toda vez que no se evidenció la radicación de los servicios NO POS ante el Comité Técnico Científico, aseverando “Así las cosas no puede la accionante a mutuo propio solicitar la

prestación de servicios de salud, porque según su criterio del paciente lo requiere, a sabiendas, de que la única persona capacitada para emitir ese tipo de órdenes es el médico tratante y no los familiares del paciente.”. Concluyó la accionada argumentando que la acción de tutela seguida contra la EPS FAMISANAR es improcedente, por no existir los hechos que se aducen son violatorios de los derechos de la señora YENNY CORTÉS DEVIA, si se tiene en cuenta que la entidad ha cumplido con todos los requerimientos técnico-científicos y jurídicos preceptuados por la literatura médica y la normatividad vigente en la materia para este tipo de casos, garantizando así el acceso a los servicios médicos requeridos por la usuaria y que si el Juez resuelve concederla, proceda a ordenar taxativamente al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, reconocer a la EPS FAMISANAR Ltda, el valor de los gastos efectuados en cumplimiento del fallo, estos son por fuera del POS, dentro de un plazo perentorio de 30 días de la presentación de la cuenta de cobro correspondiente. Anexó además la accionada, oficio No. 6225 suscrito por ANDREA SILVA BRICEÑO Coordinadora de PQRS EPS FAMISANAR LTDA, por medio del cual dio respuesta al radicado del 20 de octubre de 2014 a la señora PATRICIA SERRANO DEVIA, manifestándole que la entrega de pañales no se encuentra contemplada en el Acuerdo 029 de 2011 que establece lo incluido en el Plan Obligatorio de Salud (POS); siendo procedente la verificación de aprobación del insumo, siendo necesario radicar

ante el Comité Técnico Científico la solicitud con el lleno de los requisitos. 5 Folio 46 – 47 7

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

2. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL: Con Oficio suscrito por el doctor LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ FRANCO, Director Jurídico, se procedió a dar respuesta por parte de la Entidad, indicando en primer lugar que “los pañales y demás insumos se encuentran excluidos expresamente por el POS, de conformidad con la Resolución 005521 del 27 de diciembre de 2013, siendo entonces necesario que la prescripción del profesional de la salud tratante deba someterse al Comité Técnico Científico de la Entidad Promotora de Salud.

Por otra parte, indicó que el pronunciamiento se debe abstener de otorgar a la EPS la facultad de recobro al FOSYGA, teniendo en cuenta que podrían verse afectados recursos públicos, y se violaría el principio de legalidad del gasto. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído del 10 de diciembre de 20146 emitió sentencia de primera instancia, resolviendo NEGAR la acción de promovida por la señora CARMENZA

CORTÉS DEVIA actuando como agente oficioso de su hermana YENNY CORTÉS DEVIA contra la EPS FAMISANAR, ante la falta de evidencia sobre la vulneración al derecho a la salud por parte de la accionada con los siguientes argumentos: En el presente caso la accionante, pretende que se ordene a la EPS FAMISANAR el suministro de pañales y pañitos húmedos conforme a las prescripciones médicas aportadas, que la paciente requiere atendido toda vez que se trata de una persona de 71 años de edad, que no puede moverse por sí misma debido a una “Artritis reumatoidea 6 Folios 54 -60 8

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA degenerativa, sepsis de origen urinario y gastrointestinal”. En efecto la parte accionada consideró que la tutela deviene improcedente y así debe declararse por cuanto ningún derecho se ha vulnerado a la paciente, en tanto se le han garantizado todos los servicios de salud, si se tiene en cuenta que no existe orden médica que prescriba los insumos pretendidos, como tampoco que acredite la pertinencia y necesidad de los mismos. Revisada la documentación allegada, encuentra la Sala que la accionante no demostró siquiera de forma sumaria falta de capacidad económica, o en forma subsidiaria, la de su familia, para sufragar los insumos que requiere para manejar la

incontinencia urinaria y fecal de la paciente, de ahí que la carga por los insumos pretendidos, no puede ser trasladada a la entidad accionada, más aún si se tiene en cuenta que, en cuanto al caso concreto de los pañales desechables, la guardiana de la Constitución en sentencia T-105 del 28 de febrero de 2014, así lo ha reiterado. RESPUESTA DE TUTELA POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD: Con posterioridad al fallo de primera instancia se evidencia respuesta de la acción de tutela por parte de la Superintendencia Nacional de Salud con fecha 11 de diciembre de 20147, suscrito por la doctora LINA QUIROGA VERGARA – Asesora Encargada de la Funciones de la Oficina Jurídica, donde solicita desvincular a esta entidad por falta de legitimación pasiva, de toda responsabilidad dentro de la presente acción de Tutela, teniendo en cuenta que la Superintendencia Nacional de Salud, es un órgano de control y vigilancia encargado de velar para que se cumplan las normas legales y reglamentarias que regulan el servicio público esencial de salud que garantiza el Sistema General de Seguridad Social en Salud a sus afiliados y beneficiarios asignados en la Ley y demás normas reglamentarias. 7 Folios 61 - 63 9

