CSDJ - F11001110200020140613801ADJUNTA20150316164348-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140613801ADJUNTA20150316164348-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA / Declara Improcedente IMPROCEDENTE / Existencia otro mecanismo La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del accionante de suspender una actuación judicial es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues se trata de una actuación judicial en curso, con lo que se tiene que la acción deprecada no supera el test de procedibilidad de la misma, referente a la subsidiaridad del amparo constitucional, al contar con otro mecanismo judicial para la protección de los derechos invocados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406138-01 (10288-22) Aprobado según Acta No. 20 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción constitucional presentada por el accionante LUIS EDUARDO ROZO LEÓN a través de agencia oficiosa
contra la E.P.S. MÉDICOS ASOCIADOS.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora ELSA INÉS ROZO BENÍTEZ, actuando en calidad de agente
oficiosa de su hermano el señor LUIS EDUARDO ROZO LEÓN, impetró el 27 de noviembre de 2014, acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales de su convaleciente familiar, a la vida, la salud, a la seguridad social, a la igualdad y dignidad humana, por hechos que se resumen como sigue: - Manifestó la petente de amparo que su hermano LUIS EDUARDO ROZO LEÓN fue diagnosticado de ANEURISMA y debido a complicaciones con su padecimiento fue intervenido en la Clínica Shaio el 6 de agosto de 2014 por cateterismo y el 22 de septiembre de 2014 se le practicó cirugía para retirar el aneurisma que lo aquejaba, con recomendación de su médico tratante de no trasladar al paciente por “riesgo de ruptura”. - Señaló la agente oficiosa que su hermano tiene 69 años de edad, encontrándose afiliado a la E.P.S. MÉDICOS ASOCIADOS, entidad 1 Integrada por el doctor RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNANDEZ (ponente) en Sala Dual con ANTONIO SUAREZ NIÑO. que no cuenta con ningún convenio con la Clínica Shaio, pero ante la urgencia e inminencia de practicársele la cirugía al señor ROZO LEÓN, pues éste no podía ser trasladado a una IPS autorizada por su EPS, la Clínica Shaio realizó la intervención quirúrgica, razón por la cual no fue autorizado el pago por el servicio médico prestado entre las dos entidades de salud, viéndose obligada a suscribir dos pagares como respaldo de la deuda contraída con la Clínica (Pagares No.
185666 y 187236). - Así mismo, requirió la actora oficiosa que la accionada asumiera el valor del tratamiento realizado al señor ROZO LEÓN, pues no cuentan con los recursos para sufragar tal obligación. Por lo anterior, la accionante pretende mediante la presente acción de tutela que: - “Señor Juez, solicito que se le facilite a la EPS MEDICOS ASOCIADOS repetir por los costos en que pueda incurrir en el cumplimiento de esta tutela, contra del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en los términos señalados por este despacho.” PREVENIR A LA EPS MEDICOS ASOCIADOS, para que en adelante continúe prestándole a mi hermano la atención médica y asistencial que su salud requiera y además, el tratamiento sea entregado en la cantidad y fecha ordenada por su médico tratante y que suministre tratamiento integral para la enfermedad que padece mi hermano. Se entiende por tratamiento integral, fórmulas médicas, exámenes de diagnósticos, exámenes especializados, consulta de médicos generales y especialistas y hospitalización cuando el caso lo amerite” (Sic). Con el escrito de tutela, anexó copia de los pagarés e historia clínica del señor LUIS EDUARDO ROZO LEÓN y (fl. 1 – 51 del c.o. de 1° instancia). 2.- Mediante auto del 28 de noviembre de 2014, la primera instancia admitió la acción constitucional, corrió traslado del escrito de tutela a la accionada, ordenó vincular a terceros con interés como el Fondo de Solidaridad y
