CSDJ - F11001110200020140613501ADJUNTA20150227113814-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140613501ADJUNTA20150227113814-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201406135 01 Aprobada según Acta de Sala Nº 013 de la misma fecha. Ref. Impugnación fallo de tutela
Accionante: José A. Porras González
Accionada: SALUDCOOP EPS ASUNTO Decide esta Corporación la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 9 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la vida, la seguridad social, la igualdad y a la dignidad humana, invocados por el señor José Armando Porras González en representación de su hijo menor Miguel Ángel Porras Rivera2, dentro de la acción de tutela interpuesta contra SALUDCOOP EPS. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor José Armando Porras González, interpuso acción de tutela en representación de su hijo menor Miguel Ángel Porras Rivera, contra 1 Sala integrada por las Magistradas Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. 2 Fue aportado el Registro Civil de Nacimiento, quedando demostrado que nació el 29 de marzo de 2005, y por eso la legitimación de su señor padre para actuar en su nombre.
Acción de Tutela Radicación 110011102000201406135 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SALUDCOOP EPS, solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la vida, la seguridad social, la igualdad y a la dignidad humana, los cuales consideró vulnerados porque se encuentra afiliado al Régimen Contributivo correspondiéndole a la accionada administrar sus recursos, pero sin embargo, no ha querido autorizar el tratamiento que requiere su hijo por padecer el Síndrome de Hunter3, toda vez que los médicos de la Fundación Cardioinfantil que conocen el caso consideraron que debe continuar el tratamiento en esa institución.
Agregó que no cuenta con recursos económicos para realizar por su cuenta los procedimientos que requiere para el manejo de la enfermedad indicada. Su pretensión la hizo consistir en que se ordene a la EPS SALUDCOOP autorice sin lugar a cobro, de manera oportuna y en forma permanente, la atención de su hijo Miguel Angel en la Fundación Cardioinfantil, y la entrega de los medicamentos que requiera. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción el 1º de diciembre de 2014, 3 “ El síndrome de Hunter es una afección hereditaria, donde el gen afectado está en el cromosoma X; por lo tanto, los niños varones son quienes resultan afectados con mayor frecuencia. La afección es causada por la falta de la enzima iduronato sulfatasa. Sin esta enzima, los mucopolisacáridos se
acumulan en diversos tejidos del cuerpo causando daño. La forma grave y de aparición temprana de la enfermedad comienza poco después de los 2 años. Una forma leve y de aparición tardía provoca el desarrollo de síntomas menos graves más adelante en la vida”. (Biblioteca Nacional de EE.UU. Medline Plus). Acción de Tutela Radicación 110011102000201406135 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuso correr traslado de la demanda a la accionada y vinculó en calidad de terceros con interés a la Fundación Cardioinfantil, a la Clínica Juan N.
Corpas Ltda, al Agente Especial Interventor de Saludcoop, al Superintendente Nacional de Salud y al Ministerio de Salud4. En la misma decisión negó la medida preventiva solicitada por el accionante, al considerar que “nada indica que pueda haber una prestación deficiente del servicio en la IPS primaria Juan N. Corpas Centro Medicina Familiar sede Niza, ni que allí no pueda continuarse con la prestación de la atención médica del menor”. Ni SALUDCOOP EPS en condición de accionada, ni los vinculados al presente trámite se pronunciaron dentro del término concedido sobre los hechos expuestos por el señor José Armando Porras González, quien obra en condición de agente oficioso de su hijo Miguel Ángel Porras Rivera. Sin embargo, una vez proferido el fallo, el Director Jurídico del Ministerio de Salud consideró que ninguna responsabilidad con los hechos expuestos por el accionante tiene esa entidad pues entre sus funciones no se encuentra la prestación de servicios de salud, dado que le “corresponde la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del
sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en salud, así como dictar las normas administrativas, técnicas y científicas de obligatorio cumplimiento para el mismo…” Por su parte, el representante legal de la Fundación Cardioinfantil manifestó que es la Entidad Promotora de Salud del menor Miguel Ángel Porras Rivera la que debe determinar la Institución Prestadora de Salud que haga parte de 4 Los 3 últimos según auto fechado el 3 de diciembre de 2014. Acción de Tutela Radicación 110011102000201406135 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su Red Prestadora de Servicios, “a donde se le debe realizar todo el tratamiento médico asistencial, en aras de que no se vean vulnerados sus derechos fundamentales y se le garantice una atención integral en condiciones dignas…” FALLO IMPUGNADO La Sala de primera instancia, como se anunció, NEGÓ la acción que concita la atención de esta Superioridad, al no encontrar vulnerados los derechos fundamentales reclamados por el accionante en contra de la EPS
SALUDCOOP.
