CSDJ - F11001110200020140613901ADJUNTA20150506175845-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140613901ADJUNTA20150506175845-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1
Radicado: N° 110011102000201406139 01 T Aprobado según Acta No. 32, de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá2, el 12 de diciembre de 2014, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada por el señor OSCAR RENE SMITH QUIÑONES, en contra de la AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., ALLIANCE SEGUROS DE VIDA S.A., CHUBB DE
COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., ACE SEGUROS S.A. Y CITYBANK
COLOMBIA S.A.
1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de noviembre de 2014, el señor OSCAR RENE SMITH QUIÑONES, instauró la presente acción de tutela, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, protección a las personas de especial vulnerabilidad por invalidez; de su petición deben destacarse los siguientes
aspectos:
1. Afirma bajo juramento que para el año 2011 tomó un crédito con Citibank Colombia S.A., productos de tarjeta de crédito de Visa y Master Card, así como el
crédito por libranza No. 4988589005702568 (tarjeta Visa) y 5454211003609201 tarjeta Master Card y 801311139737 (crédito de Libranza. 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 27 del 15 de abril de 2015. 2 Sala integrada por los magistrados: María Lourdes Hernández Mindiola (Ponente) y Alberto Vergara Molano. República de Colombia 2 Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201406139 01 T Tutela Segunda Instancia
2. Con dichos créditos le fueron constituidas las pólizas No: CVG-2765 con ACE Seguros S.A., y la No. 21410251de ALLIANCE Seguros de Vida S.A., y la No. 43096869 de CHUBB de Colombia Compañía de Seguros S.A., respectivamente; en todas se tomó el amparo de Incapacidad Total o Permanente.
3. El 22 de noviembre de 2012, mediante dictamen de la junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca le dictaminó pérdida del 82%, el cual, le fue notificado el 24 de enero de 2013; que él venía con la enfermedad de distrofia muscular severa, que es degenerativa y le había sido diagnosticada desde el año 2008 y que la argumentación de las aseguradoras era que la distrofia muscular no
estaba dentro de las enfermedades que se amparaban con dichas pólizas y que el crédito fue posterior a la fecha en que se estructuró la incapacidad.
4. Que a pesar de que en el 2008, le diagnosticaron una pérdida del 67.2%, el seguía laborando como docente, pero que ahora ante la incapacidad total, se ve sin formas de poder cubrir esos créditos y sin capacidad de pago y lo único que tiene es un apartamento, pues, se encuentra en peligro de perderlo y que su esposa e hija menor solo cuentan con ese patrimonio y teme que en un eventual embargo lo rematen y su familia quede a la deriva. 2 PETICIÓN Solicita se le amparen los derechos al mínimo vital, vida en condiciones dignas, protección a las personas de especial vulnerabilidad por invalidez, a la accionante y que se ordene que AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., ALLIANCE SEGUROS DE VIDA S.A., CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., ACE SEGUROS S.A. Y CITYBANK COLOMBIA S.A., proceda a condonar las obligaciones dándole aplicación a las pólizas que amparan al accionante.3 3 ACONTECER PROCESAL 3 Folios 1 al 269 c.o. 1a instancia.
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Radicado N° 110011102000201406139 01 T Tutela Segunda Instancia El 1 de diciembre de 2014, con auto de ponente4, admitió la presente acción de
tutela y dispuso: i) comunicar la decisión al accionante; ii) vincular a las entidades accionadas para que ejercieran sus derechos.
4 INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4.1. ACE SEGUROS S.A.
Mediante escrito, radicado el 4 de diciembre de 2014, el doctor ETHEL CUBIDES HURTADO, representante Legal de ACE Seguros S.A., en resumen manifestó: Que la enfermedad y diagnóstico fue determinado en el 2008, y que este tipo de enfermedad no estaba cubierta por la póliza que amparaba el crédito, por tal razón le negaron la solicitud de siniestro que solicitó, ya que el crédito fue en el año 2011, fecha posterior al diagnóstico.
4.2. AXA COLPATRIA.
Dicha entidad se pronunció, indicando que no expidió ninguna póliza y que no sabe porque fue vinculado a ese proceso.
1.1. ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.