Garantías – FOSYGA-. Superintendencia Nacional de Salud, Ministerio de Salud y Protección Social, Fundación Clínica SAHIO y la Clínica CEDIMEC Ltda. (fs. 54 del c.o. de 1° instancia). 3.- El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social mediante escrito radicado el 4 de diciembre de 2014, dio respuesta al traslado realizado por el a quo de la presente petición de amparo, al manifestar que el FOSYGA es un fondo especial, el cual fue creado para el manejo de 5 subcuentas como son: i) De compensación interna del régimen contributivo; ii) De solidaridad del régimen de subsidios en salud; iii) De promoción de la salud; iv) Del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito; y v) De garantía para la salud. Por lo anterior, señaló que el FOSYGA hace parte del S.G.S.S.S., teniendo como función el manejo de recursos que lo componen, estando ajustados a una destinación específica de conformidad a las subcuentas que lo integran, y ante la presencia de un régimen exceptuado (artículo 279 de la Ley 100 de 1993), no se puede imponer cargas económicas al sistema, pues se estaría en contravía de lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley 100 de 1993, y como en el caso de autos, el actor se encuentra en un régimen exceptuado hace improcedente la afectación de tales recursos (fl. 66 – 67 del c.o. de 1° instancia). 4.- El abogado de Gestión Jurídica de la sociedad IPS MÉDICOS
ASOCIADOS S.A., descorrió traslado del escrito de tutela presentado por el petente de amparo, indicando que el señor LUIS EDUARDO ROZO LEÓN es un pensionado docente, y cuyo asegurador en salud o E.P.S. es la FIDUPREVISORA S.A., entidad que pese a no tener el reconocimiento legal como EPS, cumple tales funciones a favor de los docentes o beneficiarios de estos a nivel central. Aseguró el representante que su entidad no cuenta con convenio laboral de servicios médicos suscrito entre la Clínica Shaio y la sociedad (I.P.S.), por lo cual cualquier tipo de autorización debe ser tramitado por cada entidad ante la IPS de su propia red o en red externa, y solamente cuando alguna de las entidades afiliadas carezca de un determinado servicio de salud en la red propia. Señaló que en el caso de autos, el paciente una vez ingresado por urgencia vital a la Clínica Shaio y luego de su valoración y previo visto bueno del prestador titular del servicio asistencial (entidad accionada), podría definir o autorizar la permanencia del paciente en la red externa o de ser necesario trasladar al paciente a la red propia. De otra parte indicó que la profesional del derecho Dra. ALEXANDRA HERRERA consideró en su criterio médico que el paciente podía ser trasladado, sin exponer su vida, a la red asistencia de Médicos Asociados, sin embargo, y ante la oposición la familia del paciente para permitir el referido traslado a una IPS de la red de la accionada, éstos le informaron que sería ellos quienes debería asumir los gastos del paciente como particular y con sus propios recursos ante la Clínica Shaio.
En conclusión, expuso que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reconocer sumas económicas o pago de dinero, por lo cual solicitó abstenerse de ordenar el desembolso en consideración al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, en caso de conceder el amparo, autorizar o facultar a la IPS Médicos Asociados poder ejercer el recobro contra el asegurador en salud del paciente, que es la FIDUPREVISORA S.A. (fl. 6975 del c.o. de 1° instancia). 5.- El 5 de diciembre de 2014, el representante legal de la Fundación Shaio solicitó en su escrito de defensa ser desvinculada del presente trámite tutelar, al considerar que: “La Fundación realizó todos los procedimiento médicos y administrativos para brindarle la atención que necesitaba el paciente, en consecuencia no ha vulnerado sus derechos. Es importante informar que la Fundación no tiene convenio vigente con MEDICOS ASOCIADOS y no hace parte de su red de prestadores, PERO EL CASO DEL SEÑOR Rozo era una urgencia vital se encontraba en riesgo la vida del paciente por lo que procedimos a atenderlo a pesar de no tener autorización por parte de su asegurador pero dentro de la normatividad vigente” (fl. 83 – 100 del c.o. de 1° instancia). 6.- De forma posterior al fallo de primera instancia el 18 de diciembre de 2014 la Superintendencia de Salud solicitó ser desvinculada del presente trámite tutelar teniendo en cuenta que su función es la de vigilancia, control y cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que regulan el servicio público esencial de salud a sus afiliados y al Sistema General de Seguridad
Social, indicando que la cobertura de la atención de los pacientes es obligatoria y es responsabilidad de la Entidad Promotora de Salud asumir su cobertura en su red de prestadores de servicio de salud (fl. 112 – 116 del c.o. de 1° instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de providencia del 15 de diciembre de 2015, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción impetrada por el señor LUIS EDUARDO ROZO LEÓN, a través de agente oficioso, contra la E.P.S. MÉDICOS
ASOCIADOS.
