CSDJ - F11001110200020140613701ADJUNTA20150227081008-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140613701ADJUNTA20150227081008-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000 2014 006137 01 Aprobada según Acta de Sala No.13 de la misma fecha.
Ref.: Impugnación fallo de tutela.
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la señora LUZ MIRIAM CUPITRA MÉNDEZ, en la acción de tutela promovida en contra de la EPSS CAPRECOM y otros.
1. ANTECEDENTES. 1.1 hechos y pretensiones.
El señor HÉCTOR CUPITRA MÉNDEZ, actuando en calidad de agente oficioso de la señora LUZ MIRIAM CUPITRA MÉNDEZ, deprecó el amparo constitucional del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, con ocasión a que la entidad CAPRECOM EPSS se ha negado a entregar a
la paciente “EL DISPOSITIVO DE MOVILIDAD TIPO SILLA DE RUEDAS
PARA ADULTO, ESPALDAR MEDIO, MARCO LIVIANO PLEGABLE,
1 Conformaron la Sala los Magistrados OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ. (Ponente) y
JHONN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ.
Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2014 006137 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
APOYABRAZOS DE ALTURA GRADUABLE, REMOVIBLES, APOYAPIÉS DE ALTURA GRADUABLE, ABATIBLES” Explicó que su hermana actualmente tiene 44 años de edad y que padece un tumor maligno en los huesos de la pelvis, sacro y cóccix, que consiste en un cáncer de cadera que le impide caminar y que como consecuencia le conllevó la amputación de la pierna izquierda y por tal razón el médico fisiatra le ordenó el referido dispositivo. Dijo, que su hermana no cuenta con los recursos para asumir el costo del mentado dispositivo. 1.2Actuación de primera instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por auto del 28 de noviembre de 2014 admitió la acción de tutela y ordenó vincular a la entidad accionada y a la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá, al Instituto Nacional de Cancerología y la Superintendencia de Salud (folio 27). Luego, mediante auto del 10 de diciembre de 2014, ordenó vincular a la Secretaría de Salud Departamental y a CAPRECOM EPS del Departamento de Cundinamarca (folio 47). 1.3Intervención de las Accionadas. 1.3.1 Instituto Nacional de Cancerología.
Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2014 006137 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El asesor de la Dirección del Instituto Nacional de Cancerología, contestó la acción de tutela, señaló para el efecto: “En cuanto a la entrega de medicamentos, prótesis, sillas de ruedas y atención domiciliaria para el cuidado de la paciente es necesario aclarar que el instituto no dispensa estos servicios por lo que corresponderá a la EPS subsidiada CAPRECOM-CASANARE garantizar la efectividad de estos servicios de acuerdo con su obligación constitucional y legal del aseguramiento conforme a los artículos 159,162 y 169 de la Ley 100 de 1993 y articulo 14 de la Ley 1122 de 2007, con el fin de mejorar no solo la calidad de vida del paciente sino también de sus familiares, en la EPS en la cual se encuentra afiliado el paciente” Luego reseñó: “Conforme a la Resolución No. 5521 de 2013, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, que actualiza en forma integral el Plan Obligatorio de Salud (POS), de los regímenes contributivo y subsidiado, establece que éste deberá ser garantizado por las Entidades Promotoras de Salud a sus afiliados en el territorio nacional y deberán garantizar a los afiliados al SGSSS el acceso efectivo a las tecnologías en salud, a través de su red de prestadores de servicios de salud, con cargo a los recursos que reciben para tal fin, en todas las fases de la atención, para todas las enfermedades y condiciones clínicas (Arts. 1,9 y 11)
1.3.2 Secretaria Distrital de Salud.
Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2014 006137 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaria de Salud Distrital informó que es la EPSS CAPRECOM DE CUNDINAMARCA, la responsable de brindar los servicios en Salud a la paciente.