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA LA IMPUGNACIÓN Por escrito con radicado ante el A quo, el 18 de diciembre de 20148, fue impugnada la

decisión de primera instancia por CARMENZA CORTÉS DEVIA, quien actúa como agente oficioso de YENNY CORTÉS DEVIA al considerar que esta debe ser revisada ante el inmediato Superior. CONSIDERACIONES 1.- Competencia de la Sala. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, advirtiendo que conoció en primera instancia por razones del paro judicial convocado por ASSONAL JUDICIAL, garantizándose de esa forma el acceso a la justicia. 2.- Problema jurídico a resolver. En el presente caso el problema jurídico a resolver es la impugnación interpuesta por la señora CARMENZA CORTÉS DEVIA, contra el fallo de tutela del 10 de diciembre de 2014, proferido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual resolvió NEGAR la tutela de los derechos deprecados por la apelante, quien actúa como agente oficioso de YENNY CORTÉS DEVIA, contra EPS FAMISANAR. 8 Folio 71 10

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2.1.- De la Agencia Oficiosa. En relación con la figura de la Agencia Oficiosa, ha sido abundante y reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en donde ha señalado los elementos básicos de esta figura, así: “La agencia oficiosa requiere de la determinación de las personas en nombre de quienes se actúa y la manifestación de las razones por las cuales no les es posible actuar directamente. Lo anterior en desarrollo de los artículos 1, 10 y 15 del Decreto 2591 de 1991”.9 “El agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo o indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor”;10 además, “Para actuar como agente oficioso se requiere que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa. Condición que, como es lógico, no basta afirmar sino que es menester demostrar”.11

Acerca de la necesidad de ratificación de la acción de tutela cuando se actúa por agente oficioso, en la Sentencia T-044 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se afirmó: “La agencia oficiosa, desde luego, no puede encontrar fundamento sino en la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se actúa. El propósito de la misma consiste en evitar que, por la sola falta de legitimación para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un interés directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante que pesa sobre ellos. Se trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestación de la prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Carta. En tal sentido, la agencia oficiosa - que tiene expresión también en los procesos ordinarios pero que adquiere mayor valor e importancia en la medida en que contribuye a la concreción de los derechos fundamentalesse concibe como un 9 Sentencia T-232 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero 10 Sentencia T-493 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell 11 Sentencia T-023 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía 11

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

instituto de Derecho Procesal que busca el acceso a la administración de justicia para quien se halla imposibilitado de hacerlo personalmente por cualquier motivo. Es, por ello, una forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, aun sin la actividad de quien tiene un interés directo. Se trata de lograr la atención judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse oír. Es en su interés que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir de la solicitud del agente oficioso. Por ello, la agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuación del juez sin manifestación alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos. De allí que la norma legal exija la ratificación de lo actuado por el agente oficioso como requisito de legitimación dentro del proceso . Tampoco sería admisible el ejercicio de la acción de tutela a nombre de otra persona cuando en realidad se persigue el propio beneficio o interés. A juicio de la Corte, quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acción de tutela no puede hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir representándola legítimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que aquélla sí podía, por sí misma, acceder a la administración de justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relación de los hechos que dan lugar a la petición de amparo, la actuación debe culminar con la negación de las pretensiones de la demanda.” (Negrillas fuera de texto).

En el presente caso, es claro que se dan los elementos señalados, debiéndose por lo tanto aceptar la configuración de la agencia oficiosa. 3.- Decisión del caso. La sentencia impugnada será REVOCADA en su integridad, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, se evidencia y queda plenamente demostrada la condición de vulnerabilidad que presenta la señora YENNY CORTÉS DEVIA adulta mayor de 71 años de edad, quien se encuentra afilada a la EPS FAMISAR hace 3 años. 12

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA De otro lado, conforme a la cronología de las historias clínicas suscritas por la Sociedad de Enfermeros Profesionales anexadas por la accionada se evidencia que señora YENNY CORTÉS DEVIA adulta mayor de 71 años presenta un diagnóstico médico que se describe de la siguiente manera y padece de: 1. Secuelas motoras de artritis rematoidea degenerativa. 2. Sepsis de origen urinario y gastrointestinal resuelta. 3. Desnutrición severa. 4. Inmunosupresión por uso de esteroides crónico. 5. desacondicionamiento físico severo secundario A 1. 6. Conjuntivitis Bacteriana tratada y