Fundó su decisión, al señalar dos aspectos para declarar la improcedencia de la acción constitucional a saber: “Sea lo primero manifestar que si la razón de ser de una acción de tutela es salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, nótese que las dolencias del señor ROZO LEÓN fueron asistidas de manera oportuna y efectiva, pues no figura al plenario noticia diferente, de tal forma que para este momento, la Sala considera que el proceso no reviste controversia alguna sobre derechos fundamentales vulnerados ya que por el contrario, tuvo la atención médica requerida garantizando su salud e integridad física.”. En relación al segundo argumento, manifestó el a quo “(…) su petición versa sobre el pago de los gastos ocasionados y que debió asumir con la firma de los pagarés precitados, lo cual tampoco está vulnerando ningún derecho fundamental al actor, quien para ello cuenta con diferentes mecanismos y ante diferentes jurisdicciones (…) Del recuento jurisprudencial precitado se concluye que el propósito de la acción de tutela es la salvaguarda de los
derechos fundamentales ante eventuales vulneraciones o amenazas ocasionadas por la acción u omisión de entidades públicas o privadas, que tienen el deber constitucional y legal de prestar el servicio público de salud. Cuando la debida atención médica ya ha sido suministrada, garantizándose con ello la protección de los derechos en conflicto, no es factible tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social, en tanto que la petición se concreta en la reclamación de una suma de dinero. El camino constitucional y legal adecuado para tramitar este tipo de controversias es la jurisdicción ordinaria.” (fl. 100 - 111 del c.o. de 1° instancia) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la señora ELSA INÉS ROZO DE BENÍTEZ en su condición de agente oficiosa del señor LUIS EDUARDO ROZO LEÓN, mediante escrito radicado el 30 de enero de 2015 solicitó se revoque la decisión de instancia y en su lugar se tutelen los derechos invocados en su petición de amparo, al considerar que en casos similares si se tutelaron los mismos derechos reclamados, resaltando que no cuentan con los recursos económicos para cancelar los pagarés suscritos en la Clínica Shaio por valor de $84.524.896, destacando que en oportunidades anteriores su hermano estuvo hospitalizado en la misma clínica recibiendo la atención necesaria sin lugar a cobro alguno, pero ante la cuantía del procedimiento la EPS accionada se niega a pagar dicha cuantía (fl. 124 –
131 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Aclaración previa Previo a entrar al estudio de la impugnación del fallo de tutela proferido en sede de primera instancia, quien funge como Magistrada Ponente, se permite aclarar que si bien ha expuesto impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, esta Corporación ha sido reiterativa en negar el mismo, entre otras, en las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007-054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010; 200801969, Sala 14 del 18 de febrero de
2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010, por tanto, atendiendo los deberes funcionales, presenta la ponencia objeto de estudio. Lo anterior, en aras de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas De igual forma, esta Corporación precisa en torno a la competencia que si bien la petición de amparo está dirigida contra una entidad de carácter privado, E.P.S. MÉDICOS ASOCIADOS, por lo que no correspondería a esta Jurisdicción conocer la misma, teniendo en cuenta el cese de actividades con ocasión del paro de la Rama Judicial y además que la accionante escogió a este Juez Constitucional, se hará conocimiento a prevención en garantía a la protección de los derechos constitucionales fundamentales invocados como vulnerados y se decidirá la impugnación impetrado contra el fallo de primera instancia 3.- De la agencia oficiosa. En el sub lite, encuentra la Sala que de la actuación desplegada por la señora ELSA INÉS ROZO DE BENITEZ en calidad de agente oficiosa de hermano de 69 años de edad y diagnosticado de ANEURISMA,
considera esta Superioridad que la misma está legitimado para actuar como agente oficioso, Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T313 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “La agencia oficiosa en sede de tutela. Reiteración de jurisprudencia
3. La acción de tutela se encuentra consagrada en la Constitución Política en el artículo 86, que dispone: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Subraya la Sala).
4. Además, el artículo el Decreto 2591 de 1991, establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa . Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” (Subraya la Sala).
5. De la lectura de los artículos citados, se desprende que para interponer una acción de tutela se puede actuar (i) directamente por la persona que considera vulnerados sus derechos fundamentales; (ii) por intermedio de apoderado judicial, caso en el cual debe existir un poder especial debidamente conferido o; (iii)
invocando la protección de derechos de terceros, evento en el que se asumiría la calidad de agente oficioso.
6. Respecto de la agencia oficiosa, esta Corte se ha pronunciado en varias ocasiones2, estableciendo que obedece a las especiales condiciones que se pueden predicar del directamente afectado el cual, encontrándose en imposibilidad física o síquica de acudir por si mismo ante el juez de tutela para solicitarle la salvaguarda de sus derechos, actúa por intermedio de una tercera persona. Es en este escenario en el que cobra sentido esta figura.