En el mismo sentido de la Compañía ACE Seguros S.A., se pronunció en el sentido de que para poder dar aplicación a la póliza, se requiere que este evento se presente dentro de la vigencia de la póliza y ésta se presentó el 24 de junio de 2008, y la definitiva fue el 12 de julio de 2012, y la vigencia de la póliza inicio el 1 de agosto de 2012, por lo que no es viable su reconocimiento; además indican que no se cumplen los requisitos de inmediatez, existencia de otros mecanismos y ausencia de perjuicio irremediable. 4 Magistrada: María Lourdes Hernández Mindiola (Ponente) folio 272 c.o. primera inst.
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2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, el 12 de diciembre de 2014, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada por el señor OSCAR RENE SMITH QUIÑONES, contra de la Compañía AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., ALLIANCE
SEGUROS DE VIDA S.A., CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS
S.A., ACE SEGUROS S.A. Y CITYBANK COLOMBIA S.A.
Luego de hacer un análisis de las actuaciones en el trámite tutelar y de la respuesta dada por las autoridades intervinientes, lo mismo que de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, frente al tema de debate, el a quo destacó en resumen lo siguiente: “(…).Ausencia de inmediatez: Como consecuencia de la declaratoria de la inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, en reiterada y pacífica jurisprudencia la Corte Constitucional ha establecido que si bien puede ejercerse la acción de tutela en cualquier momento, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia del transcurso del tiempo para presentar la petición, y concretamente, la acción deviene improcedente cuando la demanda se interpone
después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la vulneración o el riesgo contra sus derechos fundamentales. En el sub lite tenemos que el actor solicita se hagan efectiva las pólizas de seguro "vida grupo deudores" para i) el préstamo No. 801311139797, tanto la póliza No. CVG-2765, expedida por la compañía Ace Seguros S.A., como la póliza No. 21410251 emitida por la Compañía Alliance Seguros de Vida S.A., i) la tarjeta de crédito Master Card, la póliza emitida por la compañía Axa Colpatria Seguros de Vida; iii) para la tarjeta de crédito visa No. 702568, la póliza No. 43096869 expedida por Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y iv) para la póliza de vida grupo deudores No. 21100380 cuyo tomador fue Citibank - Colombia S.A. Tal petición el tutelante la realiza, porque en su sentir el siniestro que se amparaba ocurrió debido a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá le dictaminó una incapacidad laboral del 81.20% y todas las pólizas por el adquiridas podrían utilizarse y por ende hacerse efectivas, ante incapacidad total, permanente y enfermedades graves. Obra "a folio 96 del expediente”, copia del oficio de fecha enero 24 de 2013, por medio del cual la Junta República de Colombia 5 Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201406139 01 T Tutela Segunda Instancia Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá le notifica al actor que presenta una pérdida de capacidad laboral equivalente al 81.20% y en los documentos que se anexan se indica que el actor "fue declarado invalido por el Fondo de Pensiones Porvenir con calificación del 06 de agosto de 2008 con una pérdida de capacidad laboral del 67.20% con fecha de estructuración de invalidez del 24 de junio de 2008" y que "la nueva pérdida de capacidad laboral del 80.20%, se otorga a partir de Julio 06 de 2012, con fundamento en el concepto de Medicina Laboral de progresión de la enfermedad con pérdida severa generalizada de fuerza muscular". (Fls. 100-103). De esta manera, resulta evidente que desde enero 24 de 2013, hasta el momento de presentación del libelo que nos ocupa, ha transcurrido aproximadamente veintitrés (23) meses de inactividad en cabeza del señor demandante, ante lo cual valoramos que no resulta razonable que Oscar Rene Smith Quiñonez hubiese dejado transcurrir tanto tiempo para cuestionar ante este Juez Constitucional la omisión de las entidades demandadas en hacer efectivas las pólizas de seguro por él adquiridas, y dicha inactividad evidencia con total claridad la inexistencia de un riesgo grave, inminente y urgente que haga necesaria la protección por esta vía. Adicionalmente argumenta el a quo: “(…). Para la Sala esta circunstancia es trascendental, pues denota que si el