Respecto de los medicamentos, tratamientos y dispositivos NO POS señaló: “En caso que la paciente llegue a requerir atención de eventos NO POS corresponde asumirlos a la Secretaria de Salud de CUNDINAMARCA ya que registra activo con el Municipio SOACHA, Departamento CUNDINAMARCA y en la EPSS CAPRECOM EPS del Municipio SOACHA, Departamento CUNDINAMARCA. 1.4 El fallo impugnado. La Seccional de instancia mediante fallo del 12 de diciembre de 2014 (fls 47 al 57), dispuso: “PRIMERO: AMPARAR los derechos a la salud de conexidad con la vida digna y seguridad social de la señora LUZ MIRIAM CUPITRA MÉNDEZ, según petición promovida por su representante legalhermano-, y como consecuencia, ORDENAR a CAPRECOM EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si todavía no lo ha efectuado, dentro de los (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia y dentro del tratamiento integral que se le debe continuar suministrando, entregue a la señora LUZ MIRIAM CUPITRA MÉNDEZ el dispositivo denominado silla de ruedas de la calidad y condiciones prescritas por el médico tratante.” Impugnación fallo tutela
Radicación 110011102000 2014 006137 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dijo el Seccional: “Pues bien, en el presente caso se impone tutelar los derechos a la salud en conexidad con la vida digna y seguridad social de la señora LUZ MIRIAM CUPITRA MÉNDEZ, por cuanto ha quedado demostrado no sólo que siendo perteneciente al régimen subsidiado, tiene derecho a que la EPS CAPRECOM a través de su red contratada le preste el servicio necesario para su tratamiento, suministrado todos los elementos y servicios que según prescripción médica necesita para salvaguardas su vida y propender por su dignidad humana.” 1.5 La impugnación.
Notificada la EPSS CAPRECOM de la anterior providencia, la impugnó manifestando que la obligación de suministrar los medicamentos e insumos no POS-S recae en la Secretaria Distrital de Salud de Cundinamarca. Por lo anterior, el Director (e) de la Regional Bogotá de CAPRECOM EPS deprecó la revocatoria del fallo de primera instancia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2014 006137 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias
de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.2 Fundamentos de la Decisión. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2014 006137 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta Corporación ha establecido que la acción de tutela es procedente para proteger el suministro de los servicios médicos que se requieren con necesidad, es decir, aquellos indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad, de forma que se garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cuáles depende su mínimo vital y su dignidad como persona. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, con calidad, eficacia y oportunidad, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad. La obligación de garantizar este derecho fue radicada por el legislador nacional en cabeza de las EPS tanto en el régimen contributivo como en el régimen subsidiado, pues dichas entidades son las que asumen las funciones indelegables del aseguramiento en salud (Ley 1122 de 2007, artículo 14),2 entre las cuales se 2 Ley 1122 de 2007, artículo 14: “Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de
los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2014 006137 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incluyen, (i) la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo,
(ii) la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y (iii) la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Específicamente sobre el derecho a acceder a los servicios de salud en forma oportuna, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que se vulneran los derechos a la integridad física y la salud de una persona cuando se demora la práctica de un tratamiento o examen diagnóstico ordenado por el médico tratante. Esta regla ha sido justificada por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-881 de 2003, en la cual se dijo: "Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, que el hecho de diferir, casi al punto de negar los tratamientos recomendados por médicos adscritos a la misma entidad, coloca en condiciones de riesgo la integridad física y la salud de los pacientes, quienes deben someterse a esperas indefinidas que culminan por distorsionar y diluir
el objetivo mismo del tratamiento originalmente indicado. El sentido y el criterio de oportunidad en la iniciación y desarrollo de un tratamiento médico, también ha sido fijado por la jurisprudencia como requisito para garantizar por igual el derecho a la salud y la vida de los pacientes. Se reitera entonces, que las instituciones de salud no están autorizadas para evadir y mantener indefinidamente en suspenso e incertidumbre al paciente que acredita y prueba una Las Entidades Promotoras de Salud en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el régimen subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS). Cumplirán con los requisitos de habilitación y demás que señala el reglamento.” Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2014 006137 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO urgencia vital y la necesidad de un tratamiento médico como en este caso.” Por su parte el principio de integralidad, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”3. La materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.