7. Bajo este contexto, se permite entonces que un individuo en principio ajeno a la situación fáctica en la medida que no es el sujeto directo que considera conculcados sus derechos, interponga acción de tutela actuando como agente oficioso para lo cual si bien 2 T-275 de 1995, SU-706 de 1996, T-041 de 1996, T-452 de 2001, T-659 de 2004, T-623 de 2005 y, T-542 del de 2006, entre otras. no se exige poder alguno para actuar, se debe manifestar que se está interviniendo en tal calidad y, debe probarse la situación que impide que el directamente afectado acuda personalmente ante el juez, o bien que de los hechos narrados y probados en el proceso se infiera las razones que lo imposibilitan para tal fin.” Por lo anterior, estima esta Colegiatura que como bien se estableció en el fallo de la Sala a quo, la señora ELSA INÉS ROZO DE BENITEZ, está legitimada para presentar la tutela como agente oficiosa de su
hermano LUIS EDUARDO ROZO LEÓN de 69 años de edad y diagnosticado con ANEURISMA. 4.- Test de procedibilidad. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los cuales normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo cual el asunto de fondo no se entra a
analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, relacionados con los aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 3 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida
(art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Desde luego, tanto en la teoría general del proceso, como en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone el no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como el juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el Juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta los presupuestos fácticos
relacionados en la presente acción en punto del requisito de la inmediatez se encuentran acreditados, pues la presunta vulneración de los derechos conculcados por el petente son actuales, es oportuno señalar desde ya la improcedencia de la misma, frente al presupuesto de la subsidiariedad, está claro que la pretensión en concreto del accionante LUIS EDUARDO ROZO DE LÉON es buscar de la accionada E.P.S. MÉDICOS ASOCIADOS el pagó a la Clínica Shaio del valor correspondiente a $84.524.896, en razón al procedimiento quirúrgico practicado al actor para tratar una ANEURISMA 4 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. que padecía, intervención realizada sin la autorizada de la entidad accionada, toda vez que la Clínica no estaba inscrita dentro de la Red de prestadores de salud de la E.P.S. y ante la urgencia vital de su caso, se le practicó la referida intervención, situación constituyente de una exigencia fáctica que rebasa los contenidos de la acción constitucional. Lo anterior cobra acierto con la extensa línea jurisprudencia de la Corte Constitucional, al señalar que “la acción de tutela, en razón de su naturaleza subsidiaria y residual, no es en principio el mecanismo idóneo para solicitar el reembolso de prestaciones económicas por servicios médicos brindados cuando la atención ya ha sido suministrada, quedando garantizada la protección del derecho a la salud.” 5 Así las cosas, está premisa fue generalizada en sentencia T -259 de 2013 por el Alto Tribunal Constitucional al señalar que:
“El precedente constitucional ha señalado que por regla general la tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, porque: (i) la vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud, se entiende superada cuando la persona accede materialmente al servicio requerido; y (ii) existe otra vía judicial para que el usuario obtenga el reembolso de los gastos médicos en que pudo incurrir y que considera que legalmente no está obligado a asumir, ya sea en la jurisdicción ordinaria laboral o en la contenciosa administrativa, en las discusiones de los empleados públicos sobre asuntos de la seguridad social cuando el régimen sea administrado por una persona de derecho público, según lo establece la ley 1437 de 2011. En síntesis, por regla general la acción de tutela que se dirige a obtener el reembolso del dinero de las atenciones en salud que tuvo que costear el paciente y su familia es improcedente cuando se prestó el servicio, porque la petición se concreta en reclamar una suma monetaria. Esta petición es contraria al propósito de la acción de tutela que se reduce a la protección de los derechos fundamentales ante las vulneraciones o amenazas derivadas de las acciones u omisiones de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud. Aunado a lo anterior, el actor cuenta con medios judiciales ordinarios a los que puede acudir con miras a satisfacer su pretensión, situación que torna improcedente el amparo.” (negrilla fuera de texto) 5 T 584 DE 2013 M.P. DR.NILSON PINILLAPINILLA, Sala Sexta de Revisión – Corte Constitucional En ese orden de ideas, encuentra la Sala que no es viable a través de la
tutela, desplazar la competencia del juez natural, pues la regla jurisprudencial que sustenta la naturaleza de esta acción, conforme al contenido del artículo 86 de la Constitución Política, es la subsidiaridad, lo cual significa que sólo resulta procedente cuando el petente de amparo no tiene otro medio de defensa judicial, pretendiendo mantener incólumes las competencias de acuerdo a la naturaleza de cada asunto, lo contrario deslegitima el amparo constitucional y rompe la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto de un Estado Social y Democrático de Derecho. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.
3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades6 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una
situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta7. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los 6 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 2
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