accionante buscaba rápida satisfacción a sus pretensiones, ha debido intentar la acción de la manera más pronta y no permitir que transcurrieran veintitrés (23) meses para acudir ante este Juez Constitucional a cuestionar el mencionado trámite, lo que además permite concluir que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados no es actual. Considera este juez constitucional que no existe una relación de causalidad entre haber promovido de manera inoportuna la presente demanda y la situación del solicitante, pues lo cierto es que no ha acreditado circunstancia alguna que permita inferir que estaba en una situación que le impedía formular la tutela, de modo tal que a la fecha se desconocen los motivos que los llevaron a tomar el lapso mencionado para el ejercicio de la acción, y en consecuencia, deviene improcedente el amparo. (…).” En cuanto al principio de subsidiaridad el a quo argumentó: “(…). En el caso objeto de estudio, deviene palmario que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa para reclamar el pago de las pólizas de seguro por él adquiridas, los cuales consideramos idóneos y eficaces sin que en el sub lite pueda predicarse la existencia de un perjuicio grave e inminente que justifique la protección República de Colombia 6 Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201406139 01 T Tutela Segunda Instancia en sede de tutela como mecanismo transitorio, no solo porque el actor demoró un
lapso de 23 meses para incoar la presente acción, sino también porque no existe elemento de prueba alguno que demuestre el incumplimiento del actor de los requisitos para que sea beneficiario de una pensión por invalidez. De esta manera, consideramos necesario hacer las siguientes precisiones respecto a la causal de improcedencia prevista por el numeral 1 ° del artículo 6o del decreto 2591 de 1991, norma que dispone: "...ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DELA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante... ". En el caso en concreto el actor no solo cuenta con los medios de defensa establecidos por el legislador y que puede incoar ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, sino también los mecanismos dispuestos en la Ley 1480 de 2011, por medio de la cual se expide el estatuto del consumidor y se dictan otras disposiciones. La norma ibídem en el artículo 57, señala e que los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las controversias relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra
relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público, aspectos que se tramitarán por el procedimiento establecido en el artículo 58 de tal disposición normativa. En consecuencia, ante la posibilidad real que tiene el accionante de formular demanda ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil o de adelantar el procedimiento establecido en el artículo 58 de la Ley1480 de 2011, hay lugar a concluir que son estos medios de defensa los que constituyen la vía que ofrece las garantías suficientes para la defensa de sus intereses. En este orden de ideas, al encontrarnos ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que desafortunadamente no ha sido utilizado por la parte accionante, resulta evidente que el amparo en sede de tutela surge improcedente. (…).”
3. LA IMPUGNACIÓN República de Colombia 7
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Radicado N° 110011102000201406139 01 T Tutela Segunda Instancia El señor OSCAR RENE SMITH QUIÑONES, el 14 de enero de 2015, estando en términos, mediante escrito, impugnó el fallo de tutela, haciendo una reiteración de la solicitud inicial sin comentarios ni argumentaciones adicionales.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el Decreto 1382
de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Advertir que si bien esta Colegiatura no es competente conocerá de la segunda instancia en tanto, para la época en que se interpuso la acción, la Rama Judicial, se encontraba afrontando un cese de actividades y por tanto a fin de garantizar el acceso a la Justicia se admitió la acción por fuera de las reglas de reparto. 4.2. Juicio de procedibilidad. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, por el señor OSCAR RENE SMITH QUIÑONES, el 14 de enero de 2015, en contra de la compañía AXA
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Y CITYBANK COLOMBIA S.A.