7. Incontinencia fecal y urinaria.

Así las cosas, la señora CARMENZA CORTÉS DEVIA, hermana y agente oficiosa de la

adulta mayor YENNY CORTÉS DEVIA, acudió a la acción de tutela al considerar que le han sido vulnerados los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas y justas de su hermana, consagrados como fundamentales en los artículos 11 y 48 de la Constitución Política, porque estando afiliada a la EPS FAMISANAR como cotizante desde hace tres años, el médico tratante viendo sus condiciones de vulnerabilidad y pese que se evidencia en la historia clínica que padece de incontinencia fecal y urinaria y otras, no le ha autorizado pañales para tratar dicho padecimiento, sin embargo, la accionante mediante escrito del 12 de septiembre de 2014, como derecho de petición presentó la solicitud del suministro de pañales siendo esta negada, justificándose la EPS FAMISANAR que esta debe ser analizada y aprobada por parte del Comité Técnico Científico y agregando que los pañales no están incluido en el POS. Con todo lo anterior se dilucida que lo que se discute de fondo en la solicitud de tutela es la vulneración al derecho a la vida en condiciones dignas y justas y no la dependencia económica de su hermana YENNY CORTÉS DEVIA, como lo pretende hacer ver la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en su sentencia, a pesar que la accionante lo evidencia con las declaraciones extrajucio expedidas por las notarías 7 y 9 de Bogotá, respectivamente, como un punto más a su justificación. Si no por lo contrario queda demostrado y probado que la 13

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA señora YENNY CORTÉS DEVIA adulta mayor de 71 años de edad, se encuentra afiliada a la EPS FAMISANAR, y su historial clínico evidencia un estado de salud vulnerable colocando en riesgo la protección al derecho a la vida en condiciones dignas y justas y como soporte en su última historia clínica del mes de noviembre de 2014, el diagnóstico clínico que la señora padece es de “Incontinencia fecal y urinaria”, donde se evidencia la necesidad que la señora YENNY CORTÉS DEVIA si necesita del suministro de pañales. Entonces, para hacer un pronunciamiento ha de indicarse en primer lugar que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. De otro lado, se indica que el derecho a la salud en principio tiene un carácter prestacional, es decir, es de naturaleza legal. Sin embargo, puede convertirse en un derecho fundamental, cuando con su desconocimiento se produce la vulneración de otro derecho de rango fundamental, en los eventos en que se ve afectada la vida, la integridad física o la dignidad de la persona, en cuyo caso adquiere el status de fundamental y se hace exigible su respeto por vía de tutela.

Sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional: “El derecho a la salud adquiere el carácter de un verdadero derecho fundamental, en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentra vinculado clara y directamente con la protección de un derecho indudablemente fundamental. Así el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o a la integridad personal.” 14

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Con respecto a la trascendencia que la Carta Política le ha atribuido al derecho a la vida, esta Sala señaló: “El derecho a la vida que protege la Carta Política en el marco del Estado Social Democrático de Derecho no está limitado a la mera subsistencia, sino a la existencia en condiciones dignas, es decir, a la posibilidad de que cada persona desarrolle todas las facultades inherentes al ser humano, es por ello, que la consagración de los derechos fundamentales de la persona mereció un capítulo especial, y la dignidad humana ha sido elevada a principio de rango constitucional que orienta las actividades del Estado y de los asociados, ya que es en torno al hombre que gira la existencia del Estado, pasando a ser un fin en sí mismo, cuya promoción le corresponde a la organización del Estado y a sus administradores.” En este orden de ideas, es incuestionable que tratándose de la protección del

derecho a la salud cuando éste tiene conexidad con el derecho fundamental a la vida digna, aquél adquiere la connotación de derecho fundamental y además, cuando las personas carecen de mecanismos de defensa idóneos para lograr su restablecimiento, en los eventos en que les sea vulnerado o amenazado, el amparo es procedente”. Respecto a los insumos no incluidos en el POS La Corte Constitucional precisa y trajo a colación la sentencia T-760 de 2008 que dice: "para la Sala, la ausencia de regulación clara que permita hacer efectivos los derechos de los usuarios cuando requieren un servicio de salud, diferente a un medicamento, no incluido en el POS, es una de las razones por las cuales la tutela se ha convertido en el mecanismo generalizado para acceder a servicios de salud no incluidos en el POS ordenados por el médico tratante, e incluso muchas veces a medicamentos cuando el médico tratante no presenta la solicitud ante el Comité Técnico Científico. Esta omisión del regulador representa una gran barrera al acceso a los servicios de salud que requieren las personas, lo cual constituye un claro déficit de protección del derecho fundamental a la salud". Con las anteriores consideraciones jurisprudenciales se debe conceder la tutela a la accionada con respecto a los derechos a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la vida en condiciones dignas, con el suministro de pañales talla M, por parte de la EPS FAMISANAR por las razones y soportes expuestos en de esta sentencia. 15

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En este orden de ideas, es incuestionable que tratándose de la protección del derecho a la salud y la dignidad humana, cuando éste tiene conexidad con el derecho fundamental a la vida digna, aquél adquiere la connotación de derecho fundamental y además, cuando las personas carecen de mecanismos de defensa idóneos para lograr su restablecimiento, en los eventos en que les sea vulnerado o amenazado, el amparo es procedente. De otra parte la Corte Constitucional en la Sentencia T-212-08, realizó un desarrollo de la protección que el ordenamiento constitucional e internacional Ie ha dado a las personas con discapacidad, señalando que: "[a] partir de e

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