La jurisprudencia de la Corte ha recalcado en varias ocasiones4 que el
ordenamiento jurídico colombiano ha prescrito que el derecho a la salud debe prestarse conforme con el principio de atención integral. El numeral 3° del artículo 153 de la ley 100 de 1993, enuncia este principio: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. De igual forma, el literal c del artículo 156 de la misma ley dispone: 3 T-039/13. Magistrado Ponente JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 4 Sentencia T-574 de 2010. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2014 006137 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.” Así mismo, en la sentencia T-576 de 2008 se precisó el contenido de este principio: “16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En
concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente5. El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la 5 onsultar Sentencia T-518 de 2006. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2014 006137 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento.
En esta sentencia también se precisaron las facetas del principio de atención integral en materia de salud: “A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden
preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo algunos aspectos. La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.” La jurisprudencia constitucional ha aplicado este principio en diferentes casos, principalmente referentes a enfermedades físicas. Así por ejemplo, en la sentencia T-201 de 2007, se protegieron los derechos de un niño a ser trasladado a Bogotá para recibir tratamiento pos-operatorio de una cirugía para corregir una cuadraplegia espástica que sufría: Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2014 006137 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) importa destacar que el derecho a la salud de niñas y niños adquiere carácter fundamental autónomo y puede ser garantizado mediante acción de tutela (…) el servicio de salud que sea brindado a niñas y niños debe permitir el cumplimiento de la cláusula según la cual, todo niño tiene `derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud` y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud.” La sentencia T-053 de 2009 también es un ejemplo de la aplicación de este principio. En ese caso, la accionante era cotizante directa de la EPS Cruz
Blanca S.A. y tenía como beneficiario del servicio de salud a su hijo, quien padecía de parálisis cerebral y epilepsia parcial de difícil control. El hijo vivía con sus padres, quienes eran personas de la tercera edad. El padre contaba con 86 años y la madre con 80 años de edad. Debido a las afecciones que el hijo sufría, dormía en la misma cama con sus padres para evitar que se desplomara en las noches ante un eventual ataque epiléptico. Era una familia de escasos recursos, que no tenía la opción de comprar pañales desechables, ni tampoco la posibilidad de bañarlo diariamente. Ante esas circunstancias la Corte indicó, con base en los postulados acerca del principio de atención integral, lo siguiente: “Ahora bien, como quiera que en decisiones anteriores esta Sala ha ordenado el suministro de prestaciones sin una orden médica y que en el caso concreto el señor Luis Eduardo Rivera Cortés presenta una PARÁLISIS CEREBRAL y sufre de EPILEPSIA PARCIAL DE DIFÍCIL CONTROL lo que produce, como es evidente y notorio, una INCONTINENCIA URINARIA y su IMPOSIBLE MOVILIZACIÓN esta Sala le ordenará a la EPS Cruz Blanca que le suministre (i) los Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2014 006137 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PAÑALES DESECHABLES necesarios para mantenerlo en condiciones higiénicas, (ii) el SERVICIO MÉDICO DOMICILIARIO y
(iii) LA ENTREGA DE LOS MEDICAMENTOS REQUERIDOS POR EL
PACIENTE EN SU DOMICILIO.”6
En cuento al suministro de medicamentos, tratamientos y dispositivos, no incluidos en el plan obligatorio de salud, la Corte en Sentencia T1204 del 2000, estableció como regla, que para la autorización de un tratamiento NOPOS-S, éste debe ser prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento. Sin embargo, la misma jurisprudencia ha señalado recientemente, que, de forma excepcional, podrá reconocerse por vía de tutela el requerimiento de un medicamento o tratamiento médico NO-POS-S, aun cuando el médico tratante que prescribió el servicio no se encuentre adscrito a la entidad demandada “si la entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y no la descartó con base en información científica, teniendo la historia clínica particular de la persona, bien sea porque se valoró inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideración de los especialistas que sí están adscritos a la entidad de salud en cuestión”7. Ha precisado la jurisprudencia que, en tales casos, “el concepto médico externo vincula a la EPS, obligándola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de carácter técnico, adoptadas en el contexto del caso concreto”8, pudiendo derivarse tales consideraciones del concepto emitido por un médico adscrito a la EPS, o de la valoración que lleve a cabo el Comité Técnico Científico, según lo haya determinado previamente la respectiva EPS. 6 Sentencia T-053 de 2009. Sobre el tema también se pueden consultar las sentencias T-653