Explicó que el 24 de julio de 2014 la accionada autorizó los siguientes servicios al menor Miguel Ángel Porras Rivera, para que se le practicaran en la IPS Juan N.Corpas Centro Medicina Familiar sede Niza:
1. Examen de Polisomnograma en titulación de CPAP Nasal.
2. Cita por Fisiatría.
3. Cita con Pediatría No obstante lo anterior, el accionante no acudió a las citas con su hijo menor, sin que diera a conocer las razones para ello, optando por interponer la acción de tutela el 27 de noviembre de 2014, cuando ya se habían vencido
las autorizaciones anotadas, dada su vigencia de 90 días. Agregó la Sala de primera instancia: Acción de Tutela Radicación 110011102000201406135 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…Es verdad que puede existir satisfacción respecto de la prestación de los servicios por los médicos de la Fundación Cardioinfantil, y que estos requieran continuar con el tratamiento que iniciaron, pero nada indica que pueda haber una prestación deficiente del servicio en la IPS Primaria Juan N.
Corpas Centro Medicina Familiar Sede Niza, ni que allí no pueda continuarse con la prestación de la atención médica del menor…” Respecto de la exoneración de pagos por parte del accionante, negó igualmente esta petición, por no demostrarse que “el accionante esté inscrito o se someta a las prescripciones regulares de un programa especial de atención integral para patologías específicas, en el cual deba seguir un plan rutinario de actividades de control, ni que lo haya solicitado a su EPS… tampoco tenemos información acerca de que la patología que lo agobia se trate de una enfermedad catastrófica o de alto costo, en cuyo caso debe determinar el accionante si tiene derecho de conformidad con la autonomía de (sic) entidad de acuerdo al artículo 13 del mencionado acuerdo5 y hacer la solicitud respectiva, pues no puede sorprenderse a la entidad tutelando en su contra por algo que no le ha sido solicitado, ni ha denegado…”. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo al momento de notificársele, sin dar a conocer las razones de su inconformidad, lo que no impide a esta Corporación
pronunciarse, por tratarse de una acción encaminada a la protección de derechos fundamentales, sin que legalmente se encuentre consagrada la 5 Se refiere al Acuerdo Nº 000260 de 2004, por el cual se define el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Acción de Tutela Radicación 110011102000201406135 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obligación de sustentarse la impugnación, por eso fue concedida en auto del 20 de enero de 2015.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA.
Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los Artículos 86 y 116 de la Constitución Política, es competente esta Sala para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en el artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en los casos señalados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Revisados el escrito de tutela como la documentación aportada por el mismo
accionante, ninguna duda se tiene para que se pueda anunciar la confirmación de fallo impugnado, por cuanto se ha demostrado que Acción de Tutela Radicación 110011102000201406135 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SALUDCOOP EPS no le ha desconocido al menor Miguel Ángel Porras Rivera los derechos fundamentales reclamados en el escrito de tutela.