Con fundamento en ello, el apoderado del actor presentó la acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, solicitando se ordene dar aplicación a las pólizas, ya que por su enfermedad, está en incapacidad de poder generar ingresos y que dichas pólizas amparan ese tipo de siniestro. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia Sin embargo, antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. 4.2.1. Legitimidad El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, se observa que existe legitimidad en el accionante toda vez que el ciudadano OSCAR RENE SMITH QUIÑONES, eventualmente está siendo vulnerado en sus derechos, razón de fondo que lo enerva con las facultades para hacer uso legítimo del recurso de amparo frente a las entidades accionadas, que le pueden estar violando sus derechos fundamentales, por lo que esta Sala considera que efectivamente ha colmado el requisito de legitimidad exigidos. 4.2.2. Inmediatez Se destaca que los hechos objeto de amparo se presentaron el 24 de enero de 2013, al ser notificado de la incapacidad certificada en un 82% y la acción fue impetrada el 27 de noviembre de 2014, lo cual implica que han transcurrido un (1) año, once (11) meses y tres (3) días, desde la notificación del diagnóstico, pues, tratándose de un asunto de atención inmediata, no es comprensible como se deja transcurrir tanto tiempo, por tanto la Sala considera no superado el término
razonable, pues, no se han presentado los argumentos por la cuales no se interpuso en tiempo y las situaciones por las cuales hasta ahora se presenta, como lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, cuando se ha dejado transcurrir largo tiempo sin que se haya hecho uso de la tutela para la protección de sus derechos invocados, por lo que esta Colegiatura considera que el plazo de razonabilidad ya fue superado, e impide se estudie de fondo el asunto. República de Colombia 9 Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201406139 01 T Tutela Segunda Instancia El término prudencial de la inmediatez no está soportado que se trate de una situación excepcional, pues, el accionante contó con más veintitrés (23) meses, dejar transcurrir todo este tiempo para luego hacer uso de la acción de amparo, la Sala no comparte este criterio, ya que esta acción no puede suplir la negligencia con que ha actuado la accionante, pues, contó con todo este tiempo para hacer uso de los recursos ordinarios y no lo hizo, por esta razón los requisitos a que hace referencia la Corte Constitucional en este pronunciamiento no se verifican y por tal razón este requisito no se cumple, lo que hace que la acción sea improcedente. 4.2.3. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Es necesario sin embargo ahondar entonces por parte de esta Sala, sobre la
existencia de otros medios de defensa judicial, para lo cual traemos al escenario la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia T-177 de 2011, expresó: "... En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…)". República de Colombia 10 Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201406139 01 T Tutela Segunda Instancia Para esta Colegiatura, resulta contundente, la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, tales como la vía Ordinaria Civil, de la cual puede hacer uso el accionante, pues resulta idónea, por ser la jurisdicción que se encarga de tramitar este tipo de asuntos, en aras de amparar los derechos conculcados al actor, mal puede hacer uso entonces el impugnante de la vía constitucional, para que se corrija un asunto civil, y menos le está permitido a la jurisdicción constitucional inmiscuirse en esos casos litigiosos, cuando existe norma expresa que lo prohíbe, por lo anterior no es viable conocer por parte de esta Colegiatura el asunto de fondo, ya que no supera este requisito de procedibilidad, para poder efectuarlo. Se debe indicar adicionalmente que, no se demostró el riesgo inminente o el derecho actualmente esté vulnerado, pues, se partió apenas de supuestos que están el imaginario del actor, como “lo van a demandar” o “tiene el riesgo de perder el inmueble en eventuales demandas futuras”, hechos que para nada vulneran derechos fundamentales y por otro lado, la acción constitucional no puede inmiscuirse en debates que corresponden a otras jurisdicciones. En consecuencia al devenir en improcedente el amparo tutelar, no se procederá a realizar pronunciamiento alguno respecto a las cuestiones de fondo planteadas en el escrito de tutela, ni en el escrito de apelación, tal como se advirtió al principio de
este acápite, por lo que esta Superioridad, compartiendo las argumentaciones esbozadas por el a quo, así como en su decisión de improcedencia, procederá a confirmarla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR EL EL FALLO PROFERIDO POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL BOGOTÁ, EL 12 DE DICIEMBRE DE 2014, MEDIANTE EL CUAL RESOLVIÓ DECLARAR IMPROCEDENTE LA TUTELA INCOADA, POR LA República de Colombia 11
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SEÑORA OSCAR RENE SMITH QUIÑONES, EN CONTRA DE LA AXA
COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., ALLIANCE SEGUROS DE VIDA S.A.,
CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., ACE SEGUROS S.A.
Y CITYBANK COLOMBIA S.A., POR LO SEÑALADO EN ESTA PRECEDENCIA.
SEGUNDO: SÚRTASE LAS NOTIFICACIONES DE RIGOR CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591 DE 1991.
TERCERO: OPORTUNAMENTE, REMÍTASE A LA CORTE CONSTITUCIONAL
PARA SU EVENTUAL REVISIÓN.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial. República de Colombia 12 Rama Judicial
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