de 2008, T-975 de 2008 y T-601 de 2008. 7 Sentencia T-760 de 2008 M.P Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Ibídem Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2014 006137 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo tanto, la garantía al derecho fundamental a la salud, se extiende a los medicamentos, tratamientos o procedimientos que no se encuentren contemplados en el POS, aun cuando ello haya sido ordenado por un médico no adscrito a la EPS de quien se demanda la prestación, y cuando el mismo no haya sido objetado con base en criterios científicos o técnicos, y la prestación del servicio que requiera con necesidad.
La Corte ha reiterado por medio de su jurisprudencia que las entidades promotoras de salud EPS, tienen derecho a repetir contra el Estado, por “el valor de los procedimientos y medicamentos que deban ser suministrados, y que no se encuentren contemplados en el POS, respecto de los cuales el usuario no hubiere cotizado el número de semanas requeridas, y que hayan sido autorizados por el Comité Técnico Científico (CTC) de la respectiva entidad, o hayan sido ordenados por decisiones judiciales de tutela. Según el marco normativo de la ley 100 de 1993 y las demás normas complementarias y reglamentarias, las EPS están obligadas a financiar los servicios incluidos en el POS. Es por ello, que es al individuo y no a la EPS, a quien corresponde, en principio, costear los procedimientos, tratamientos y medicamentos que se encuentren por fuera de los beneficios contemplados
en el Plan Obligatorio de Salud. No obstante, cuando la persona que demanda la prestación del servicio, no cuenta con los recursos suficientes para cubrir el costo del mismo, le corresponde al Estado en aras de garantizar el derecho fundamental a la salud, financiar la prestación solicitada a cargo de los recursos públicos destinados al sostenimiento del sistema general en salud. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2014 006137 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aunado a lo anterior y teniendo claridad sobre la obligación subsidiaria del Estado, para asumir el costo de los servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, la Corte ha considerado que el reembolso de las sumas causadas en razón a la financiación de los servicios de salud no POS a favor de las EPS, está a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, cuando tales servicios se autorizan dentro del Régimen Contributivo, y a cargo de las Entidades Territoriales (Departamentos, Municipios y Distritos), en los casos en que los servicios no POS se reconocen dentro del Régimen Subsidiado.
La asignación al FOSYGA de los pagos de servicios no POS en el Régimen Contributivo, se explica en razón a que, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 (arts. 202 y sig.), la administración de dicho régimen corresponde a las EPS por delegación que le hace el fondo, el cual, a través de la subcuenta independiente denominada “De compensación interna del régimen contributivo”, es el depositario de todos los recursos llamados a financiar el
aludido régimen. Por su parte, la atribución a las Entidades Territoriales para atender el costo de los servicios no POS en el Régimen Subsidiado, encuentra un claro fundamento en las Leyes 100 de 1993 (arts. 215 y sig.) y 715 de 2001 (art. 43), las cuales, además de atribuirle a “las Direcciones Locales, Distritales y Departamentales de Salud” y a “los Fondos Seccionales, Distritales y Locales de Salud”, la administración del régimen y el manejo de los recursos pertenecientes al mismo, expresamente le asignan a las primeras la asunción de los servicios de salud no cubiertos con los subsidios a la demanda, esto es, de los servicios no incluidos en el POS subsidiado. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2014 006137 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dicha posición fue reiterada en la Sentencia T-760 de 2008, en la que se afirmó que los reembolsos al Fosyga únicamente operan frente a los servicios médicos ordenados por jueces de tutela o autorizados por el CTC en el régimen contributivo. En estos mismos casos, cuando el usuario pertenece al régimen subsidiado, la Ley 715 de 2001 prevé que los entes territoriales asuman su costo por tratarse de servicios médicos no cubiertos con los subsidios a la demanda.