En efecto, si la accionada ha emitido autorizaciones para que al menor anotado se le practiquen por la IPS Juan N. Corpas de la sede Niza de esta capital, exámenes especializados para el tratamiento de su enfermedad, tal como ha quedado demostrado en el presente trámite6, no puede accederse a lo pretendido por su señor padre, esto es, que la prestación de dicho servicio médico quede a cargo de la Fundación Cardioinfantil, porque de un lado, no se tiene información que la IPS mencionada designada para la atención del menor se haya negado a prestar dicho servicio -por el contrario, los exámenes autorizados por la accionada fueron los mismos recomendados por la Fundación Cardioinfantil7-, y del otro, porque son las EPS las que contratan con las IPS para de esta manera poder satisfacer las necesidades de los usuarios, tal como lo dispone el artículo 153 de la Ley 100 de 1993: “…Fundamentos del servicio público. Además de los principios generales consagrados en la Constitución política, son reglas del servicio público de salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud las siguientes: 1…
4. Libre escogencia. El sistema general de seguridad social en salud permitirá la participación de diferentes entidades que
ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las entidades 6 Cfr. Fls. 11 y 12. 7 Cfr. Fl. 49. Acción de Tutela Radicación 110011102000201406135 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO promotoras de salud y las instituciones prestadores de servicios de salud, cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios. Quienes atenten contra este mandato se harán acogedores a las sanciones previstas en el artículo 230 de esta ley…” Lo anterior guarda consonancia con lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-223 de 2008: “…si bien el derecho a la libre escogencia de la EPS o IPS goza de importancia constitucional no tiene un carácter absoluto, pues, dicha libertad se sujeta a las opciones ofrecidas por la respectiva EPS, es decir, a las IPS con las cuales exista contrato o convenio vigente dentro de la red de servicios. En consecuencia, los afiliados deben acogerse a las instituciones prestadoras de salud -IPSa donde fueren remitidos por la EPS correspondiente, “aunque sus preferencias se inclinen por otra institución. En todos estos procesos están en juego los criterios que operan tanto en el afiliado al momento de contratar con determinada EPS, o de cambiar de EPS, por no estar de acuerdo con las instituciones de salud donde aquella tiene convenios…”8.
Por último, en lo relacionado con la exoneración de pagos por cuotas moderadoras y copagos, le asiste igualmente la razón a la Sala de primera
instancia al negar dicha pretensión, pues no se demostró que el accionante 8 M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. Acción de Tutela Radicación 110011102000201406135 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hiciera solicitud de esta naturaleza a la accionada, es decir, debe acudir al trámite regulado por el Acuerdo 000260 del 4 de febrero de 20049: “Artículo 6º. Servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras. Se aplicarán cuotas moderadoras a los siguientes servicios, en las frecuencias que autónomamente
definan las EPS: 1… “Parágrafo 1º. En ningún caso podrá exigirse el pago anticipado de la cuota moderadora como condición para la atención en los servicios de urgencias. Parágrafo 2º. Si el usuario está inscrito o se somete a las prescripciones regulares de un programa especial de atención integral para patologías específicas, en el cual dicho usuario debe seguir un plan rutinario de actividades de control, no habrá lugar a cobro de cuotas moderadoras en dichos servicios…” “Artículo 7º. Servicios sujetos al cobro de copagos. Deberán aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de:
1. Servicios de promoción y prevención.
2. Programas de control en atención materno infantil.
3. Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.
4. Enfermedades catastróficas o de alto costo. 9“Por el cual se define el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema
General de Seguridad Social en Salud”.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
5. La atención inicial de urgencias.
6. Los servicios enunciados en el artículo precedente…” Por eso entonces, tampoco respecto del pago de cuota moderadora o de copagos por parte del accionante, puede atribuírsele la vulneración de derechos fundamentales a SALUDCOOP EPS, debiéndose confirmar lo decidido por la Colegiatura A quo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de instancia que negó el amparo de los derechos reclamados por el accionante José Armando Porras González, quien obra en condición de agente oficioso de su hijo menor Miguel Ángel Porras Rivera, conforme a las motivaciones expuestas. Segundo. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Vicepresidente Acción de Tutela Radicación 110011102000201406135 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Acción de Tutela Radicación 110011102000201406135 01