De igual manera es pertinente mencionar, que en la actualidad la potestad para ejercer el recobro por parte de las EPS, aparece regulado en la Ley 1122 de 2007 y en las Resoluciones 2933 de 2006, 3099 de 2008 y 5521 de
2013, las cuales definen los criterios y condiciones que deben presentarse para poder ejercer a cabalidad dicha figura. Por lo tanto, puede concluirse, que corresponde al Estado garantizar con recursos propios la prestación del servicio de salud, cuando la persona que requiere del mismo, no tiene la capacidad económica para sufragar su costo; además se ha reiterado que la EPS es la llamada a prestar el servicio de salud, teniendo la facultad de ejercer el derecho de recobro ante las entidades territoriales correspondientes tratándose de servicios no POS, dentro del régimen subsidiado de salud. En ese orden es posible concluir que, la atención médica que deben prestar las EPS debe ser en todos los casos integral y completa, incluso en aquellos eventos en los que el médico tratante no haga ninguna remisión o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento cuando éste parece vital. 2.3 Caso en concreto. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2014 006137 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se tiene que la señora LUZ MIRIAM CUPITRA MÉNDEZ padece un cáncer de cadera, el que generó la amputación del miembro inferior izquierdo, lo que a su vez, originó que el médico tratante hubiese ordenado
DISPOSITIVO DE MOVILIDAD TIPO SILLA DE RUEDAS PARA ADULTO,
ESPALDAR MEDIO, MARCO LIVIANO PLEGABLE, APOYABRAZOS DE
ALTURA GRADUABLE, REMOVIBLES, APOYAPIÉS DE ALTURA
GRADUABLE, ABATIBLES.
La situación de la señora CUPITRA MÉNDEZ, justifica sin duda alguna la
procedencia de la presente acción de amparo constitucional. Por su parte, la EPSS CAPRECOM, señaló que el referido dispositivo no se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud, por tal razón quien debe autorizar el suministro del mismo, debe ser la Secretaria de Salud Departamental de Cundinamarca. En cuanto la legitimidad del señor HECTOR CUPITRA MÉNDEZ para actuar como agente oficioso, esta Corporación, atendiendo la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional, encuentra que en el presente asunto se acreditaron los presupuestos para establecer la imposibilidad de la señora LUZ MIRIAM CUPITRA MÉNDEZ para acudir directamente ante el Juez Constitucional. En relación con la interposición de la acción de tutela a través de un agente oficioso, se ha señalado, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que la agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2014 006137 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado que actúe en a su favor, sin la mediación de poderes. En este sentido, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiple
jurisprudencia que la presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso, tiene lugar cuando: (i) el agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa. Superada la procedencia de la presente acción de tutela, se procederá abordar los aspectos objetos de la impugnación por parte de la EPSS
CAPRECOM.
Señaló el representante de la EPSS, que la obligación de suministrar medicamentos y tratamientos no incluidos en el POS S a la accionante no recae en la entidad promotora sino en Secretaría de Salud Departamental. De cara a la responsabilidad de la EPSS, resulta imperioso citar lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 14. ORGANIZACIÓN DEL ASEGURAMIENTO. Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.